El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita

Author

Ortiz Dorantes, Norma Angélica

Director

Rebollo Vargas, Rafael

Date of defense

2010-05-28

ISBN

9788469347577

Legal Deposit

B-47435-2010



Department/Institute

Universitat Autònoma de Barcelona. Departament de Dret Públic i de Ciències Historicojurídiques

Abstract

La investigación que he desarrollado analiza el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita que se encuentra previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal mexicano (como se sabe, en España, a este delito se le conoce como blanqueo de capitales). Se trata de un tema especialmente complejo en el que este trabajo tuvo como finalidad realizar aportaciones sobre algunos aspectos francamente polémicos. En ningún caso, he pretendido dar por zanjado el tema, sino insisto, mi objetivo fue aportar nuevos argumentos que nos permitan aproximarnos a este fenómeno desde una perspectiva más sólida. Entre las conclusiones más importantes de la tesis podría resaltar las siguientes:<br/>Los orígenes del delito objeto de este estudio se ubican en el sistema jurídico del Common Law pues fue el Congreso de los Estados Unidos de América el que acudió, por primera vez, al recurso penal para combatir el lavado de dinero. De esta manera, me parece que el origen de la figura legal en el derecho anglosajón (históricamente ajeno al nuestro) puede servir de explicación de los múltiples problemas interpretativos que se han suscitado.<br/>Ahora bien, en mi consideración, este tipo protege, exclusivamente, el bien jurídico de administración de justicia. Ello es así porque las acciones tendientes a actualizar el tipo afectan la investigación, el procesamiento y las consecuencias jurídicas del delito previo.<br/>El tema del delito previo es fundamental a la hora de analizar el delito de operaciones pues, sin delito antecedente no podría existir el objeto material que da vida al tipo en estudio. En lo referente a este asunto, el legislador mexicano ha adoptado una opción que considero francamente discutible pues ha impuesto en el artículo 400 Bis que la forma de probar el delito previo es por medio de "indicios fundados o certeza". En mi consideración los desaciertos técnicos no se limitan a haber impuesto en un ordenamiento sustantivo una norma que, por su naturaleza, debería de estar en uno adjetivo sino que van más allá: es posible que el legislador mexicano haya positivizado una norma de discutible encaje con la Constitución Federal. Me explico:<br/>En el primer caso, al utilizar "indicios fundados" si lo que quiso decir es que éstos, en determinado momento, pueden constituir prueba plena su tarea fue innecesaria pues tal exigencia ya forma parte del ordenamiento positivo mexicano. En cambio, si lo que pretendió (como ya lo han interpretado un Tribunal Colegiado y un sector doctrinal) fue disminuir de intensidad la exigencia probatoria entonces, me parece, estaría vulnerando determinados principios y garantía constitucionales.<br/>De lo que no cabe duda es que cuando el legislador de mi país estableció "la certeza" como la forma de probar el delito previo optó por un criterio en mi opinión más que discutible. Me parece que es posible afirmar que, desde una interpretación armónica de los principios probatorios que impone la Constitución Federal, resulta que, para tener por comprobado un delito, ha de haber certeza (que no es una prueba sino la consecuencia en la mente del juzgador de la valoración de ésta).<br/>Por ello, mi propuesta final sobre este asunto es que, para evitar interpretaciones que van en sentido contrario a los principios probatorios que rigen el derecho procesal penal mexicano, debe suprimirse la norma procesal impuesta por al legislador en el artículo 400 Bis.<br/>En el tema de la autoría, considero que es, tanto en el privilegio del autoencubrimiento como en la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo, en donde puede fundarse más adecuadamente el argumento de que el activo del delito antecedente no puede, a su vez, responder (también) como sujeto activo del delito de operaciones.<br/>En lo que respecta al dolo, me parece que el legislador mexicano ha acotado la comisión del delito de operaciones a título de dolo directo. Ello es así porque la conducta, para ser punible, deberá necesariamente llevarse a cabo con alguno de los propósitos que se prevén en la descripción típica.<br/>Por último, en el tema del concurso me parece que no hay un concurso de delitos (con la figura del encubrimiento), sino un concurso aparente de norma penales. En mi opinión, para resolver este aparente conflicto debe acudirse al principio de especialidad.<br/><br/><br/>This is a study of the crime of "operaciones con recursos de procedencia ilícita" (transactions with resources of unlawful origin) defined by article 400 Bis of the Mexican Federal Criminal Code. In Spain this crime is known as blanqueo de capitales (money laundering). It is a particularly complicated subject, I want to make a contribution to the study of its must controversial aspects.<br/>The following are some of the must important conclusions of my work:<br/>This crime was born in the Common Law system. The limited States was the first country to make money laundering a crime. This origin in the anglo-saxon law, which is different from the law of continental Europe, may be the cause of the many interpretative problems that this crime presents.<br/>It is my considered opinion that this crime protects, exclusively, the administration of justice. Money laundering affects the investigation and the trial of previous crime.<br/>The study of the previous crime is of at most importance to know money laundering. If there is no previous crime, there will be no money laundering.<br/>Regarding the previous crime, the Mexican lawmaker has taken a questionable position. Article 400 Bis establishes that the previous crime can be proved by "indicios fundados o certeza" (indirect evidence or certainty). This is an error, to begin with, because it introduces a procedural rule in a criminal code. Moreover, the rule may go against the Constitution. Let mi explain:<br/><br/>If by "indicios fundados" Congress refered to indirect evidence as valid evidence, such statement is useless, as indirect evidence has always been recognized as valid evidence by the Mexican procedural codes. But, if Congress pretended that a man can be convicted with less than full evidence of his guilt, than it is going against human rights established in the Constitution. Regretably, this is the interpretation that has been accepted by a federal court and by some authors.<br/>Now, Congress made a mistake in using the word "certeza" (certainty) as sinonimous to proof. According to the Constitution in order to decide that a crime has been commited, there must be full evidence, or evidence beyond a reasonable doubt. This kind of proof produces certainty in the mind of the judge. But certainty is not a proof, it is the result of the proof in the judge´s mind.<br/>Consequently, I propose that the procedural rule contained in Article 400 Bis be suppressed.<br/>He who is responsible for the previous crime cannot be responsible for laundering the profits of that crime. The basis for this statement is the privilege of self incrimination.<br/>Mexican law requires a direct intention in order to commit money laundering, given the fact that the legal description demands that the criminal acts with a specific purpose.<br/>Lastly, money laundering and cover up should not be applied concurrently. The solution is found in the specialty principle.

Keywords

Lavado de dinero; Blanqueo; Operaciones

Subjects

343 - Criminal law. Penal offences

Knowledge Area

Ciències Socials

Documents

naod1de1.pdf

3.745Mb

 

Rights

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