TESI DOCTORAL BIENI 2003 - 2005 DEPARTAMENT DE DRET MERCANTIL, DRET DEL TREBALL i DE LA SEGURETAT SOCIAL UNIVERSITAT DE BARCELONA FACULTAT DE DRET LAS COOPERATIVAS Y LAS COLECTIVIZACIONES OBRERAS EN CATALUNYA COMO MODELOS DE GESTIÓN COLECTIVA. PROCESO DE REGULACIÓN LEGAL (1839-1939) JUAN AYMERICH CRUELLS Directora Dra. Dª ISABEL TUR i VILÁS Professora titular de Dret Mercantil a la Universitat de Barcelona BARCELONA, 2008 Als meus nets, Berta, Clàudia,Víctor, Bernat i Clara, Que coneguin que tant sols amb treball i esforç continuat podran assolir els objectius que es proposin. LAS COOPERATIVAS Y LAS COLECTIVIZACIONES OBRERAS EN CATALUNYA COMO MODELOS DE GESTIÓN COLECTIVA. PROCESO DE REGULACIÓN LEGAL (1839 – 1939). ÍNDICE AGRADECIMIENTOS ABREVIATURAS PRESENTACIÓN CAPÍTULO I – ANTECEDENTES Y CONTEXTO ECONÓMICOSOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y OTROS MODELOS DE GESTIÓN COLECTIVA. 23 24 24 26 35 37 40 44 45 47 50 51 53 56 58 65 68 1 5 9 1.1. INTRODUCCIÓN 1.2. EL COOPERATIVISMO 1.2.1. El cooperativismo: su significado. 1.2.2. Algunos aspectos sobre la definición de cooperación y cooperativa. Evolución de concepto. 1.3. LAS CONSECUENCIAS DE LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL 1.3.1. Aparición de nuevos pensamientos y movimientos sociales. 1.3.2. La ideología del cooperativismo. 1.3.3. La Economía Social como consecuencia a largo plazo. 1.3.3.1. Especial referencia a sus aspectos distintivos. 1.3.3.2. Los principios de la Economía Social. 1.4. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS COOPERATIVAS. PRIMEROS MOVIMIENTOS DE CARÁCTER COOPERATIVO 1.4.1. Pre-cooperativas. 1.4.1.1. Los “Ayllu” en Perú. 1.4.1.2. Las “Fruitières” 1.4.2. Las primeras cooperativas. 1.4.2.1. El “Familisterio” de André Godin. 1.4.2.2. Especial mención a “The Rochdale Society of Equitables Pioneers” 1.5. REFERENCIA AL MOVIMIENTO COOPERATIVO EN ESPAÑA. EL DESPERTAR DE CATALUNYA. 71 1.5.1. La situación social en los inicios del siglo XIX. 71 I 1.5.2. El movimiento cooperativista. 1.5.3. Las primeras cooperativas en Catalunya. 1.5.4. Extensión del cooperativismo. CAPÍTULO II – EL PROCESO DE REGULACIÓN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS EN ESPAÑA. (1839 – 1939) 2.1. INTRODUCCIÓN 2.2. LAS PRIMERAS REFERENCIAS LEGALES DE APROXIMACIÓN A LAS COOPERATIVAS. 2.2.1. Ley de Asociaciones, de 30 de junio de 1887. 2.2.2. Ley de Sindicatos Agrícolas, de 23 de enero de 1906. 2.2.3. Ley de Colonización y Repoblación Interior, de 30 de agosto de 1907. 2.2.4. Real Decreto de 31 de julio de 1915, Regulador de Sindicatos Industriales y Mercantiles. 78 84 94 99 100 103 108 112 118 2.3. LAS PRIMERAS NORMAS LEGALES PARA LA CREACIÓN DE TIPOS ESPECÍFICOS DE COOPERATIVAS 121 2.3.1. Real Orden Circular del Ministerio de Guerra, de 11 de septiembre de 1918. 122 2.3.2. Real Decreto de 21 de diciembre de 1920, de Cooperativas de Funcionarios Civiles, Militares y Eclesiásticos. Especial referencia. 126 2.3.2.1. Posterior desarrollo legislativo de la norma. 140 2.3.2.2. Desaparición, o final, de las Cooperativas Intervenidas de Funcionarios. 149 2.4. LAS COOPERATIVAS MILITARES O DE GUERRA 2.4.1. Las primeras cooperativas fundadas por militares. 2.4.2. Desarrollo posterior de las cooperativas militares. 2.4.3. Los “Patronatos” de casas militares. 2.5. LAS COOPERATIVAS MERCANTILES: PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1926 2.6. LEY DE COOPERATIVAS, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1931 2.6.1. La larga gestación de la primera Ley de Cooperativas. Anteproyectos. 2.6.2. Comentarios y efectos de su publicación. 2.7. LEY MODIFICANDO EL RÉGIMEN DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, DE 27 DE OCTUBRE DE 1938 2.8. LEGISLACIÓN COOPERATISTA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA 154 158 162 165 169 175 176 188 193 196 II 2.8.1. Llei de Bases per a Cooperatives, Mutualitats i Sindicats Agrícolas, de 17 de Febrer de 1934 2.8.2. Llei de Cooperatives, de 17 de març de 1934 CAPÍTULO III – LAS COLECTIVIZACIONES OBRERAS 3.1. INTRODUCCIÓN 3.2. ANTECEDENTES 3.2.1. La Comuna de París como posible antecesor inmediato. 3.2.2. Origen del colectivismo. 3.3. LA COLECTIVIZACIÓN OBRERA: SU TRIUNFO EN CATALUNYA 3.3.1. El nacimiento de las colectivizaciones. 3.4. EL “PROYECTO” O IDEA DE LA TRANSFORMACIÓN COLECTIVISTA 196 199 203 205 205 209 211 218 229 CAPÍTULO IV – REGULACIÓN LEGAL DE LAS COLECTIVIZACIONES. SU “JURIDIFICACIÓN” 4.1. EL DECRET DE COL·LECTIVITZACIONS I CONTROL OBRER DE 24 DE OCTUBRE DE 1936 4.1.1. Origen y gestación del Decreto. 4.1.2. Contenido del Decreto. 4.1.3. Legislación complementaria al Decreto de Colectivizaciones. 4.1.3.1. Los llamados “Decrets de S’Agaró” y posteriores. 4.1.3.2. La legalidad de las colectivizaciones. 4.2. EFECTOS DEL DECRETO: DIFERENTES MODELOS DE INTERVENCIÓN 4.2.1. Antes de la promulgación del Decreto. 4.2.2. A partir del Decreto de Colectivizaciones. 4.3. LAS AGRUPACIONES DE EMPRESAS O AGRUPACIONES INDUSTRIALES 4.3.1. Incidencia de las Agrupaciones en la economía. 4.4. DECLIVE Y FINAL DE LAS COLECTIVIZACIONES 4.4.1. Los llamados “Fets de maig”. 4.5. CONSECUENCIAS DE LAS COLECTIVIZACIONES 4.6. LOS COMITÉS OBREROS DE CONTROL 4.6.1. Introducción. 235 235 248 255 260 264 273 273 276 288 301 309 311 317 322 323 III 4.6.2. Su origen y constitución. 330 4.6.3. El Decreto de Colectivizaciones y Control Obrero. Parte específica 334 4.6.3.1. Aplicación y repercusiones del Decreto en las Empresas. 337 4.6.3.2. La involución del proceso. 348 4.7. ESTUDIO JURÍDICO-LEGAL DE LA ÉPOCA DE LAS COLECTIVIZACIONES. Julio de 1936 a junio de 1937. 4.7.1. EL ÓRGANO LEGISLATIVO 4.7.2. EL ÓRGANO EJECUTIVO 4.7.2.1. Antecedentes. 4.7.3. Los distintos Governs de la Generalitat. De 18 de julio a 26 de septiembre de 1936. 4.7.3.1. Govern del 18 de julio de 1936. 4.7.3.2. Govern del 31 de julio de 1936. 4.7.3.3. El “Consell” de 26 de septiembre de 1936. 4.7.3.4. Los sucesivos “Consells” hasta 30 de junio de l937. 4.8. BASE JURÍDICA DEL DECRETO DE COLECTIVIZACIONES 355 356 360 360 361 361 362 366 369 370 CAPÍTULO V - PERÍODO DE CONVIVENCIA DE LAS COOPERATIVAS Y LAS COLECTIVIZACIONES OBRERAS: GUERRA CIVIL (1936 – 1939) 5.1. COOPERATIVAS DE CONSUMO 5.2. COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO 5.3. DETRACTORES Y APOLOGISTAS DEL COOPERATIVISMO 381 388 394 CAPÍTULO VI - DESPUÉS DE 1939 6.1. LA VIDA DE LAS COOPERATIVAS 6.1.1. Los efectos inmediatos de la posguerra. 6.1.2. La normativa inicial del nuevo régimen. 6.1.3. Tres ejemplos específicos de incautaciones. 6.1.4. Intentos oficiales de reconducción. 6.2. LA LEY GENERAL DE COOPERACIÓN, DE 1942 6.3. LOS ECONOMATOS LABORALES 6.4. LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS, DE 1974 401 401 404 410 414 416 424 428 IV 6.4.1. La “mercantilidad” de las cooperativas. 6.4.2. Comentario de la Ley. 6.5. RESURGIMIENTO DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO EN CATALUNYA (1960 – 1980) 6.5.1. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y Acción Social. 6.5.2. Proyección del cooperativismo. CAPÍTULO VII - EXCURSO 7.1. INTRODUCCIÓN 7.1.1. La autogestión como fenómeno de participación y control. 7.2. EMPRESAS AUTOGESTIONADAS EN ESPAÑA 7.2.1. Las Sociedades Mutuas. 7.2.2. Las Sociedades Laborales. ¿Cooperación o colectivismo? 7.2.3. Las Entidades de Base Asociativa en el marco de la Sanidad. 7.3. MODELOS DE AUTOGESTIÓN EN OTROS PAÍSES 7.3.1. El Kibbutz y el Moshav en Israel. 7.3.2. El Koljos y el Sovjos en la antigua URSS. 7.3.3. La experiencia autogestionaria de Yugoslavia (1950-1975) 7.4. NUEVO MOVIMIENTO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA. ¿COOPERACIÓN O COLECTIVIZACIÓN? LA “TOMA” O RECUPERACIÓN DE EMPRESAS. CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA 428 433 437 443 447 455 456 458 458 465 471 477 477 485 492 502 517 529 V AGRADECIMIENTOS La conclusión de una tesis nunca es el fruto del trabajo aislado del doctorando, sino el resultado de la colaboración de muchas personas que, bajo distintas formas y circunstancias, han ido efectuando aportaciones durante el desarrollo del mismo. Ha llegado el momento de agradecer públicamente estas colaboraciones, pero con el temor de caer en el olvido, no deseado, de personas e instituciones cuyas aportaciones no queden reflejadas en estos agradecimientos. Pido, de antemano, su comprensión. Mi primer agradecimiento va dirigido a la Dra. Isabel Tur quien, terminada mi licenciatura, me sugirió la idea de elaborar una tesis doctoral. No estoy seguro de que en aquel momento valorase el compromiso que adquirió para convertirse en la directora de mi tesis, y más todavía, cuando al poco tiempo asumió la dirección del Departamento de Derecho Mercantil y de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de esta Facultad. Sin embargo, su capacidad de trabajo, unida a su experiencia docente y sus inestimables orientaciones, han conseguido que este estudio sea una realidad. Para llevar a cabo esta investigación ha sido imprescindible consultar en muchas bibliotecas y archivos, cuya relación detallada se incluye al final de la Bibliografía, donde siempre he sido atendido con amabilidad y profesionalidad por sus personas responsables. A todas ellas mi agradecimiento por su espíritu de colaboración. Sin embargo, creo pertinente efectuar un agradecimiento particularizado a la Sra. Elisenda Dunyó, bibliotecaria de la Fundació Roca i Galès, entidad especializada en materia de cooperativismo, por sus desvelos en buscar todo tipo de información que le fui solicitando y su implicación en mi trabajo. Hago extensivo este agradecimiento a la secretaria de la Fundació, Agnés Giner, que me prestó toda su ayuda y colaboración durante el período de baja de la bibliotecaria. También agradezco particularmente a las bibliotecarias, Doña Lourdes Prades y Doña Lidia Martínez, de la Biblioteca el Pavelló de la República, especializada en obras temáticas sobre la segunda República, la guerra civil y sobre colectivizaciones obreras, su inestimable interés orientando mi búsqueda y proporcionándome archivos, legajos, documentos y revistas que, procedentes de donaciones de particulares, todavía no estaban catalogados. Mi agradecimiento lo hago extensivo a las instituciones. A la BibliotecaArchivo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, donde sus responsables, Doña Marisol Plaza y Doña Yolanda Frade atendieron mi primera solicitud de información indicando los fondos que poseían y que creían que podían ser de mi interés. Posteriormente, en mi visita a dicha biblioteca, me facilitaron toda clase de ayuda, personal y material, para intentar completar mi investigación. También reitero mi agradecimiento a la Señora Enriqueta Hernández, bibliotecaria del Centro de Documentación del Ministerio de Defensa, por su interés particular en buscar información sobre las Cooperativas Militares mediante consultas personales a funcionarios y militares y al Archivo restringido del citado ministerio. A ella le debo buena parte de la información que, sobre este tema, se ofrece en el presente trabajo. No me olvido de las facilidades que se me dieron por parte del Sr. Coronel Jefe del Archivo del Gobierno Militar de Barcelona y del Archivo Intermedio de la 3ª Subinspección General Pirenaica, ambos ubicados en el Cuartel del Bruc, para acceder a la documentación que en aquel momento se encontraba disponible. Manifiesto mi agradecimiento a los Profesores adscritos al Departamento de Derecho Mercantil y Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de esta Facultad, y aquí no cito nombres pues fácilmente podría olvidarme de alguno, por su interés en atender mis consultas y por efectuar comentarios y sugerencias que han sido recogidas en este estudio. Particularmente agradezco a la Sra. Mª. José 2 Josa, secretaria de este Departamento, su inestimable colaboración en la organización y control de mis entrevistas con la Directora, junto con la orientación y realización de todos los trámites personales y burocráticos que este trabajo conlleva. No quiero olvidarme de los compañeros y amigos que durante largo tiempo han soportado mis explicaciones y comentarios sobre cooperativismo y colectivizaciones, y han sido capaces de conservar la amistad, e incluso, efectuar algunas aportaciones que creían que podían interesarme. Por último, mi especial agradecimiento a mi esposa, Mª. Rosa Serrano, que leyó su tesis doctoral en 2002, y que ante las dificultades que la elaboración de una tesis lleva consigo, su respuesta era siempre la misma: “Es normal, trabaja y ya irás encontrando como salir de ellas”. Los méritos de esta tesis, si los hay, son compartidos por personas e instituciones que en todo momento me ayudaron. Sin embargo, eximo a todas ellas de los errores de forma y de fondo que contenga este trabajo. De ellos, soy el único responsable. 3 ABREVIATURAS AA VV AC ACI AECOP AIT AIDC ACR BOE BOGC BOPC CADCI CAP CC C. Com. CEE CEPES CC AA CE CFE Autores varios Antes de Cristo Alianza Cooperatista Internacional (en inglés ICA) Asociación de Estudios Cooperativos Alianza Internacional de Trabajadores Asociación Internacional de Derecho Cooperativo Acció Catalanista Republicana Boletín Oficial del Estado Butlletí Oficial de la Generalitat de Catalunya 1 Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya Centre Autonomista de Dependents del Comerç i de la Industria Centro de Asistencia Primaria Código Civil Código de Comercio Comunidad Económica Europea Confederación Empresarial Española de la Economía Social Comunidades Autónomas Constitución Española Cooperativa de Fluíd Elèctric 1 Esta publicación oficial cambió su denominación inicial de “Butlletí” por la de “Diari” mediante Decreto de la Presidencia publicado en el DOGC de 26 de agosto de 1936. Pedimos disculpas si en alguna ocasión no se efectúa la distinción y se utiliza indebidamente el acrónimo DOGC. 5 CGT CIRIEC Confederación General de Trabajadores Centro Internacional de Investigación y de Información sobre la Economía Pública, Social y Cooperativa CNS CNT CONCA CSCE DA DOE DOGC DT EPE ERC FAI FMI FPS ICS INP ISFAS INAES INDEC Central Nacional Sindicalista (Sindicatos verticales) Confederació Nacional del Treball Confederación Nacional Católica Agraria Consejo Superior de Cooperativas de España Disposición adicional Diario Oficial del Ejército Diari Oficial de la Generatitat de Catalunya Disposición transitoria Entidad Pública Empresarial Esquerra Republicana de Catalunya Federación Anarquista Ibérica Fondo Monetario Internacional Fundación Pública Sanitaria Institut Català de la Salut Instituto Nacional de Previsión Instituto Social de las Fuerzas Armadas Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social Instituto Nacional de Estadística y Censos INSALUD Instituto Nacional de la Salud INVIFAS LCY LOFAGE Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas Liga Comunista Yugoslava Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración 6 General del Estado LLOSC NEP OIT ONG OSC PCE PCP PCY PIB POUM PSOE PSUC PYME RD RDL RDDP RDM RGLJ RO RPS RRAJL RT SCIAS SCS Llei d’Ordenació Sanitària de Catalunya Nueva Política Económica Organización Internacional del Trabajo Organización No Gubernamental Obra Sindical de la Cooperación Partido Comunista de España Partit Català Proletari Partido Comunista Yugoslavo Producto Interior Bruto Partit Obrer d’Unificació Marxista Partido Socialista Obrero Español Partit Socialista Unificat de Catalunya Pequeñas y Medianas Empresas Real Decreto Real Decreto-Ley Revista de Derecho Privado Revista de Derecho Mercantil Revista General de Legislación y Jurisprudencia Real Orden Revista de Política Social Revista de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Revista de Trabajo Sociedad Cooperativa de Instalaciones Asistenciales y Sanitarias Servei Catalá de la Salut 7 SOVI UB UAB UGT UMD UPF UR URL URSS USC Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez Universitat de Barcelona Universitat Autònoma de Barcelona Unión General de Trabajadores Unión Militar Democrática Universitat Pompeu Fabra Unió de Rabassaires Universitat Ramon LLull Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas Unió Socialista de Catalunya2 2 Al crearse el PSUC (23 de julio de 1936) la mayoría de los miembros de USC pasaron a esta nueva formación. 8 PRESENTACIÓN Habiendo obtenido en 1956 el grado de Intendente Mercantil – actualmente equiparado a la licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales – y tras más de cuarenta años de ejercicio en el ámbito empresarial, treinta y cinco de ellos como responsable de dos pequeñas empresas, al alcanzar la jubilación regresé a la Universidad para cursar la licenciatura en Derecho. En el transcurso de mi vida profesional, además de la dirección y administración propia de los negocios me ocupé también de la gestión laboral, fiscal y administrativa de ambas empresas, lo que motivó que tuviera que enfrentarme en varias ocasiones a las distintas Administraciones formulando recursos que fueron, casi siempre, resueltos favorablemente. Evidentemente que en cada ocasión busqué el asesoramiento de profesionales competentes, aunque la gestión directa la llevé siempre personalmente. Esta situación despertó mi interés por ampliar los conocimientos de Derecho que había adquirido en mi carrera, pero en aquellos momentos el trabajo y el estudio eran, en mi situación, totalmente incompatibles. Una vez alcanzada la licenciatura en Derecho, tomé la decisión de continuar los estudios realizando los cursos de doctorado para, posteriormente, poder iniciar mi trabajo de investigación. Posiblemente, mi actuación profesional, y la experiencia que supuestamente había adquirido, hayan hecho que la rama del derecho con la que me siento mejor identificado sea la del Derecho Mercantil. 9 Dentro de la amplia gama de especialidades que engloba el ámbito mercantil mi interés, tras cursar la asignatura de Derecho Cooperativo,3 se había centrado en el estudio del movimiento cooperativista. Este tipo de empresas o sociedades, (actualmente podemos denominarlas así) nacido en el primer tercio del siglo XIX como modelo social basado en la gestión compartida, o autogestión, de los trabajadores, se ha convertido en un importante modelo económico – sin renunciar a su contenido social – que se ha expandido de forma relevante por todo el mundo. Uno de los aspectos que despertaron mi interés, en tanto que recién licenciado en Derecho, fue conocer el proceso de regulación legal o “juridificación” de estas entidades en nuestro país. Muchos, y reconocidos autores, han descrito la historia del movimiento cooperativista en España y, más concretamente en Catalunya, - donde centraré el trabajo, - por ser esta la zona donde históricamente mayor implantación han tenido. Sin embargo, a través de la lectura de las diferentes obras fui tomando conciencia de que la mayoría de autores consultados trataban de forma superficial la sucesiva regulación legal que se fue produciendo. Mediante la investigación que me propongo realizar, intentaré profundizar en este tema concreto ya que estimo que todavía existen lagunas que puedo contribuir a rellenar. Esto no significa que deje de lado el tratamiento de la ideología del cooperativismo y de la historia de este movimiento. Mi propósito es ofrecer una visión lo más amplia posible para que nos permita conocer en cada período las circunstancias que fueron motivando su regulación legal. Al iniciar el estudio sobre las cooperativas, la consulta de la abundante bibliografía existente, puso de manifiesto la aparición de un nuevo modelo de 3 Quizás sea oportuno precisar que en los estudios de Derecho Mercantil realizados entre 1946 y 1955, tanto en los Rudimentos que se ofrecían en el Peritaje Mercantil, como la asignatura completa propia del grado de Intendente Mercantil, jamás escuchamos o leímos referencia alguna a las cooperativas. Ni siquiera figuraban en el programa. Visto desde la actual perspectiva no es de extrañar. Como pondré de manifiesto en este trabajo, en aquellas fechas estas entidades eran consideradas como “reuniones de personas”, ni siquiera se las denominaba “asociaciones”, y se hallaban obligatoriamente encuadradas en la Organización Sindical. 10 autogestión, las colectivizaciones obreras, que surgió en Catalunya en julio de 1936 y que planteaba un intento de colectivizar las cooperativas Esta circunstancia justifica el análisis de este nuevo movimiento, que si a primera vista parece guardar ciertas semejanzas con el cooperativismo, sus orígenes, sus fundamentos ideológicos y su finalidad, son completamente distintos, e incluso se podría decir que, en ocasiones, son contrapuestos. El conocimiento de la coincidencia temporal de los dos modelos de gestión colectiva me condujo a replantear mi trabajo basándolo en el estudio de dos bloques: las cooperativas y las colectivizaciones obreras. La abundante bibliografía tanto nacional como extranjera sobre las colectivizaciones obreras tal vez se debe, principalmente, a su peculiaridad, puesto que a pesar de responder a una ideología anarquista o libertaria, surgieron de forma espontánea posiblemente debido a las circunstancias excepcionales que vivió nuestro país a partir del 18 de julio de 1936. Sin embargo, en la bibliografía consultada se encuentran muy escasas referencias a su regulación legal, quedando mínimamente reflejados los esfuerzos que en este sentido realizaron los distintos Gobiernos de la Generalitat de Catalunya para controlar este nuevo e importante movimiento. Con el fin de cubrir todos los vacíos legales con que me encontré en el transcurso de mis lecturas, tanto sobre cooperativismo como sobre colectivismo, tomé la decisión de proceder a la consulta sistemática, y me atrevería a decir que casi exhaustiva, de las distintas publicaciones oficiales: Gaceta de Madrid, Gaceta de la República, Boletín Oficial del Estado, (ediciones de Burgos y de Madrid), Butlletí Oficial de la Generalitat de Catalunya, Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. Tampoco he descuidado la consulta de los habituales repertorios legislativos. Las informaciones obtenidas han sido complementadas mediante el seguimiento de diarios, periódicos y revistas, tanto de información general, como 11 especializadas en temas legislativos y jurídicos, en cooperativismo o en sindicalismo, de distintas épocas, que cito oportunamente como fuente en nota al pié, y que me han permitido conocer hechos, informaciones, comentarios y opiniones anteriores o posteriores a la publicación de disposiciones legales y obtener una visión más amplia. A pesar de todo el esfuerzo, en el ámbito del cooperativismo todavía quedaban puntos oscuros, referentes especialmente a las Cooperativas de Funcionarios y a las Militares (también llamadas “de Guerra”). Se trata de dos modelos de cooperativas con ciertas peculiaridades debido a su adaptación a las instituciones a las que pertenecían. Sólo dos autores de los consultados, Reventós, J. y Rivas Moreno, F. las han mencionado, aunque sin ofrecer explicaciones, en alguna de sus obras. Con el objeto de poder ampliar la información necesaria sobre estas cooperativas, las de Funcionarios, que sin proponérselo dieron un impulso importante a la legislación específica de las cooperativas y las de Militares por figurar entre las más antiguas que se crearon en España, con anterioridad a la Ley de Asociaciones de 1887, acudí inicialmente a la correspondencia con las instituciones responsables de las mismas, que fue completada con una posterior visita al Archivo-Biblioteca del Ministerio de Trabajo y al Centro de Documentación del Ministerio de Defensa, ambos en Madrid, y posteriormente a los centros dependientes de éste en Barcelona. Igualmente, cuando ha existido la posibilidad, he recurrido a las entrevistas personales con dirigentes de cooperativas, funcionarios y militares que me han permitido obtener informaciones de primera mano. Igualmente, las experiencias vividas en la inmediata posguerra, debidamente contrastadas, también las he utilizado en este trabajo. Creo obligado manifestar al inicio de nuestro estudio que, siguiendo el criterio de la Asociación Cooperativa Internacional (ACI), que ha sido también adoptado por la mayoría de los autores que tratan sobre el cooperativismo, 12 dividiré a las cooperativas en dos grandes grupos: las de producción4 y las de consumo. Las de producción porque son las que pueden ser comparables a las empresas que experimentaron la colectivización en 1936. En cuanto a las de consumo porque son las que se consideran “originarias” del movimiento cooperativo y eran, inicialmente, las más extendidas en Cataluña. En algún momento de este trabajo podré hacer referencia a una entidad concreta o a un tipo determinado de ellas por razones históricas, de relevancia o de peculiaridad, así como de los movimientos asociativos en Catalunya, los cuales han ido revistiendo diferentes formas y denominaciones: mutualidades, cajas de resistencia, pósitos, sindicatos agrícolas, etc., pero el estudio de las cooperativas lo realizo de forma global, sin entrar en particularidades puesto que lo que me propongo, como objetivo principal, es su regulación legal. En el capítulo I iniciamos nuestra exposición estudiando el significado, los antecedentes y el contexto económico-social de las cooperativas y otros modelos de gestión colectiva. Analizamos las consecuencias de la Revolución Industrial y su incidencia en el nacimiento del asociacionismo obrero, los llamados “movimientos sociales”, y también de las primeras cooperativas, y sus fundamentos ideológicos. Introducimos unas referencias a la actual Economía Social, que acoge en su seno a todos los movimientos de carácter asociacionista, especialmente a los no lucrativos, comentando sus principios distintivos. Proseguimos con el estudio histórico de las primeras formas de cooperativa comentando después dos modelos de pre-cooperativas, para pasar a los primeros modelos que ya reciben la calificación de cooperativa. Finalmente, tras conocer la situación social en los inicios del siglo XIX, dedicamos el último apartado al movimiento cooperativo en 4 Esta era la división o clasificación originaria empleada por la mayoría de autores, pero al hablar de cooperativas de “Producción” hay que tomar en consideración que se engloban en ellas a las de “Trabajo”. Las primeras son aquellas en que sus socios aportan las herramientas o máquinas necesarias para poder realizar su producción. En las segundas, sólo aportan su trabajo personal. En la Ley de Cooperativas de 1931 se mencionaban los dos modelos y se efectuaba esta distinción. En la actualidad, al clasificar las distintas especialidades de cooperativas, tanto la Llei 18/2002 de Catalunya (Art. 92) como la Ley 27/1999 de España, (Art. 6) únicamente mencionan a las Cooperativas de “Trabajo Asociado” 13 España con especial referencia a las primeras cooperativas y su desarrollo en Catalunya. Dedicamos el capítulo II al estudio del proceso de regulación legal de las cooperativas en España durante el período 1839 a 1939. Lo iniciamos a partir de la primera norma publicada en nuestro país, una Real Orden Circular de 28 de febrero de 1839, que si bien estaba dedicada al reconocimiento y constitución de las “asociaciones mutuas de socorros”, fue utilizada – según comentan algunos autores – para la creación de una Asociación Mutua de Tejedores en Barcelona, en 1840, que también actuaba como cooperativa de producción y consumo, y “caja de resistencia”. Continuamos explicando las primeras normas legales dedicadas a las “asociaciones” pero que de alguna forma también incluían a las incipientes cooperativas, hasta llegar a la Ley de Asociaciones de 1887, que ya las menciona junto con otras entidades no lucrativas. Seguidamente hacemos referencia a unas leyes dictadas a principios del siglo XX en las que, sin nombrarlas específicamente, se considera que de forma indirecta, podrían incardinar a estas entidades. Proseguimos con la exposición de las primeras disposiciones legales en las que ya aparece, en el título o subtítulo de las mismas, el nombre de cooperativas, efectuando un amplio estudio de las mismas, especialmente las de Funcionarios, y también dedicamos un espacio al estudio y comentario de las cooperativas militares, a pesar de la inconcreta información que sobre las mismas – pese a nuestros esfuerzos – hemos logrado obtener. Introducimos unos comentarios referentes a las “Cooperativas Mercantiles”, una nueva modalidad que se intentaba crear legalmente, que formaba parte del Proyecto de Reforma del Código de Comercio, presentado en agosto de 1926 y publicado en la Gaceta de 4 de septiembre. Este proyecto fue rechazado, por lo que esta modalidad no llegó a ser implantada. 14 También dedicamos un apartado de este capítulo al estudio de los anteproyectos de Ley que sobre cooperativas se redactaron en 1923 y 1929, con sus avatares, y que dieron por resultado la promulgación de la primera Ley de Cooperativas en 1931. Explicamos su larga gestación y su acogida con un comentario sobre su contenido básico. Seguidamente mencionamos una nueva Ley, parcialmente modificativa de la anterior, dictada por el bando “nacional” en 1938. Acabamos este capítulo con las referencias a la legislación cooperativa que la Generalitat de Catalunya, en uso de sus competencias legislativas, dictó en 1934 tras obtener su Estatuto de Autonomía de 1932. En el capítulo III se contempla el tema de las Colectivizaciones Obreras. Tras una breve introducción pasamos a la consideración de la “Comuna de París”, que algunos autores (existe controversia) califican como posible movimiento antecesor de las colectivizaciones, para pasar a conocer las corrientes ideológicas, especialmente las de carácter anarquista, existentes en aquellas fechas, que fundamentaron la posterior aparición del movimiento colectivizador. Analizamos la situación social y económica de Catalunya en la década de 1930 que propició la aparición espontánea del movimiento colectivizador procediendo al relato cronológico de cómo se produjeron los hechos y las situaciones que se vivieron en un momento de “vacío de poder legal” hasta la recuperación, tres meses más tarde, de este poder por el Govern de la Generalitat. Finaliza el capítulo con una referencia al “proyecto” ideológico de la transformación colectivista que se pretendía llevar a cabo en Catalunya. Iniciamos el capítulo IV con el estudio y comentario del “Decret de Col·lectivitacions i Control Obrer”, de 24 de octubre de 1936 que constituyó la principal base legal para el reconocimiento y aplicación de este movimiento. Analizamos su origen, gestación y contenido para proseguir con el comentario de la abundante legislación complementaria que fue necesario generar para reconducir la situación inicial de descontrol hacia una “normalidad legal” 15 necesaria para el desarrollo de la economía, especialmente la de guerra, que constituía la principal preocupación del Govern. Dedicamos la segunda parte de este capítulo a comentar los efectos que la promulgación del Decreto produjo en las empresas; los diferentes modelos de intervención y la distinta situación de las mismas antes y después de la aplicación de la norma; la constitución de Agrupaciones Industriales, algunos problemas que se generaron, su incidencia en la economía y algunas particularidades que se produjeron en determinadas empresas debido a su carácter especial. Intentamos analizar el declive del movimiento colectivizador que se inicia en mayo de 1937, tras unos enfrentamientos de especial violencia entre organizaciones sindicales (Fets de maig) en Barcelona, como consecuencia de los cuales se produjo un importante cambio en la orientación ideológica de los gobiernos, tanto el de la Generalitat como el de la República. Comentamos seguidamente los efectos que este movimiento produjo, tanto a nivel económico como social y la repercusión que tuvieron, incluso una vez finalizada la guerra civil. Incluimos en este capítulo IV un estudio sobre los “Comités Obreros de Control” puesto que forman parte del enunciado del Decreto de Colectivizaciones y se encuentran regulados en el mismo. Aun siendo conscientes de que, en este caso, no se trata propiamente de una gestión colectiva por parte de los obreros, si que podríamos calificarla como “gestión compartida” debido a que, si bien el empresario conserva la propiedad de la empresa, el poder de disposición y la gestión de la misma quedan supeditados a la decisión de los miembros de los Comités, que ostentan la representación del personal de plantilla de cada empresa. En realidad, el empresario se había convertido sólo en “poseedor” de su empresa. Se trata de un tema muy poco estudiado por parte de los autores que han escrito sobre las colectivizaciones, pero que tuvo una gran repercusión económica y social en Catalunya, debido a que casi el 80% de las empresas existentes en 16 1936 tenían plantillas inferiores a los 50 trabajadores,5 razón por la cual, salvo algunas excepciones, no podían ser legalmente colectivizadas y quedaron sujetas a esta modalidad. Algunos dirigentes, tanto anarquistas como marxistas, en desacuerdo con esta modalidad, la aceptaron como una etapa previa a la colectivización o estatización total, de acuerdo con su ideología. Gracias a haber podido conservar el archivo documental correspondiente a este período, de una de las empresas familiares que regentamos, nos ha de permitir aportar una información documentada y un análisis detallado de esta modalidad. Tras una breve exposición sobre los diferentes criterios existentes referentes a lo que se entiende por “control obrero”, procedemos a una descripción cronológica de cómo se fueron produciendo los hechos, su sucesiva regulación legal, la incidencia de las distintas normas, de todo tipo y procedencia,6 en el funcionamiento de la empresa, la actuación de los obreros y los efectos de este régimen en la marcha económica de la misma. Finalizamos este capítulo con un estudio jurídico-legal de la primera época de las colectivizaciones; desde julio de 1936 hasta junio de 1937, cuando se dictaron las distintas normas que trataron de regular este movimiento. Intentamos analizar cual fue la actuación de las instituciones propias de Catalunya que el Estatuto de Autonomía le había conferido. Iniciamos nuestro análisis contemplando la actuación del Parlament de Catalunya, el cual, aunque de forma esporádica debido a las circunstancias, mantuvo su actividad formal hasta octubre de 1938. Igualmente estudiamos la actuación del órgano ejecutivo, los distintos Governs (posteriormente llamados Consells) cuyo equilibrio o representación de fuerzas fue cambiando de acuerdo 5 6 Proporción que se sigue manteniendo en la actualidad. Durante los tres primeros meses de la revolución la mayoría de disposiciones fueron dictadas directamente por los dos sindicatos, CNT y UGT. El Gobierno de la Generalitat no tuvo otra opción que aceptarlas y darles la forma de Decreto. 17 con las situaciones que se iban produciendo durante el período indicado, y cuyas decisiones reflejan en cada momento el criterio de la fuerza dominante. En el último apartado de este capítulo tratamos de encontrar la existencia de fundamentos legales – si es que los había – que pudieran amparar el Decreto de Colectivizaciones y su desarrollo normativo posterior. La incautación, que no expropiación, de las empresas; su transformación (supuesto todavía no contemplado en el Código de Comercio entonces vigente) en empresas colectivizadas que, en la mayoría de los casos, conservaban la denominación o razón social de la anterior. Con la creación de las Agrupaciones Industriales se producía una fusión de empresas, pero tampoco este supuesto figuraba en el C. Com. No quedaba claro – diríamos que tampoco importaba – si se trataba de una fusión por absorción o por constitución. El Decreto de Colectivizaciones fue una norma de elaboración urgente y con un contenido básicamente anarco-sindical que trató de imponer una nueva “legalidad”. Hemos intentado analizar si hubiese sido posible adaptarlo a las normas entonces vigentes. Dedicamos un capítulo, el V, al tema que, como ya indicamos en el inicio, nos condujo al tratamiento detallado de los dos sistemas de gestión colectiva; el estudio de las confrontaciones entre el modelo cooperativo, tanto de consumo como de producción, y el colectivizador durante el período de la guerra civil. Contemplamos la voluntad y los intentos de los anarquistas de la CNT de colectivizar a unas entidades que ya se gestionaban de forma colectiva y democrática, y las estratagemas de este sindicato para controlar el cooperativismo mediante la creación de sus propias cooperativas “confederales”, al margen de la Ley de Cooperativas, y los conflictos que se suscitaron. En cuanto a las cooperativas de producción o trabajo también destacamos los intentos de colectivización, así como las causas de su rápido incremento, a partir de julio de 1936, y hasta la publicación de la Orden de febrero de 1938 que produjo, como consecuencia de su constitución ilegal, la colectivización obligatoria de algunas de ellas. Tras recoger las opiniones favorables al cooperativismo expresadas, a título personal, por algunos miembros destacados 18 de la CNT, (formalmente contrarios) finalizamos con la exposición de razones que defendían uno u otro sistema de gestión colectiva, con la particularidad de que fueron formuladas en las mismas fechas en que se estaban produciendo los acontecimientos. Hasta aquí hemos tratado de desarrollar los dos bloques temáticos que constituyen el objeto principal de nuestro estudio: el cooperativismo y las colectivizaciones. Sin embargo, aún reconociendo el compromiso adquirido en el título de este trabajo, al centrar nuestro estudio entre 1839 y 1939, en el capítulo VI hemos estimado oportuno, por su indudable trascendencia, proceder a un comentario de lo que sucedió después de abril de 1939, al unificarse de nuevo el país bajo una nueva forma de gobierno totalitario, y las consecuencias que su actuación conllevó en el tratamiento del movimiento cooperativista. La primera Ley de Cooperativas, propia y específica para las mismas, que se promulgó en España en 1931, sólo tuvo una vigencia de siete años. En octubre de 1938 se dictó desde Burgos una nueva Ley Modificativa que, sin derogar el contenido funcional de la misma, la desposeía de todos sus elementos de carácter democrático, substituyéndolos por un sistema autoritario y jerarquizado. En aquellas fechas todavía no afectaba a la totalidad del territorio, pero ya se percibía claramente el final de la contienda. Curiosamente, en el inicio de lo que todavía era considerado como un alzamiento militar – con un desenlace totalmente impredecible – la Junta de Defensa Nacional que comandaba al denominado “bando nacional”, a parte de dictar la derogación de las leyes de la República, promulgó en septiembre de 1936 dos Decretos: uno prohibiendo toda clase de partidos y agrupaciones políticas o sociales (entre las que no quedaba claro si incluía en estas últimas a las cooperativas, puesto que tenían la consideración de “agrupaciones sociales”), y declarando la incautación de todos sus bienes. El segundo Decreto, que ampliaba el anterior, manifestaba que se adoptaban estas medidas “encaminadas a garantizar la responsabilidad que en su día pueda alcanzarles para la indemnización procedente…”. Posteriormente, dos Órdenes de la Jefatura del 19 Estado, correspondientes a enero y febrero de 1937, confirmaron y endurecieron estas disposiciones. Por el interés que creemos que merece el estudio de esta época, que casi provocó, sino la desaparición total, si la regresión e inoperancia del movimiento cooperativo en España, hemos tratado de localizar la normativa que – como hemos comentado en los inicios del cooperativismo – de forma indirecta procedió a la regulación de estas entidades hasta la promulgación de la, para algunos juristas regresiva, Ley de Cooperación de 1942 que las acabó de situar – aunque la mayoría ya lo estaban – dentro de la Organización Sindical. Esta Ley de Cooperación de 1942, como se puede ver a través de su comentario, fue una norma que pretendía una total fiscalización política de estas entidades estableciendo una serie de cortapisas que dieron como resultado una importante regresión del movimiento cooperativista y la disminución significativa del número de entidades. Exponemos también algunos datos sobre la consideración que merecían estas entidades por parte de las autoridades, la situación en la que se encontraron y el trato que algunas recibieron, junto con algún ejemplo de incautaciones; la casi inmediata implantación, legal y obligatoria, de los Economatos Laborales, a cuya consideración y regulación dedicamos un apartado, que supusieron una competencia directa, y desigual, hacia las cooperativas; los intentos oficiales, a mitad/finales de la década de 1950, de potenciar de nuevo a estas entidades, finalidad que se alcanzó, si mas no de forma parcial, con la publicación del 2º Reglamento de 1971, que supuso el primer desahogo para el cooperativismo, y de forma más amplia, mediante la Ley General de Cooperación de 1974. Antes de efectuar un comentario de esta Ley, que inspirándose en los modelos legales occidentales reconocía, por primera vez, a las cooperativas la condición de “empresa” ampliando su campo de actuación, hemos creído oportuno introducir, si más no como recordatorio por su relevancia, un pequeño resumen de las distintas corrientes doctrinales, que formuladas por reconocidos 20 juristas, surgieron sobre la “mercantilidad” de las cooperativas a raíz de la publicación de la Ley de 1942. Con la nueva norma quedaron superadas. Finalizamos el capítulo con un comentario sobre el resurgimiento del movimiento cooperativo en Catalunya entre 1960 y 1980, citando algunos ejemplos de creación de nuevas e importantes cooperativas para acabar con el tratamiento de una nueva modalidad, las cooperativas de Acción Social y con una mirada hacia la función de la cooperativa en el mundo actual. Al iniciar cualquier tipo de investigación hemos partido siempre de la premisa de que no sólo debíamos dirigir nuestro trabajo exclusivamente hacia el tema principal, cooperativas y colectivizaciones en esta ocasión, sino que era necesario situarlo en su contexto histórico y económico-social, que nos permitiera conocer su entorno y también las influencias recibidas de, o “exportadas” hacia, otros movimientos de autogestión más o menos contemporáneos. En la realización del presente trabajo, hemos procedido al estudio en paralelo de otros modelos de gestión colectiva que son, o han sido, relevantes en su momento. Estimamos que por su relación con el tema principal de nuestra investigación no era conveniente dejarlos en el olvido, pero considerando que no constituyen una parte substancial de la misma, los hemos incluido como Excurso o digresión, al final del trabajo. Tal como hemos venido haciendo a lo largo del estudio principal, igualmente en esta ocasión hemos procurado conocer la historia, el contexto sociopolítico y económico, y hasta donde ha sido posible, la regulación legal de estos modelos de gestión colectiva. Tras un breve comentario sobre la consideración de la “autogestión” como sistema de participación y control de los integrantes de una asociación en la gestión de la misma, de forma participativa y democrática, trasladamos el concepto al ámbito de la empresa para conocer sus distintas formas de aplicación. Iniciamos el cometario de los distintos modelos situándonos en el marco español, donde estudiamos a las Sociedades Mutuas, anteriores o casi 21 contemporáneas de las cooperativas, las Sociedades Laborales, nacidas en el último tercio del siglo pasado, y las Entidades de Base Asociativa (EBA) en el ámbito sanitario, que se crearon a mitad de la década de 1990. Con relación a otros países, dedicamos una mención a los “Kibbutz” de Israel, con ciertas similitudes entre las cooperativas y el colectivismo, y que todavía están activos; los “Koljos” y Sovjos” de la antigua URSS, modelos seudocooperativos creados en la etapa marxista-comunista, que han desaparecido o han sido transformados en cooperativas clásicas, y el movimiento autogestionario de la antigua Yugoslavia, que con bastantes similitudes con nuestras colectivizaciones, quizás ha sido el de mayor duración en el tiempo. Finalizamos con el relato, y estudio hasta donde ha sido posible, de un nuevo movimiento al que calificaríamos como “seudo-cooperativista” que ha surgido a finales del año 2002 en la República Argentina como respuesta a la gravísima crisis institucional y económica que sufrió este país. 22 CAPÍTULO I ANTECEDENTES Y CONTEXTO ECONÓMICO-SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y DE OTROS MODELOS DE GESTIÓN COLECTIVA 1.1. INTRODUCCIÓN. No parece oportuno desligar la gestión colectiva y directa por parte de los trabajadores (o también llamada autogestión) del asociacionismo obrero y tampoco es posible separar a éste de la llamada Revolución Industrial que, a nuestro entender, y siguiendo la opinión de la casi totalidad de historiadores y tratadistas, constituye el origen de todo el proceso. A fines del siglo XVIII la única posesión o “capital” del que disponían los obreros era su fuerza de trabajo, que alquilaban a los empresarios7 y negociaban individualmente. Se efectuaba una especie de subasta a la baja, es decir, se contrataba a aquellos que solicitaban un jornal más bajo. Este sistema provocó que los obreros intentasen asociarse para defender su derecho a recibir un jornal más justo. Por otro lado, también intentaron asociarse para realizar algunas compras en común de artículos necesarios, especialmente alimentos, para lograr unos precios más bajos que los de mercado y una garantía en la calidad y, muy especialmente, en los pesos o medidas. Todo ello dio lugar, en la primera mitad del siglo XIX, al nacimiento de las asociaciones obreras y también de las cooperativas, tema que comentaremos de manera general en este capítulo y que posteriormente ampliaremos al tratar específicamente de las cooperativas y de las colectivizaciones obreras. 7 Todavía este sistema de “alquiler” se practica en el ámbito agrario en algunos pueblos de Andalucía y recordamos que en Barcelona, a mitad del siglo pasado, los obreros de la construcción se congregaban diariamente en la plaza Urquinaona para ofrecer sus servicios a los contratistas. 23 Es por ello, que tas unas breves reflexiones sobre el significado del cooperativismo y la evolución de su concepto, se esboza de forma esquemática las consecuencias de la Revolución Industrial, sin pretender en ningún momento hacer un estudio profundo de la misma ya que excedería en mucho el objetivo de este trabajo. Es precisamente la Revolución Industrial el punto de partida de unas nuevas corrientes filosóficas y doctrinales que con la aparición de los llamados “socialistas utópicos”, marcarán el inicio de la ideología cooperativa que en su evolución traerá como consecuencia, ya en el segundo tercio del siglo XX, la aparición de la Economía Social, o como también se denomina actualmente, Tercer Sector. Una vez situado el entorno económico, político y social en el que se van a desarrollar las cooperativas, se analizan los antecedentes de las mismas, iniciando este estudio con las que se han venido en llamar pre-cooperativas, para pasar seguidamente a investigar las primeras cooperativas de las que se tiene noticia en Europa, con especial referencia a Rochdale. Si bien los Pioneers of Rochdale en Inglaterra, con independencia de la existencia de cooperativas anteriores, han sido considerados como los promotores de la primera cooperativa que se conoce, gracias a sus estatutos que fueron tomados como modelo universal, casi al mismo tiempo se origina el movimiento cooperativo en España, que demostrará el fuerte arraigo que tuvo, en especial en Catalunya. 1.2. EL COOPERATIVISMO 1.2.1. El cooperativismo: su significado Como ha venido siendo tradición en muchos trabajos, sería oportuno comenzar por conocer el significado de la palabra cooperación, como 24 característica impulsora del cooperativismo. De las distintas fuentes consultadas, se aprecian unas notas comunes a todas ellas: el grupo social, que trabajan unidas para conseguir un fin común8. Estos aspectos típicos del cooperativismo, se verán reflejados con más tecnicismo en la definición que nos ofrece OWEN – considerado por muchos especialistas como el “padre de la cooperación” – al expresar a través de la publicación Economist de la cual era fundador y director, que el cooperativismo es: “Un sistema de industria universal, con igualdad de privilegios y equitativa distribución de la riqueza nuevamente creada”. Como se puede apreciar, propugnaba la supresión del lucro y formulaba el principio de que los trabajadores debían llegar a ser sus propios proveedores y fabricantes.9 Existen otras muchas definiciones del vocablo “cooperación”. En su momento, GASCÓN Y MIRAMÓN, uno de los redactores del primer Proyecto de Ley de Cooperativas10 dedica más de nueve páginas de la obra citada a incluir definiciones de distintos especialistas en el tema cooperativo advirtiendo que sólo recoge la mitad de las que conoce. Cuando en otra publicación, este mismo autor11 intenta establecer una definición legal efectúa la siguiente advertencia: “Omnis definitio in jure periculosa,” señalando que “la dificultad en establecer un concepto legal de Sociedad Cooperativa está en que todavía no hay en este punto un acuerdo completo en el terreno doctrinal y científico.” Cita como ejemplos a GIDE, que junto con su discípulo LAVERGNE, creían imposible juntar en una misma definición a las de consumo y a las de producción y, en cambio, el Dr. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se trata de una: “Acción y efecto de cooperar”. El Diccionario de la Lengua Catalana, menos escueta, la define como: “Acción concertada entre los miembros de un grupo social para la consecución de un fin común”. La enciclopedia digital Wikipedia (www.es.wikipedia.org/wiki/cooperación) se expresa en términos parecidos: “Acción de colaboración en conjunto respecto a un fin común”. GASCÓN HERNÁNDEZ, J (Esbozo de una Historia de la Cooperación. Separata de la “Revista de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación” num. XVIII. Primer semestre 1959, Madrid, 1959. P. 3), especialista en temas cooperativos dice que la palabra cooperación es: utilizada en teología para indicar una actividad que no es eficaz por sí misma, sino que necesita de la acción de los otros para producir fruto”. 9 GASCÓN Y MIRAMÓN, A. La cooperación y las cooperativas. Cosano. Madrid, 1954. P. 37 Este autor fue vocal del Instituto de Reformas Sociales y dirigió, junto con Ventosa i Roig, la redacción del Anteproyecto de Ley de Cooperativas que se convirtió en la primera Ley específica promulgada en España. Primero, como Decreto el 4 de julio de 1931 y elevado a Ley el 9 de septiembre de 1931 10 GASCÓN Y MIRAMÓN, A. La Cooperación…Op. Cit. P. 39 a 48. 11 GASCÓN Y MIRAMÓN, A. Estudios sobre el régimen de las Cooperativas. Cosano, Madrid, 1925 P.5 8 25 KING estimaba que lo que caracteriza a una sociedad cooperativa es la formación progresiva de una propiedad social. Otros autores12 se dedican únicamente a redactar apartados enteros de su obra para reflejar las definiciones de un importante número de tratadistas señalando los aspectos en que encuentra coincidencias. No obstante estas consideraciones que se han hecho sobre las palabras cooperación y cooperador, sólo tienen interés para este estudio si se enmarcan dentro del ámbito de una asociación cooperativa, puesto que se puede ser un cooperador sin pertenecer a ninguna cooperativa. Un gran número de personas colaboran con otras personas o con entidades para alcanzar determinados fines o llevar a cabo distintas tareas; tal sería el caso de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) donde se usa a menudo la palabra cooperador - o cooperante - con mayor frecuencia que la de colaborador. A fin de evitar la confusión, ya en los inicios del siglo XX algunos autores y propagandistas del cooperativismo, especialmente los catalanes,13 introdujeron el vocablo cooperatista (o cooperativista) para identificar que se trata de miembros de una cooperativa, a pesar de que esta denominación, más precisa, no sea la más utilizada por los tratadistas. 1.2.2. Algunos aspectos sobre la definición de cooperación y Cooperativa. Evolución del concepto. Del vocablo cooperativa existen también multitud de definiciones. Sin ir más lejos, La Real Academia la considera como: “La que se constituye entre productores, vendedores o consumidores para utilidad común de los socios”. No obstante, será preferible acudir a los expertos en esta materia que nos podrán Ver para enumeración a REVENTÓS CARNER, J. El movimiento cooperativo…Op. Cit. P. 19 a 25 13 SALAS ANTÓN, J. La Cooperación: El Cooperador Cooperatista. Opúsculo. Barcelona, 1906 12 26 ofrecer otras percepciones. Citaremos un par de ellas correspondientes a dos propulsores del cooperativismo en el ámbito de Catalunya. Según PÉREZ BARÓ,14 se trata de: “la unión de voluntades individuales, de esfuerzos personales, de intereses comunes, voluntariamente otorgada para la consecución de fines colectivos”. Por su lado, SALAS ANTÓN lo define como: “La asociación a beneficio de los propios asociados.”15 Pero es finalmente, la Alianza Cooperativa Internacional (ACI)16 la que ha establecido el lema universal de los cooperativistas: “Todos para uno y uno para todos.” y elabora una definición válida internacionalmente (para todo el mundo) y las define como: “Una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.”17 Esta enunciación, a la que se podría calificar como “oficial”, ofrece una aproximación sobre la amplitud del ámbito de actuación de estas sociedades. Sin embargo WATKINS que fue director general de la ACI entre 1950 y 1970 ofrece una definición quizás mucho más pragmática – siguiendo la idea expresada por OWEN: “La perfecta enseñanza de la juventud es la única base de la evolución social”.18 – que estimamos importante reproducir por acercarse a los fundamentos y bases de las cooperativas: “La cooperación no es un movimiento económico que se sirve de la educación, sino un movimiento educativo que se sirve de la economía”.19 Por su parte, en España se disponía de una definición legal – y muy completa – de la cooperación que es bastante anterior a la promulgación de la primera Ley de Cooperativas de 1931. Se trata de la que se formula en el Real Decreto de 12 de junio de 191720 y que mezcla elementos no sólo jurídicos sino 14 15 PÉREZ BARÓ, A. Autogestió Obrera i altres temes. Ed. Pòrtic. Barcelona, 1974 P. 93 PÉREZ BARÓ, A. Autogestió…Op. Cit. P.87 16 ALIANZA COOPERATIVA INTERNACIONAL. (Esta es su denominación correcta, aunque en algunos textos se la puede encontrar con la designación de “Asociación Cooperatista Internacional) 17 Web oficial de la ACI http://www.coop.org/es/index.html 18 HIRSCHFELD, A. La cooperación como programa económico. AA VV. AECOOP-ARAGÓN, Zaragoza, 1974. P. 44 19 GASCÓN HERNÁNDEZ, J. Esbozo de una historia…Op. Cit. P. 7 20 Citado por CERDÁ RICHART, B. Doctrina e Historia de la Cooperación. Ed. Bosch. Barcelona, 1959. P. 15. y también por REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P. 21, 27 también sociales: “La cooperación es la acción por la cual las asociaciones proporcionan a sus miembros elementos con que elevar su nivel moral y económico, mediante la aportación por parte de los socios, de sus cuotas, de su acción personal o económica, y de su responsabilidad, por medio de operaciones hechas en común y a favor de sus socios exclusivamente y repartiendo entre ellos el ahorro resultante de la supresión del beneficio del intermediario.”21 GASCÓN Y MIRAMÓN.22 También hace una referencia a esta definición y explica que esta disposición, refrendada por el Vizconde de Eza23 como Ministro de Agricultura, ya figuraba en el artículo 5º del Proyecto de Ley del Crédito Agrícola Central, presentado años antes por el mismo Vizconde en calidad de Presidente de la Asociación de Agricultores de España, y por esta razón se recogió en el RD mencionado.24 Sin embargo, la primera definición legal, propiamente dicha, es la que se concreta en el Decreto de 4 de julio de 1931 (elevado a Ley el 9 de septiembre) conocida como Ley de Cooperativas de la República, - la primera ley específica que en su artículo 1º las define como una asociación de personas naturales o jurídicas que tienen que eliminar el lucro en su objeto de satisfacer alguna necesidad que ha de suponer alguna mejora social y económica.25 que efectúa la misma cita señalando que esta definición se encuentra en el Art. 40, párrafo 2º del Real Decreto. No nos ha sido posible comprobarlo por no haber encontrado el texto. RIVAS MORENO, F. En: La cooperación ante la Ley. Biblioteca de la Cooperación. El Escorial, 1923. Aclara en P. 11 que se trata del Decreto de creación de la Caja Central de Crédito Agrícola. Coincide con REVENTÓS en la ubicación de la definición. 21 Esta supresión del beneficio del intermediario constituía uno de los principales argumentos de los propagandistas del cooperativismo de comienzos del pasado siglo. 22 GASCÓN Y MIRAMÓN, A. En Estudios sobre…, P. 9. nota 3ª 23 Don Luis Marichalar y Monreal. En la mayoría de referencias a este personaje sólo se acostumbra a citar por su título nobiliario. 24 Es curiosos destacar que, como en tantas otras ocasiones, encontramos definiciones sobre cooperación en España en disposiciones legales que no son propiamente sobre cooperativas. 25 Art. 1º “Asociación de personas naturales o jurídicas que, sujetándose en su organización y en su funcionamiento a las prescripciones del presente Decreto y tendiendo a eliminar el lucro, tenga por objeto satisfacer alguna necesidad común, procurando el mejoramiento social y económico de los asociados mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva.” 28 Curiosamente, la Ley de Cooperativas de 27 de octubre de 1938,26 promulgada en plena guerra civil por el bando franquista, lo reproducía íntegramente y añadía al objeto: “colaborar con los Sindicatos Nacionales en la solución de los problemas de tipo económico.” En cambio, la Ley de Cooperación de 2 de enero de 1942 presenta ya algunos cambios en la definición. Se substituye la palabra “asociación” por la de “reunión”, se introduce la “variabilidad del capital” y se especifica el ánimo antilucrativo.27 Finalmente, la última ley de Cooperativas de la dictadura se promulgó el 19 de diciembre de 197428 aunque su reglamento no fue publicado hasta el 16 de noviembre de 1978,29 ya en plena transición. El régimen político había experimentado una evolución desde mediados de la década de los 60 que también se aprecia en la nueva definición. El artículo 1º decía: Es Cooperativa aquella sociedad que, sometiéndose a los principios y disposiciones de esta Ley, realiza, en régimen de empresa en común, cualquier actividad económico-social lícita para la mutua y equitativa ayuda entre sus miembros y al servicio de éstos y de la comunidad.” En esta definición, de acuerdo con las nuevas tendencias del cooperativismo, se elimina la mención directa a “la falta de ánimo de lucro” que figuraba en las anteriores disposiciones al mismo tiempo que se amplía el campo de actividades de estas “sociedades”, que por primera vez reciben esta consideración junto con la de “empresa”. Por otro lado, si nos atenemos a las definiciones que se pueden encontrar en la mayoría de manuales de Derecho Mercantil, nos encontramos que algunos de ellos30 se limitan a ofrecer como definición la que se contiene en el Art. 1 de la 26 27 BOE núm. 132 de 9 de noviembre. El artículo 1º reza así: “…la reunión de personas naturales o jurídicas que se obligan a aunar sus esfuerzos, con capital variable y sin ánimo de lucro, al objeto de lograr fines comunes de orden económico-social, sometiéndose expresamente a las disposiciones de esta Ley.” 28 BOE nº 305 de 21 de diciembre de 1974. 29 BOE nº 275 a 277 de 17 a 20 de noviembre de 1978. 30 Entre otros: SÁNCHEZ CALERO, F y SÁNCHEZ CALERO GUITARTE, J. Instituciones de…Op. Cit. P. 665 – JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G.J. Lecciones de…Op. Cit. P. 285. (En la edición de 29 Ley 27/1999 de 16 de julio, (estatal) de Cooperativas.31 Luego acostumbran a efectuar una breve descripción de los conceptos; clases de cooperativas, su constitución, órganos de gobierno, tipos de socios, etc. En cambio, otros autores ofrecen una definición explicativa, como planteamiento inicial, antes de transcribir el Art. 1º de la citada Ley.32 El profesor VICENT CHULIÁ,33 también agrupa a las que denomina “Empresas mutualísticas” (Cooperativas y Mutuas) en el capítulo III de su obra indicando que ambas forman parte de la denominada “Economía Social” por carecer de ánimo de lucro. Inicia su explicación con un comentario general de la Ley estatal de cooperativas, destacando de la misma “su gran extensión, que es excesivamente reglamentista y demasiado cautelosa en algunos aspectos”. Nos permitimos reproducir una definición que, formulada en 1948, toma como referencia la Ley de Cooperación de 1942 que resulta bastante escueta y poco comprometedora. Corresponde al profesor VICENTE Y GELLA:34 “Las sociedades cooperativas son aquellas que tienen por objeto ejercer una industria en servicio directo de los socios.” Sin embargo, en la siguiente página manifiesta abiertamente cual es su posición al decir: “Es difícil actualmente imaginar una 2006 (P. 275) las sitúa dentro de la Economía Social.) Ambos autores agrupan a las Cooperativas y las Mutuas en una misma lección. El profesor URÍA, (RODRIGO URÍA y AURELIO MENÉNDEZ). Curso de Derecho Mercantil I. Civitas. Madrid, 1999. P. 1280-1284). Con la colaboración de la Dra. Mercedes Vergez. Al explicar las Sociedades Cooperativas las define reproduciendo el Art. 1º de la Ley 27/1999 destacando y explicando los principios de la ACI: a) Puerta abierta. Libre adhesión o separación. b) Fundamentanción no capitalista de la condición se socio. Justificación de las necesidades socio-económicas de sus socios. c) Autogobierno, gestión y control democráticos. Disminución del poder absoluto de la Asamblea general. Remarca este autor que: “Todas estas características propias de las cooperativas no afectan a su calificación como sociedades mercantiles (C.com. Art. 124) sometidas al estatuto del empresario.” 31 Cuyo redactado es el siguiente: “Una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para realizar las actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos resultantes de la presente Ley.” 32 BORJABAD GONZALO, P. Manual de Derecho Cooperativo. General y catalán. J-M- Bosch. Barcelona, 1993. P. 26 33 VICENT CHULIÁ, F. en Introducción al…Op. Cit. Explica el contenido del Art. 1º sin transcribirlo y hace especial mención de los Principios Cooperativos definidos por la Asociación Cooperatista Internacional (ACI) a los que hace referencia el citado Art. como inspiradores de sus normas que, sin embargo, no lo transcribe en la definición. Seguidamente detalla y comenta el contenido de estos Principios Cooperativos. 34 VICENTE Y GELLA, A. Derecho Mercantil…OP. Cit. P. 238 30 compañía cooperativa que en España pueda tener carácter mercantil. Sin embargo, desde el punto de vista doctrinal debiera atribuirse dicha calidad a todas aquellas que realizan funciones de mediación en el tráfico de dinero o de mercancías.” Finalmente, consignamos dos breves y actualizadas definiciones. La primera corresponde al profesor DIVAR,35 en la que destaca la consideración de estas entidades como sociedades mercantiles, tomando como referencia las distintas Leyes de la democracia, al decir: “…podemos definir a la Cooperativa como sociedad mercantil, no capitalista, voluntaria, de gestión democrática, al servicio de todos sus miembros y de la comunidad.” La segunda, desde la perspectiva del asociacionismo, la efectúa el profesor ROSEMBUJ:36 “La cooperativa es una expresión técnica jurídica de un radio social dilatado. Su conformación y adopción no prejuzga sobre la clase social que la asume ni, en principio, la relación asociativa despliega efectos más allá del fin común que los socios se proponen desarrollar. En el transcurso de esta breve exposición de definiciones se puede apreciar la evolución de estas entidades; consideradas como “Asociación”37 en la primera ley de 1931 y en la modificativa de 1938, se pasa al vocablo “Reunión” en 1942.38 Fue necesario esperar a 1974 para ser reconocidas jurídicamente como “sociedades” que podían realizar “cualquier actividad empresarial”; estos tres conceptos – sociedad, empresa y libertad de actividad – siguen permaneciendo en las definiciones, tanto en la ley estatal como en las autonómicas. Puesto que este trabajo se refiere principalmente al ámbito de Catalunya, finalizamos con la definición legal contenida en la Llei 18/2002, de 6 de juliol de 35 DIVAR, J. Régimen jurídico de las Sociedades Cooperativas. Universidad de Deusto, 1987. P. 32. 36 ROSEMBUJ, T. La empresa cooperativa. CEAC. Barcelona, 1985. P. 10 37 Hasta esta fecha las cooperativas habían estado incluidas en la Ley de Asociaciones de 1887. No es de extrañar que inicialmente se adoptara esta denominación 38 Como se explicará con mayor detalle en el capítulo VI de esta obra, las cooperativas en aquellas fechas no interesaban al régimen y las “asociaciones” despertaban ciertos temores. 31 Cooperatives de Catalunya, que es más descriptiva que la ley española y aunque no difiere en los postulados básicos de la misma, si que denota un mayor modernismo en su formulación al destacar los conceptos de plena autonomía en su actuación; cambia la mención de “aspiraciones” por la de “intereses socioeconómicos”; el propósito de mejorar la situación económica y social de sus miembros y también de su entorno, destacando la función de mejorar las relaciones humanas y poner los intereses colectivos por encima de toda idea de beneficio particular. Declara expresamente que los principios formulados por la Alianza Cooperativista Internacional (ACI) se han de incorporar a las fuentes del derecho cooperativo catalán y acaba manifestando que toda actividad económica o social39 puede ser objeto de una cooperativa.40 El movimiento cooperativista, con más de siglo y medio de existencia, representa no sólo una forma económica, un nuevo modelo de empresa, sino toda una filosofía social que será objeto de explicación en el próximo apartado (1.3.2.) al comentar la ideología del cooperativismo. Se trata de la supresión del beneficio económico propio del capitalismo; el beneficio del intermediario. CHARLES GIDE, célebre economista francés, que dedicó gran parte de sus enseñanzas al fomento del cooperativismo, resume perfectamente esta idea: “Si la cooperación es sólo un negocio, se convierte en un mal negocio.”41 asociación que tiende a la supresión del beneficio.”42 39 Idea que sigue manteniendo en su definición de la cooperación: “La cooperación es una Últimamente están experimentando un fuerte crecimiento las cooperativas de Acción Social. Efectuaremos una referencia a ellas en el capítulo VI de este trabajo. 40 Art. 1º. Definición:“Las cooperativas son sociedades, con plena autonomía y bajo los principios de libre adhesión y de baja voluntaria, con capital variable y gestión democrática, que asocian personas físicas o jurídicas que tienen necesidades o intereses socioeconómicos comunes, con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus miembros y del entorno comunitario, ejerciendo una actividad empresarial de base colectiva, en la cual el servicio mutuo y la aportación pecuniaria de todos los miembros permitan cumplir una función que tiende a mejorar las relaciones humanas y a poner los intereses colectivos por encima de toda idea de beneficio particular, Los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional se han de aplicar al funcionamiento y organización de las cooperativas, se han de incorporar a las fuentes del derecho cooperativo catalán como principios generales y aportan un criterio interpretativo a esta Ley.” Toda actividad económica o social puede ser objeto de una cooperativa.” 41 PÉREZ BARÓ, A. Autogestió obrera… Op. Cit. P. 132. 42 TOTOMIANTZ, V. La Cooperation Mondiale. Histoire, Organisation et Principes. Imprimerie Cooperative « L’Union Typographique ». Villeneuve Saint Georges. 1923. P. 38. 32 Creemos oportuno destacar aquí unas frases que el cooperativista PÉREZ BARÓ escribe en el prólogo de la obra de REVENTÓS:43 “El cooperativismo, el único movimiento de carácter internacional que habiendo sufrido la prueba de las dos guerras internacionales y la persecución, o lo que es peor, la adulteración en diversos estados totalitarios, ha resurgido cada vez más fuerte que nunca. En el siglo largo de práctica del cooperativismo moderno, es decir, rochdaliano, se ha ido elaborando un cuerpo de doctrina moral que por medio de los principios de la ayuda mutua y del propio esfuerzo, va acostumbrando a los hombres a valerse por sí mismos, sin tutelas políticas, religiosas o estatales y ello representa a mi entender el gran mérito del cooperativismo.” Hemos podido observar, a través de la propia evolución de la definición de cooperativa como se ha ido ampliando el concepto hasta llegar al reconocimiento de que pueden ejercer una verdadera actividad empresarial hasta el punto que, en la actualidad, el cooperativismo puede abarcar, y lo hace, la totalidad de los distintos ámbitos de la actividad económica, e incluso de la social. La vigente Llei 18/2002 de Cooperatives de Catalunya en su Art. 92 contempla 1144 distintas modalidades genéricas de cooperativas las cuales, a su vez, pueden subdividirse en otras más específicas. De otra parte, una idea que ha de quedar muy clara para distinguir a las cooperativas de otros tipos de asociaciones que podrían confundirse, - los Koljhos en la antigua URSS y los Kibbutzim en Israel, ambos descritos en el Excurso VII es que aquellas son sociedades democráticas, de acceso y salida libres, en las que sus socios aportan un capital - y también trabajo en las de producción y en las agrícolas - y que, por tanto, son dueños de las mismas en condiciones igualitarias; tienen derecho a percibir los “excedentes” o “retornos”45 en proporción a la 43 44 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P. 8Las modalidades son las siguientes: Agrarias; Marítimas, Fluviales y lacustres; Seguros; Consumidores y usuarios; Crédito; Enseñanza; Vivienda; Sanitarias; Servicios; Trabajo asociado; Mixtas 45 Las cooperativas en general, y especialmente las de consumo, no generan, ni pueden generar beneficios. Los “excedentes” o “retornos” son aquellas cantidades que Charles Gide denomina como “exceso de percepción” y que corresponden a la diferencia entre el precio de venta cobrado a los socios y el coste real de los productos o servicios - una vez aplicados todos los gastos generales 33 utilización que hayan hecho de los servicios de la cooperativa y a retirarse de la misma siéndoles reintegradas sus aportaciones.46 En cambio, ninguno de estos supuestos se contempla en las dos entidades mencionadas, que responden más propiamente al concepto de “comunidad” o “colectividad.” Finalmente, se puede observar como algunas cooperativas de origen modesto han llegado a convertirse en grandes empresas mediante la ampliación de sus actividades, pero sin perder su forma original. A título de ejemplo podemos citar la Cooperativa Avícola de Guissona, fundada en 1958 para la fabricación de piensos y que actualmente es la primera empresa de España en este sector y la segunda en producción cárnica, además de la distribución de sus productos.47 Otro ejemplo lo tenemos en la Corporación Cooperativa de Mondragón48, fundada en 1958 por un sacerdote, el P. José Mª Arizmendiarrieta, y cinco obreros y que hoy es la séptima empresa industrial española, que cuenta con 66 plantas de producción en otros países abarcando los sectores: industrial, financiero, de distribución, de servicios, y una universidad propia. Para concluir este apartado, aportando el concepto más actual en la consideración de las cooperativas como empresas, nos parece adecuado referirnos a la última Asamblea General de la ACI celebrada en Singapur los días 14 a 19 de octubre de 2007, a la cual asistieron más de 1000 delegados de 69 países - entre ellos varios representantes españoles - , en la que el tema escogido era la y deducidas las reservas - y que, puesto que han pagado de más (en exceso), tienen derecho a su devolución. Este concepto generó inicialmente problemas fiscales. La Administración lo consideraba como un reparto de beneficios encubierto y costó convencerla de que se trataba sólo de una devolución de cantidades que se habían cobrado indebidamente a los socios y que les pertenecían. Se trata, efectivamente, de un “retorno”. 46 Por esta razón tienen la peculiaridad de ser sociedades de “Capital variable”. Libre entrada y salida de socios. 47 Recientemente esta cooperativa ha escindido parte de sus actividades que continúan bajo la forma de distintas sociedades anónimas, en algunas de las cuales, la cooperativa participa como accionista. 48 Información extraída de Internet. http://www.mondragon.mcc.es Sobre esta Corporación se han escrito un gran número de obras específicas analizándola desde todos los aspectos. Nos hemos referido a esta entidad por la importancia que tiene, pero no constituye el objeto de nuestro trabajo su estudio. 34 innovación en la empresa cooperativista.49 En ella se ha puesto de manifiesto la necesidad de triunfar en el mercado, obteniendo excedentes (beneficio) que las hagan estables y competitivas. 1.3. LAS CONSECUENCIAS DE LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL. El cambio que se produce en la Historia Moderna de Europa por el cual se desencadena el paso desde una economía agraria y artesana a otra dominada por la industria y la mecanización es lo que denominamos Revolución Industrial. El término fue acuñado por el historiador Arnold Toynbee para referirse al desarrollo económico británico entre 1760 y 1840,50 aunque luego se le ha dado un significado más amplio. Poco a poco este profundo cambio fue introduciéndose en la Europa continental, principalmente en Francia y en los países que luego conformaron la actual Alemania.También nuestro país, y especialmente Catalunya, experimentaron este cambio desde los inicios del siglo XIX. Las naciones del Este, todavía con sistemas semi-feudales y economía agraria, tardaron en experimentarlo. Los principales rasgos de la Revolución Industrial habría que clasificarlos en tecnológicos, socioeconómicos y culturales. Los cambios tecnológicos incluyen los siguientes: el uso de nuevos materiales, como son el hierro y el acero; de nuevas fuentes de energía, como el carbón y de nuevas fuerzas motrices como la máquina de vapor. Se inventarán nuevas máquinas para hilar (spinning jenny)51 49 “Se reconoce que las cooperativas son entidades comerciales que han de tener éxito comercialmente. Sólo entonces podrán brindar beneficios a sus miembros y a la comunidad general. Han de tener como objetivo la viabilidad financiera y crear excedentes para su sostenibilidad a largo plazo. Las cooperativas están sujetas a las fuerzas de la competencia. En consecuencia, han de adoptar las mejores prácticas vanguardistas para servir mejor a sus miembros.” Fuente: Revista Compartir. Nº 69, 1er. trimestre de 2008. P. 22 50 En España, y más concretamente en Catalunya, que fue la pionera, la primera fábrica (textil) movida a vapor se estableció en Barcelona en 1833 y fue incendiada en una revuelta obrera en 1835. En 1845 se fundó “La España Industrial”, conocida popularmente como El vapor de Sants. En octubre de 1848 se inauguró el primer ferrocarril a vapor en la línea Barcelona-Mataró. 51 Patentada en 1764 y aunque inicialmente movida a fuerza de brazos, permitía a un solo obrero hilar hasta 12 husos al mismo tiempo, eliminando a otros 11 obrero/as en esta operación. 35 o para tejer (el telar mecánico de lanzadera volante) que permiten un enorme incremento de la producción con un mínimo gasto de energía humana. Surgirá una nueva forma de organización del trabajo, el llamado “factory system” que comporta la división del trabajo y una mayor especialización de la mano de obra.52 También deben destacarse las importantes mejoras de los transportes (trenes y barcos de vapor) y la creciente interacción entre la ciencia y la industria. Estos cambios tecnológicos supondrán un vertiginoso incremento del uso de recursos naturales y de la producción en masa de bienes manufacturados. Entre los cambios sociales y culturales son destacables el crecimiento de la población urbana; el desarrollo de la llamada clase obrera, ahora ya concentrada en talleres y fábricas de mayor dimensión, circunstancia que facilitó la aparición de movimientos de protesta, el llamado movimiento obrero; el espectacular crecimiento de los conocimientos científicos y técnicos que, juntamente con el desarrollo de la gran industria, facilitaron la inicial modernización de la agricultura, introduciendo la rotación de cultivos, con el consiguiente incremento de la producción – y por lo tanto, del suministro de alimentos – pese al trasvase de obreros agrícolas hacia las concentraciones urbanas. Hasta estas fechas, la producción de bienes no agrícolas se venía realizando en pequeños talleres, casi artesanos, que estaban fuertemente controlados por los Gremios, originarios de la época medieval. Estas entidades de asociación forzosa53 y que gozaban de grandes privilegios, representaban un obstáculo en la nueva economía liberal y tuvieron que ser disueltos o abolidos.54 52 ALARCÓN CARACUEL, M.R. en El Derecho de Asociación Obrera en España (1839-1900) Ediciones de la Revista de Trabajo. Madrid, 1975. P. 320, cita la publicación de un Bando por parte del capitán general de Catalunya, el 25 de julio de 1854, prohibiendo, a requerimiento de una comisión de obreros, la instalación de “selfactinas” en las fábricas textiles. Se trataba de una nueva máquina de hilar, movida (entonces) a vapor, que soportaba entre 30 y 50 husos. Todavía se utilizaban en 1950 en bastantes hilaturas de nuestro país. 53 Esta peculiaridad es la que descarta, como se verá más adelante, su consideración como precursores de las cooperativas. 54 En España, una Real Orden de Carlos IV de 26 de mayo de 1790 abolió las oposiciones gremiales. Con posterioridad, un Decreto de las Cortes de Cádiz, de 8 de junio de 1813, sobre el libre establecimiento de fábricas y ejercicio de cualquier industria derogó los gremios. Fernando VII los restauró por Real Orden de junio de 1815. Nuevamente, fueron definitivamente abolidos durante la Regencia de María Cristina. Real Decreto de 20 de enero de 1834. 36 1.3.1. Aparición de nuevos pensamientos y movimientos sociales. Como hemos mencionado en el apartado anterior, la Revolución Industrial trajo consigo el agrupamiento de los obreros en grandes centros de producción. Las condiciones de trabajo eran penosas; jornadas continuadas de 14 horas, con un único descanso los domingos por la tarde; obreros-niños, a partir de 8 años, con retribuciones mínimas; escolarización inexistente; insalubridad total de los centros fabriles. Las viviendas de los obreros eran auténticos “chamizos” junto a las fábricas y a esto había que añadir la inseguridad en el empleo y los salarios cada vez más insuficientes – se negociaban individualmente y generalmente a la baja – junto con el incremento de los precios de los productos alimenticios que conducían, especialmente cuando el obrero se hallaba en paro, a condiciones de extrema pobreza. Esta situación, necesariamente había de arrastrar hacia las protestas de los trabajadores. Guiados y aleccionados por los antiguos operarios procedentes de los gremios, que tenían mayores conocimientos, se vieron obligados, ya en el siglo XVIII, a iniciar movimientos de protesta declarando las primeras huelgas de la historia. En Inglaterra, se dictaron en 1799 y 1800 dos Combination Acts 55 que castigaban la huelga con penas de cárcel. Anteriormente, en la Francia postrevolucionaria, en 1791 se había dictado la Ley de Le Chapelier56 en el mismo sentido. Como primer movimiento doctrinario organizado en Inglaterra sobre 1805 se puede considerar el Ludismo. Este movimiento estaba basado en un personaje imaginario llamado Ned Ludd, algo parecido a Robin Hood, que más que robar a los ricos para repartir a los pobres, se fundaba en la destrucción de la maquinaria como forma de liberar a los obreros. Tuvo bastantes seguidores hasta que en 1813, 55 Estas leyes dictadas por el Parlamento conservador, prohibían la constitución de sindicatos, la negociación colectiva y castigaban duramente las huelgas. Los obreros respondieron, precisamente, con nuevas huelgas. Una nueva Constitution Act de 1825 aceptó, con restricciones, la creación de las primeras Trade Unions; sin embargo, seguía prohibiendo la huelga. 56 Esta Ley abolió los gremios, pero al mismo tiempo también prohibió la “coligación” obrera. 37 tras arrasar una industria en Bolton, intervino el ejército y fueron ejecutados 18 obreros. Años más tarde, en 1833, apareció un nuevo movimiento denominado cartista que debe su nombre a la “Carta del Pueblo al Parlamento”, dirigida por la recién creada “London Working Men’s Association” que entre sus seis puntos reclamaba: sufragio universal masculino57, derecho a ser elegidos diputados, jornada laboral de 12 horas (luego reducida a 10). Este movimiento se mantuvo operativo hasta 1848. En el mismo año de 1833 se crearon las “Great Trade Unions o uniones de oficios, que son la primera forma de sindicatos obreros conocida y que existen todavía actualmente con el mismo nombre. En 1840 se constituyó en Francia la Unión Obrera que proponía la creación de Sociedades de Resistencia y Socorro Mutuo.58 También en este primer tercio del siglo XIX aparecieron los llamados “socialistas utópicos”59 entre los que cabe destacar a: Robert Owen – reconocido como el “padre del cooperativismo” – el Conde de Saint Simón, Charles Fourier, Louis Blanc, Etienne Cabet, etc. Todos ellos trataban de poner remedio a la pésima situación de los obreros mediante una revolución pacífica a través de la creación de distintos modelos autogestionarios y dando gran importancia a la formación intelectual básica de los trabajadores. Finalmente, acabamos este comentario sobre los movimientos obreros haciendo referencia a la 1ª Internacional Obrera60 que, presidida por Karl Marx, fue fundada en Londres el 28 de septiembre de 1864, respondiendo al manifiesto denominado “Llamamiento Internacional” publicado por el propio Marx. 57 En aquellas fechas, y al igual que en España, el sufragio sólo podían ejercerlo los nobles, militares, el clero y los grandes propietarios y comerciantes que pagaban impuestos. 58 Estas entidades de Resistencia y Mutualidad también se crearon en Catalunya en las mismas fechas. Tenemos el ejemplo, que comentaremos más adelante, de la Associació Mutua de Teixidors a Ma fundada en Gràcia (Barcelona) en 1840. 59 De ellos trataremos con mayor profundidad en este mismo capítulo. 60 También conocida como Alianza Internacional de los Trabajadores (AIT) 38 Las principales mejoras cuya obtención se planteó la Internacional como objetivo prioritario incluían la jornada de 8 horas, la supresión del trabajo infantil, la mejora de las condiciones laborales de la mujer, la abolición de los ejércitos permanentes y la socialización de los medios de producción. También se dijo que la huelga era el medio más eficaz para alcanzar estos objetivos. En aquellas fechas se habían formado dos corrientes principales que pretendían encauzar el movimiento obrero; la denominada comunista, o socialistamarxista, que encabezada por Marx y Engels, postulaba que las empresas debían pasar a manos del Estado y así conseguir la igualdad de los trabajadores. La otra corriente era la libertaria o anarquista, formulada por Bakunin61 y Proudhon, que pretendía la destrucción del Estado por su poder opresivo y el traslado de la economía a manos de los trabajadores, que actuarían de forma colectiva mediante el asociacionismo de base. Se trató, en un principio, de intentar poner de acuerdo las dos corrientes, y en este sentido, en el congreso celebrado en 1867 en Lausana (Suiza) se dio entrada a Bakunin y sus seguidores dentro de esta Internacional, pero en 1871, en el congreso de La Haya (Holanda) Bakunin se separó – o fue expulsado62 – y creó su propia organización “Jurasiana”. En España, donde existían movimientos libertarios desde 1840, que provocaron las primeras huelgas63 importantes en Catalunya, se conoció ya en 1864 la existencia de esta asociación y se efectuaron referencias a ella en el congreso obrero celebrado en Barcelona convocado en mayo de 1865 por Antonio Gusart. Sin embargo, la rama española de la Internacional de los Trabajadores se creó en el Congreso Obrero Español, celebrado en Barcelona en junio de 1870, 61 Bakunin predicaba la destrucción del sistema existente para construir otro nuevo de carácter autogestionario. 62 Junto con sus partidarios, entre los que se encontraban bastantes suizos, belgas, italianos y españoles. Esta corriente se convirtió, en 1910, en la “Confederació Nacional del Treball” (CNT) con fuerte implantación, especialmente en Catalunya y en Andalucía. 63 ALARCÓN CARACUEL, M. R. en El Derecho de Asociación…Op. Cit. P. 46, explica que la primera huelga propiamente “obrera” de España tuvo lugar en 1730 en la Manufactura Real de Paños de Guadalajara. (Fábrica del Estado) 39 pero su existencia legal – que no la clandestina – sólo fue posible hasta principios de 187264 A partir de esta fecha han permanecido las dos principales corrientes ideológicas totalmente separadas, cuando no – a veces violentamente – enfrentadas, como podremos estudiar en el capítulo III de este trabajo al tratar de las Colectivizaciones Obreras. 1.3.2. La ideología del cooperativismo. El movimiento cooperativista actual, que representa una tercera vía a las dos tendencias sociales que acabamos de comentar, es el resultado de unas ideas expresadas por unos pocos pensadores y un movimiento, básicamente proletario, cuyos orígenes se encuentran en el último tercio del siglo XVIII al producirse, inicialmente en Inglaterra, la llamada “Revolución Industrial”, ya comentada, con la introducción de la máquina de vapor y la creación de complejos fabriles. La consecuencia, casi inmediata, fue una rápida acumulación de riqueza por parte de los empresarios y, paralelamente, un incremento de la miseria en los trabajadores asalariados.65 “La fábrica surgió como símbolo de la nueva época; el símbolo de la Revolución Industrial. Si trazamos un “corte” sobre la cualidad de este nuevo símbolo, observaremos que le fábrica era: a) sede de procesos productivos. b) sede de experimentación de nuevas tecnologías; pero también era: c) sede de explotación del trabajo humano, y por tanto, d) sede de conflicto social; y en conclusión: Orden Circular del Ministerio de Gobernación, de 16 de enero de 1872, dirigida a los Gobernadores civiles ordenando la clausura de esta organización por considerarla anticonstitucional. 65 Según relata la periodista canadiense Noami Klein, especialista en temática social: “En 1812, bandas de tejedores y urdidores británicos allanaron las fábricas de textiles y destrozaron las máquinas industriales con sus martillos. Según los “ludistas”, los nuevos telares mecanizados habían eliminado miles de trabajos, fragmentado comunidades y merecían ser destruidas. El gobierno británico discrepó y llamó a un batallón de 14 mil soldados, que brutalmente reprimió la revuelta de los trabajadores y protegió las máquinas.” Prólogo de: El cambio silencioso. de MAGNANI, E. Ed. Prometeo. Buenos Aires, 2003. P. 4. 64 40 e) factor de revolución y rebelión. El socialismo nació en una coyuntura social de simplificada oposición entre dos clases sociales: la capitalista o burguesa y el proletariado industrial. Los pensadores socialistas contemporáneos mostraron su disconformidad con la tesis liberal de que la nueva sociedad era ya la última posible, pues era la más perfecta. Y, en efecto, era la más perfecta, pero sólo para un sector minoritario de sus miembros”.66 Fue en esta época en la que surgieron los “Socialistas Utópicos” - llamados así porque pretendían cambiar la sociedad mediante la persuasión a través de la palabra y el ejemplo - quienes a través de sus doctrinas fueron influyendo en la sociedad para propiciar un cambio no violento que lograse acabar con la miseria y la injusticia social. Este grupo estaba formado por: Robert Owen (1771-1858), el conde de Saint Simon (Claude Henry de Rouvroy. 1760-1825) y Charles Fourier (1772-1837). Los tres fueron contemporáneos y, aunque no plenamente coincidentes en sus ideas, bien directamente o a través de sus seguidores, se pueden considerar, como se verá más adelante, como los iniciadores del primer movimiento cooperativista. Según la opinión de GARRIDO,67 reconocido como el primer propulsor y tratadista español del cooperativismo,68 fue en Francia donde comenzó teórica y prácticamente la revolución social con su gran revolución política de fines del siglo XVIII. “En los primeros treinta años de de este siglo (Garrido escribe en el siglo XIX) los socialistas fueron pocos en Francia, y todos casi sin excepción pertenecían a la clase media.69 Aquel fue el período preparatorio, el del 66 67 CABO, De, I. Los Socialistas Utópicos. Ariel S.A. Barcelona, 1987. P. 15. GARRIDO, F. Historia de las clases trabajadoras. Vol. IV El trabajador asociado. Ed. Zero. Algorta, 1970. P. 65. 68 Esta es la opinión generalizada de la mayoría de autores consultados. Sin embargo REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P 57 a 65, que dedica un extenso comentario a esta figura y a su obra reconociéndolo como “indiscutible pionero español de la cooperación”; concluye: “Como se advierte, la obra de Garrido respecto a la cooperación quedó esencialmente limitada a una labor divulgadora. (…) Garrido ha de ser considerado tan sólo como mero transmisor de noticias concretas sobre el Cooperativismo.” 69 En aquellas fechas los trabajadores o proletarios, con escasa o nula formación y generalmente mal nutridos, era prácticamente imposible que pudieran pensar en otra cosa que no fuera su subsistencia. Los filósofos debían tener sus necesidades cubiertas para poder elaborar sus teorías. 41 apostolado, al cual las clases proletarias tardaron mucho en adherirse. Pero las tendencias, las doctrinas de los socialistas franceses, no se referían casi exclusivamente, como las de los ingleses, a la mejora de los trabajadores; más completos y elevados en sus miras, aspiraban a la reforma y mejora de la sociedad entera.” Otro apóstol del cooperativismo fue el Dr. KING (1786-1865), discípulo de Owen, pero más realista, que ejercía como médico de Brihgton, considerado por muchos autores como el verdadero padre de la cooperación de consumo70 e inspirador directo del modelo “rochdaliano.” El Dr. KING fundó en Brighton una cooperativa de consumo en 1827, “The Co-operative Trading Association”, y llegó a impulsar cerca de trescientas sociedades de consumo en los alrededores de Brighton durante el período 18271829 cuyo objetivo principal consistía en agrupar a los obreros para que realizasen compras en común y obtener un ahorro en la compra, pero las condiciones exigidas para la asociación (sólo se admitía a obreros manuales, casados, con pocos hijos y con limitación a 60 asociados, entre otras,) y la poca preparación de los obreros para gestionarlas provocaron que en 1830 estas sociedades hubieran prácticamente desaparecido.71 También se le atribuye la ceración de un periódico mensual “Brighton’s Co-operator” que era el órgano difusor de las actividades de la cooperativa.72 Durante este período se iniciaron los primeros ensayos de cooperativismo pero la falta de experiencia industrial y comercial de sus organizadores y, también, la falta de educación cívica de los asociados propició que la mayoría de estos intentos fracasaran. Fueron los pensadores ilustres quienes recogiendo en Por ello procedían, en gran parte, de la clase media, e incluso algunos de la nobleza, como Saint Simon o Montesquieu. 70 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento… Op. Cit. P. 16. 71 GIDE, Ch. Conferencia bajo el título: El Consumidor y el Beneficio impartida en el Colegio de Francia en marzo de 1923. Fuente: “La cooperación como programa económico.” AECOOPARAGÓN. Zaragoza, 1974. P. 123 y ss. 72 TOTOMIANTZ, V. La Cooperation…Op. Cit. p. 21. Este autor, ex profesor de la Universidad de Moscú se exilió en Francia. Fue Miembro de Honor de la ACI. 42 parte estas experiencias, buenas y malas, preconizaron nuevos sistemas económicos.73 También Bakunin, considerado como el fundador de la doctrina anarquista y a quien más adelante se efectuará especial referencia en el apartado dedicado a las colectivizaciones, tomó conciencia de la importancia del movimiento cooperativo en sus inicios. En 1863, en uno de sus primeros escritos teóricos: El catecismo revolucionario, que se podría calificar como premonitorio o visionario, efectuaba esta manifestación: “Las asociaciones cooperativas obreras son un hecho nuevo en la historia; estamos asistiendo a su nacimiento, y sólo podemos presentir, pero no determinar en este momento, el inmenso desarrollo que sin duda adquirirán y las nuevas condiciones políticas y sociales que de ellas surgirán en un futuro (…) Cuando las asociaciones productoras y libres dejen de ser los esclavos y se conviertan, a su vez, en los dueños y propietarios del capital que precisen, incluirán en su seno, a título de miembros cooperadores, junto con las fuerzas obreras emancipadas por la instrucción general, a todas las inteligencias especiales reclamadas por cada empresa…”74 LEVAL, al efectuar la anterior referencia a la obra de Bakunin en el texto que acabamos de citar no indica ninguna fuente. Nos ha resultado imposible hallar entre las obras de este ideólogo el mencionado Catecismo hasta encontrar al estudioso mexicano CANO,75 que explica que el Catecismo Revolucionario es en realidad un panfleto que redactó Bakunin en colaboración con Sergei Nechaev en el cual expone los principios básicos que debían servir de programa y estatutos a la “Asociación Internacional Revolucionaria” creada por él en 1865-1866. Según la opinión de este autor, dicho catecismo aconsejaba un código de conducta revolucionaria carente de toda moral. 73 VENTOSA I ROIG, J/ PÉREZ BARÓ, A. El moviment cooperatiu a Catalunya. Ed. Moll. Palma de Mallorca, 1961 P. 26. 74 LEVAL, G. Los anarquistas y la autogestión – 1. Concepciones constructivas del socialismo libertario. Anagrama. Barcelona, 1977, P. 38-39. 75 CANO RUIZ, B. El pensamiento de Miguel Bakunin. Editores mexicanos unidos. México DF., 1978 P.71. 43 Pese a no habernos sido posible conocer el contenido completo del Catecismo Revolucionario, no coincidimos con la aseveración que hace CANO al calificar al Catecismo como un panfleto si nos atenemos al fragmento que acabamos de reproducir, que ofrece una visión altamente positiva sobre el futuro de las cooperativas. No dudamos de la información transmitida por LEVAL,76 pero esta valoración de las cooperativas nos induce a pensar que probablemente los anarquistas, seguidores de Bakunin y contrarios al cooperativismo, no llegaron a conocer este pensamiento manifestado por su maestro, que era opuesto a la doctrina que formuló y difundió. Antes de adentrarnos en el estudio histórico del movimiento cooperativo hemos pretendido exponer en este apartado la confluencia, a principios del siglo XIX, de una situación económico-social muy delicada para las clases trabajadoras con las ideas formuladas por unos pensadores procedentes de la clase acomodada cuyo interés se centraba en la mejora de la sociedad a través de medios pacíficos. Ello dio lugar al nacimiento del llamado modelo cooperativista “rochdaliano”, que en evolución constante, seguimos contemplando en la actualidad. 1.3.3. La economía social como una consecuencia más a largo plazo. Antes de entrar en el tratamiento de las empresas de gestión colectiva estimamos conveniente introducir una observación. En la actualidad estas empresas son estudiadas por algunos autores, especialmente dentro del ámbito de la sociología, bajo el concepto de “Economía Social”. El término no es nuevo: “se acuñó en Francia en el siglo XIX y ya era conocido en Catalunya, aunque sólo entre los especialistas de Historia Social.”77 En Francia, a parte de los sociólogos, también fue objeto de estudio por algunos economistas.78 Es a partir LEVAL, G. (1895-1978) estudió y difundió la doctrina anarquista a través de su importante producción bibliográfica. Entre ella cabe destacar: La Falacia del Marxismo. México, 1967 y también: Colectividades Libertarias en España. 2 Vol. Proyección. Madrid, 1972-1974. 77 CASTAÑO COLOMER J. Ensayo sobre la Economía Social en Cataluña. Revista de la Economía Social. Suplemento, (Año II, nº 5) P.2. 78 Según relata CASTAÑO, el famoso economista y cooperativista CHARLES GIDE, fue llamado a regentar la cátedra de Economía Social Comparada creada en 1898 en la Facultad de Derecho de 76 44 de la década de 1980 cuando empieza a generalizarse el uso de este concepto, primero en Francia y luego en el resto de Europa. Sin embargo, en España, a principios del siglo XX ya se conocía el término y el catedrático de Hacienda Pública y promotor del cooperativismo PIERNAS HURTADO79 se atrevía a efectuar una definición: “Las características que ofrece lo económico en relación con lo que constituye a levantar el nivel de las masas proletarias y asegurarles su bienestar moral y material, es lo que constituye el objeto y definición de la economía social.” En parecidos términos se había expresado anteriormente GIDE al decir: “La economía social ha surgido, desde luego, como rival de la economía política, erigiendo en frente de la “ciencia de las riquezas” la ciencia de la paz social y de la vida dichosa.”80 Sin embargo, y a pesar de estas dos enunciaciones que acabamos de comentar, es bastante difícil encontrar estos términos en las obras que sobre cooperativismo han sido escritas en España antes de finalizar el siglo XX. 1.3.3.1. Especial referencia a sus aspectos distintivos. A pesar de estas dos referencias que hemos citado en el apartado anterior, actualmente, y debido a su evolución, el concepto de Economía Social no ha sido definido con exactitud puesto que cada país tiene su propia percepción. Algunos lo observan como un tercera vía, o Tercer Sector, distinta del sector privado (que sirve los intereses de una minoría de accionistas o capitalistas) y del sector París. También estudiaron el tema otros economistas de renombre, como Jean–Baptiste Say y Frèderic Le Play - estrecho colaborador de Gide - que fundó la “Société de l’Economie Sociale”. Op. Cit. P. 2. 79 PIERNAS HURTADO, M. Economía Política (IX Tomo de los Manuales Soler, pág. 56 y 60) Citado por TORRENBÓ, J. en Instituciones Sociales. Manuales Soler. Barcelona ¿1910? P. 8. 80 TORRENBÓ, J. Instituciones sociales… Op. Cit. P. 9. 45 centralizado de las Administraciones y Empresas Públicas, pero potenciando la iniciativa privada y la defensa del bien general. Sin embargo es posible hacer una aproximación:81 “Se entiende por Economía Social el conjunto de empresas privadas creadas para satisfacer las necesidades de sus socios a través del mercado, produciendo bienes y servicios, asegurando o financiando y en las que la distribución del beneficio y la toma de decisiones no están ligadas directamente con el capital aportado por cada socio, correspondiendo un voto a cada uno de ellos.”82 No obstante este intento de definición, habría que considerar que como consecuencia de la diversidad de sus organizaciones, la Economía Social y el Tercer Sector forman una nebulosa de contornos imprecisos, en los que sus actividades no se prestan fácilmente al análisis económico. Por las mismas razones, su contribución al desarrollo económico y social sólo se percibe de manera superficial y fraccionada.83 Una última precisión que cabría efectuar sería que la Economía Social, inicialmente contemplada, pone el énfasis en la triple significación de asociación de personas, ayuda mutua y actividad económica, mientras que el concepto de Tercer Sector centra la importancia en los aspectos de beneficio público, entendido como beneficio a terceros y en la restricción legal de distribución de beneficios derivada del hecho de tratarse de entidades no lucrativas. El profesor VICENT CHULIÁ84 considera que las empresas mutualísticas forman parte de la denominada Economía Social, de la que existen dos concepciones: 81 ARGUDO PÈRIZ, J. L. El Tercer Sector y Economía Social. Universidad de Zaragoza. Revista “Acciones e Investigación Social” nº 15. Octubre 2002. P. 254. 82 Este concepto es actual. No hubiera sido posible formularlo en nuestro país durante la larga vigencia de la Ley de Cooperación de 1942 como veremos más adelante. 83 LLIBRE BLANC DE L’ECONOMIA SOCIAL A CATALUNYA. Departament de Treball. Generalitat de Catalunya. Barcelona, 2001. Cáp. III P. 61. 84 VICENT CHULIÁ, F. Introducción del…Op. Cit. P. 609. 46 a) La restringida, que la considera integrada por las empresas o entidades sin ánimo de lucro y reguladas democráticamente en base a la igualdad de voto, divididas en tres grandes ramas: el cooperativismo, el mutualismo y el asociacionismo (es la acepción francesa) b) La amplia (que es la acepción germánica), acogida también por el “Centro Internacional de Investigación y de Información sobre la Economía Pública, Social y Cooperativa” (CIRIEC) y por España, Italia, Dinamarca, Grecia, Finlandia y Reino Unido, que incorpora a las anteriores entidades las Fundaciones/Empresa (i.e. Cajas de Ahorros), otras Fundaciones y las Empresas Públicas de prestación social, y añade: “Creemos que la Economía Social se debe consolidar en Europa a pesar de la desregulación y la privatización, o quizás en congruencia con éstas.” En la actualidad existe una nueva concepción anglosajona,85 denominada Tercer Sector, ya mencionada, a la que se han acogido Alemania, Austria, Luxemburgo y Holanda, en la que se integran las organizaciones privadas no lucrativas, las que no reparten beneficios entre sus asociados, sino que son destinados a la realización de sus actividades o a la ayuda de personas ajenas a la organización. Tal es el caso de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), que deben cumplir los cinco requisitos establecidos por la Universidad norteamericana Johns Hopkins.86 1.3.3.2. Los principios de la Economía Social. Existe la organización científica, a la que acabamos de hacer referencia, que es no gubernamental y tiene carácter internacional, creada en 1947 con sede en la Universidad de Lieja (Bélgica) denominada “Centro Internacional de Investigación y de Información sobre la Economía Pública, Social y Cooperativa” 85 86 ARGUDO PÈRIZ, J. L. El Tercer Sector… Op. Cit. P. 249. Estos cinco principios son los siguientes: 1 Organización formal. 2 Privada. 3 No lucrativa. 4 Autogobierno de la propia entidad. 5 Participación voluntaria en el desarrollo de sus actividades. 47 (CIRIEC)87 que define la Economía Social como el conjunto de empresas que ejercen una actividad económica y que respetan los cuatro principios siguientes: - la libertad de adhesión, - la gestión democrática, - la ausencia de finalidad lucrativa, y - la independencia con respecto a los Poderes Públicos. Estos principios han sido desarrollados conceptualmente mediante la “Carta de la Economía Social Francesa” redactada por el Comité de Enlace de las asociaciones, cooperativas y mutuas en octubre de 1980, basados en los siete principios de la Alianza Cooperatista Internacional (ACI)88 proclamados en 1995 con motivo de la celebración del centenario de esta entidad, sin introducir prácticamente ninguna modificación, cosa que resulta comprensible debido a que los estudiosos de la “Economía Social” toman como modelo a las cooperativas. Como se puede observar, el concepto inicial de Economía Social se va ampliando y acoge actualmente en su seno y bajo esta denominación a un gran número de empresas o entidades que hasta esta fecha se trataban de forma separada o independiente: Mutualidades, Cooperativas, Fundaciones, ONG’s, etc., sin tener ninguna organización de representación conjunta que las aglutinase. En España, a parte de la presencia del CIRIEC como organización internacional de estudio e investigación, se constituyó en 1992 la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES) como plataforma de diálogo con las instituciones, que acoge a todos los tipos de empresas encuadradas 87 En España, desde 1987, tiene su sede en la Universidad de Valencia, y viene publicando con periodicidad cuatrimestral y con gran calidad científica CIRIEC-España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa. Organiza encuentros de investigadores de la economía social y participa en los Congresos Internacionales de CIRIEC. También publica textos específicos o monográficos sobre Economía Social. 88 Estos 7 Principios son los siguientes: 1 – Adhesión voluntaria y abierta. 2 – Gestión democrática por parte de los socios. 3 – Participación económica de los socios. 4 – Autonomía e Independencia. 5 – Educación, formación e información. 6 – Cooperación entre cooperativas 7 – Interés por la comunidad. 48 en la Economía Social. De acuerdo con la información que facilita la propia entidad89 representa a 48.000 empresas, con dos millones de puestos de trabajo y diez millones de ciudadanos asociados. Sus socios directos, actualmente 23, son las Federaciones y Confederaciones de las empresas de este ámbito; Cooperativas, Mutualidades, Fundaciones etc. Uno de sus objetivos primordiales en este momento es el de coordinar la “Red Euromediterránea de Economía Social” formada por Grecia, Italia, Francia, Portugal y España con el fin de “homogeneizar el concepto de Economía Social en el Sur de Europa”. Tarea que, como se ha ido viendo, puede ser a largo plazo. Hemos pretendido solamente efectuar un esbozo sobre la Economía Social. Su estudio más detallado requeriría una extensión que no corresponde al objeto de este trabajo. A parte de las numerosas obras que se han publicado se puede encontrar una extensa y documentada información, referida especialmente a Catalunya, en el Llibre Blanc de l’Economia Social de Catalunya.90 Actualmente, y a pesar de que hasta hace pocos años no ha sido doctrina pacífica dentro del ámbito del Derecho Mercantil, a las empresas autogestionadas y, muy especialmente, a las cooperativas,91 se las estudia como “sociedades”, término que utilizaremos, y sin dejar de reconocer su contenido social, lo que interesa en este trabajo es su regulación jurídica y su función en la sociedad. 89 90 www.cepes.es Publicado por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya. Puede encontrarse en versión PDF en la Web del citado Departamento. www.gencat.net/treball 91 Inicialmente se las consideró como “asociaciones” (Ley de septiembre de 1931) Luego se las llamó “reuniones” (Ley de 1942) En estas fechas se produjeron serios debates doctrinales sobre “la mercantilidad de las cooperativas” y si se las podía considerar como sociedades y si debían o no figurar en el Código de Comercio. A partir de la Ley de 1974 ya se las denominó “sociedades” y se suprimió la referencia a la “carencia de ánimo de lucro”. Las normativas de la Democracia, estatales o autonómicas, las tratan también como sociedades en sus definiciones y en los manuales de Derecho Mercantil actuales que hemos consultado reciben esta denominación. Vid. URÍA, BORJABAD, SÁNCHEZ CALERO, JIMÉNEZ SÁNCHEZ, etc. 49 1.4. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS COOPERATIVAS. PRIMEROS MOVIMIENTOS DE CARÁCTER COOPERATIVO. Es notorio que desde la aparición de la especie humana, el hombre y la mujer han vivido en comunidad con otras personas (tribus u hordas) y que han necesitado la colaboración de éstas para llevar a cabo muchas de sus tareas: la caza, la recolección de frutos y bayas y, posteriormente, la roturación y cultivo de la tierra y el pastoreo. Por las informaciones que nos han transmitido los historiadores, en las tribus prehistóricas no existía la propiedad privada de los bienes, ésta se limitaba a determinados elementos de uso personal y todo lo demás era comunitario. Resulta difícil establecer una correcta diferenciación entre las asociaciones de personas, bien sea de simple ayuda mutua dentro de una comunidad o de tipo propiamente mutualista, de aquellas asociaciones que podríamos denominar “precooperativas” que estarían constituidas, de forma totalmente voluntaria, - en la comunidad las tareas comunes suelen ser obligatorias - por trabajadores con ánimo de emancipación, de autogestionarse y de considerarse todos iguales, bien sea en el ámbito de la producción como en el de consumo. Según la opinión de STAUDINGER,92 la cooperativa moderna se debe a la extensión del capitalismo, y es una reacción contra la presión excesiva que aquel ejerce. La mayoría de autores que han escrito obras sobre el cooperativismo han hecho una referencia, más o menos extensa, a la historia de la cooperación parece obligado hacerlo - pero la información que ofrecen, especialmente sobre la prehistoria e historia antigua, es prácticamente idéntica. Habitualmente se limitan a enumerar algunas instituciones, sin ofrecer detalles o descripciones de las mismas. Lo mismo sucede si la información se intenta obtener a través de Internet, donde la mayoría de Web’s93 reproducen un listado de instituciones que STAUDINGER, F. Cooperativas de consumo. Labor. Barcelona, 1925. P. 15. Ejemplos: -COOPERATIVA UNIVERSITARIA LTDA. de Paraguay. www.cu.com.py/informacion/ -HISTORIA DEL COOPERATIVISMO, en www.cu.com.py/informacion/ 93 92 50 es igual en todas ellas, lo que produce la sensación – en ambos casos – de hallarse frente a puras copias. Unos pocos autores han elaborado obras más específicas sobre este apartado94 utilizando fuentes históricas procedentes básicamente del profesor MÜLLER,95 que deduce las formas de vida de las culturas antiguas a través del estudio de la arquitectura y la planificación urbana a partir de Babilonia (3.000 años AC) o las fuentes histórico-jurídicas del profesor VON GIERKE.96 La consulta de estas obras permite hacerse una idea bastante aproximada – matices a parte – de las instituciones antiguas que podemos considerar como predecesoras de las actuales cooperativas. 1.4.1. Pre-cooperativas. Se puede considerar que el primer antecedente histórico - confirmado por todos los autores anteriormente citados en nota al pie - se encuentra en Babilonia (3.000 años A.C.) mediante las asociaciones formadas para el arrendamiento, roturación y cultivo en común de las tierras laborables. Algunos autores hacen referencia a los hebreos y concretamente CERDÁ RICHART97 considera que durante el reinado de Salomón (978 a 935 AC) existían una especie de cooperativas, de tipo patriarcal, que beneficiaban a todos sus miembros, incluidos los siervos y los esclavos. Otros autores mencionan a unas comunidades situadas en los alrededores del Mar Muerto. web2.cba.gov.ar/actual_web/cooperativas_nuevo/paginas/pag_historia 94 -CERDÁ RICHART, B. Resumen histórico…Op. Cit. y en Doctrina e Historia…Op. Cit. -GASCÓN HERNÁNDEZ, J. Esbozo de una historia… Op. Cit. -GAUMONT, J. Histoire abrégée de la coopération. F. Rieder et Cie. París, 1921 -TOTOMIANTZ, V. La Coopération…Op. Cit. -MARTÍNEZ CHARTERINA, A. Análisis de la integración cooperativa en la actualidad. Revista de la Economía Social. Suplemento. Año II nº 5. Barcelona, 1986 -KAPLAN, A. y DRIMER, B. Las cooperativas. Fundamentos-Historia-Doctrina. - INTERCOOP. Buenos Aires, 1981. 3º edición. 95 MÜLLER, Hans W. y LLOYD, Seton. Arquitectura mediterránea contemporánea. Aguilar. Madrid, 1973, y Arquitectura de los orígenes. Aguilar. Madrid, 1989 96 GIERKE, Otto von. Teorías políticas de la Edad Media. Huemul. Buenos Aires, 1963 97 CERDÁ RICHART, B. Doctrina e Historia…Op. Cit. P 137/145. 51 MÜLLER, prosiguiendo sus investigaciones, desmiente la existencia de modelos cooperativos en el antiguo Egipto y también en Grecia y Roma, (de los que algunos autores hacen mención) cosa que resulta bastante evidente si consideramos que el trabajo lo realizaban esclavos.98 En cambio, reconoce la existencia de unas asociaciones de tipo benéfico-mutualista, sociedades de socorros, entre los artesanos en Grecia (Etaipiai) y en Roma (Collegium) Existe consenso en considerar a las primeras comunidades monásticas – antes de establecerse el sistema jerarquizado – como auténticas cooperativas formadas por los monjes y los campesinos que vivían junto a ellas. En cambio, el Agape99 de los primeros cristianos, que aparece en algunas enumeraciones, estimamos que debe descartarse como forma de cooperativa. GIERKE100 cree que las comunidades rústicas, especialmente las germánicas de la edad media, podían considerarse como cooperativas puesto que explotaban los bosques, el ganado, la tierra y el riego en común. La misma consideración le merecen las asociaciones de pescadores y cazadores que colonizaron Siberia y el sur de Rusia. En su opinión, los gremios de artesanos surgidos a finales de la edad media constituyen un claro ejemplo del cooperativismo. En cambio, tanto TOTOMIANTZ101 como STAUDINGER102 contradicen esta opinión al considerar que las asociaciones gremiales tenían un carácter “forzado” (era obligatorio agremiarse para ejercer cualquier oficio) y que a pesar de realizar las compras de primeras materias y las ventas de manufacturas en común y ejercer funciones de mutua de socorros, al no existir la libertad de 98 Algunos autores han considerado que Licurgo (Las leyes) y Platón (La República) ofrecen algunos pasajes de carácter cooperativo, pero los que han estudiado a fondo la historia, p.e., CERDÁ RICHART, B. Resumen histórico…Op. Cit. P. 10, insisten en considerar que no existía la igualdad de derechos, propia del cooperativismo, en una sociedad, la griega, en la que los trabajadores eran esclavos. 99 Puesto que se trataba de una ceremonia funeraria que tenía lugar en las catacumbas, consistente en la celebración de varias y abundantes comidas comunitarias en las que cada uno de los asistentes aportaba los distintos manjares y el vino. 100 De acuerdo con los comentarios de CERDÁ RICHART, B. Resumen histórico… Op. Cit. P. 14 citando a GIERKE. Teorías Políticas de la Edad Media. Huemul. Buenos Aires, 1963 101 TOTOMIANTZ, V. La Cooperation…Op. Cit. P. 10. 102 STAUDINGER, F. Cooperativas…Op. Cit. P. 15. 52 asociación pierden la consideración de cooperativa de acuerdo con los actuales parámetros. Esta apreciación parece ser la correcta. 1.4.1.1. Los “Ayllu” en Perú. Algunos autores citan a los “Ayllu” como modelo pre-cooperativo que existía en el Perú, anteriores al imperio Inca, entre los siglos XI y XVI, y que conocieron - y desmontaron - los conquistadores españoles, pero tampoco ofrecen ninguna descripción de estas instituciones. Sólo uno de los muchos autores consultados, MARTÍNEZ CHARTERINA103 explica que se trataba de agrupaciones para la explotación de la tierra en usufructo, que pagaban sus tributos con parte de la cosecha obtenida y que han servido de base al Gobierno peruano en la actual organización de las cooperativas agrarias. Esta información es muy resumida, pero, con matices, es correcta.104 Según el vocabulario que SALENTINY incluye al final de su obra, el vocablo “Ayllu” significa “Tribu o población de una tribu”. CASTRO nos dice que en “Quechua” (Lengua mayoritaria de los indígenas peruanos y resto de andinos, que todavía se sigue hablando) puede traducirse por: “Genealogía, Linaje, Parentela o Casta.” 103 104 MARTÍNEZ CHARTERINA, A. Análisis de la integración…Op. Cit. P. 12. Dos hechos acaecidos en un corto espacio de tiempo han propiciado que sea posible ofrecer una información correcta y completa sobre esta institución peruana. En primer lugar, la casual llegada a nuestras manos de la obra de un arqueólogo e historiador: SALENTINY, F. (Machu Picchu. Editorial Noguer, Barcelona, 2005. P 72-75) en la que dedica un apartado, “El Ayllu, comunidad básica de la sociedad Inca,” al estudio y comentario de esta institución. En segundo lugar, un viaje a Perú que nos permitió acceder a una obra de CASTRO POZO, H. (Del Ayllu al cooperativismo socialista. Editorial Inca. Lima, 1973 P. 61-73) escrita en 1936 y reeditada en 1973 con el auspicio del Gobierno Revolucionario del Perú y que se halla totalmente agotada. Expresamos nuestra gratitud a D. Gilmar Álvarez, antropólogo de la Universidad de Cusco, que tuvo la amabilidad de prestárnosla durante nuestra estancia. Con la ayuda de ambos textos – científico el primero y sociológico el segundo – se procurará ofrecer una descripción de estas entidades que perduraron a lo largo de más de cinco siglos y que, como explica MARTÍNEZ CHARTERINA, han sido tomadas como base de partida para la creación, por parte de los últimos Gobiernos – de acuerdo con su ideología política en cada momento – de un nuevo modelo dentro de las actuales cooperativas agrarias peruanas. 53 El Ayllu es una comunidad agrícola y ganadera formada por un grupo de clanes o familias (alrededor de 100) que proceden de una misma descendencia y que se asientan en un territorio. Inicialmente se formaron cerca de la costa durante las civilizaciones “Mochica” y “Chimú” y posteriormente fueron ascendiendo hasta los valles interiores y la “Puna” (el altiplano, situado hacia los 4.000m. sobre el nivel de mar.) Estas culturas tenían más de mil años de existencia cuando fueron absorbidas por los Incas. Todos los miembros del Ayllu realizaban el trabajo colectivamente, constituyendo una “Chunca” que laboraba dentro de su “Marka” (territorio) bajo la autoridad de un “Curaca” (Jefe elegido democráticamente) que distribuía los trabajos y establecía la “Mitta”105 (Turno obligatorio de trabajo comunitario) o la “Minga” (Trabajo comunitario voluntario) y dirimía cuando se producían desavenencias. Cada familia (Pareja e hijos solteros) poseía en usufructo un “Tupu o Chacra” (parcela de tierra que se pudiera arar en una jornada, entre las 6 y las 17 horas)106 que se iba incrementando conforme lo hacía la familia. Cuando nacía un hijo se le otorgaban dos “Chacras” si era varón, y una si era hembra. Estas parcelas eran de mayor extensión cuando el suelo era de menor calidad. Se procuraba que cada unidad familiar pudiera ser autosuficiente. Normalmente, eran los hombres quienes realizaban las tareas del campo107 y las mujeres se ocupaban de la vivienda, la recolección de frutos o raíces comestibles, y sobre todo, del hilado y tejido de la lana que les proporcionaban 105 En la actualidad continúa vigente entre los indígenas como complemento de las cooperativas. Se reúnen en determinadas fechas para realizar trabajos comunales. (Acondicionamiento de caminos, desbroce de tierras, etc.) Todos participan de la “Mincca” (la comida comunitaria) que ofrece la comunidad que recibe la ayuda. Recorriendo el país puede observarse la ejecución de estos trabajos comunitarios, especialmente en los días festivos. 106 Al estar situado cerca del ecuador las horas solares prácticamente no varían. Van de las 6 a las 18 horas 107 Cuando se habla de campo hay que tomar en consideración que la mayor parte del territorio es muy quebrado y que los cultivos se realizan en terrazas estrechas, levantadas con muros de piedra seca y superpuestas, que ascienden por las faldas de las agrestes montañas. Esta forma permite el aprovechamiento total del agua de lluvia o de canales de irrigación que construyeron en las montañas. Este sistema, que no permite el uso de maquinaria alguna ni de animales para el arado, se sigue utilizando en la actualidad. 54 sus rebaños de llamas y alpacas, que habían logrado domesticar.108 Nunca desamparaban su rueca y sus husos; iban con ellos a todas partes. (Esta costumbre se conserva todavía en la actualidad109) Confeccionaban las prendas de vestir para la familia y, en los últimos tiempos, también para abastecer a los ejércitos incas. (Actualmente procuran venderlas a los turistas) Los niños y los ancianos también estaban obligados a trabajar, dentro de sus posibilidades y capacidades. Estaba permitido que, previa remuneración – que debía hacerse en forma de trueque puesto que no existía la moneda – otra persona realizase el trabajo obligatorio. (Este era el caso de las viudas, aunque la comunidad y el “Curaca” también se encargaban de su atención.) Esta costumbre fue abolida por los Incas, que castigaban la pereza con la pena de muerte. Los excedentes de las cosechas110 y las simientes las guardaban en unos depósitos comunitarios llamados “Tambos”, repartidos por todo el territorio, (de los que se conservan restos visibles) situados a media falda de las montañas para preservarlas y utilizarlas en caso de necesidad. Procuraban tener reservas de alimentos para seis meses. Con la formación y posterior expansión del imperio Inca, a principios del siglo XV los Ayllu sufrieron un fuerte cambio. Los Incas aprovecharon la capacidad de trabajo de sus miembros y bajo la estricta vigilancia de sus funcionarios los obligaron a trabajar al máximo rendimiento y a pagar tributos en especie, (alimentos y textiles) convirtiendo a los hombres en autómatas y no permitiéndoles desarrollar sus propias iniciativas. Para sus conveniencias estratégicas o productivas llegaron a trasladar a poblaciones enteras. 108 No se ha conseguido todavía domesticar a las vicuñas, cuya lana tiene un gran valor, ni a los guanacos, que son las otras dos especies de camélidos que habitan la Puna. 109 Se puede ver a las mujeres dirigiéndose a los mercados, cargadas con sus fardos (y bebés) en la espalda, con un huso en la mano e hilando mientras van caminando. 110 En estas altitudes se obtenían principalmente “papas” (patatas) que desecaban, mediante congelación, para su conservación, habas y alguna variedad de “choclo” (maíz), que luego intercambiaban – siempre a base de trueque (Todavía hoy puede observarse en los mercados campesinos) – por otros productos que les eran necesarios y que no podían cultivar. 55 La llegada de los conquistadores españoles trajo como consecuencia la práctica desaparición – por no calificar como destrucción – de estas entidades. Obligaron a los indígenas, con la “Mitta” (trabajo obligatorio) a trabajar en las minas, sólo pagados con una mísera alimentación, abandonando la agricultura111 y la ganadería. Se adueñaron de sus tierras, que al poco tiempo se convirtieron en yermas. La consecuencia fue la hambruna para los indígenas y la pérdida de su capacidad de trabajo que, lamentablemente, aun no se ha recuperado. Desde hace más de medio siglo distintos Gobiernos intentaron recuperar a los Ayllu - los indios han mantenido su pertenencia a esta institución como familia o agrupación aunque durante algunos siglos hubiera desaparecido - bajo la forma de cooperativas.112 Actualmente se otorgan en usufructo terrenos comunales a las familias en proporción a los miembros que las forman y la cooperativa gestiona las semillas, la venta de excedentes y los productos artesanos que dichas familias elaboran. La impresión obtenida es que, a pesar de los esfuerzos realizados, en las zonas rurales más profundas se continúa con una producción de mera subsistencia.113 1.4.1.2. Las “Fruitières” Una de las primeras formas de “pre-cooperativas” en Europa son – utilizamos el presente porque todavía existen como auténticas cooperativas – las 111 Este no es el lugar, ni menos la ocasión, para reseñar las críticas - fundamentadas y razonadas que se hacen a la conquista en el texto de Hildebrando Castro. Los conquistadores tuvieron una visión realmente estrecha. 112 En la obra de Castro, recordemos que fue escrita en 1934, se dedica la última parte a la propuesta, muy detallada, de creación de cooperativas; agrícolas, ganaderas, de crédito y de consumo en cada Ayllu o agrupación de varios de ellos, según su proximidad geográfica, con especial atención a la construcción de escuelas para impartir una formación básica al mismo tiempo que conocimientos de agricultura y ganadería. Su planteamiento es realista y posibilista, pero por lo que hemos podido percibir y la información obtenida, setenta años después, todavía se halla a medio camino. La inestabilidad política del país – los 15 años de Sendero Luminoso y la Guerrilla – junto con la gran corrupción existente en los Gobiernos y Administraciones han impedido el avance de estos proyectos. El anterior Presidente, el economista indígena Alejandro Toledo, que representaba una gran esperanza para los peruanos autóctonos, pese a sus promesas iniciales, también resultó ser corrupto. 113 Las tierras más ricas y fáciles de cultivar se hallan mayoritariamente en poder de empresas extranjeras que las explotan de forma intensiva y dedican su producción a la exportación. Poco revierte al país. 56 conocidas como “Fruitières”114 en Francia y Suiza. Algunos – pocos – autores, al explicar la historia de las cooperativas mencionan este nombre y dicen que se trataba de asociaciones lecheras y de queserías, sin añadir otra información. RIVAS MORENO,115 a principios del pasado siglo escribió algunas pequeñas obras de carácter cooperativista sobre temas monográficos, haciendo referencia en una de ellas a unas “fruitières” que existían en el Alto Garona como precedente de la primera cooperativa lechera que se fundó (no indica fecha) en la población de Chaillé, Francia. En Catalunya, la primera cooperativa de esta especialidad que se creó fue la “Cooperativa lechera del Cadí”, en 1915 en la Seu d’Urgell.116 Este autor no la menciona en su obra debido a que la publicación de la misma se produjo diez años antes de la creación de esta entidad. Según la información que ha sido posible obtener, únicamente a través de Internet,117 estas asociaciones se crearon a principios del S. XVII (1610-1620) en la región de los montes del Jura, que forman la frontera actual entre Francia y Suiza. (Región del Compté y cantón del Vaud) Los ganaderos de la zona unieron sus esfuerzos para procesar conjuntamente la leche que producían elaborando los quesos118 en común de acuerdo con las fórmulas que en el S. XIII utilizaban los monjes de la Abadía de St. Claude, ubicada en la zona.119 A mitades del S. XVIII adoptaron la forma de cooperativa tal como la entendemos en la actualidad y crearon riqueza en la región. 114 Aunque inicialmente este nombre se utilizó para designar a las asociaciones de ganaderos que producían leche y sus derivados, en la actualidad también puede designar el cultivo de viñedos o frutales. 115 RIVAS MORENO, F. Lecherías y queserías cooperativas. Biblioteca de la Cooperación. Valencia, 1905. P. 129. 116 Que se convirtió en un referente para la constitución de cooperativas lecheras en Cantabria 117 http://www.monts-jura.com 118 Son los conocidos como Gruyère (Suiza) o Comté (Francia) y el Bleu de Gex. Debido a que el tipo de hierba de los pastos y la raza del ganado son los mismos en ambas vertientes, permite intercambiar la leche entre unas y otras “fruitières” según las necesidades de producción sin afectar la calidad del producto. La misma situación se produce en la elaboración del famoso queso de Roquefort en la región de Aveyron por la “Societé”, fundada en 1842 por 15 elaboradores de la región como sociedad civil. 119 Algunos autores sitúan en esta época la aparición de las “fruitières.” 57 MARTÍNEZ CHARTERINA menciona, además de las Fruitières, a unas entidades muy parecidas que existieron en Armenia, que sitúa en Erivan.120 También hace referencia a las Zedruga, propias de Servia, constituidas por un conjunto de personas que explotaba un patrimonio común bajo la dirección de un jefe elegido entre ellas, que han dado nombre a las actuales cooperativas. existieron en Rusia en el siglo XIV. Hasta aquí se ha pretendido efectuar una recopilación históricocronológica de las distintas instituciones de las que se posee información recogida de forma parcial en diferentes textos, y autores, que se podrían considerar como “pre-cooperativas”. La información sobre los antecedentes mediatos de las cooperativas no ha sido posible desarrollarla más debido a la falta de documentación. 121 Igualmente nombra a los Mir como asociaciones de trabajadores y artesanos que 1.4.2. Las primeras cooperativas. Existe amplio consenso en considerar que: las primeras cooperativas que merecen este nombre se fundaron en Escocia en la segunda mitad del siglo XVIII. De la misma época son los molinos del pueblo y las sociedades de hornos de pan barato.122 Es necesario tomar en consideración que en aquellas épocas el pan constituía el alimento básico de la población, especialmente para las clases trabajadoras. 120 La razón de estas entidades se fundamentaba en la escasez de combustible en la región. Debido a ello, los ganaderos se asociaban para calentar la leche en común para la elaboración de los quesos. 121 MARTÍNEZ CHARTERINA, A. Análisis de la integración…, Op. Cit. P. 11. 122 DIRECTORI DE COOPERATIVES DE CONSUMIDORS DE CATALUNYA. Generalitat de Catalunya. Direcció General de la Cooperació. Barcelona, 1988. P.13. Las mismas palabras textuales figuran en la obra de REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. en la pagina 16 de donde suponemos se han copiado puesto que la única edición es la de Ediciones Ariel, Barcelona, 1960 58 Tratando de obtener información sobre estas primeras entidades, encontramos una referencia que efectúa RIVAS MORENO 123 a los molinos - esta palabra comprende tanto la molturación del cereal como la elaboración del pan - fundados por sociedades benéficas en Inglaterra a fines del S. XVIII en Wolverhampton y en Barham Downs, aunque apostilla el autor que: “no tenían bien marcado el sello cooperatista”, hasta que en 1795 se fundó en Hull el Suscription Mill, que fue el primer horno de pan con carácter cooperativo bien definido. Esta cooperativa contaba con 4.000 asociados en 1910. Posteriormente, entre 1812 y 1815 se crearon nuevos molinos en Whisby y en Devonport. Según relata en la obra que se comenta, de acuerdo con los informes de los Inspectores del Trabajo y de la Industria elaborados en 1862 sobre los panaderos de Londres, el 75% de ellos, a parte de sus precios muy elevados, adulteraban las harinas con yeso y cal. GAUMONT,124 historiador francés del cooperativismo, cita como primera panadería cooperativa la llamada Caisse du Pain fundada en 1830 en Guebwiller (Alsacia), pero quizás olvida a la “Asociación de productores y consumidores de pan, harina y carbón” fundada en 1791 por François Joseph L’Ange que citan algunos autores y a la que califican como verdadera cooperativa. En París se fundó en 1835 la Boulangerie Veridique y en 1837 la Boulangerie Mutuelle en Ginebra. Centrándonos en Catalunya, las cooperativas para la elaboración del pan no aparecieron hasta la última década del S. XIX. La primera de la que se tiene noticia es la Cooperativa Obrera Panadería Mutua de Vic fundada en 1893, a la que siguió – o precedió en 1877 según otras fuentes – la Cooperativa Mutua de Pa125 i Queviures de Manlleu (Osona) fundada en 1903 – todavía en activo – 123 RIVAS MORENO, F. Panaderías Cooperativas. Fundació Roca Galés. Barcelona, 1910 P. 131 y SS. 124 GAUMONT, J. Histoire abrégée…Op. Cit. P. 14. 125 Consultando la tesis doctoral de PAGÉS RUIZ, E., titulada “Utilitat i obrerisme a la Catalunya del segle XIX (1868-1898)” presentada en 2007 en el Depatament d’Hitòria Contemporània de la Facultat de Geografia i Història de la UB y dirigida por el Dr. Ramón Casterás Archidona, se transcribe una carta de un socio de la cooperativa de Manlleu, explicando los beneficios de las misma, publicada en la Revista Social nº 226 de fecha 18 de marzo de 1877 p. 4. Este dato nos indica que dicha cooperativa ya funcionaba 26 años antes de la fecha que consignamos. 59 mediante la fusión de 4 entidades ya existentes. En 1905, en Barcelona126 las cooperativas La Dignidad y El Reloj acordaron establecer hornos de pan. No obstante la información específica que ofrece este autor, no menciona a esta Panadería Mutua de Vic fundada en 1893.127 Esta entidad acaba de transformarse, con fecha 6 de junio de 2006, en Sociedad de Responsabilidad Limitada.128 Por lo que se refiere a las cooperativas escocesas, una de las primeras cooperativas de consumo se creó en 1760 por los obreros de los astilleros ingleses de Woolwich y otra, a la que muchos autores hacen referencia, se fundó en la población de Fenwick, Escocia, hacia 1769.129 Otro especialista catalán130 menciona a una cooperativa de sastres fundada en Birmingham en 1777. Existe otra entidad, de la que se conserva información documentada131 que se cita como cooperativa más antigua; la “Lennoxtown Friendly Victualling Society” fundada en Lennox, cerca de Glasgow (Escocia) en 1812 y cuyos locales de venta – reformados y modernizados en varias ocasiones – continuaron abiertos hasta 1965, fecha en que transfirieron esta sociedad a la Kirkintilloch Equitable Society.132 También GIDE133 hace mención a una cooperativa escocesa que en 1822 ya practicaba el reparto de excedentes a prorrata de las compras. RIVAS MORENO, F. Panaderías…Op. Cit. P.165 y ss. Relata este autor que el Ayuntamiento de Barcelona tenía establecido un arbitrio de 2.000 Ptas. para cada horno de pan que autorizaba. La Cámara Regional de Cooperativas de Catalunya y Baleares gestionó la supresión de este arbitrio para las cooperativas, consiguiendo su reducción a 200 Pts. cuando se tratase de una cooperativa con antigüedad superior a un año. También menciona a una cooperativa creada por los “fondistas” (restauradores) de la ciudad para proveer de pan a todos sus establecimientos. 127 PÉREZ BARÓ, A. Història de les cooperatives a Catalunya. Crítica. Barcelona, 1989. P. 23 Sin embargo, TORNAFOCH YUSTE, Xavier en Política, Eleccions i Caciquisme a Vic (19001931) Tesis Doctoral. UAB 2003.dirigida por el Dr. Jordi Figuerola Garreta P. 43 y 44 confirma la existencia de una “Panadería Mutua” que se fusionó con otras cuatro cooperativas de la ciudad; Antigua, (1867) Vigatana, (1880) Catalana y Central en 1921, dando lugar a la nueva denominación 128 DOGC nº 4671 de 7 de julio de 2006129 KAPLAN, A. Las Cooperativas – Fundamentos…Op. Cit. P. 226. 130 CERDÁ RICHART, B. Doctrina e Historia…Op. Cit. P. 147. 131 LUNDBERG, J. El nacimiento del movimiento cooperativo en Suecia. Revista Information nº 96-105. Estocolmo. 2ª edic. 1972. P. 5 132 Información obtenida en: www.eastdunbarton.gov.uk/ 133 GIDE, Ch. La Cooperación como programa…Op. Cit. AECOOP-ARAGÓN, Zaragoza, 1974. P 130. 126 60 No obstante estos primeros antecedentes, la mayoría de autores estudiosos del tema están de acuerdo en considerar que la primera cooperativa “auténtica”, u ortodoxa, fue la que se conoce como Cooperativa de Rochdale, inscrita el 24 de octubre de 1844 con el nombre de “The Rochdale Society of Equitables Pioneers”.134 Este reconocimiento unánime es debido – como se estudiará con mayor detenimiento – a que las normas contenidas en sus estatutos han servido de base al movimiento cooperativo actual. En realidad, como se acaba de ver, no ha sido cronológicamente la primera puesto que ya existía con anterioridad un movimiento cooperativo en el país. El año 1832 - doce años antes - tuvo lugar el Tercer Congreso Cooperativista de Inglaterra,135 lo que nos indica que el movimiento cooperativista organizado se había iniciado con bastante anterioridad a esta fecha.136 También suele citarse como la primera realización normativa que contenía las disposiciones iniciales sobre estas entidades a la “Industrial and Provident Societies Act” dictada en Inglaterra en 1852.137 Por otro lado, y 30 años antes de la creación de Rochdale, OWEN había fundado en 1818 la que algunos autores denominan “Ciudad Utópica del Moro” en New Lanark 138 – un pequeño pueblo de Escocia – una especie de colonia obrera textil con un sistema de cooperación entre empresario y trabajadores, con la fundación de escuelas para dar prioridad a la formación139 puesto que en su opinión: “la perfecta enseñanza de la juventud es la única base de la evolución HOLYOAKE, G. J. Història dels “Equitables Pionners” de Rochdale. Traducción de Antoni Solé. 2ª Edición. Fundació Roca i Galés. Barcelona. 1982. P. 26. 135 HOLYOAKE, G. J. Op. cit. P.60. 136 A este Congreso asistieron 75 asociaciones, de las cuales 9 tenían su sede en Londres. Los anteriores congresos se habían celebrado el año anterior, 1831, en Manchester (abril) y en Birmingham (octubre) Fuente: GARRIDO, F. Historia de las clases…Op. Cit. P 43. 137 KAPLAN, A. Las Cooperativas…Op. Cit. P. 230. Los ingleses, que carecen de constitución escrita, tampoco tienen todavía una ley específica de cooperativas. 138 Esta población de New Lanark fue fundada en 1784 por David Dale, rico comerciante y banquero de Glasgow - que fue el suegro y socio de Robert Owen - alrededor de la fábrica de hilados más importante de Escocia. Aquí fue donde Owen pudo aplicar sus teorías socialistas avanzadas, abriendo guarderías y escuelas - obligatorias para los menores de diez años - creando una cooperativa de consumo para los trabajadores y una cantina pública, todo ello con la finalidad de humanizar la vida de los trabajadores. 139 Concuerda con la idea expresada por WATKINS, director de la ACI, que hemos mencionado en este capítulo. 134 61 social.”140 También fue pionero en la reducción de la jornada laboral de 15 a 10 horas, la mejora de las condiciones de trabajo, la creación de comedores, de un almacén propio de productos de consumo y cajas de ahorro. De hecho, se trataba de unas colonias de tipo comunista organizadas en forma de cooperativas integrales. Se aplicaba el producto del trabajo de los asociados a la satisfacción de sus necesidades individuales y colectivas suprimiendo toda clase de lucro en la producción, distribución y consumo de la riqueza producida.141 En aplicación de sus ideas, Owen influyó para que el Gobierno inglés aprobara la ley de 1819 que limitaba el trabajo de los niños.142 Según relata GIDE143 el término “cooperación” no lo utilizaron los socialistas utópicos franceses debido a que lo ignoraban puesto que apareció por primera vez en un periódico inglés, “Economist” propiedad de Robert Owen, que el 27 de agosto de 1821 anunciaba: “El secreto ha sido desvelado. Es la cooperación integral por parte de todos y para cada uno.” Este primer modelo de cooperación fue muy mal visto por las clases dirigentes, e incluso por el clero de aquella época, debido al temor de que la gran masa obrera pudiera escapar del rígido control al que se hallaba sometida. Esta circunstancia obligó a Owen a trasladarse a los Estados Unidos. El año 1827 había fundado la colonia “New Harmony” en el Estado de Indiana.144 En 1835 creó en Londres una efímera “Asociación de todas las clases de todas las naciones” que debía constituir una institución central con filiales en todas las partes del mundo a la que algunos autores consideran como un antecedente de la Alianza Cooperativa Internacional. 140 141 HIRSCHFELD, A. La cooperación como… Op. Cit. P.44. VENTOSA I ROIG, J. El moviment cooperatiu…Op. Cit. P. 27. 142 KAPLAN, A. Las Cooperativas…Op. Cit. P. 205. 143 GIDE, Ch. Fourier, Precurseur de la Coopération. Association pour l’Enseignement de la Coopération. L’Emancipatrice. Paris, ¿1924? P.188. 144 La creación de estas colonias la mencionan algunos autores en la historia del cooperativismo sin establecer su vinculación con el movimiento de Owen. Las califican como “colonias religiosas”. 62 Esta lucha que mantuvo Owen con la sociedad no fue exclusiva para sus instituciones, sino que se hizo extensiva a todo el movimiento cooperativo a lo largo del siglo XIX. El profesor DIVAR145 la refleja en el siguiente comentario: “Así, a lo largo de todo el siglo XIX los cooperativistas debieron luchar al mismo tiempo contra los poderes públicos, los patronos, los revolucionarios y aún contra las organizaciones de trabajadores, que les consideraban demencionados por el sueño de la solidaridad humana aceptada por la libre voluntad mayoritaria.” “La exaltación cooperativa sitúa a Owen como precursor teórico y práctico del movimiento cooperativista, única vía, según él, de introducir pacíficamente un comunismo ético”.146 A pesar de estas afirmaciones sobre Owen como precursor del cooperativismo, que la mayoría de autores comparten, sus actuaciones – que encajaban mejor dentro de un modelo filantrópico puesto que utilizó su fortuna personal para desarrollar su proyecto – tampoco fueron bien vistas por el incipiente movimiento cooperativista. En este sentido, en el antes mencionado Tercer Congreso Cooperativista de 1832 se produjo una declaración ideológica del siguiente tenor: “Entendido que el mundo cooperativista está compuesto de personas que pertenecen a todas las sectas religiosas y a todos los partidos políticos, se acuerda unánimemente que los cooperativistas, sin excepción, no se identifiquen con ningún principio, sea religioso o antirreligioso, ni con los de Robert Owen o cualquier otra persona.”147 No obstante, este principio de total libertad de asociación y de respeto a todas las ideas no está reñido, como parecería, con la libertad de expresión. En el acta de la Asamblea General de Rochdale, del 4 de febrero de 1850, se precisa: 145 DIVAR, J. La alternativa cooperativa. Una respuesta ante la crisis. Biblioteca CEAC del Cooperativismo. Barcelona, 1985. P. 25. 146 CABO, De, I. Los socialistas…Op. Cit. P. 67-69. 147 HOLYOAKE. G. J. Història dels Equitables…Op. Cit. P. 60. 63 “Cada miembro tiene plena libertad de expresar, en la reunión con sus colegas, en tiempo oportuno y de una forma conveniente, sus sentimientos sobre no importa que principios, todos los cuales son legítimos convenientemente expuestos.”148 Por la misma época, finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, se iniciaron movimientos cooperativistas en otros países de Europa. En Francia, en 1791 y en plena Revolución, un obrero pintor llamado François Joseph L’Ange, elegido funcionario municipal, creó la “Asociación de productores y consumidores de pan, harina y carbón” – que hemos mencionado anteriormente – con el fin de acabar con la especulación y preservar a los obreros de la miseria. Esta asociación funcionaba como una cooperativa y tuvo mucho éxito hasta que L’Ange, que había formulado la teoría del “socialismo societario”149 fue guillotinado a finales de 1793 debido a las luchas políticas. La Asociación reemprendió sus actividades pero esta vez bajo la forma de asociación mixta de mutualidad. También en Francia, otro de los llamados Socialistas Utópicos, Charles Fourier, estableció un programa de reorganización social el elemento básico del cual consistía en los “Falansterios” 150 que por falta de medios económicos, y también debido a su difícil carácter, cuando ya había encontrado un mecenas para su proyecto, no pudo llegar a ensayar personalmente. No obstante, existe constancia de algunos ensayos posteriores llevados a cabo por discípulos suyos – modificando algunos detalles de las ideas básicas de Fourier – que tuvieron un éxito relativo. Merece un comentario a parte el que alcanzó mayor éxito. 148 149 HOLYOAKE. G. J. Op. Cit. P. 60. GAUMONT, J. Hiostoire abregée…Op. Cit. P. 12. 150 Se trataba de un sistema social autónomo instalado en un territorio habitado por una “falange” (Unidad laboral integrada por cien familias = 400 personas) en el que debían disponer de todos los recursos tanto alimentarios como industriales necesarios para la vida de la comunidad. Los trabajadores debían ser polivalentes para poder intercambiar sus oficios. La propiedad, compartida pero no igualitaria, no condicionaba ni derechos ni obligaciones. El “falansterio” era gestionado por un director escogido democráticamente. 64 1.4.2.1. El “Familisterio” de André Godin. Según el relato al que hemos podido acceder,151 André Godin, discípulo de Fourier aunque no llegó a conocerlo personalmente, fundó en 1843, en Guise (cerca de Cambrai al N.E. de Francia) un “Familisterio” (nueva denominación) con capacidad para 400 familias. Funcionaba como cooperativa de consumo (alimentación, enseñanza y habitación) y cooperativa de producción. Disponía de un gran pabellón central para habitación y distintos edificios destinados a guarderías, escuelas, biblioteca, teatro, instalaciones lúdicas y almacenes. Los obreros se convertían en accionistas y pagaban las acciones a plazos detrayéndoselas de los beneficios, que se repartían con criterio diferente al establecido por Fourier. Tampoco se practicaba la rotación de oficios como forma habitual, pero se sabe que los obreros ejercían actividades comunitarias durante un par de horas dentro de su jornada como fórmula de descanso en su trabajo ordinario. El más antiguo de nuestros autores sobre temas cooperativistas,152 en la obra citada al pie dedica todo el capítulo XIII a la descripción detallada de este familisterio. La construcción se inició en 1859, y nos presenta la figura de su impulsor Godin (empresario industrial dedicado a la fabricación de cocinas y chimeneas que realizó todo el proyecto con sus propios fondos) diciendo: “quería demostrar que la asociación voluntaria del capital y del trabajo no sólo es practicable, sino la única que puede resolver las graves cuestiones que engendran los desarrollos de la gran industria”. Efectuando un alto en el relato, enlaza aquí la opinión anterior con la que manifestaba el célebre economista STUART MILL153: “Las relaciones entre propietarios y obreros serán gradualmente superadas por las de la sociedad, en 151 152 GIDE, Ch. Fourier…Op. Cit. P 181 y ss. GARRIDO TORTOSA, F. Historia de las…Op. Cit. P. 104 y SS. No queda claro, a través de la lectura del relato, si Garrido visitó personalmente las instalaciones o se basó en informaciones que le fueron facilitadas. En aquella fecha, este autor vivía exiliado en Francia y es posible que llegase a conocer a André Godin. 153 Boletín de la AIDC nº 31 de 1998 II citando la obra de este autor: J.S. Mill Principles of Political Economy. Penguin. New York, 1970. P. 764. 65 unos casos por la asociación de los trabajadores con el capitalismo, y en otros, y quizás al final en todo caso, por la asociación de los trabajadores entre ellos.” Aunque su fundador y director, Godin, falleció en 1888, en 1923 (fecha en que Gide habla del “Familisterio”) seguía en plena actividad a pesar de haber sido destruidas parcialmente sus instalaciones por los alemanes durante la guerra mundial de 1914-1918. Según un artículo firmado y publicado en Internet por la Universidad de Brasilia,154 antes de su fallecimiento, Godin había transferido la propiedad a la Asociación de Capital/Trabajo, cooperativa formada por 300 trabajadores que continuaron la actividad hasta 1968 fecha en que se constituyeron como Sociedad Anónima y trasladaron las instalaciones. En la actualidad, completamente restaurados los edificios,155 que desde 1991 se hallan bajo la tutela de la Unión Europea y han sido declarados Patrimonio de la Humanidad, se ha convertido en un centro cultural y también vacacional que puede visitarse directa o virtualmente.156 A pesar de su aparente fracaso inicial Fourier tuvo muchos seguidores en su país y se da la circunstancia que hasta el renombrado escritor Emile Zola dedicó una de sus novelas157 a la creación de una comuna de tipo fourierista - con ciertas modificaciones - en una pequeña ciudad industrial francesa. Efectúa una elegía de los que él denomina “los apóstoles del nuevo evangelio” (Saint Simón, Fourier, Auguste Compte y Etienne Cabet) en contraposición de la doctrina de la Iglesia católica, y luego relata todo el proceso de creación, las vicisitudes y enfrentamientos que tuvo que soportar el personaje impulsor de la idea, quien al final reflexiona sobre el fracaso de los otros sistemas; el colectivista, que supone que el Estado queda como único dueño aunque ceda los instrumentos de trabajo a los obreros, y también el de los anarquistas, quienes a base de bombas y violencia FREITAG, B. Entre Socialismo Utopico e Socialismo Real. Universidad de Brasilia. 2002. www.unb.br/ics/sol/itinerancias/grupo/familisterio.pdf 155 Se han publicado varias obras sobre la arquitectura de este complejo de edificaciones. 156 Es posible, y resulta muy interesante, realizar una visita virtual y obtener amplia información en la web: http://perso.wanadoo.fr/familistere.godin/plus-frame.html 157 ZOLA, E. Los cuatro Evangelios – Trabajo. Ed. Maucci. Génova ¿1902? 154 66 hicieron saltar el antiguo armazón social del país. Concluye que ambas tendencias tienen que reunirse con los discípulos de Fourier. También tenemos noticia de cuatro “Falansterios” que se fundaron en Brasil158 por el inmigrante francés Benoit Jules de Mure, discípulo de Fourier. Dos de ellos - que quedaron en intento - en el estado de Santa Catarina, en 1842 y 1845, como colonias de producción y consumo. Las otras dos, cuya existencia también fue breve, aunque provechosa, lo fueron en el estado de Paraná en 1847 y la última, con el nombre de Colonia Tereza Cristina en 1890. A pesar del fracaso inicial del proyecto de Fourier, otro de sus discípulos, Michel Derrion, que era un pequeño fabricante de sederías de Lyon, fundó en 1830 con el nombre de “Le Commerçe Veridique et Social” la primera cooperativa de consumo con unos principios muy semejantes a los que, años más tarde, proclamarían los tejedores de Rochdale. Otro promotor, Philippe Bouchez, médico de profesión y discípulo de Saint Simon, fundó en París a partir de 1834, varias cooperativas de producción, especialmente de carpinteros, que difieren muy poco de las actuales y que él propagaba como solución de los problemas sociales.159 La revolución de 1848 abrió un período de prosperidad para la cooperación de productores, inspirados en los modelos propuestos por el “Taller Social”160 de Louis Blanc, también discípulo de Saint Simon. La cooperación de productores tiene su precursor en John Stuart Mill, quien la recomendó de modo sobrio en sus “Principios de Economía Política” en que toda la sección del famoso capítulo sobre el “Futuro probable de las clases trabajadoras” está dedicada a un estudio lleno de simpatía por la producción cooperativa.161 158 DE OLIVEIRA REZENDE MARTINS, A. S. TESIS DOCTORAL La Legislación Cooperativa brasileña ante las nuevas necesidades de su movimiento cooperativo. Universidad de Deusto. Facultad de Derecho. 2002. P. 17. 159 VENTOSA i ROIG, J. Antología…Op. Cit. P. 28 y 29. 160 Estos “Talleres Sociales” se crearon con la colaboración del Estado, pero al cabo de pocos años, el Estado se convirtió en empresario único y los trabajadores asociados quedaron como simples obreros asalariados. 161 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P. 17. 67 1.4.2.2. Especial mención a “The Rochdale Society of Equitables Pioneers” A la Cooperativa de Rochdale,162 ¿Por qué se la considera la primera? Acabamos de ver que cronológicamente no lo es, pero sus principios ideológicos, sus estatutos y su reglamento han servido, y sirven todavía hoy, como fuente para la creación de nuevas sociedades extendidas por todo el mundo, y de las leyes que las regulan.163 Este es el motivo por el que gran parte de autores no consideran como auténticas cooperativas a las sociedades creadas con anterioridad a 1844, puesto que pese a existir un movimiento cooperativo organizado y aunque su finalidad fuera igual o semejante, no cumplían íntegramente los principios y los parámetros de Rochdale. Según datos que aporta GARRIDO,164 que dedica tres capítulos, V, VI y VII de su obra al estudio y descripción de esta asociación y que en 1862 tuvo la oportunidad de visitarla personalmente, en 1830 se había establecido en Rochdale una asociación de tejedores de franela que constaba de 40 socios, de los que daba ocupación a 10, junto con sus familias, y que poseía una biblioteca con 32 volúmenes. También cerca de esta población, en Birkaare, existía otra de estampación de tejidos de algodón que contaba con 4.000 socios. Ambas asociaciones, junto con otras parecidas, fracasaron al cabo de un corto tiempo debido, según su opinión, a “comprar y vender a crédito.”165 No obstante, los trabajadores no se desanimaron e intentaron corregir los errores propios de su inexperiencia iniciando nuevos proyectos. Cinco trabajadores de la industria textil de esta población consiguieron animar a otras 23 personas para formar esta cooperativa. Se inspiraron en una institución de tipo comunista que existía en Manchester y siguiendo las ideas y 162 163 Nombre de la población, perteneciente al condado de Lancaster. Los “principios” de la Alianza Cooperativa Internacional se basan en los de Rochdale, y estos principios de la ACI figuran explícitamente como referencia, tanto en la Llei 18/2002 de Catalunya, Art. 1.2, como en la Ley 27/1999 estatal, Art. 1º. 164 GARRIDO, F. Historia de las…Op. Cit. P. 44. 165 Hasta 1995 en que fueron nuevamente reformados, el sexto principio de la ACI establecía como obligatoria la Venta al contado. 68 consejos del Dr. King - médico de Brighton - adaptaron las disposiciones reglamentarias que más se amoldaban a su proyecto, modificándolas y efectuando los añadidos necesarios. Inicialmente se trataba de una cooperativa de consumo y al cabo de dos meses de su constitución, el 21 de diciembre de 1844 inauguraron un almacén de productos básicos que abría sólo los sábados por la tarde. Cinco años más tarde, de los 28 socios fundadores se pasa a 390 con un capital de 1.193 libras esterlinas. En 1854 el Almanaque de la sociedad publica las propuestas aprobadas por unanimidad de los socios por las que se convertirá en una cooperativa de producción y de consumo: “La sociedad tiene por misión y objetivo realizar un beneficio pecuniario166 y mejorar las condiciones domésticas y sociales de su miembros mediante el ahorro de un capital integrado por acciones167 de una libra con el fin de llevar a la práctica los siguientes planes: “Abrir un almacén para la venta de provisiones, vestidos, etc. “Adquirir o edificar un número de casas destinadas a los miembros que deseen ayudarse mutuamente para mejorar sus condiciones domésticas y sociales. “Iniciar la manufacturación de productos con la finalidad de dar trabajo a los miembros que se hallen en el paro. “Se comprará o alquilará un trozo de tierra que será cultivada por aquellos que no tengan trabajo o que su esfuerzo de trabajo se halle poco recompensado. “Tan pronto sea posible, la Sociedad procederá con decisión a organizar las fuerzas de producción, de distribución, de educación y las de su propio gobierno. La Sociedad prestará ayuda a las demás sociedades cooperativas con objeto de poder establecer colonias semejantes. 166 La carencia de ánimo de lucro ha constituido una característica constante en la definición de las cooperativas. Sin embargo en esta entidad, que se ha tomado como modelo universal, queda clara su voluntad de realizar un beneficio pecuniario. Entendemos que se refería a sus actividades de producción que expone en esta propuesta. CERDÁ RICHART, B. en Las sociedades cooperativas en particular. Bosch, Barcelona, 1959 P. 31, ofrece una explicación que creemos aclaratoria y nos permitimos reproducir: “Las cooperativas son sociedades sin finalidad lucrativa, pero por dejar de perseguir la idea del lucro mercantil, no está ausente la idea de alcanzar un fin económico.” 167 En el Reino Unido no se efectúa la distinción jurídica entre “acciones” o “participaciones”. 69 “Con objeto de desarrollar la sobriedad, una sala de moderación espiritual será abierta, lo antes posible, por la Sociedad”.168 Muchas de estas propuestas aprobadas después de 10 años de existencia de la cooperativa ya se habían implantado poco después de la constitución de la misma, como podemos comprobar: En 1849 inició sus actividades el departamento de educación mediante un donativo de libros y dinero para la biblioteca que abría los sábados por la tarde. En 1856 contaba con 1.400 volúmenes. En 1850 ya funciona la primera escuela de niños con cabida para 20/30 personas. En 1855 se amplía la enseñanza a personas de 13 a 40 años y se destina a la escuela un 2,5% del beneficio anual de la sociedad con el objetivo de formar a trabajadores inteligentes. En 1854/55 se ponen en marcha dos hilaturas con 50.000 husos. Se tiene la idea de repartir parte de los beneficios a los trabajadores con independencia del salario percibido. En 1860 la mayoría de socios asistentes a la Asamblea - que no eran trabajadores, puesto que se había dado entrada a socios industriales - se opusieron al reparto de beneficios y el proyecto fracasó. El mismo 1860 se creó una Sociedad de Previsión para los socios enfermos, que también proporcionaba socorro para el entierro. Finalmente, en 1867 comenzaron las actividades de la sociedad de construcción con la edificación de 36 viviendas para trabajadores. En 1870, veintiséis años después de su fundación, la cooperativa tenía 5.560 socios, con un capital de 80.291 libras, una cifra de negocio de 223.021 libras y un beneficio de 26.209 libras, que una vez efectuadas las deducciones por gastos, intereses de préstamos, fondo de reserva irrepartible y fondo de educación, se repartía trimestralmente en proporción a las compras efectuadas en el almacén durante el trimestre.169 Podemos comprobar que estos principios, actividades y la forma de aplicación de los beneficios poco difieren de los actuales principios de la Alianza 168 169 HOLYOAKE, G. J. Història dels Equitables…Op. Cit. P. 26-27. HOLYOAKE, Història dels Equitables…Op. Cit. P. 121 a 131. 70 Cooperativa Internacional170 y del contenido de la vigente Llei 18/2002 de 5 de juliol de Cooperatives de Catalunya. Ciento sesenta años después de la constitución de la cooperativa de Rochdale, poco podían pensar aquellos cinco trabajadores - que no intelectuales - que sus ideas y principios seguirían vigentes, a la vez que aplicados, con muy pocas modificaciones, por todo el mundo a un número cada día creciente de cooperativas. 1.5. REFERENCIA AL MOVIMIENTO COOPERATIVO EN ESPAÑA. EL DESPERTAR DE CATALUNYA. 1.5.1. La situación social en los inicios del siglo XIX. El primer tercio del siglo XIX, con las guerras napoleónicas en sus inicios que provocaron una fuerte caída de la economía, los frecuentes cambios políticos, el Decreto de libertad de ejercicio de la industria171 y la abolición de los 170 Los siete principios de la ACI han ido evolucionando en su definición formal para adaptarlos a las circunstancias de cada época sin perder por ello su filosofía. En el Congreso de la ACI celebrado en Manchester en 1995, con motivo del centenario de esta entidad, se aprobó su actual enunciado: 1 Adhesión abierta y voluntaria. 2 Control democrático de los socios. 3 Participación económica de los socios. 4_Autonomía e independencia. 5 Educación, entrenamiento e información. 6_Cooperación entre cooperativas. 7 Compromiso con la comunidad. A título de comparación se reproduce el enunciado de los principios que aprobó el 15° Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional, reunido en París en 1937: I - Adhesión libre. II. - Control democrático (Una persona, un voto). III.- Distribución a los asociados del excedente a prorrata de sus operaciones. IV. - Interés limitado sobre el capital. V. - Neutralidad política y religiosa. VI. -Venta al contado. VII. - Desarrollo de la educación. 171 Cortes de Cádiz. Decreto de 8 de junio de 1813 que eliminaba la obligación de inscribirse en un gremio para ejercer cualquier actividad industrial y derogaba parcialmente las ordenanzas gremiales. Este Decreto fue abolido mediante circulares administrativas el 29 de junio de 1815 y restablecida su plena vigencia por otro Decreto de 6 de diciembre de 1836. 71 exclusivismos gremiales172 que impulsaron la implantación de las primeras industrias, y como consecuencia la creciente introducción de la máquina de vapor condujeron a una serie de convulsiones sociales. Los obreros, que comenzaban a organizarse, experimentaban auténtico odio hacia la máquina de vapor puesto que para ellos representaba el paro forzoso. En la ciudad de Barcelona, en julio de 1835 el descontento se manifestó de forma violenta con la quema de conventos y la noche del 5 al 6 de agosto fue incendiado “El vapor” de la calle Tallers (La fábrica textil de Bonaplata, Vilaregut, Rull y Cía.)173 Esta vez intervino la fuerza pública y el incidente acabó con el fusilamiento de tres de los implicados. (Alejo Pardiñas y dos compañeros más como autores)174 En 1840 los obreros textiles formaron el Movimiento Libertario y crearon las Sociedades de Resistencia que fueron prohibidas en 1857 (Decreto de Narváez de 30 de abril) dando lugar a una huelga general en la que participaron 40.000 obreros. Uno de los autores que han tratado de forma más intensiva el cooperativismo,175 citando los estudios de Manuel Reventós sobre los movimientos sociales en el siglo que contemplamos, efectúa el siguiente comentario en el que se puede detectar la compleja situación social del momento: “No es difícil de imaginar cuales debían ser la ideología y los procedimientos de nuestro naciente proletariado. Dos hechos dominaban la Decreto de 20 de enero de 1834. Fuente: REVENTÓS CARNER, J. El movimiento cooperativo…Op. Cit. P. 48-49. 173 Este incendio constituyó todo un símbolo de la lucha revolucionaria. Esta industria fue la primera – y era la única en aquel momento – que empleaba el vapor en toda España y que se había inaugurado en 1833. La fábrica quedó totalmente destruida y la maquinaria aplastada bajo los escombros. Pocos años más tarde, José Bonaplata, el fundador y creador de la empresa, la instaló de nuevo en 1841, pero en Madrid. Fuente: LA PRIMERA REVOLUCIÓ INDUSTRIAL A CATALUNYA. Fundació Jaume I. Barcelona, 1997. Artículo de Jordi Nadal. P. 42. 174 PLANA, G. Josep Roca i Galès. Cossetània. Barcelona, 2007. P. 7 explica que en aquellas fechas las ejecuciones por incendios provocados eran normales. En julio de 1845 el Capitán General de Barcelona hizo publicar un Bando en el que se advertía: Art. 1º “Serán pasados por las armas en el término de 6 horas, previo un juicio sumarísimo (…) á todo el que cometa ó intente pegar fuego á un establecimiento fabril ó casa particular; así como a los que atenten contra las seguridades de las personas.” Art. 2º “El que robe valor de 20 reales arriba, será condenado á la misma pena de muerte y con la propia celeridad.” 175 PÉREZ BARÓ, A. Les cooperatives a Catalunya. Institut d’Estudis Catalans. Barcelona, 1972. P. 9 Extraído de Manuel Reventós. Els moviments socials a Barcelona el segle XIX. Barcelona, 1925 172 72 primera. De una parte, el odio a la máquina que situaba cada año, o mejor dicho, cada día, un cierto número de trabajadores en paro forzoso, que hacía inútiles las capacidades profesionales adquiridas mediante un aprendizaje largo y difícil, que alejaba las posibilidades de emancipación y hacía más profundo el abismo entre propietarios y proletarios. Por otra parte, era una preocupación constante de los trabajadores el derecho de coalición, que la legislación entonces vigente, al igual que la de toda Europa contemporánea, condenaba.” Es también en este período, debido a la prohibición anterior, en el que se pusieron en marcha las primeras asociaciones de obreros con la finalidad de obtener ayudas de tipo mutualista, - básicamente los llamados “Socorros de Resistencia”- pero todavía queda ausente la idea del cooperativismo.176 Se comienzan a conocer las ideas y los movimientos que existen en Inglaterra y, especialmente, en Francia por ser destino de algunos exilados forzosos - se conoce menos lo que sucede en Alemania e Italia - pero todavía habrá de transcurrir un tiempo para llevarlos a la práctica. Otra razón, y no de menor importancia, era la situación política en España. Nuestro siglo XIX fue realmente convulso y cambiante.177 Cuando gobernaban los partidos que se denominaban “progresistas” existía una cierta tolerancia en el derecho de reunión, siempre a criterio del general o gobernador de turno. “Entre 1864 y 1866 los obreros barceloneses pudieron reorganizarse casi públicamente gracias a la condescendencia del general Dulce.”178 Sin embargo, según comenta ALARCÓN179, en nuestro país se da la circunstancia que podríamos calificar como de atípica, de que los momentos de más cruda represión coinciden con los períodos en que está en el poder, no el partido moderado sin o el partido progresista (y sus derivados, el demócrata y el republicano), esto es: en 1840-43, 1854-56 y 1868-73. Esto no debe de 176 177 PÉREZ BARÓ, A. Història de les Cooperatives…Op. Cit. P. 18. Durante este siglo se promulgaron 5 Constituciones: 1812, 1837, 1845, 1869 y 1876, que respondían a los distintos modelos de Estado que se sucedieron en nuestro país. 178 PÉREZ BARÓ, A. Cuatro etapas de la cooperación catalana. Ed. Cooperativa la Rubinense. Rubí 1971. P. 7. 179 ALARCÓN CARACUEL M. R. El Derecho de Asociación…Op. Cit. P. 50. 73 extrañarnos si tenemos en cuenta que el partido progresista se apoyaba para su acceso al poder en las clases populares, utilizando un verbalismo demagógico henchido de promesas que, al no ser traducidas en concretas medidas de gobierno, exasperaban a las masas, las cuales, defraudadas por el reiterado incumplimiento de las promesas, se levantaban airadamente y eran reprimidas con dureza. No resulta pues extraño que hasta la revolución de 1868, (Constitución de septiembre de 1869) que reconoció por primera vez el derecho de asociación180 de los obreros, no comenzaran los ensayos para crear las primeras cooperativas propiamente dichas. No obstante, aprovechando el período de tolerancia que hemos mencionado, en 1865 tuvo lugar en Barcelona un Congreso Obrero, convocado por Antoni Gusart, que dirigía el periódico “El Obrero” al que asistieron 22 sociedades obreras, 8 de las cuales tenían la forma de cooperativa.181 Previamente, el 7 de mayo había publicado en su periódico un programa de actuación en el que figuraba “la creación de sociedades cooperativas aplicadas a la producción y al consumo”.182 VENTOSA i ROIG,183 farmacéutico de profesión y persona muy relevante en el ámbito de la cooperación, tanto a nivel de Catalunya como de España, expresa cual fue el antecedente de las primeras cooperativas: “Así se explica que los primeros intentos de cooperativas de consumo se realizasen en forma de sociedad secreta. No existiendo la posibilidad de celebrar 180 Decreto de 20 de noviembre de 1868. Ministerio de la Gobernación del Gobierno Provisional. Preámbulo: “No quedaría perfecto el cuadro de los derechos políticos, si al celebrar reuniones dejara de agregarse el que autoriza la libre asociación de los ciudadanos, complemento necesario del de reunión, que a los resultados transitorios de éste añade consecuencias de carácter permanente.” Según relata ALARCÓN (P. 348), este Decreto constaba de un extenso preámbulo y 7 breves artículos y derogaba expresamente los Art. 211 y 212 del entonces vigente Código Penal de 1848 que establecía fuertes sanciones económicas y de arresto a las asociaciones que consideraba ilícitas. (Aquellas que se hubieren formado sin el consentimiento de la Autoridad Pública) 181 PÉREZ BARÓ, A. Història de les cooperatives…Op. Cit. P. 20 (y nota 5) 182 DIRECTORI DE COOPERATIVES DE CONSUMIDORS DE CATALUNYA. Generalitat de Catalunya, Direcció General de Cooperació. Barcelona, 1988. P.25. 183 VENTOSA i ROIG, J. Antología…Op. Cit. P. 330. REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P. 72 recoge el mismo relato haciendo referencia a las cooperativas clandestinas que menciona Fernando Garrido en sus escritos. Según relata STAUDINGER, F., en Cooperativas de…Op. Cit. P. 83, Fernando Garrido habla de una Cooperativa secreta que existía en Barcelona entre 1837 y 1839 a la que estaban afiliadas más de 100 familias. 74 reuniones públicas, forzosamente era necesario trabajar en la clandestinidad. Por los detalles imprecisos que se poseen,184 parece que estos rudimentos de cooperativas de consumo se reducían a la reunión de unos cuantos cabezas de familia en un café donde acordaban comprar al mayor los alimentos y artículos de mayor consumo, como carbón, patatas, bacalao y legumbres, etc. Cada uno efectuaba la aportación dineraria que se establecía y, una vez realizada la compra, se depositaba ésta en la casa de alguno de los asociados o en algún almacén de confianza a donde iban a recoger la parte que les correspondía. (…) Pero hay que situarse en el ambiente de la primera mitad del siglo XIX para comprender el pánico de las amas de casa o de sus maridos cuando iban a recoger mercancías compradas colectivamente. (…) Una denuncia de cualquier comerciante o “tendero” podía representar el inicio de un proceso de defraudación al fisco que podía acabar en una deportación.”185 Al amparo de las libertades establecidas por la revolución, en octubre de 1868 las sociedades obreras barcelonesas constituyeron la Dirección Central de Sociedades Obreras de Barcelona que convocó un Congreso celebrado los días 12 y 13 de diciembre al que asistieron 61 sociedades obreras. Sin que formara parte del orden de sesiones, la Asamblea se pronunció a favor de las cooperativas, aceptando los principios de la cooperación, que hacía suyos.186 El 26 de junio de 1870 se publicó un Decreto firmado por don Nicolás María Rivero (Ministro de Gobernación) que consagraba el derecho de asociación y reconocía expresamente entre las formas de asociación más útiles y merecedoras de estímulo la cooperativa. Por aquellas mismas fechas se había establecido en España la “Internacional de los Trabajadores”187 que decidió celebrar en 184 GARRIDO, F. en Historia de las clases…Op. Cit. P. 128, publicado en 1870, lo explica: “La formación de una asociación de consumo en Barcelona en 1848 tenía que ser objeto de una sociedad secreta, como si fuera una tenebrosa conspiración contra el orden social el comprar al por mayor el bacalao y las patatas y repartírselas entre los socios para economizar algunos cuartos.” 185 Normalmente, en aquella época se deportaba a las islas Marianas o Carolinas, de las que pocos regresaban motivado principalmente por las enfermedades tropicales más que por los malos tratos. 186 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento… Op. Cit. P. 87. 187 ALARCÓN CARACUEL M.R. El Drercho de Asociación…Op. Cit. P. 369. Relata que habían sido influidos por los principios anarquistas formulados, especialmente por Bakunin, en el Congreso de la Internacional, que había tenido lugar en Basilea en septiembre de 1869. Esta 75 Barcelona el primer “Congreso Obrero Español” el mes de junio de 1870, en el que Roca i Galés188 y Salvador Pagés defendieron - sin éxito - la cooperativa como único medio de emancipación. En este Congreso, y por lo que a la cooperación se refiere, no se trata de nuevas técnicas cooperativas, buenas o malas; pura y simplemente se quiere sustituir el ideal cooperativo por el ideal revolucionario que pugna por acabar con el orden de cosas establecidas, que pide alcanzar la sociedad igualitaria, establecer el sistema colectivista (que, impensadamente, aparecería en 1936) y que exige para todo ello romper violentamente con lo existente. Según publicaba el periódico La Federación,189 de 24 de abril de 1870 “El papel de las cooperativas debe conseguirse con la fusión de las cooperativas y las sociedades de resistencia solidarias, que constituyen la base de la sociedad futura fundada sobre el trabajo.”190 En realidad, bastantes cooperativas de producción, e incluso de consumo, se habían constituido hasta aquellas fechas con la única finalidad de encubrir las Cajas de Resistencia de los movimientos obreros que eran fuertemente perseguidas. Alguna de ellas, no teniendo demasiado claros sus objetivos o debido a que sus fundadores eran “obreristas”, se constituían como cooperativas y mutualidades al mismo tiempo.191 Esta circunstancia alcanzó a crear confusión en organización fue considerada fuera de la Constitución (inconstitucional) en una Circular del Ministerio de Gobernación de 16 de enero de 1872 dirigida a los Gobernadores civiles: “Considere, pues, V.S. a la Internacional como fuera de la Constitución del Estado, y dentro del Código Penal, (de 1870) por hallarse comprendida en su artículo 198 y los demás con él concordantes, y por todo lo que declaradamente encierra de atentatorio a la integridad y seguridad de la patria y ofensivo a la moral pública en sus denegaciones del Estado, de la propiedad y de la familia…” Proseguía recomendando el uso de la fuerza en los casos procedentes. 188 Josep Roca i Galès, (1828-1891) de oficio tejedor, adquirió una sólida formación económica y se le considera como a uno de los introductores del cooperativismo en Catalunya a través del periódico La Asociación (1866) y fue fundador de una de las primeras cooperativas catalanas de Trabajo, La propagadora del Trabajo. Como diputado en 1872 destacó por su defensa de la clase obrera e intervino como mediador en los conflictos entre burgueses y obreros, siendo acatadas sus decisiones por ambas partes. La Fundación que lleva su nombre, dispone de una de las más completas bibliotecas especializadas en obras sobre el cooperativismo. 189 Órgano de los anarquistas catalanes “aliancistas”, pertenecientes a la AIT. 190 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento… Op. Cit. P. 90. 191 Entre otras, esta circunstancia se produjo en la Sociedad de Tejedores de Gràcia y en la Obrera de Mataró que tuvieron que decidirse por la denominación de Cooperativa y registrarse como tales, suprimiendo la mutualidad. 76 los medios públicos, lo que puede explicar, en cierta manera, las persecuciones a que fueron sometidas algunas de estas sociedades. El profesor STAUDINGER192 recopila en su obra el Dictamen de la Comisión sobre el tema de la Cooperación. Se destacan algunos párrafos que permiten conocer un punto de vista de los trabajadores de aquella época sobre el cooperativismo: “Que la cooperación en sus dos ramas de producción y consumo, no puede ser considerada como medio directo y absoluto para alcanzar la emancipación de las clases trabajadoras; sólo si puede servir de medio indirecto para aliviar algún tanto la suerte de una parte de nosotros y ayudarnos a trabajar en la consecución del verdadero objeto.” “La cooperación de producción en sí o como término está ya juzgada; es una institución puramente burguesa que solo puede realizar la emancipación de una parte insignificante de nosotros, y cuyo desarrollo, si fuese posible dentro de nuestra actual sociedad, nos llevaría a la creación de un quinto estado social, mucho más infeliz, mucho más explotado que lo es hoy la clase de trabajadores.” “La cooperación de consumo, más pura en su naturaleza, ni aislada, ni combinada con la producción, tampoco sería capaz de emanciparnos, porque la sociedad explotadora posee medios de mantener el tipo general de los salarios a la menor suma de necesidades que permitan al obrero subsistir; y como quiera que los beneficios de la cooperación de que tratamos han de refluir en una disminución del precio de las subsistencias, esta disminución sería seguida, en definitiva, de un descenso del tipo general de los salarios.” De las Conclusiones se puede extraer: “1ª…que la propaganda debe ser la base de nuestra organización.” 192 STAUDINGER, F. Cooperativas de…Op. Cit. P. 72 y SS. (P. 85 y SS en la edición de 1930) Obra traducida y completada en lo referente a España por Manel Reventós. 77 “2ª Que como medios subordinados son de gran importancia los otros ramos cooperativos en cuanto tiendan a la solidaridad y huyan de crear intereses restringidos.” “4ª Que la cooperación de consumo es la única que no sólo puede aplicarse en todos los casos y circunstancias, sino que ha de servir de elemento o medio de iniciación general para todos los obreros a quienes por su estado de atraso difícilmente podrán alcanzarles hoy los beneficios de la nueva idea.” Resulta evidente que en este Congreso la idea dominante consistía en desvelar la conciencia de clase, establecer y afirmar la unión entre proletarios. El profesor, cuya información se acaba de citar193 reflexionaba sobre el porvenir de las cooperativas considerando que en este momento (1909) el progreso de estas entidades era muy escaso y débil, viendo bastante problemática su evolución y desarrollo. Un dato a tener en cuenta en este período es la enorme diferencia que se produjo entre los precios de los artículos básicos de consumo y los salarios que percibían los obreros en Catalunya. Entre 1827 y 1903 los precios se habían incrementado un 216% mientras que los salarios sólo habían subido un 15%.194 No es de extrañar que los obreros comenzaran a interesarse por las cooperativas, al mismo tiempo que entre 1900 y 1911 se detectase un fuerte malestar general que se tradujo en frecuentes huelgas y altercados públicos. 1.5.2. El movimiento cooperativista. 193 STAUDINGER, F. Cooperación de… Op. Cit. P. 124. En su reflexión expresaba: “Considerada en su actual estado la evolución de las cooperativas, se nos aparece como una planta muy débil, que no puede aspirar a constituir una nueva y futura gran potencia económica” aunque seguidamente matiza: “El comercio, parecía asimismo como una creación mezquina y, sin embargo, es hoy dominador del mundo.” 194 PLANA i GABERNET, G. El Cooperativisme Català o L’Economia de la Fraternitat. UB (Ciencies Empresarials). Fundació Ferrer i Guàrdia y Fundació Roca i Galès. Barcelona, 1998. P. 119. 78 En 1897 el movimiento cooperativo ya se encontraba extendido en Cataluña y el abogado de Sabadell, SALAS i ANTÓN, que conocía muy de cerca la cooperación debido a sus viajes por Francia e Inglaterra, organizó este año la “Cambra de Cooperatives Catalana-Balear”195 consiguiendo congregar unas cuarenta cooperativas de consumo. Por estas mismas fechas, el catedrático de Hacienda Pública de la Universidad Central y eminente precursor del cooperativismo, PIERNAS HURTADO,196 inició el proyecto de constitución de un órgano, denominado Comité Nacional de la Cooperación Española que con sede en Madrid y delegaciones en todas las provincias pretendía llegar a formar una federación nacional. La delegación de Barcelona era la que dispondría de un Comité Ejecutivo encargado de preparar y organizar el Primer Congreso Cooperativo Español197 que debía celebrarse en Barcelona a principios de 1898. Pese a los esfuerzos del Comité Ejecutivo el proyecto no tuvo éxito. De nuevo, SALAS ANTÓN liderando una comisión formada por representantes de algunas cooperativas cursaron una convocatoria con fecha 29 de junio de 1898198 instando a las entidades de la ciudad a estudiar el proyecto de estatutos que se les remitía y que deberían regir la futura Federació de Cooperatives de Barcelona. La reunión estaba prevista para celebrarla el día 4 de julio en La Flor de Maig. El encuentro se celebró, pero la Federació tampoco logró constituirse. El domingo, 20 de noviembre de 1898, por la tarde, tuvo lugar en la sede de la cooperativa “La Bienhechora” de Badalona la “1ª Asamblea de Cooperativas de Catalunya”, también organizada por SALAS I ANTÓN, con la 195 Se incluyó a la denominación inicial la palabra Balear debido a la presencia de 3 cooperativas menorquinas que se adhirieron. 196 Este cooperativista mantuvo siempre una intensa relación de colaboración mutua con SALAS ANTÓN. 197 REVENTÓS CARNER, J. El Movimiento… Op. Cit. P. 98, explica en su obra que PIERNAS HURTADO, J. M. publicó un folleto en Madrid (Diciembre de 1897) en el que exponía los fines, el programa y el Reglamento para este Congreso. 198 GARDÓ, E. La cooperación catalana. Recopilación histórica, 1898-1926. Funes. Barcelona, 1927- P.9. 79 asistencia de 37 sociedades que previamente había ido localizando por Barcelona y su provincia en un trabajo personal – y nada fácil, según relata – venciendo la desconfianza inicial de muchos cooperadores.199 Este activo promotor fundó la “Revista Cooperativa Catalana”200 y posteriormente “El Cooperador Cooperatista”,201 primer periódico sobre esta materia que se publicó en nuestro país. A partir del 1 de octubre de 1920 fue substituido por “Acción Cooperatista”, periódico quincenal que en 1925 se convirtió en semanal ampliando sus páginas y que se mantuvo hasta 1936.202 Entre sus múltiples actividades también hay que destacar la convocatoria, en junio de 1899 del Primer Congreso de Cooperativas en Barcelona celebrado en el Palacio de Bellas Artes, cedido por el Ayuntamiento, que contó con la asistencia de 48 cooperativas entre las 110 existentes, delegados franceses y varias personalidades venidas de otros puntos de la península, pero sus esfuerzos para extender la Federación a distintas regiones de España fracasaron. En mayo de 1902 convocó el Segundo Congreso al cual asistieron 81 cooperativas representadas por 178 delegados. En él se tomó el acuerdo de enviar delegados al Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) que iba a tener lugar en Manchester en el mismo 1902. Dado que estamos mencionando a este organismo internacional en repetidas ocasiones, y vamos a seguir haciéndolo, creemos oportuno proporcionar unos detalles del mismo: La ALIANZA COOPERATISTA INTERNACIONAL (ACI) fue fundada en Londres el año 1895 y se autodefine como: “La agrupación de la cooperación en todas sus formas, tanto de Consumo como de Producción,203 199 200 ACCIÓN COOPERATISTA. Nº 217 de 1 julio 1927. P.3. Esta publicación mensual de 16 páginas apareció el 1º de mayo de 1899 201 Nació el 15 de agosto de 1905 como revista quincenal de 8 páginas en substitución de la anterior. 202 Es posible y muy interesante consultar algún ejemplar (no se dispone de la colección completa) en la Biblioteca Pavelló de la República. Sus artículos llevan la firma de reputados cooperativistas. 203 Este inciso incluyendo a todas las modalidades de cooperativas fue el que desbloqueó la constitución de la ACI detenida desde 1892 por una mayoría que sólo aceptaba las cooperativas de producción. 80 Agrícolas y de Crédito, fuere la que fuere su divergente apreciación ideológica”. Sus socios fundadores fueron 573 y el primer Comité estaba compuesto por: Inglaterra, Francia, Bélgica, Italia, Alemania y USA. En 1934 había alcanzado su plenitud. En ella se encontraban representadas todas las organizaciones nacionales europeas, países de la Commomwealth, todos los americanos y una nutrida representación de Oriente; unas 73.000 sociedades, en su mayoría de consumidores. Esta entidad acostumbra a celebrar Congresos anuales de sus miembros variando cada año la sede y también su Comité Ejecutivo se reúne en diferentes ciudades. En 1933 lo hizo en Barcelona como reconocimiento a la Federación Catalana de Cooperativas. Desde su fundación se han celebrado tres congresos extraordinarios en los que se han actualizado los “Principios” de la ACI provinentes de Rochdale. Estos congresos han tenido lugar en 1937, (París) 1966, (Viena) y 1995 (Manchester, coincidiendo con la conmemoración del centenario) Al citado congreso de Manchester de 1902 asistieron como delegados, Jaime Anglès,204 Enric O. Raduá (médico) y Joan Salas Antón y éste fue nombrado miembro del comité central. Lo hicieron ostentando únicamente la representación de la cooperación catalana, que por primera vez se daba a conocer a nivel internacional.205 Es curioso destacar la apreciación que se tenía del movimiento cooperatista español en el ámbito internacional. Así, LAVONDÉS206 al relatar las reuniones previas en Carlisle con la participación de cooperativistas ingleses, franceses e italianos para la creación de la ACI “que, contrariamente a la Internacional Revolucionaria, formará una alianza para la unión social y la paz”, explica que pocos años después de su fundación se incorporaron representantes de casi todas las naciones, grandes y pequeñas, incluso – citamos textual – “los españoles que les parecían caer del cielo”. Se ignora el significado 204 205 Citado anteriormente como fundador de la cooperativa La Flor de Maig VENTOSA i ROIG, J. Antología…Op. Cit. P. 337. 206 LAVONDÉS, A. Charles Gide, un apôtre de la cooperation entre les hommes. La Capitelle. Uzès (F) 1953. P. 110. 81 que la autora quiere dar a esta frase que ella misma señala entre comillas. Evidentemente se trataba de españoles, pero sólo de Catalunya. También es cierto que Catalunya ingresó en la ACI como miembro de pleno derecho en 1920 a través de la Federació de Cooperatives Catalanes que presidía Eladi Gardó, mientras el movimiento cooperativo español se adhirió a la ACI en 1929 tras constituirse en 1928 la Federación Nacional de Cooperativas de España en el marco de la Exposición Universal de Barcelona.207 La publicación de la Ley de Cooperación de 1942208 - que las integraba dentro de la Organización Sindical - dio lugar a que la ACI considerase que no se cumplían los requisitos y postulados de dicho movimiento internacional dándolas de baja del organismo que, sin embargo, siguió prestando su ayuda a los cooperativistas españoles exilados.209 Pese a esta preocupación por el movimiento cooperativista, pese a ser los primeros en organizarse en cooperativas, en formar parte del movimiento europeo, no se encuentran “referencias bibliográficas catalanas”. No ha sido posible encontrar ningún autor catalán que se dedicase a su estudio, por tanto, nos encontramos con numerosas autores210 cuya obra se sitúa “más allá del Ebro” 211 y 207 Conseguir esta Federación Española fue tardea ardua. PIERNAS HURTADO lo llevaba intentando desde hacía muchos años sin obtener el éxito. Un segundo intento de Federación de Cooperativas, mediante el Congreso Nacional convocado en Madrid en 1921 también fracasó, pese a la voluntad de la Federación Regional Catalana y a la Unión de Cooperativas del Norte. Finalmente, en 1927 se convocó un Congreso preliminar, cuya Asamblea fue presidida por la Sra. Victoria Kent y se consiguió nombrar un Comité nacional, presidido por Juan Ventosa i Roig, J. Acevedo como vicepresidente y Regino González como vicesecretario. Fuente: Artículo de REGINO GONZÁLEZ en Revista de Política Social. Órgano del Movimiento Cooperativo Español. Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria. nº 14-15, febrero-marzo de 1929. P. 202 a 209. 208 De hecho, la Ley Modificando el Régimen de Cooperativas, dictada en Burgos el 27 de octubre de 1938 (que se comentará más adelante) ya suponía la expulsión automática de este organismo, pero en aquella fecha todavía existían las “dos Españas” y la ACI no la tomó en consideración. 209 PÉREZ BARÓ, A. Legalitat…Op. Cit. P.31-32. Este autor explica que recibió periódicamente un auxilio económico de la ACI durante los primeros tiempos de su exilio en Francia. 210 GARRIDO TORTOSA, F. Historia de las asociaciones obreras (1864) Historia de las clases trabajadoras (1870) Traductor de la obra de Holyoake, The Equitables Pioneers of Rochdale. -POLO DE BERNABÉ, A. Las sociedades cooperativas (1867) -PÉREZ PUJOL, E. La cuestión social en Valencia (1872) -PEDREGAL, M. La sociedad cooperativa (1886) -PIERNAS HURTADO, J. M. El movimiento cooperativo (1890) 211 Así lo recoge PÉREZ BARÓ, A. Història de les cooperatives…Op. Cit. P. 23, que destaca: “Resulta curioso resaltar que a pesar de que en Catalunya las organizaciones obreras 82 no sería hasta comienzos del siglo XX cuando se inician los estudios en Catalunya212. La relación de autores que se ha recogido en la nota anterior se ha limitado a nombrar sólo a aquellos que publicaron sus obras hasta el inicio de la guerra civil (1936-1939), si bien es verdad que durante este período aparecieron nuevos autores, como CERDÁ RICHARD - que siguió publicando en la inmediata posguerra - y PÉREZ BARÓ, que tuvo que esperar su regreso del exilio, al igual que VENTOSA I ROIG, cuyas nuevas obras volvieron a aparecer a partir de la década de 1960. Siguiendo el criterio de los principales autores nuestro tema queda centrado en los dos grandes grupos del cooperativismo, las de producción213 y las de consumo. Las de producción porque son las que pueden ser comparables a las empresas que experimentaron la colectivización en 1936. En cuanto a las de consumo porque son las que se consideran como “originarias” del movimiento cooperativo y eran, inicialmente, las más extendidas en Cataluña. No obstante, no se puede olvidar la relevancia y la antigüedad de los movimientos asociativos en Cataluña que han ido revistiendo diferentes formas y proliferaron durante el último tercio del S. XIX mucho más que en el resto de la península, no se conoce a ningún autor específicamente catalán que escribiese sobre cooperación, ni en castellano ni en catalán; todos los que lo hicieron eran de más allá del Ebro.” 212 La relación que sigue, se ha limitado a obras publicadas con anterioridad a la guerra civil. -SALAS i ANTÓN, J. La cooperación: El cooperador cooperatista. Opúsculo. Barcelona, 1906 -RENTÉ, M. La Cooperación como medio de ir solucionando el problema social. Barcelona, 1907 -RIPOLL, F. de A. La Cooperación, su valor educativo y su estado actual. Opúsculo. Barcelona, 1910 -VENTOSA i ROIG, J. Las Cooperativas Obreras. Vilanova i la Geltrú, 1918 -GARDÓ FERRER, E. Cartilla cooperatista. Barcelona, 1921 y La cooperación catalana. Recopilación histórica: 1898-1928. Barcelona, 1928 -FABRA i RIBAS, A. La cooperación en España. Londres, 1934 213 Esta era la división o clasificación originaria empleada por la mayoría de autores, pero al hablar de cooperativas de “Producción” hay que tomar consciencia de que se engloban en ellas a las de “Trabajo”. Las primeras son aquellas en que sus socios aportan las herramientas o máquinas necesarias para poder realizar su producción. En las segundas, sólo aportan su trabajo personal. En la Ley de Cooperativas de 1931 se mencionaban los dos modelos y se efectuaba esta distinción. En la actualidad, al clasificar las distintas especialidades de cooperativas, tanto la Llei 18/2002 de Catalunya (Art. 92) como la Ley 27/1999 de España, (Art. 6) únicamente mencionan a las Cooperativas de “Trabajo Asociado”. 83 denominaciones: mutualidades, cajas de resistencia, pósitos, sindicatos agrícolas, etc. 1.5.3. Las primeras cooperativas en Catalunya. Este apartado lo dedicaremos a la investigación histórica general de las cooperativas en Catalunya como paso necesario para abordar en el siguiente capítulo el tratamiento de los aspectos jurídicos de las mismas. Prácticamente todos los autores estudiosos del cooperativismo coinciden en que Cataluña ha sido precursora del movimiento cooperativo. Esto es debido a que se trataba de una zona con fuerte implantación industrial y fueron los obreros industriales, agrupados en centros de producción, los primeros interesados en hallar soluciones a sus problemas. Posteriormente el movimiento, se fue extendiendo a otras regiones de España como: Valencia, Andalucía, Euskadi y Galicia, pero en estas comunidades el proceso fue más lento Según explica REVENTÓS:214 “Fernando Garrido (1821-1883) propagandista incansable de la cooperación, se dio cuenta de las dificultades que había de encontrar en España para su desarrollo. Consciente de las virtudes sociales que son indispensables para que la cooperación fructifique: carácter, orden, resignación, cohesión, energía personal con sumisión al conjunto, no dejó Garrido de señalar las dificultades que entrañaba para el pueblo español, al que encontraba poco dotado de este tipo de virtudes sociales y muy rico, por el contrario, de otras virtudes, tales como, la audacia, el valor, la indisciplina y la crítica.215 Por otra parte, el bajo coste de la vida y el precio de los víveres, hacen 214 215 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P. 63. PIERNAS HURTADO, J.M. El movimiento cooperativo. Madrid, 1890, se expresa en parecidos términos al señalar que “el carácter individualista y díscolo de los españoles los hace poco aptos para la vida de asociación.” Este autor trató de organizar el Primer Congreso Nacional de Cooperativas en 1913 sin que el éxito le acompañara. Dos representantes de la ACI, asistentes al mismo comentaron en The Internacional Co-operative Bulletin “la diferencia de temperamento que hay entre los cooperadores catalanes y los del resto de España.” Fuente: Revista Cooperació Catalana, nº 304 P. 19- 84 a su modo de ver, de difícil implantación las cooperativas en España, especialmente las de consumo.” También la mayoría de autores acostumbran a ponerse de acuerdo en que la primera cooperativa de consumo de Catalunya216 fue “La Económica” fundada en Palafrugell (Girona) el Domingo de Ramos de 1865 - aprovechando uno de los períodos de tolerancia - por 78 socios como cooperativa de consumo inspirada en el modelo de Rochdale. Inicialmente tenía sus dependencias en la “Fonda La Pepa”217. Sus estatutos fueron publicados el 20 de septiembre de 1870.218 Fue disuelta por orden gubernativa a fines de 1878, aunque siguió funcionando en la clandestinidad con el nombre de “Botiga de gènere divers de Rafel Martinell”219 hasta 1881, en que volvió a adquirir el nombre anterior y pudo actuar libremente.220 No obstante, y como se verá seguidamente, cuatro de estos autores que han estudiado en profundidad el movimiento cooperativista en Catalunya, hacen referencia a la constitución de una entidad, cronológicamente anterior, que actuó bajo la forma de una cooperativa de producción, sin utilizar dicho nombre porque todavía no había aparecido en el léxico social de los trabajadores en aquel momento. Las denominaciones son semejantes, pero no coincidentes. 216 GASCÓN HERNÁNDEZ, J., en Enfoques cooperativos. Intercoop. Buenos Aires, 1968, señala como cooperativa de consumo más antigua a una que se fundó en Berga (Barcelona) en 1842. P. 65-66. 217 El almacén abría sólo tres días a la semana, por la mañana y de su atención se ocupaban algunos socios. 218 PÉREZ BARÓ, A. en: Les Cooperatives a…Op. Cit. P. 11, relata que en el prólogo de estos estatutos puede leerse: “Cuando todavía la negra noche del despotismo pesaba como un sudario sobre el pueblo español, hoy que es respetado nuestro derecho, hoy que las pasadas cadenas no oprimen nuestro pecho, hemos decidido publicar nuestro Reglamento, después de haberlo basado sobre la práctica de estos años”. 219 Rafel Martinell i Serra fue su fundador y primer dirigente junto con Josep Boera y Miquel Avel·lí Girbau. Los tres pertenecían a la logia masónica La Luz, de Palafrugell. Fuentes: PLANA i GABERNET, Gabriel. El Cooperativisme Català o…Op. Cit. P. 120 y DIRECTORI DE COOPERATIVES DE CONSUMIDORS. Op. Cit P. 26. 220 En 1925 el arquitecto Rafel Masó diseñó la nueva sede de esta entidad, que en 2003 ha sido convertida en la Biblioteca Pública de Palafrugell, conservando su decorada fachada. 85 Se trata de “L’Associació Mútua d’Obrers de l’Indústria Cotonera” fundada en Barcelona el 10 de mayo de 1840221 por Joan Munts, Josep Sugrañes y Pere Vicheto, bajo la forma mixta de sindicato obrero, mutualidad y cooperativa de producción,222 según relata VENTOSA i ROIG223. También la encontramos como “Sociedad de Tejedores a Mano” fundada en 1840 de acuerdo con la información de CERDÁ 224 que no tiene nada que ver con la Cooperativa de 225 Teixidors a Má de Gràcia fundada en 1876. PÉREZ BARÓ la denomina “Asociación General de Tejedores” y sitúa su fundación en 1842. Finalmente, REVENTÓS226 establece que se trataba de dos asociaciones: “La Asociación de Tejedores y la Asociación Mutua de Tejedores” que eran las dos caras de la misma moneda y sitúa su fundación el 17 de marzo de 1840. Según este autor, la primera asociación era “un arma de resistencia activa” de la clase trabajadora en su lucha por el predominio de su identidad, lo que motivó las sucesivas etapas de persecución por parte de las autoridades. VENTOSA explica que en 1843 se creó por parte de “L’Associació Mútua…” una fábrica textil con el nombre de: “Societat de Teixidors de Cotó de Barcelona i companyia” que ocupaba a 200 socios-trabajadores y sostenía a otros 700 trabajadores en paro en espera de poder ofrecerles trabajo. REVENTÓS le da el nombre de “Compañía Fabril de Tejedores”.227 Coinciden todos los autores en que la “Societat” se había formado con ayudas de la Diputación y el Ayuntamiento mediante la obtención de un préstamo de 7.000 duros (35.000 Ptas.) sin interés. 221 Acogiéndose a la Real Orden Circular del Ministerio de Gobernación, de 28 de febrero de 1839 “…Se ha servido Su Majestad la Reina Gobernadora resolver que los socios de las corporaciones cuyo instituto sea el auxiliarse mutuamente (…) pueden constituirse libremente y sin otras condiciones que las siguientes,” Siguen tres cortos artículos. 222 En las primeras cooperativas que se fundaron no existía la especialización. Consumo, producción, crédito, mutualidad, etc., se contemplaban de manera conjunta. La cooperativa de Rochdale lo confirma. 223 VENTOSA i ROIG, J. Antología…Op. Cit. P 327. 224 CERDÁ y RICHARD, B. El cooperativismo en los países…Op. Cit. P. 68. 225 PÉREZ BARÓ, A. Història de les Cooperatives…Op. Cit. P. 19. 226 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. Págs. 50 a 57. 227 La información facilitada por Reventós sobre este apartado es la más extensa y completa que hemos encontrado. Está basada en las obras de Manuel Reventós: Assaig sobre alguns episodis històrics dels moviments socials a Barcelona durant el segle XIX. (Barcelona 1925) y la de José Mª. Vila: Els primers moviments socials a Catalunya (Barcelona, 1935) 86 En lo que no existe coincidencia es sobre el éxito que pudo alcanzar la experiencia. Mientras que para VENTOSA fue un éxito desde el punto de vista económico, según la información que aporta REVENTÓS, la Asociación no consiguió nunca devolver los plazos del préstamo otorgado, circunstancia que la condujo al fracaso. A esto hay que añadir las fuertes presiones de los empresarios228 sobre las autoridades centrales que se valieron de disposiciones aplicadas de forma arbitraria y lograron que en 1848 cerrase la fábrica y desapareciera la “Associació.” También buscando información desde de la perspectiva histórica localizamos un texto del profesor IZARD229 que coincide con REVENTÓS al expresar que La Societat de Teixidors y la Associació Mútua de Teixidors eran en realidad la misma cosa; la primera era más parecida a un sindicato de clase con finalidades reivindicativas230 y la segunda estaba dedicada, aparentemente, a solucionar los problemas sociales propios de una mutualidad: paro, enfermedad, invalidez, etc., pero que había sido concebida para sustituir a la primera en caso de que fuera prohibida. Sigue relatando dicho autor que durante el levantamiento del general Espartero en 1842 la Associació se unió a la burguesía ante los rumores de que se iban a importar textiles de Inglaterra. Sin embargo, una vez sofocado el golpe militar, el Gobernador de Barcelona, posiblemente presionado por los empresarios, decretó la disolución de dicha Associació. No obstante, subsistió la Companyia Fabril de Teixidors de Cotó, que era ya realmente una cooperativa, continuadora de la anterior puesto que sus dirigentes, Muns, Sugranyes y Vicheto, eran los mismos. 228 El término “empresarios”, a parte de este caso concreto, engloba también a los “tenderos” que hicieron lo imposible para luchar contra la competencia que les hacían las cooperativas, no sólo en cuanto a los precios sino también con relación a los pesos y medidas. En el periódico “Acción cooperatista” se pueden encontrar multitud de viñetas incidiendo en el tema de las pesadas (balanzas taradas o trucadas) que utilizaban bastantes detallistas, cosa que no sucedía en las tiendas cooperativas. 229 IZARD LLORENS, Miquel. La Revolució Industrial i Obrerisme. Les Tres classes de Vapor a Catalunya (1869-1913). Ariel. Barcelona, 1970. P. 64. 230 Los asociados estaban obligados a cotizar “sis quartos” semanales con el compromiso de declararse en huelga si sus salarios les eran reducidos. El incumplimiento de este requisito suponía la expulsión inmediata de la Sociedad. 87 Por su lado, GARRIDO,231 confirma esta influencia de los empresarios en la desaparición de la Asociación y considera que fueron ellos quienes impulsaron al general Prim para que procediera a su destrucción, como se recoge textualmente.232 De acuerdo con los documentos que aporta ALARCÓN,233 que también ha tratado de esta entidad por ser la primera que se amparó en la RO Circular de 28 de febrero de 1839 para su constitución, la “Sociedad” fue objeto de una constante legislación específica restringiendo, disolviendo, autorizando, volviendo a disolver y publicando un Bando contra la misma. Hasta un total de 5 disposiciones de distinto rango.234 Según este autor que acabamos de citar, en 1840 se fundó la Sociedad de Mutua Protección de Tejedores de Algodón, auténtica sociedad de resistencia creada como Asociación Mutualista al amparo de la RO Circular citada y que entre 1842 y 1843 se fundió (éste es el término que utiliza) con la Compañía Fabril de Tejedores de Algodón, que era una cooperativa de producción fundada por la propia Sociedad de Tejedores para dar trabajo a los parados.235 También menciona que a comienzos de 1840 se fundó en Barcelona la primera cooperativa de consumo existente en todo el país, con el nombre de “La Cooperación”. No ofrece ningún dato sobre la misma y a pesar de nuestros esfuerzos para intentar su localización no hemos obtenido resultado alguno. 231 GARRIDO, F. Historia de las clases…Op. Cit. P. 124. “Después de la revolución de 1840 se constituyó en Barcelona una sociedad de tejedores que funcionó en beneficio de sus miembros, hasta que en 1843 la reacción, capitaneada por el general Prim, la destruyó para dar gusto a los fabricantes, a quienes asustaba la concurrencia que los obreros asociados podrían hacerles si aquel ensayo salía bien.” 233 ALARCÓN CARACUEL, M.R. El Derecho de Asociación…Op. Cit. P. 315. 234 1ª) – Circular del Gobierno Político de Barcelona, de 1 de mayo de 1841, restringiendo la actividad de las sociedades de socorros. 2ª) – Real Orden de 9 de diciembre de 1841 disolviendo la Sociedad de Tejedores. 3ª) – Real Orden de 29 de marzo de 1842 autorizando la Sociedad. 4ª) – Bando del capitán general y jefe político de Barcelona, de 16 de enero de 1843 disolviendo la Sociedad. Dictado por orden de S.A. El Regente del Reino (general Prim) para hacer cumplir la RO de 9 de diciembre de 1841. 5ª) – Bando del jefe político de Barcelona contra la Sociedad por provocar altercados entre los obreros textiles. 235 En el texto de ALARCÓN se hace referencia a la creación de filiales de esta Asociación en las localidades fabriles de Igualada y Sabadell, que también realizaron huelgas de apoyo. 232 88 No existe acuerdo entre los autores sobre la naturaleza auténticamente cooperativa de esta entidad, así mientras VENTOSA la considera como una auténtica cooperativa de producción y como un éxito completo de la organización de los obreros, en cambio, PÉREZ BARÓ muestra sus dudas sobre el reconocimiento como cooperativa partiendo del punto de vista ortodoxo. Por su parte, REVENTÓS, más crítico, opina que la entidad se encontraba a medio camino entre la empresa privada y la forma cooperativa, a pesar de que tuviera muchas de las características de ésta que más tarde habían de cristalizar en el ideal cooperatista, - desconocido todavía en España - y que el hecho de actuar al mismo tiempo como una sociedad de socorros mutuos le impidió poder continuar sus actividades productivas por falta de resultados económicos. Estas diferencias de criterio entre algunos autores sobre el concepto de cooperativa en aquellas fechas se justifican si tomamos en consideración un fragmento del artículo escrito por Jaime Esteve, publicado en el periódico La Asociación236 de 10 de junio de 1866: “En este estado de los trabajos de organización, (se refiere a la formación de la entidad “La Propagadora del Trabajo”) 237 tuvimos por primera vez noticias de las asociaciones cooperativas en Inglaterra, Francia y Alemania, y principalmente la de Rochdale; comprendimos que el instinto nos había llevado a aceptar la cooperación sin conocerla, y desde entonces determinamos dar el nombre de cooperativa a nuestra sociedad, pues era el que le pertenecía.” También tenemos conocimiento de otra cooperativa de producción y trabajo anterior a “La Económica” de Palafrugell. Se trata de “La obrera de Mataró” fundada en 1864 y que contaba con 267 socios que se dedicaban a la fabricación de hilados y tejidos y al mismo tiempo actuaba como cooperativa de consumo, de crédito y de socorros mutuos. Su primer gerente, Salvador Pagés, que participó en defensa de las cooperativas en el primer “Congreso Obrero 236 237 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento… Op Cit. P 76. Esta auténtica cooperativa fue constituida por miembros escindidos de la Asociación de Tejedores disconformes con la actuación de algunos de sus directivos mediatizados por su obrerismo reivindicativo. Uno de sus fundadores fue Roca i Galès, que era colaborador habitual del periódico La Asociación. 89 Español” el mes de junio de 1870 - propugnó el establecimiento de un barrio obrero de treinta casas contiguo a la fábrica, en base del ideal cooperativo, cuyo proyecto fue encargado al arquitecto Antonio Gaudí,238 sin que del mismo se ejecutaran otras obras que la sala de máquinas, el kiosco de la entidad239 y la casa del director. Su desaparición se produjo en 1880.240 En 1871 varios miembros del Centro Obrero de Sabadell fundaron una cooperativa con la misma estructura y finalidad, “La obrera de Sabadell” que poseía dos pequeñas fábricas y un almacén de consumo. Hasta llegar al siglo XX se han encontrado en Catalunya las siguientes entidades, tanto de consumo como de producción, de las cuales se conoce el año de su fundación y que se mencionan por orden cronológico:241 1866, “La Antigua” del Camp de l’Arpa” (Barcelona)242 y “La Ladrillera” de Terrassa; 1868, “La Constancia Martinentse” de Barcelona; 1873, “La Artística Carpintera de Barcelona”; 1876, “Cooperativa de Teixidors a Mà de Gràcia”, todavía existente; 1877 “Cooperativa de Construcción” de Mataró; 1879, “La Fraternitat” (de la Barceloneta)243 y “La Andreuenca” ambas de Barcelona; 1881, “La Sabadellenca”; 1887, “La Equitativa” de Palamós, formada por obreros del corcho, que en 1900 contaba con 1.500 socios y “La Familiar del Poble Nou” de Barcelona 238 239 Este proyecto de Gaudí fue enviado a la Exposición Universal de París de 1878. Estos elementos acaban de ser restaurados por el Ayuntamiento de Mataró. A partir de 2009, utilizados como centro cultural, podrán ser visitados. 240 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P. 77 - Quedan algunos restos de las edificaciones de esta cooperativa, que se hallaba situada en lo que actualmente constituye el núcleo central de la población de Mataró, precisamente en la calle, todavía denominada, Cooperativa. 241 La información básica se ha obtenido a partir de: CERDÁ Y RICHART, B. El cooperativismo en los países de…Op. Cit. P. 65 a 76, complementada por la de otros autores entre los que cabe destacar a los ya citados: RÉREZ BARÓ, A. Història de les…Op. Cit.; REVENTÓS CARNER, J. El Movimiento…Op. Cit. y VENTOSA I ROIG, J. Antología…Op. Cit. 242 Al mencionar Barcelona como lugar de fundación es preciso señalar que los actuales barrios de: Gràcia, Sants, Sant Andreu, Sant Martí, Horta, etc., constituían municipios independientes de la capital hasta que fueron anexionados en 1897. Sarriá y Sant Gervasi no fueron anexionados hasta 1921. 243 CERDÁ Y RICHART, B. El cooperativismo en los países de… Op. cit. P. 62. El autor atribuye la fundación de esta cooperativa a José Torrellas, mencionando como colaborador y precursor de dicha entidad a Fernando Garrido, quien radicado - desterrado - en Inglaterra en 1864 había visitado la población de Rochdale interesándose por su cooperativa (P. 61) 90 Merece destacar por su peculiaridad “La Flor de Maig”, del Poble Nou de Barcelona, fundada en 1890 por 16 obreros dedicados a la fabricación de barriles244 y que aportaron 25 Pts. cada uno. Su presidente-fundador fue Jaime Anglés a quien le cupo el honor de ser, junto con Salas Antón, uno de los tres delegados que por primera vez representaron a España (concretamente, a Cataluña) en el Congreso de la ACI (Alianza Cooperativa Internacional) que se celebró en Manchester en 1902.245 Se trataba de una cooperativa mixta de producción y consumo. En 1915 tenía las siguientes secciones: Panadería, Vinos y Aceites, Ultramarinos, Embutidos y Carnicería, Calzados, Textiles, e incluso, Sastrería.246 Llegó a ser la más importante de Cataluña y en 1930 disponía de una central y siete sucursales procedentes de siete pequeñas cooperativas que se habían fusionado con ella además de una “masía” en Cerdanyola dedicada al cultivo de hortalizas y cría de aves, y también al solaz de sus 1.300 socios. Entre sus secciones de previsión social cabe destacar la cobertura por invalidez, derrama para defunciones, gastos de clínica y adhesión a “La Alianza” (Cooperativa médico-sanitaria creada en 1904, existente en la actualidad, una de las más importantes de Europa en aquel momento y cuyo origen se debe a un modesto sindicato de camareros del mismo nombre) Desgraciadamente La Flor de Maig no pudo, como otras, superar las dificultades, por no decir la campaña anticooperativista, que las autoridades del franquismo impusieron una vez acabada la guerra civil, y tuvo que ser liquidada.247 244 La fabricación de barriles fue una actividad muy importante desde finales del S. XVIII - cuando se autorizó el comercio directo de Catalunya con América - hasta principios del S. XX motivada por la exportación de vinos y del “aguardiente catalán” a las colonias, especialmente de América. A medida que éstas se fueron perdiendo decreció la actividad y los patronos fueron cerrando empresas. Los obreros, todavía en el período floreciente de la industria, comenzaron a fundar cooperativas de “boters” en diferentes puntos del territorio siendo la más conocidas la de Vilanova i La Geltrú y la de Vilafranca del Penedés. Cuando el negocio fue desapareciendo, debido a la experiencia cooperatista que habían adquirido, se dedicaron a la creación de nuevas entidades, tanto en el sector de producción como en el de consumo. Se puede decir que fue una especialidad típicamente catalana, que se mantuvo activa hasta la I Guerra Mundial y de la cual hoy se ha perdido el recuerdo. Es posible encontrar alguna referencia de estas cooperativas en el Museo Maricel de Sitges. 245 PÉREZ BARÓ, A. Història de les Cooperatives a…Op. Cit. P. 20. 246 PLANA GABERNET, G. El cooperativisme català…Op. Cit. P. 233. 247 VENTOSA i ROIG, J. Antología…Op. Cit. P. 336-342. 91 1891, “La Fraternitat” de Sant Feliu de LLobregat; 1892, “La Amistat Martinense” y “La Lleialtat” 248 de Gracia ; 1893, “Panadería Mutua” de Vic y “La Agrícola” de Sant Fruitòs de Bages; 1894, “La Vanguardia” Horta y “La Rubinense” de Rubí; 1896, “La Moral” de Badalona; 1898, “La Guixolenca” de Sant Feliu de Guìxols y “La Redentora” de Sants, que dedicada inicialmente a la elaboración del pan, pasó a la fabricación de ladrillos y materiales para la construcción, alcanzando un gran éxito económico lo que le permitió levantar una escuela (laica) y casas para habitación de sus socios. Aunque no sean objeto de este estudio las cooperativas para la construcción de viviendas, se aprovecha este apartado para hacer mención de algunas entidades que en el siglo XIX se habían dedicado, o habían intentado – de forma parcial o complementaria – esta actividad. De la “Redentora”, que se acaba de mencionar, conocemos que llegó a construir dos edificios de viviendas, uno de ellos, por lo menos, proyectado por el arquitecto R. Puig Gairalt.249 Anterior a esta realización, se ha hecho referencia a la “Cooperativa Obrera Mataronense”, que en 1870 encargó un grupo de casas unifamiliares para los asociados al arquitecto Antonio Gaudí, quien ya en 1878 había realizado el proyecto, que por diversas circunstancias, no se convirtió en realidad. También existen referencias de la “Cooperativa El Llobregat” de Gironella que con anterioridad a la promulgación de la primera Ley de Casas Baratas,250 pretendía construir un verdadero barrio cooperativo compuesto por la sede social destinada a sala de Juntas, almacén y venta de mercancías, un edificio de horno de pan y seis casas unifamiliares con huerto; las viviendas, construidas por los miembros de la cooperativa durante los meses de invierno, costaban alrededor de 1.500 Ptas. Esta entidad fue formada por unos socios que se escindieron de la Cooperativa de Teixidors a Ma de Gràcia. Su sede se encontraba en la calle Montseny del barrio de Gràcia que en 1976 se convirtió en la sede del “Teatre Lliure”, que también es una cooperativa. 249 Sobrino y discípulo del reconocido arquitecto modernista Josep Puig i Cadafalch 250 La primera ley de Casas Baratas se promulgó el 12 de junio de 1911 (Gaceta nº 164 de 13 de junio) aunque el proyecto, realizado y aprobado por el Instituto de Reformas Sociales, databa de 1907. Se había tomado como referencia la ley francesa de 1894. Las sucesivas leyes fueron las de 1921, 1924 y 1925. El artículo 3ª de la citada ley de 1911, y dentro de las atribuciones de las Juntas para el Fomento y Mejora de las casas baratas, señalaba como uno de sus objetivos el "promover la constitución de las sociedades benéficas o cooperativas para la construcción de casas higiénicas y baratas, y de Sociedades de crédito popular para facilitar recursos a quienes deseen adquirirlas". 248 92 y se cedían en acceso a la propiedad mediante cuotas de por lo menos 100 Ptas. anuales, pagaderas en 12 plazos mensuales. Estas cooperativas que no eran específicas de la construcción251 tuvieron como precedente a la cooperativa de Rochdale, que en 1867 había construido 36 viviendas unifamiliares para sus socios. Aunque la relación de Cooperativas se ha limitado al siglo XIX y se han mencionado sólo las de producción o de consumo, se estima conveniente hacer una referencia singular a una cooperativa sanitaria, la “Quinta de Salud La Alianza” anteriormente nombrada, debido a la importancia que tuvo, y sigue teniendo, dentro de este sector. Como ya se ha mencionado más arriba, se funda en 1904 por una sociedad de camareros del mismo nombre, y tenía en su inicio dos entidades asociadas con mil seiscientos miembros. Treinta años más tarde, en 1934, las entidades afiliadas eran quinientas catorce y los miembros asociados ciento diez mil cuatrocientos nueve – bastantes de estos afiliados lo eran a titulo particular252 – de los cuales cincuenta y seis mil ciento treinta y tres recibieron asistencia en aquel año.253 Las entidades afiliadas eran de varios tipos: mutualidades, cooperativas y asociaciones profesionales que abarcaban todo el ámbito de Cataluña. En aquella época fue considerada como la mayor cooperativa sanitaria de Europa y como un ejemplo a seguir. A partir de principios de los años 70 del siglo pasado, con la implantación del régimen obligatorio de la Seguridad Social y su posterior extensión al régimen de trabajadores autónomos la entidad experimentó un fuerte descenso en el Sobre las cooperativas de construcción de viviendas en el siglo anterior, puede encontrarse amplia información en un extenso artículo publicado en Internet por la Dra. MERCEDES TATJER, catedrática de Didáctica de las Ciencias Sociales de la Universidad de Barcelona, Escuela Universitaria de Formación del Profesorado. www.ub.es/geocrit/tatjbcn.htm 252 Entre ellos se contaba a nuestra familia. 253 PÉREZ BARÓ, A. Les Cooperatives a…Op. Cit. P. 60. 251 93 número de sus asociados viéndose obligada a vender su antigua sede254 y trasladarse al Hospital del Sagrado Corazón de Barcelona, que anteriormente había comprado, donde tras superar un período de dificultades económicas continúa sus actividades desarrollando nuevos conceptos en el ámbito de la atención sanitaria.255 1.5.4. Extensión del cooperativismo. Igualmente, es conveniente dejar constancia de la importancia que tuvieron, y tienen en la actualidad, las cooperativas agrícolas - promocionadas por “L’Unió de Rabassaires” - que engloban las distintas actividades: viticultoras, los conocidos “Cellers cooperatius”256 - floricultoras, avícolas, lecheras, ganaderas, etc., que se pueden encontrar en casi todas las poblaciones y comarcas de Catalunya y que controlan la mayoría del tráfico económico. Tampoco quedan en el olvido las cooperativas de pescadores, las sanitarias, de enseñanza, de vivienda, de servicios, de transportes, etc., y una actividad que algunos especialistas consideran desaparecida, las cooperativas populares de fluido eléctrico, la mayoría, pequeñas empresas situadas casi todas fuera de Barcelona, de las que existían 4 al comenzar la guerra civil. La Alianza estaba inicialmente situada en la calle de Córcega, esquina con Torrent de l’Olla, que se convirtió posteriormente en la conocida como “Clínica de los Toreros”. Según relata Pérez Baró en la obra citada (P. 18) un tal Sr. Grinyó ofreció donar unos terrenos situados en la calle Padre Claret para construir una nuevas instalaciones de mayor capacidad (Ha sido su sede hasta hace muy pocos años) Según contó el Sr. Francesc de A. Ripoll a Albert Pérez Baró, como Presidente de la Cámara Regional de Cooperativas, en 1913 acompañó a Madrid al Dr. Girona i Trius, Director de la institución, para visitar al Rey Don Alfonso XIII con objeto de pedirle la concesión de un título nobiliario a favor del Sr. Grinyó, condición que éste había impuesto para ceder los terrenos. El Rey le concedió el título de Barón de Grinyó pero les dijo a los comisionados: “Primero, que os entregue el terreno”. El 12 de diciembre de 1917 se trasladaron los enfermos al nuevo Palau de la Mutualitat, que fue inaugurado oficialmente por el Sr. Eduardo Dato, Presidente del Gobierno, el 27 de junio de 1920. 255 En el momento de redactar estos comentarios (junio de 2006) y tras una nueva reestructuración, conversión en Sociedad Mutua y levantada la intervención de la Generalitat de Catalunya, se está llevando a cabo una importante campaña publicitaria - prensa, radio televisión y telemarketing para la captación de nuevos asociados. En esta fecha ascienden a 130.000. 256 El primer celler cooperatiu fue creado en 1912 por José Mª. Rendé i Ventosa en La Espulga de Francolí, con una capacidad de elaboración de cinco millones de litros de vino. El edificio, llamado por Ángel Guimerá “La catedral del ví” fue proyectado por Lluís Doménech i Montaner. Algunos de estos cellers constituyen auténticas joyas arquitectónicas del modernismo catalán, perfectamente conservados y abiertos al público para su visita. 254 94 Por su peculiaridad, y por la escasa mención que de las mismas hemos encontrado en la bibliografía consultada, nos permitimos ampliar nuestros comentarios sobre este tipo de cooperativas. Anteriores a 1936 tenemos datos de la existencia de las siguientes: Cooperativa Elèctrica de Valls, fundada en 1930. Cooperativa Fluid Elèctric de Lleida, fundada en 1934 y Cooperativa d’Energia Elèctrica de Vilanova i la Geltrú, fundada en 1934. Todas ellas eran de producción y distribución, funcionando con generadores movidos por motores diesel.257 La cuarta cooperativa, la más antigua e importante, y que estuvo muy implantada en Barcelona y sus cercanías, fue la “Cooperativa de Fluid Eléctric” (CFE)258, con sede en Barcelona y con una central térmica en Adrall (Seu d’Urgell) que fue creada en 1920 por un grupo de importantes industriales textiles entre los que figuraban los: Güell, Sedó, Bertand i Serra, con un capital inicial de 25,3 millones de pesetas y con el apoyo financiero del desaparecido Banc de Catalunya. En 1936 esta cooperativa suministraba el 20% del consumo eléctrico de Cataluña. El 29 de agosto de este año, aunque se trataba de una cooperativa y no de una empresa capitalista, fue incautada por el Comité Central de Control (CNT y UGT) al unificar los suministros eléctricos creando los “Serveis Elèctrics Unificats de Catalunya” (SEUC) que englobaban las cinco empresas productoras más importantes del país. (Las llamadas agrupaciones industriales.)259 Gracias a unos recibos de electricidad correspondientes a 1940, que hemos localizado en el archivo de una empresa ya desaparecida, se ha podido constatar que la CFE pasó a formar parte del grupo empresarial260 de Catalana de Gas y Electricidad S.A. que, curiosamente, manteniendo el nombre de 257 258 PLANA I GABERNET, G. El Cooperativisme Català…Op. Cit. P. 426. CAPEL, H. La Electricidad en Cataluña. Una historia por hacer. FECSA, Barcelona, 1994 Información obtenida en Internet. www.ub.es/geocrit/sv 259 CASTELLS DURAN, A. Les col·lectivitzacions a Barcelona.1936-1939. Hacer. Barcelona. 1993. P. 218-220. 260 Del cual ya formaba parte Hidroeléctrica de Catalunya S.A. 95 cooperativa,261 la había convertido en una Sociedad Anónima: Cooperativa de Fluido Eléctrico S.A.262 En la actualidad todavía pueden verse en la zona pirenaica y en las cuencas altas de los ríos Ter, Llobregat y Cardener algunas pequeñas presas y minicentrales eléctricas, pero no se trata de cooperativas, como erróneamente nos habían informado, sino de instalaciones que suministraban energía a las empresas – mayoritariamente textiles – que estaban instaladas en las cuencas de estos ríos y que, siendo propiedad de estas empresas, en algunos casos también facilitaban energía a unas cuantas poblaciones cercanas a la pequeña central eléctrica263. Este suministro es el que ha motivado la confusión de considerarlas como cooperativas. Otras minicentrales propiedad de pequeñas empresas locales debido a las dificultades del mantenimiento de sus instalaciones en la inmediata posguerra y la necesidad de concentración de la escasa producción de energía, entre 1942 y 1953 existieron severas restricciones eléctricas264 - fueron absorbidas o adquiridas por las grandes empresas productoras. En este momento, que hayamos podido conocer, existen en Catalunya sólo dos cooperativas265 de electricidad, ambas situadas en la comarca del Ripollés: la Popular de Fluido Eléctrico de Camprodón SCCL fundada en 1946 y propietaria 261 Denominación que era ilegal (pero se mantuvo) de acuerdo con el Art. 2º de la Ley de 2 de enero de 1942, de Cooperación, que prohíbe expresamente el empleo de la denominación que pueda originar confusión o desorientación en el nombre, denominación, razón social o título de las Sociedades civiles o mercantiles. 262 A pesar de la integración de todas las empresas eléctricas de Catalunya dentro del grupo FECSA-ENDESA todavía hoy pueden observarse instalaciones y transformadores con el logotipo y las siglas CFE. 263 Estas pequeñas centrales – nos referimos a las de propiedad privada – se han convertido actualmente en una excelente fuente de ingresos para sus propietarios. En el sector textil, algunas empresas que cesaron en su actividad fabril están repartiendo substanciosos dividendos gracias a la venta de la energía eléctrica que siguen produciendo sus “minicentrales”. Algunos ejemplos: “Manufacturas Estebanell y Pahisa S.A.”de Barcelona, con la nueva razón social Estebanell y Pahisa Energía S.A. “Hijos de Esteban Bassols S.A.”, actualmente Bassols Energía S.A. y “Textil Bebié S.A.” bajo la denominación S.A. Fuerzas del Ter-Bebié. 264 Se cortaba el suministro general entre las 8 y las 18 horas, de 3 a 5 días semanales, según el estado de los escasos pantanos existentes. La mayoría de empresas tuvieron que acudir a la compra de grupos electrógenos para poder mantener la actividad, o trabajar por la noche. Los espectáculos públicos (Cines y Teatros) también utilizaron el mismo recurso, auque igualmente estaba racionado el suministro de carburantes. Los comercios y oficinas se vieron obligados a buscar alternativas. (Lámparas de gasolina, de petróleo, de carburo o luz eléctrica a base de baterías de automóvil) 265 DIRECTORI DE COOPERATIVES DE CONSUM…Op. Cit. P. 97. 96 de las centrales hidroeléctricas de “Les Rocasses” y “Cruanyes”. Distribuye energía a los municipios de Camprodón y Llanars, aunque actualmente complementa su producción – es deficitaria – con la compra de electricidad a Endesa y a Fluid Eléctric Camprodón S.L. que produce energía fotovoltaica.266 Se trata de una de las dos únicas cooperativas de producción eléctrica existentes en toda España – la otra se encuentra en Crevillente (Alicante) – puesto que las demás existentes sólo operan como distribuidoras.267 La otra entidad es Mollonense de Fluido Eléctrico SCCL en Molló. Al tratar de encontrar más datos sobre la misma tuvimos conocimiento de que mediante la Resolución 2665/2007 del Departamento de Trabajo, de 6 de agosto268 ha entrado en proceso de descalificación como cooperativa – salvo resultado de interposición de un recurso contencioso-administrativo – debido a no haber adaptado sus estatutos a lo dispuesto en la Llei18/2002 de Cooperatives. Según lo previsto en el Art. 138.6 de la citada disposición vendrá obligada a proceder a su liquidación en el plazo de tres años. Gracias a la información facilitada por el Presidente de la Popular de Fluido Eléctrico de Camprodón SCCL – se trata de dos poblaciones vecinas – hemos sabido que la cooperativa Mollonense cesó en su actividad en 2005 debido al pésimo estado de conservación de sus instalaciones y a su reducido número de socios que no estaban dispuestos a efectuar la inversión de capital necesaria para actualizarlas. Finalmente, nos permitimos mencionar, por su curiosidad, la “Fusión cooperativa para la matanza del cerdo”269, Se trataba de una cooperativa de segundo grado constituida en Barcelona en 1910 por varias cooperativas de consumo que aportaban cada una 200 Pts. con derecho a la elección de un 266 La producción de esta empresa resulta prácticamente irrelevante para las necesidades de la cooperativa, pero ha sido obligada por el Ayuntamiento a adquirirla, dada la proximidad de sus líneas de transporte de energía a las instalaciones fotovoltaicas. 267 Información facilitada por el Sr. Pere Gardella, presidente de la cooperativa, en entrevista de fecha: 01.02.2008 268 BOGC nº 4961 de 4 de septiembre de 2007 269 PLANA i GABERNET, G. El Cooperativisme Català…Op. Cit. P. 157 97 delegado. El objeto de esta Fusión, a parte de lograr un mejor precio, era: “luchar por la calidad de los alimentos y defender la salud e higiene de los cooperadores”. Para ello, disponía de un laboratorio para analizar las calidades y descubrir sofisticaciones. Los pagos de los productos se hacían semanalmente. Entre el 20 de noviembre de 1910 y el 5 de octubre de 1913 se sacrificaron 311 cerdos, valorados en 59.991 Pts. Como comentario de cierre de este capítulo, nos ha sorprendido la gran cantidad de cooperativas catalanas, de todo tipo de actividades, que figuran en la Resolución del Departamento de Trabajo que hemos citado anteriormente. Conocemos el motivo, pero ignoramos las causas. 98 CAPÍTULO II EL PROCESO DE REGULACIÓN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS EN ESPAÑA. (1839 – 1939) 2.1. INTRODUCCIÓN Es a partir del último tercio del siglo XIX, como se ha puesto de manifiesto, aunque parcialmente en el Capítulo I, cuando se inicia el movimiento cooperativo en Cataluña y las sociedades que lo conforman hacen acto de presencia en los primeros congresos obreros de 1865 y 1870 en los que también se discute la temática cooperativa debido a que ya gozaban de una vitalidad relevante y se tenía conciencia de que la filosofía cooperativa debía ser tomada en consideración por el movimiento obrero.270 Sin embargo, PÉREZ BARÓ271 más próximo a aquellas fechas matiza esta opinión al decir: “En muchos países, entre ellos España, la cooperación interesaba a un círculo restringido, y ni siquiera eran cooperativas cuantas se lo llamaban.” En esta parte del trabajo procederemos al estudio basándonos en el orden cronológico de las normas que se fueron produciendo y en las que se podrá observar como se ha intentado encajar, aunque al principio de forma más bien indirecta, a dichas entidades. A pesar de su expansión, no sólo en Cataluña sino en otras zonas del territorio español, fue necesario que transcurriera más de medio siglo para que nuestros políticos y legisladores tomasen conciencia de la necesidad de promulgar una ley específica de cooperativas. Cabría aquí efectuar una puntualización que ha de servirnos en nuestro trabajo. Consideramos a la norma que citaremos en el siguiente apartado como primera regulación legal de las cooperativas, aunque tal denominación no 270 271 PÉREZ BARÓ, A. Legalidad Cooperativa. Fundació Roca Galés. Barcelona, 1979. P. 8. GASCÓN Y MIRAMÓN, A. Estudios sobre el régimen…Op. Cit. P. 1. 99 aparezca en la misma. No se trata de un error por nuestra parte, sino que, sencillamente, el término “cooperativas o cooperación” era todavía prácticamente desconocido en aquellas fechas. Según hemos comentado en el capítulo I a través de la cita de Gide, no fue hasta 1821 cuando Owen dio el nombre de cooperación al movimiento que había iniciado. De otra parte, la entidad que ha servido de modelo universal para todo el cooperativismo, la asociación denominada “The Equitables Pioneers Society of Rochdale”, fundada en 1844, no fue registrada, precisamente, con el nombre de cooperativa, aunque en su desarrollo actuó como cooperativa de consumo, de producción, de construcción de viviendas, de enseñanza y de socorros mutuos. 2.2. LAS PRIMERAS REFERENCIAS LEGALES DE APROXIMACIÓN A LAS COOPERATIVAS La primera referencia a una norma legal reguladora de asociaciones nos la proporciona el profesor PANIAGUA272 al citar una Real Orden Circular de 1839273 que autorizó la constitución de sociedades de mutuo socorro, al tiempo que ordenaba a los Gobernadores civiles el fomento de estas asociaciones obreras.274 También ALARCÓN,275 citando la fecha de 28 de febrero como la de promulgación de esta disposición, añade: “primer texto legal español que autoriza la asociación obrera bajo una de sus dos formas: las sociedades de socorros mutuos.” PANIAGUA ZURERA, M. Tratado de Derecho Mercantil. Marcial Pons. Madrid, 2005, Vol. I. P. 41. 273 Otra posterior Real Orden del Ministerio de Gobernación, de 25 de agosto de 1853 prohibió la autorización de nuevas asociaciones y dejó en suspenso el contenido de esta norma. 274 Se trata de una suposición que no podemos confirmar, pero existe la posibilidad de que, al amparo de esta RO Circular de 1839 se creara “L’Associació Mútua d’Obrers de l’Indústria Cotonera” fundada en Barcelona el 10 de mayo de 1840 por Joan Munts, José Sugrañes y Pedro Vicheto, bajo la forma mixta de sindicato obrero, mutualidad y cooperativa de producción, a la que hemos dedicado un amplio comentario en el capítulo anterior. Esta misma hipótesis la sustenta ELORZA, A. en Los orígenes del asociacionismo obrero en España. “Revista de Trabajo” nº 37. Madrid, 1972, añadiendo que estos trabajadores podrían haber estado asociados desde 1836. 275 ALARCÓN CARACUEL, M.R. El Derecho de Asociación obrera en España (1839-1900) Madrid, 1972, P. 80. Afirma que L’Associació Mútua…” fundada al amparo de esta disposición, constituye el más genuino exponente de su aplicación; una auténtica sociedad de socorros desde sus comienzos. Sin embargo, esta asociación, que hemos estudiado en el capítulo anterior, también incorporó la modalidad de cooperación de consumo y de trabajo poco después de su constitución. 272 100 Creemos oportuno observar que en España se acusaba un notable retraso en la utilización de asociaciones de ayuda mutua o de socorros mutuos para dar ropaje – además de las mutualidades – a las cooperativas de producción y consumo. Por otra parte, y como veremos, durante un largo período la suerte de la legislación cooperativa estuvo ligada a los avances y retrocesos en el reconocimiento del derecho de asociación. Una vez reconocido este derecho de asociación de los obreros mediante el Decreto de 20 de octubre de 1868, se menciona en el mismo, por primera vez, el término “cooperativa”. En esta misma línea y como señala GÓMEZ CALERO276 en 1869, la Ley de 19 de octubre parece recoger en su Art. 2º el único precedente del actual Art. 124 del Código de Comercio. Ampliada esta libertad de asociación por la Orden de la Regencia de 26 de junio de 1870277 que reconocía entre sus formas a las cooperativas278 aparece la primera disposición que hemos podido conocer en la que se hace mención específica de las cooperativas, aunque sin dedicar ninguna regulación concreta a las mismas. Del ARCO279 cita que mediante Real Orden de 10 de marzo de 1885 - meses antes de aprobarse el nuevo Código de Comercio y que ratificaba la anterior disposición mencionada - se hicieron extensivos a las “cooperativas obreras”280 determinados beneficios. Sin embargo estas incipientes entidades no encontraban donde ubicarse legalmente, y no hallando otra solución mejor, algunas se acogían al Código de GÓMEZ CALERO, J. Sobre la “mercantilidad” de las cooperativas. Revista de Derecho Mercantil nº 137, julio-septiembre 1975. Madrid. Págs. 301-346. 277 En su preámbulo manifestaba: Una de las formas más útiles del principio de asociación es el de las sociedades cooperativas. La influencia moral que ejercen en los Estados fomentando el trabajo, favoreciendo el ahorro, despertando la previsión y aliviando las desgracias de las clases obreras, las hace acreedoras de todas las solicitudes del Gobierno. SÁNCEHZ CALERO, F. Conceptos de Sociedad…Op. Cit. P. 496. 278 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P.105. Orden en la que refiriéndose a las cooperativas se cita textualmente: “son merecedoras de todas las solicitudes del Gobierno, otorgándoles el beneficio de la inserción gratuita en la Gaceta de Madrid de las actas de constitución, estatutos y reglamentos que estén obligadas a publicar”. 279 ARCO, J. L. del. Régimen fiscal de las cooperativas. Gráficas Nilo. Madrid 1969. P. 31 citado por: MONTOLIO, J. Mª y GARCÍA PEDRAZA, L. A. Aportaciones desde la evolución de la legislación española en materia de cooperativas. Artículo publicado en la Web www.neticoop.org.uy en 1998. P. 12. 280 No es baladí la distinción entre cooperativas obreras, o populares, con las demás. De acuerdo con la Ley de Utilidades de 2 de marzo de 1900 aquellas podían gozar de exenciones fiscales que estaban negadas a las que no eran merecedoras de esta atribución. 276 101 Comercio – estaba vigente el de 1829 puesto que hasta 1º de enero de 1886 no entró en vigor el actual – que no estaba pensado para esta clase de sociedades, que difícilmente encajaban en el mismo.281 La única referencia la encontramos hoy en el artículo 124 (todavía vigente) que dice:…las cooperativas de producción, de crédito y de consumo, sólo se considerarán mercantiles y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaran a actos de comercio extraños a la mutualidad. Este concepto de “mutualidad” será el elemento condicionante de un régimen diferenciado para las cooperativas. El carácter “mercantil” será predicable de las cooperativas - y de ahí su sujeción al Código de Comercio - en tanto que dichas entidades se aparten de la “mutualidad” (Carencia de ánimo de lucro) 282 Posiblemente, el Código de Comercio no reguló la forma societaria cooperativa debido a que su concepción ideológica estaba centrada en el Derecho Mercantil, aplicable únicamente a los sujetos que realizasen actividades lucrativas Tampoco en aquellas fechas las cooperativas merecían el reconocimiento por parte de los mercantilistas. GÓMEZ CALERO283 ha investigado los manuales y obras publicadas por profesores de la época: PITA PIZARRO (1833), RODRÍGUEZ (1861), GONZÁLEZ HUEBRA284 (1867) y SÁNCHEZ MATA / AFABA FERNÁNDEZ (1884) sin encontrar en ellos ninguna mención de las cooperativas al tratar sobre las compañías mercantiles. Únicamente estos últimos hacen referencia a las mismas cuando se ocupan de la legislación extranjera. Consultado el Curso de Derecho Mercantil de GONZÁLEZ HUEBRA, P., ediciones de 1853, Madrid y de1859 Barcelona, no hemos sabido encontrar ninguna mención a las cooperativas; en cambio si efectúa una referencia a las mutuas de seguros (Ed. 1859, tomo I, P. 297) 282 Sobre la “mercantilidad de las cooperativas” se abrió un profundo debate doctrinal a raíz de la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 que recoge GÓMEZ CALERO, J. en un documentado trabajo publicado en la “Revista de Derecho Mercantil”, Núm. 137, julio-septiembre 1975. Madrid. P. 301-346. Lo comentaremos más adelante (Cáp. VI) 283 GÓMEZ CALERO, J. Sobre la “mercantilidad”… Op. Cit. P. 305. 284 Como indicamos anteriormente en nota al pie hemos consultado a este profesor en ediciones de 1853 y 1859. 281 102 2.2.1. Ley de Asociaciones, de 30 de junio de 1887. Esta Ley285 permitió que algunas de estas cooperativas se acogieran a dicha Ley, que tampoco era específica para ellas y que convivían con otras asociaciones de diversos tipos: religiosas, políticas, culturales, sociales, económicas, etc. Las cooperativas constituían una más de estas asociaciones que se mencionaban en su artículo 1º: (párrafo 1º)…quedan sometidas a las disposiciones de la misma las Asociaciones para fines religiosos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo o cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro y la ganancia…(párrafo 2º)… Se regirán también por esta Ley los Gremios, las Sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y las Cooperativas de producción, de crédito o de consumo. Quedaba claro que para poder acogerse a dicha Ley no debía prevalecer el ánimo de lucro o ganancia puesto que, caso contrario, el artículo 2º indicaba que habrían de reconducirse al ámbito de la legislación comercial o civil,286 según el tipo de entidad.287 Esta inclusión de las Sociedades Cooperativas en esta Ley de Asociaciones respondía a una finalidad esencialmente política de policía. Se consideraba que las entidades con finalidad lucrativa tenían un objetivo concreto, inocuo para el Estado, en cambio, las que no perseguían estos fines podían realizar actividades contrarias a la actividad del Estado - en realidad, y en aquellas épocas, algunas de ellas encubrían a las “Cajas de Resistencia” - y debido a ello merecían un control y una vigilancia más estrechos.288 Por esta razón, la Ley incluye a las Sociedades Cooperativas y establece controles gubernativos para la constitución y el 285 Esta será la Ley de referencia para las cooperativas hasta la promulgación por la República de la Ley específica de 1931. Durante estos más de cuarenta años será necesario utilizar el término “Asociaciones” - en algunos casos, seguido de “cooperativas”- para localizar a estas entidades en la mayoría de textos legales. 286 Código Civil. Artículos 1665 y SS. 287 MONTOLIO, J. Mª y GARCÍA PEDRAZA, L. A. Aportaciones desde… Op. Cit. publicada en la Web www.neticoop.org.uy en 1998. 288 GADEA, E. Evolución de la Legislación Cooperativa en España. CSCE. Vitoria-Gasteiz, 1999. P. 213. 103 funcionamiento de éstas.289 Aunque como se verá en los párrafos siguientes se tuvieron que dictar otras normas, en especial en materia fiscal, para dar cabida a esta realidad incipiente que eran las cooperativas. A pesar de estas regulaciones legales - la Ley de Asociaciones se convirtió en ley de acogida para las cooperativas - la posición jurídica de estas entidades siguió siendo confusa. En ciertos casos no se aceptaba la inscripción en el Registro de Asociaciones por entender que en sus estatutos se escondían combinaciones lucrativas, y tampoco se aceptaba en el Registro Mercantil por no ajustarse plenamente al artículo 124 del Código de Comercio, avalado por la exposición de motivos del Código.290 Esta situación se agravó todavía más debido a la Real Orden de 18 de noviembre de 1903 por la que se prohibía a las cooperativas suministrar productos a quienes no fueran sus asociados291 GASCÓN y MIRAMÓN292 comentaba: “En España la necesidad de regulación es apremiante, pues como nueva legislación general no se ha tomado verdaderamente en cuenta a las cooperativas, aunque se las menciona por incidencia, resulta que, al aplicarla a ellas, las oprime de tal suerte, que hace casi imposible su desarrollo.” Estas palabras reflejan perfectamente la realidad de aquellas fechas. Con la legislación que se había promulgado, en lugar de “encauzar y vigorizar” a las 289 Según el Art. 4º de esta Ley los fundadores de una cooperativa debían presentar, al menos 8 días antes de su constitución, copias duplicadas de los estatutos, contratos, reglamento y listas de asociados ante el Gobernador Civil de la provincia que era quien debía autorizarla. Una vez constituida la cooperativa, de nuevo venían obligados a remitir copia conformada del acta notarial al Gobernador. 290 Extractamos de la Exposición de Motivos: “El proyecto adjunto comprende todas las sociedades que bien por su naturaleza o por la índole de sus operaciones se consideren mercantiles, no habiendo atribuido este carácter a las asociaciones mutuas, porque falta en ellas el espíritu de especulación (…) ni de las cooperativas, porque obedecen ante todo a la tendencia manifestada en las poblaciones fabriles de nuestro país (…) de asociarse los obreros con el único objeto de mejorar la condición de cada uno, facilitándoles los medios de trabajar, de dar salida a sus productos o de obtener con baratura los artículos necesarios para su subsistencia, y como no es afán de lucro el que impulsó lo que se ha dado en llamar movimiento cooperatista, no pueden tampoco reputarse mercantiles estas sociedades, mientras no resulten claramente de sus estatutos o del ejercicio habitual de algunos actos de comercio que merezcan aquella denominación.” 291 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento… Op. Cit. P 107. 292 GASCÓN y MIRAMÓN, A. La cooperación y…Op. Cit. P. 32. (Recopilación por Juan Gascón Hernández de la obra original publicada en 1928) La misma cita del mismo autor en: Estudios sobre el régimen…Op. Cit. P. 4. 104 cooperativas, como se pretendía, lo que se logró fue dejarlas sumidas en la mayor confusión. Tan sólo la Ley de 19 de octubre de 1869, mencionada más arriba, sobre libertad de Bancos, con casi dos décadas de vigencia, ofrecía un punto de partida legal a estas entidades al decir que las sociedades que legalmente no tengan el carácter de mercantiles y las cooperativas en las que ni el capital ni el número de socios es determinado y constante, podrán adoptar la forma que los asociados crean conveniente establecer en la escritura fundacional.293 No obstante, la vaguedad de la escasa legislación sobre cooperativas propiciaba que fueran posibles toda clase de interpretaciones. Así una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1904 señala: También conforme al artículo 2º de la (citada) Ley de 19 de octubre de 1869, que declaró la libertad de creación de Bancos y Compañías españolas, las Cooperativas podían ser mercantiles y en tal caso son de aplicación los preceptos del Código de Comercio.294 Otro aspecto, y no de menor importancia, que preocupaba desde el principio era el tratamiento fiscal, o régimen fiscal, al que las cooperativas debían acogerse al no ser estas sociedades de capital ni tener ánimo de lucro. No se trata de las bonificaciones tributarias concedidas por la Orden de 26 de junio de 1870, que ya se ha comentado, sino de los distintos impuestos (Utilidades, Timbre, Aduanas, etc.) que debían pagar todas las sociedades mercantiles por el ejercicio de su actividad. A las cooperativas se les había otorgado una especie de statu quo legal, que las permitía ir viviendo, pero sin prácticamente diferenciarlas de las sociedades de capital. Generalmente, a la legislación fiscal le ha costado adaptarse a los cambios evolutivos de la sociedad. Imaginamos que podía costar entender la filosofía, y la realidad, del sistema cooperativo; participaciones sociales igualitarias, reservas no repartibles, bonificación - que no dividendo – al capital aportado, “retornos” o “excesos de percepción”, fondos de educación y formación, etc. La 293 294 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P.107. Ibíd. P. 106 105 Administración tributaria carecía de interés para conocer el sistema cooperativo y no podía entender que el “superávit” de una cooperativa producido por las ventas - lo que suponía que los socios habían pagado en exceso el valor de sus adquisiciones y les pertenecía esta devolución - no fuese equiparable al beneficio obtenido por cualquier otra entidad mercantil aplicando sobre los precios el llamado “margen comercial”. Los promotores del cooperativismo en nuestro país eran conscientes desde el principio que era necesario un tratamiento fiscal diferenciado – como ya se hacía en algunos países – hacia las cooperativas si, como se declaraba en algunas disposiciones legales, se quería potenciar su desarrollo. En 1890 el profesor PIERNAS HURTADO295 pronunció un ciclo de conferencias en el Fomento de las Artes de Madrid, dedicando la tercera sesión a la petición de un tratamiento benévolo para estas entidades. Algunos años más tarde, en junio de 1899 el abogado SALAS ANTÓN, en el Primer Congreso de Cooperativas CatalanoBalear, presentó y desarrolló una ponencia sobre el tema “Reformas legislativas” que fue minuciosamente discutido y luego aprobado remitiendo una copia al Presidente de las Cortes. Estas actuaciones comenzaron a ofrecer pequeños resultados. La Ley de Presupuestos de 30 de junio de 1892 estableció que las sociedades cooperativas de producción y consumo debían satisfacer, además de la cuota fija que les correspondía, el 6% de la diferencia entre esta cuota y los beneficios netos obtenidos anualmente. El Reglamento de Contribución Industrial y de Comercio, de 26 de mayo de 1896 declaraba que las sociedades de producción y consumo no eran agremiables a efectos de la designación de cuotas individuales. La Ley de Utilidades de 2 de marzo de 1900 que fijaba la obligación de contribuir de acuerdo con la tarifa establecida a todas las clases de cooperativas, declaraba la exención expresa de la obligación para las “Cooperativas de las clases obreras de Crédito, de Producción y de Consumo” fijando los requisitos necesarios para merecer esta calificación. También la Ley del Timbre de 26 de marzo de 1903 295 Catedrático de Hacienda Pública de la Universidad de Madrid y ex funcionario de Hacienda 106 estableció la exención de este impuesto a toda la documentación de las Cooperativas. Sin embargo, la Real Orden del Ministerio de Gobernación de 18 de noviembre de 1903, contraria a la Ley de 1887, y que prohibía expresamente la venta al público que no fuese socio de los artículos de las cooperativas, tanto de producción como de consumo, supuso un retroceso en la legislación tímidamente favorable. Nuevamente, la IV Asamblea de Cooperativas de Catalunya y Baleares, celebrada en 1907 elaboró un informe que presentó a las Cortes solicitando la redacción de un proyecto de ley de Reformas Fiscales. Poco más tarde, en 1909 el Instituto de Reformas Sociales criticaba las deficiencias que atribuía “a la enemistad de muchos que veían en aquéllas un posible y difícil competidor, a la obcecación de algunos pocos, dispuestos a combatir siempre este tipo de instituciones, cuando no a la inexperiencia, o mejor dicho, a la escasa capacidad de los órganos legislativos para comprender las necesidades e intereses de las cooperativas.”296 Los problemas del tratamiento fiscal de las cooperativas no desaparecieron hasta 1922, mediante un informe del Consejo de Estado que estableció que los “excedentes” no constituían un beneficio y que sólo debían tributar por el interés que se abonaba a los socios por sus participaciones. RIVAS MORENO297 en su obra dedica un amplio comentario a estos temas y transcribe varias resoluciones de los Tribunales Gubernativos de Hacienda de distintas provincias, ante los recursos presentados por diversas cooperativas a partir de 1915 y hasta 1921, que finalizaron con la solicitud de un informe al Consejo de Estado.298 296 297 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento… Op. Cit. P. 111. RIVAS MORENO, F. La cooperación ante…Op. Cit. PP. 55 a 62. 298 Las discusiones por temas fiscales no finalizaron de forma definitiva. En la revista Cooperación (2) nº 143 de enero de 1954 se publica un artículo de José L. del Arco (Jefe de la Asesoría Jurídica de la Obra Sindical de la Cooperación) comentando una sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de diciembre de 1953 por la que se confirmaba la validez de una letra de cambio extendida en papel común (sin Timbre del Estado) por la Cooperativa Provincial de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara entendiendo que de acuerdo con el Art. 31 de la Ley de Cooperativas de 2 de enero de 1942 y el Art. 21 de su Reglamento de 11 de noviembre de 1943 procedía la exención de la vigente Ley del Timbre, de 2 de septiembre de 1940 que en su Art. 148.2 decía lo contrario. La sentencia considera que una ley posterior, de igual rango, deroga a la anterior cuando ésta contradice la posterior. El Fisco no lo había entendido así y seguía levantando actas de infracción a las cooperativas que no ponían los Timbres en sus documentos. 107 Hasta aquí, nuestra pretensión ha sido sólo la de ofrecer una breve información histórica. La situación no mejoró en los años siguientes. Las distintas disposiciones fiscales que se fueron produciendo siguieron siendo cambiantes, e incluso, contradictorias. Los cooperatistas tenían clara la necesidad de una Ley específica para estas sociedades que pusiera fin a su constante incertidumbre, pero esta deseada regulación todavía tardaría en hacerse efectiva. A principios del siglo XX se fueron promulgando una serie de leyes que, si bien, tampoco habían sido pensadas para las cooperativas, especialmente para las típicas de consumo o producción, algunos de sus preceptos hacían referencia, aunque fuera de forma indirecta, a la cooperación. En los apartados siguientes se procederá a ofrecer una exposición de esta legislación comentando los puntos que tenían mayor coincidencia con los postulados de la cooperación. 2.2.2. Ley de Sindicatos Agrícolas, de 23 de enero de 1906 Se trata del primer texto legal299 que puede acoger a un modelo de entidades,300 a las que algunos autores incluyen los Positos,301 dedicadas a resolver o paliar los problemas del crédito agrícola y que, sin poderlas llamar todavía cooperativas, ejercen actividades propias de las cooperativas, al mismo tiempo que legaliza la actuación de unas asociaciones – los sindicatos agrícolas o positos – que ya existían antes de promulgarse la Ley, a las que se les aplican y GACETA nº 30 de 30 de enero. Se trata de una Ley con sólo 8 artículos, elaborada por el Ministerio de Fomento bajo la presidencia de Rafael Gasset. 300 En esta denominación, el término “sindicato” no guarda ninguna relación con su significado más usual de agrupación obrera. Lo explicamos seguidamente en el texto. 301 Estos autores no mencionan que con la misma fecha de 23 de enero de 1906 se promulgó una ley específica para los Positos y que fue publicada en la GACETA nº 24 de 24 de enero. MORALES, Elena G. en Guía del Cooperador. AECOOP. Madrid, 1960. P. 16 dice: “En España, las más antiguas (refiriéndose a las cooperativas) son las de pesca (…) que al principio ni siquiera se llamaban cooperativas, sino Cofradías o Pósitos marítimos.” En Catalunya, en la actualidad, se sigue utilizando la denominación de “Posito de Pescadores” en algunas entidades cooperativas de pescadores. 299 108 otorgan unas funciones - que se podrían denominar puramente cooperativas - pero en las que el nombre de la cooperación no aparece en ningún lugar.302 Quizás sea oportuno introducir aquí una observación sobre el origen del término “sindicato”. Según explica FAUQUET303 en el opúsculo citado al pie, dicho término y el de “cooperativa” se utilizan indistintamente en las legislaciones, tanto estatal como catalana. El origen del nombre se debe a una ley francesa de 1884 sobre sindicatos profesionales que concedía la libertad de organización de sindicatos tanto a los obreros como a las patronales de industria y comercio y a los profesionales. Poco después esta ley se extendió a los agricultores que tropezaban con dificultades en acogerse a la legislación cooperativa304 y, en cambio, encontraban en esta norma una forma jurídica más cómoda para organizarse como verdaderas cooperativas aunque se siguiese empleando el nombre de “sindicatos”. “Creemos que puede afirmarse, con fundamentos bastante sólidos, que los Positos 305 Agrícolas son una de las instituciones de Crédito Agrícola más viejas del mundo.” Esta afirmación la efectúa COLMEIRO306 que los describe como: “Positos o alfolíes, graneros públicos para asegurar la provisión de los pueblos, evitar las molestias de la carestía y defender a los labradores del peligro de poner su hacienda en manos de los logreros”, es decir, como verdaderas instituciones de crédito para remediar los males de la usura. Varios historiadores han tratado sobre esta institución pero sin poder precisar la época en la que surgen los primeros Positos. REVENTÓS nos dice 302 303 PÉREZ BARÓ, A. Legalidad…OP. Cit. P. 9. FAUQUET, G. Decret de Sindicació Obligatòria dels conreadors de la terra i l’experiència cooperativa. Direcció General d’Agricultura. Generalitat de Catalunya. Barcelona, 1937 P. 5 Fauquet en aquel momento ostentaba el cargo de Jefe del Servicio de Cooperación de la OIT. 304 Reguladas por ley de 24 de julio de 1867 dándoles carácter puramente mercantil. 305 Utilizamos conscientemente el término “Positos” sin acento aunque en el lenguaje corriente se pronuncie “Pósitos” debido a que la primera forma es la que se emplea en las distintas normativas que hacen referencia a estas instituciones. 306 COLMEIRO, M. Historia de la Economía Política de España. Tomo II P. 516 y ss. 109 que, según parece, la primera mención a ellos se efectúa en una pragmática dada en Madrid por Felipe II el 15 de mayo de 1584, por la que se estableció la reglamentación oficial de su vida orgánica.307 Por nuestra parte podemos precisar la existencia en 1664 del Real Posito de la Villa de Madrid.308 La Ley de 1906 que se comenta, al referirse a estas entidades manifestaba: “los positos que en adelante instituyan los ayuntamientos, sindicatos agrícolas u otras cualesquier asociaciones, corporaciones o particulares se regirán…” Esto parece significar que, en principio, no se preveía que fuese la creación de un grupo de personas particulares, sino más bien, que se trataba de entidades de segundo grado creadas por otras ya existentes, especialmente de carácter oficial, como los ayuntamientos. Al explicar la finalidad de los nuevos positos señalaba: “Los Positos no perderán la condición de tales, aunque en vez de limitarse a efectuar préstamos de granos a los labradores - lo que daba a entender que era el fin primero por el cual se habían creado los positos - extienden su acción a otorgar préstamos en metálico, funcionar como cajas rurales de ahorro y préstamo o facilitar la adquisición o uso de máquinas, aperos, plantas, abonos, animales reproductores y cualesquiera otros elementos útiles para la industria agrícola o pecuaria.” Como puede comprobarse, se trata de todas las funciones clásicas de una cooperativa agrícola, que también se conocen como sindicatos agrícolas. La Ley también contemplaba la posibilidad de realizar préstamos en metálico con garantía de las cosechas - hasta un 50% de su valor y al interés legal 307 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. cit. P. 165 Citando la obra de GARCÍA CANTALAPIEDRA Tratado histórico-legal de la institución de los positos. 308 En la Plaza de la Independencia de Madrid (Puerta de Alcalá - Serrano) puede encontrarse una placa conmemorativa que indica: En este lugar estuvo de 1664 a 1863 el Real Posito de la Villa de Madrid que integró varios edificios destinados al abastecimiento de la ciudad. 110 - inspirándose en las funciones de las cajas rurales conocidas como “Landschaften” que se habían creado en Alemania en 1864 por FREDERICK RAIFFEISEN. (Ley de Prusia de 1867) Igualmente se preveían determinadas exenciones fiscales, especialmente los impuestos sobre Derechos Reales, Timbre y Aduanas, que fueron aplicadas – o no aplicadas – con distintos criterios según las Leyes de Presupuestos y las Reales Órdenes publicadas entre 1906 y 1914, (Real Orden de 28 de mayo) por la que quedó definitivamente fijada la “vigencia plena” de las exenciones otorgadas por la Ley de Sindicatos de 1906. Otro apartado importante, que queremos poner de manifiesto, era el referente a la posibilidad de hacerse cargo de la explotación de las fincas incautadas por Hacienda - normalmente por falta de pago de impuestos - por parte de todos aquellos positos que demostrasen tener más de dos años de actividad regular. La idea subyacente era que permitía mantener en explotación unas fincas que, de otra forma, hubieran quedado inactivas. Esta Ley, aunque no dedicada específicamente a las cooperativas, supuso un verdadero hito en el tratamiento de las mismas y de otras entidades asociativas comparables dando lugar a la estructuración de un verdadero movimiento cooperativo agrario. Debido a la fuerte influencia de la Iglesia católica309 adoptó una estructura federativa “diocesana” que confluyera en una gran confederación nacional,310 la Confederación Católica Agraria (CONCA).311 Se estima que 309 Personajes que han ocupado altos cargos en la iglesia católica española se habían dedicado intensamente a trabajar en el ámbito de las cooperativas o sindicatos agrarios. Uno de los más relevantes fue Monseñor Luis Almarcha, nombrado obispo de León en 1945 y que es autor de varias obras sobre cooperación, y de Monseñor Leopoldo Eijo Garay, obispo de Madrid-Alcalá, que en aquellas fechas ostentaba la presidencia del Consejo Superior de la Cooperación. (Dentro del Sindicato Vertical de la CNS). Igualmente el jesuita Antonio Vicent destacó por su actividad cooperativa en la zona valenciana aplicando las doctrinas sociales de la Iglesia. 310 En el Congreso Católico Nacional, celebrado en Burgos en 1890 se había tomado el acuerdo de crear cooperativas agrícolas, pero no fue hasta 1916 cuando se creó la Confederación. Su lema, que seguía manteniendo en los años 40, era: “Unos por otros y Dios por todos”. 311 Dicha Confederación junto con algunas pequeñas sociedades dominadas por grandes terratenientes y caciques rurales se autoexcluyeron de la Federación Nacional de Cooperativas de España que se había creado en 1928 en Barcelona. VENTOSA I ROIG. Antología...Op. Cit. P. 339. 111 durante el período 1919-1929 existían más de cinco mil Sindicatos Agrícolas que, en realidad, eran cooperativas agrarias.312 A título de ejemplo, no único, se puede citar en Cataluña al “Sindicat Agrícola i Caixa Rural” (inicialmente “de Cornudella”, pero después se substituyó por “del Priorat”) fundado el 17 de octubre de 1904 en Cornudella (Tarragona) por 178 vecinos de la población a los que se añadieron inicialmente otros 230 de los pueblos colindantes y al cabo de un año se incorporaron otros 860. El primer presidente de la entidad, Xavier Rabassa Sot, diputado a Cortes, fue uno de los promotores de esta Ley de Sindicatos Agrícolas de 1906. Este Sindicato, todavía hoy en plena actividad y que ha celebrado su centenario, cambió su denominación por la de “Cooperativa Agrícola i Caixa d’Estalvis i Prèstecs del Priorat” en 1951. Cuenta en su patrimonio, entre otros elementos, con un “Celler Cooperatiu”, obra de César Martinell (discípulo de Gaudí) que, al igual que los de otras poblaciones cercanas, están catalogados como obras del modernismo catalán.313 2.2.3. Ley de Colonización y Repoblación Interior, de 30 de agosto de 1907 314. Se han venido estudiando hasta aquí las distintas regulaciones legales existentes en nuestro país entre las cuales, de forma siempre indirecta, se intentaba regular a las sociedades cooperativas pero sin que dentro de estos textos legales se encontrase ninguna regla específica sobre las mismas. En cambio, en el articulado de una Ley, cuyo título no sugiere que puedan existir referencias a las MONTOLIO, J. Mª / GARCÍA PEDRAZA, L. A. publicado en: www.neticoop.org.uy P. 2 y 15. 313 Información obtenida de la propia Cooperativa con motivo de la celebración de su centenario el 23 de noviembre de 2004. Internet: www.cornudellaweb.com/historiaweb 314 GACETA nº 251 de 8 de septiembre. El Art. 1º cita: “Tiene por objeto esta Ley arraigar en la Nación á las familias desprovistas de medios de trabajo ó de capital para subvenir á las necesidades de la vida, disminuir la emigración, poblar el campo y utilizar las tierras incultas ó deficitariamente explotadas.” Sin embargo, en su Art. 2º indica: “La aplicación de esta Ley tendrá, por ahora, carácter de ensayo en terrenos propiedad del Estado.” 312 112 cooperativas, se puede encontrar la primera norma que las acoge - por lo menos a un tipo y bajo el nombre de Asociaciones Cooperativas de Colonos315 - y normaliza determinados aspectos de las mismas, regulación que será minuciosa y extensa en el segundo Reglamento de la Ley de Colonización y Repoblación Interior, de 23 de octubre de 1918,316 que les dedica el Título VI.317 Nótese que este segundo Reglamento fue publicado a los once años de vigencia de la Ley lo que permitió recoger las experiencias de la primera época y adecuarlas a la realidad. Es oportuno destacar el comentario que sobre esta Ley efectúa un cualificado estudioso del cooperativismo:318 “Su interés es notorio, y es de extrañar que por los cooperatistas españoles haya pasado casi desapercibido, lo que en realidad constituye la primera auténtica regulación de nuestras Cooperativas aunque sea en la reducidísima y limitada esfera de las colonias agrícolas.” Dentro de las abundantes obras sobre temas cooperatistas que nos ha sido posible consultar, algunas de ellas publicadas con bastante posterioridad a la obra de Reventós, no se ha encontrado ninguna referencia ni mención de esta Ley. Sólo este autor le dedica un apartado en el último capítulo con una completa explicación y valoración de la misma. La finalidad de esta Ley consistía en lograr asentar a las familias en el campo mediante la atribución de tierras con fácil acceso a la propiedad de las mismas, la conversión de secano en regadíos y la formación profesional de los 315 En la terminología legislativa, hasta llegar a la Ley de Cooperativas de 1931 que las singulariza, es preciso utilizar el término “Asociaciones” para encontrar a las Cooperativas dentro de las normas, especialmente antes de 1921. La razón es que estas entidades debían estar inscritas de acuerdo con la Ley de Asociaciones de 1887. No obstante, en alguna ocasión puede aparecer el término “cooperativa”. i.e. en el Real Decreto de 3 de julio de 1917 (Gaceta núm. 186 de 5 de julio) referente a la autorización a particulares y entidades para efectuar préstamos a las cooperativas al tipo máximo del 5% que contempla la ley de 12 de julio de 1900. 316 GACETA nº 308 de 30 de octubre. En su artículo 93 atribuye a las cooperativas agrícolas de colonos (obligatorias) la consideración de Sindicatos Agrícolas a efecto de los beneficios fiscales. 317 En el primer Reglamento sólo se dedicaban dos artículos, 18 y 19, a las asociaciones cooperativas de colonos 318 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento… Op. Cit. P. 179 y SS. 113 labradores y colonos. En su artículo 1º señala que sus objetivos no son otros que el arraigo en la nación de las familias desprovistas de capital y medios de trabajo, para subvenir las necesidades de la tierra, disminuir la emigración, poblar el campo y cultivar las tierras incultas o deficitariamente explotadas. El problema del abandono del campo era acuciante ya en aquellas fechas, con la consiguiente disminución de la producción agrícola. Los campesinos se dirigían primero a las ciudades del país, pero ante la falta de oportunidades de trabajo acababan, bastantes de ellos, convirtiéndose en emigrantes. SERRANO JARNE,319 que ha estudiado la emigración hacia América a principios del siglo XX, efectúa una referencia a la Ley de 22 de diciembre de 1905 que se había publicado con la finalidad de regular la emigración, proteger a los emigrantes – especialmente a los labriegos, que eran los más solicitados en Hispanoamérica – de los frecuentes engaños de los agentes reclutadores y de los consignatarios de buques, y de intentar garantizar la repatriación. Según datos que aporta, entre 1880 y 1930 emigraron unos cuatro millones de españoles, cifra que representaba un 20% de la población según el censo de 1900. Concretamente, entre 1882 y 1902 salieron 1.268.452 españoles. En los años posteriores, se incrementó esta proporción. Los redactores de esta Ley de Colonización fueron conscientes de que para lograr la máxima eficacia en la labor de repoblación era preciso incorporar a la misma, si era posible, el caudal de experiencias y ventajas que la cooperación agrícola significaba. En el artículo 8º de esta Ley se prescribe obligatoriamente la creación de cooperativas entre los nuevos pobladores de cada parcela, asignándoles finalidades múltiples de crédito, ahorro, seguro, compra, venta y mejoras culturales. 319 SERRANO JARNE, Mª. R. Catalanes en Costa Rica. Romargraf S.A. Barcelona, 2003, P, 14 y 15. Publicación de la Tesis doctoral leída en la Universidad de Barcelona, Facultad de Geografía e Historia, noviembre de 2002. 114 Como puede desprenderse, el citado artículo se encuentra basado en principios esencialmente cooperativos, puesto que llega a afirmarse que con las Asociaciones Cooperativas de Colonos, se proporcionarán las “ventajas morales y económicas de la ayuda recíproca y de la unión de esfuerzos para un fin común”. En una primera etapa se preveía que una Junta Central de Colonización ejerciera las funciones de dirección de estas cooperativas hasta que los asociados adquirieran la práctica y experiencia necesarias para convertirse en sus rectores. También preveía esta Ley un régimen de subvenciones aplicables a las nuevas entidades, inspirándose en el sistema establecido en la Ley de Sindicatos Agrícolas de 1906. Como suele suceder con demasiada frecuencia en nuestro país, los propósitos de esta Ley se concretaron en muy escasas realizaciones, debidas principalmente a la falta de recursos asignados y a problemas de gestión. Lo confirma una Real Orden del Ministerio de Fomento de 16 de julio de 1917320 por la que se autorizaba a la Junta Central de Colonización y Repoblación Interior a “terminar por Administración 25 casas de colonos en la Colonia de Caulina (Cádiz), de las 38 que fueron objeto de contrata y que quedó rescindido por la Real Orden de 6 de marzo.” Se trataba de un proyecto aprobado el 5 de agosto de 1915 y autorizada la subasta mediante una RO del 20 del mismo mes con un presupuesto de 166.328,56 Ptas. Valorados los materiales acopiados por el constructor al abandonar la obra, se entregaron a la Junta 82.497,78 Pts. para finalizarla. Pocos fueron los trabajos de colonización y muy exiguo el número de cooperativas que se crearon. Sin embargo en la década posterior se pudo comprobar el considerable desarrollo de los Sindicatos Agrícolas y de las Cajas 320 GACETA nº 205 de 24 de julio. Está firmada por el Ministro de Fomento, que en aquella fecha era el Vizconde de Eza (Don Luis Marichalar y Monreal) quien ocupaba el cargo de Director General de Agricultura en 1907, cuando se promulgó la Ley de Colonización que se comenta, y que posteriormente participó de forma muy activa en la elaboración del Proyecto de Ley de Cooperativas (la futura Ley de 1931) en calidad de miembro del Instituto de Reformas Sociales. 115 Rurales – especialmente las de los grupos católicos – situación que creaba hacia las cooperativas una corriente de interés propiciando que comenzaran a ser aceptadas por los núcleos tradicionalmente conservadores del país.321 Esta corriente cristalizó en el nuevo Reglamento de la Ley de Colonización y Repoblación publicado el 23 de octubre de 1918322 y que se puede considerar como la disposición legal más detallada sobre cooperación promulgada por el Estado español hasta aquella fecha. En esta nueva regulación se concede a las Asociaciones Cooperativas de colonos el mismo carácter de los Sindicatos Agrícolas y las mismas exenciones tributarias. Se regulan las amplias actividades y finalidades de las Asociaciones Cooperativas incluyendo las actividades de enseñanza y cultura. Se regula la constitución del capital, la distribución de rentas, la obligación de asociarse, la responsabilidad mancomunada de los colonos, los derechos y deberes de los socios, la retribución de los trabajos realizados en la instalación de la colonia, la constitución y funcionamiento de los órganos rectores una vez superado el período de tutela, las actividades económicas de la entidad, que divide en cuatro grupos: Cooperación productiva; de consumo, de asistencia y mutuo socorro; y de ahorro y previsión. Finalmente, prevé y desarrolla un completo sistema de servicios comunales, comprendiendo los servicios de cultura, enseñanza y experimentación. La legislación de Colonización Interior fue del todo insuficiente, y si el tono concreto de la misma, por lo que a la cooperación afecta, es más bien acertado, la orientación general de la norma, y sobre todo la carencia de bases económicas para realizar la acción prevista en la Ley, hizo que sus resultados prácticos pasaran casi desapercibidos. Durante el período comprendido entre 1907 321 Esta aceptación por parte de los conservadores ha sido siempre muy difícil, y más en aquella época. Las cooperativas, básicamente formadas por obreros, son anticapitalistas y postulan la supresión del lucro. De otra parte, los personajes más importantes, ideólogos y propagadores del cooperativismo – exceptuando a algunos católicos – procedían del socialismo (básicamente del denominado “utópico”) y en su mayoría eran protestantes o pertenecían a alguna Logia masónica, especialmente en Catalunya - circunstancias ambas que provocaban el rechazo automático de la derecha española. 322 GACETA Nº 308 de 30 de octubre. 116 y 1932 llegaron a formarse 18 colonias en una superficie de 14.470 hectáreas con 1.679 colonos.323 El mantenimiento de las estructuras sociales campesinas imposibilitaba de toda virtualidad y eficacia los preceptos cooperativistas de la Ley de Colonización y sus Reglamentos, y la acción agraria del país continuó en sus líneas generales descansando en los equivocados supuestos de que el recobramiento de nuestra agricultura dependía del sol, la lluvia y los valores individuales.324 Muy parecidos fueron los problemas que surgieron en la puesta en marcha, a mediados del pasado siglo, del llamado “Plan Badajoz” en la época de la dictadura. Inicialmente, este intento de repoblación, a pesar de la construcción de una importante infraestructura hidráulica, constituyó un fracaso debido al bajísimo nivel cultural de los campesinos – producían arroz pero no lo consumían porque no formaba parte de sus costumbres alimentarias – que procediendo del secano tuvieron que iniciarse, con escasa o nula preparación, al cultivo en regadíos. Actualmente estos pueblos de nueva creación, llamados “de parcelación,”325 han experimentado un fuerte crecimiento y en todos ellos se han creado grandes cooperativas agrarias, generalmente hortofrutícolas, que han proporcionado a sus socios un envidiable nivel de vida. “También es importante y significativo que sea desde el año 1907, en que se dicta la Ley de Colonización Interior, cuando el Estado atiende la necesidad de valerse de la cooperación para conseguir sus fines de repoblación interior. Ello hace más difícil de explicar, y más culpable, la conducta de nuestros organismos legislativos, que no dotarán a la cooperación del adecuado marco legal hasta 1931.”326 323 324 REVENTÓS, J. El movimiento… Op. Cit P. 180 (nota al pié) MATEO, J. “Cooperativismo”. Obra Sindical Cooperación. Zaragoza, 1972. P. 106, cita unas palabras de PIERNAS HURTADO en este sentido: “Lo que más necesitamos es una educación que aproveche nuestras facultades, que suavice nuestras costumbres y corrija los defectos de nuestro carácter, excesivamente individualista, díscolo y poco civil.” 325 Inicialmente, al nombre de la población se le añadía: de Franco, o bien, del Caudillo 326 REVENTÓS, J. El Movimiento… Op. Cit P. 179. 117 Con posterioridad a estas dos importantes leyes que acabamos de comentar, únicamente hemos podido encontrar algunas disposiciones que sólo de manera incidental hacen referencia a las cooperativas. Una Real Orden de 16 de abril de 1909 obligaba a las sociedades cooperativas a cumplir lo preceptuado sobre comprobación y aforación de medidas e instrumentos de pesar. Otra disposición que también incidió de forma más específica, fue la Ley de 12 de junio de 1911327, conocida como la de Casas Baratas que en su artículo 3º destaca como finalidad la de “promover la constitución de cooperativas para la construcción de casas higiénicas y baratas.”328 Un Real Decreto del día siguiente, 13 de junio de 1911 sobre el Registro de Asociaciones Profesionales e Instituciones económico-sociales, creado por iniciativa del Instituto de Reformas Sociales, en el que deberían inscribirse – no llegó a cumplirse – las cooperativas. 2.2.4. Real Decreto de 31 de julio de 1915, regulador de Sindicatos Industriales y Mercantiles. Entre todos los autores consultados sólo dos de ellos, REVENTÓS y MONTOLIO / GARCÍA PEDRAZA, efectúan una muy breve referencia a este Real Decreto329 que tiene como origen el buen resultado obtenido con el desarrollo de la Ley de Sindicatos Agrícolas de 1906, por lo cual el Gobierno se propuso hacer extensiva su aplicación al sector de la industria y el comercio.330 Como cita en la exposición de motivos: “…el propósito determinante del adjunto proyecto de Decreto (…) estimular mediante algunos beneficios la constitución de Sindicatos industriales y GACETA nº 164 de 13 de junio. Esta Ley fue complementada posteriormente mediante el Real Decreto Ley de 29 de julio de 1925 relativo a la construcción de casas económicas para funcionarios, que era continuadora de la política iniciada en 1911. 329 GACETA nº 215 de 1 de agosto. 330 TUR VILÁS, I., en su tesis doctoral Las sociedades de Garantía Recíproca, dedica un apartado de su capítulo I al comentario de esta Ley desde el aspecto del fomento del crédito para las PYME’s y como posible antecedente de la creación de las Sociedades de Garantía Recíproca (Págs. 122 a 127) 328 327 118 mercantiles, con arreglo a la pauta ya marcada para los de carácter agrícola; alentar el espíritu de asociación señalando las ventajas que pueda proporcionar; hallar un modo de difusión del crédito – éste constituye su objetivo principal – para que las industrias se desenvuelvan y el comercio se desarrolle con el consiguiente beneficio público y del interés recaudatorio de la Hacienda (…) y buscar, en fin, la manera de que tenga en España un útil empleo de la cooperación y mutualidad que han sido la base de grandes expansiones de riqueza en el extranjero.”331 La diferencia principal con la Ley de 1906 se encuentra por razón de sus destinatarios y actividades, que vendría aquí establecida por una neta naturalización mercantil de las entidades constituidas a su amparo. Se intentó trasvasar la fórmula al mundo de la industria y de las actividades comerciales, incluidas las bonificaciones fiscales, pero no se obtuvieron resultados comparables a los habidos en el medio agrario. Este Real Decreto parecería que afecta a la cooperación por cuanto la rúbrica del mismo se titula: “Difusión del crédito privado por la cooperación”, pero su lectura nos demuestra que, salvo alguna pequeña similitud o detalle que destacaremos, nada tiene que ver con las cooperativas, ni siquiera con las de crédito, que no son objeto de nuestro estudio. Dispone en su artículo primero que se considerarán sindicatos industriales o mercantiles las asociaciones constituidas por industriales o comerciantes que, siendo españoles y residiendo en la misma localidad o en una misma provincia, se establezcan “con fines cooperativos de responsabilidad mutualista.” En el artículo 6º, apartado A, se encuentra una nueva cita a la cooperación: “Que el objeto único del Sindicato es el de afianzar mediante la cooperación 330 Para quienes escribimos desde Catalunya produce cierta sorpresa constatar que en las disposiciones legales de aquellas fechas, como seguiremos viendo, se hiciese única referencia a la bondad y excelencia del cooperativismo en el extranjero y, en cambio, se ignorase por nuestros legisladores la existencia de un relevante movimiento en Catalunya, como ya se ha puesto anteriormente de manifiesto y se concreta estadísticamente en este capítulo. 119 entre asociados y la mutualidad de responsabilidad entre los mismos, el crédito de cada uno de ellos.” Estas son las únicas referencias a la cooperación, que no al cooperativismo, que se encuentran en el Decreto, y poco tienen que ver con los principios cooperatistas. Estos Sindicatos han de constituirse bajo la forma de Sociedades Anónimas (Art. 2º) cumpliendo los requisitos del artículo 151 del Código de Comercio332 y, como particularidad, haciendo constar el límite de la responsabilidad solidaria de cada asociado en las operaciones sociales y la responsabilidad total del Sindicato. Como tales sociedades, estarán regidas por un Consejo de Administración, salvo las facultades reservadas a la Junta General Las únicas similitudes con las cooperativas se pueden encontrar en la obligación de dedicar un 20%, por lo menos, del beneficio a constituir un fondo de reserva (Art.6º.E) y a repartirse el excedente entre los socios en proporción al capital que tengan desembolsado y a las comisiones e intereses que hayan satisfecho al Sindicato por razón de las operaciones realizadas. En el caso de reintegro del capital a un socio por abandonar la sociedad (Art. 7º) si no lo permiten los beneficios, al no tratarse de sociedades de capital variable, deberá procederse a la reducción del capital en la forma prevista en el Código de Comercio. El Art. 9º establece que los asociados no tendrán derecho alguno sobre el fondo de reserva si se retiran del Sindicato. Las acciones, nominativas, sólo serán transmisibles por actos ínter vivos entre los mismos asociados, previa conformidad de la Junta General. Existe una previsión para sucesiones mortis causa. 332 El Código de Comercio actual en su Art. 151 se refiere a las Sociedades en Comandita por acciones, pero en la edición de 1919, dicho artículo – y toda la Sección 4ª - se referían a las Sociedades Anónimas y en él se contenían todos los requisitos que han de constar en la escritura de constitución. Esta modificación se efectuó por la Ley 19/1989 de 25 de julio. De reforma parcial y de adaptación de la Legislación mercantil a las Directivas de la CCE., que da nueva redacción, entre otros, a este artículo. BOE nº 178 de 27 de julio. 120 Examinado este Decreto se comprende que haya merecido muy escasa atención por la mayoría de autores que se han ocupado del cooperativismo. Podría decirse que se trata más bien de un precedente de las actuales Sociedades de Garantía Recíproca, creadas mediante el Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio y reguladas actualmente por la Ley 1/1994, de 11 de marzo,333 con las que se encuentran algunas semejanzas. 2.3. LAS PRIMERAS NORMAS LEGALES PARA LA CREACIÓN DE TIPOS ESPECÍFICOS DE COOPERATIVAS Se han expuesto, hasta aquí, las principales disposiciones con rango de Ley, Real Decreto u Orden que, de una u otra forma, podían regular las cooperativas, aunque sin hacer mención directa de las mismas, quizás debido a la escasa consideración que merecían por parte de los distintos gobiernos. Durante los tres primeros lustros del siglo XX es cuando estas entidades comienzan a experimentar un notable crecimiento. CERDÁ RICHART334 indica que en 1918 existían, sólo en Catalunya, 219 cooperativas de consumo que agrupaban a más de 30.000 asociados. El movimiento cooperativista se encontraba en plena expansión y se había demostrado la bondad del sistema para facilitar la adquisición, a precios módicos, de productos básicos a los trabajadores. Por aquellas mismas fechas la economía del país no se encontraba en un buen momento; la primera guerra mundial,335 las recientes y casi continuas guerras de Marruecos y los efectos de la pérdida de las últimas colonias, que todavía perduraban, habían conducido a una situación de penuria que afectaba BOE nº 61 de 12 de marzo CERDÁ RICHART, B. El cooperativismo en los países de…Op. Cit. P. 76. 335 En Catalunya sus efectos fueron distintos. La industria textil, en especial, y la de maquinaria, trabajaron a jornada completa para suministrar productos a los países beligerantes, sin importar el bando. Fue un período de relanzamiento de la economía local y de creación de riqueza que se prolongó hasta fines de 1929 cuando el “crack” de las bolsas mundiales dio paso a una recesión económica de alcance general. Sin embargo, la mayoría de empresarios no dedicaron los beneficios a la mejora de sus empresas lo que constituyó un lastre en los años posteriores. 334 333 121 especialmente a la Administración y, por tanto, a los funcionarios. El Gobierno decidió tomar medidas para solventar el problema y resolvió utilizar como modelo el sistema cooperativo – aunque, como veremos, no en su forma ortodoxa – para buscar una solución rápida. Se dictaron – de acuerdo con los datos y referencias que nos ha sido posible encontrar – dos disposiciones legales al efecto: una Orden Circular del Ministerio de Guerra y un Real Decreto Regulador de las Cooperativas de Funcionarios. 2.3.1. Real Orden Circular del Ministerio de Guerra, de 11 de Septiembre de 1918. Esta disposición,336 aunque no se indique en el enunciado de la misma, está destinada a la “creación, a la mayor brevedad, de una cooperativa para la venta de artículos de consumo,” exclusivamente para el personal obrero de los establecimientos fabriles a cargo del Cuerpo de Artillería. Consta de un preámbulo y doce artículos: El preámbulo expone: “Con el fin de atender al personal obrero de los establecimientos fabriles a cargo del Cuerpo de Artillería, y aminorar las dificultades creadas por el encarecimiento de las subsistencias, estableciendo al mismo tiempo vínculos que fijen su permanencia en las fábricas; teniendo en cuenta los Reglamentos por que se rigen éstas, fundamentados en la disciplina militar que en ellas debe existir, y asimismo que sus obreros no deben carecer de las instituciones que los empleados de la industria particular tienen establecidas, y la urgencia que su implantación requiere, por la crisis económica que se atraviesa. El Rey (q.D.g.) se ha servido resolver lo siguiente:” 336 GACETA DE MADRID nº 261, de 18 de septiembre. 122 Art. 1º “En los establecimientos fabriles de Artillería que se mencionan en el párrafo siguiente, se crearán a la mayor brevedad cooperativas para la venta de artículos de consumo.” Se destacan de este preámbulo tres razones: la urgencia de su implantación (expresada en los Art. 1º y 12º), la necesidad de fidelizar a los obreros y el reconocimiento de que en la empresa privada existen instituciones (cooperativas) que ayudan a paliar la situación. Estas razones son las que motivan que el Estado tome la iniciativa para la creación de unas cooperativas. Se estima conveniente efectuar una exposición del breve articulado, y escueto redactado, de los restantes artículos de esta Real Orden Circular con el fin de poner de manifiesto las características que las hacen distintas del fenómeno cooperativista que ya se intuía en aquellas fechas y al cual estamos dedicando nuestra atención. Para su financiación, se destinan 312.260 Pts. con cargo a la partida de “Imprevistos” del presupuesto de Artillería como anticipo para la compra de artículos, cantidad que se distribuye entre los ocho centros fabriles de Artillería que se enumeran - situados en el país.337 Las cantidades recibidas se justificarán con su ingreso en las cajas de las cooperativas y se reintegrarán parcialmente al Tesoro el mes de diciembre de cada año aportando el 40% de los beneficios netos obtenidos. Del 60% restante, se deducirá una parte – no indica porcentaje – para fomento y entretenimiento, repartiendo el sobrante en proporción al consumo realizado. Sólo tendrán derecho a comprar los obreros que prestan servicio en las factorías y el personal contratado. Los locales necesarios para la instalación de las cooperativas serán proporcionados por las fábricas. 337 El importe más pequeño, 11.336 Pts, se destina a la Maestranza de Artillería de Barcelona. Se ignora si la distribución de fondos se hizo en proporción al número de obreros o se utilizaron otros criterios. 123 En cuanto a la dirección y administración de las cooperativas no se deja en manos de los obreros, como sería de esperar, sino que la realizarán los Jefes y Oficiales de Artillería, o de Intendencia, destinados en las fábricas permitiendo que el personal obrero pueda intervenir en las adquisiciones de productos y se autoriza la realización de “ventas a crédito” con arreglo a los jornales que cada obrero perciba. Otro tema en el que incide la RO Circular es en la limitación de cooperativas, en el sentido de que en las localidades donde existan varias fábricas (Toledo y Sevilla), sólo podrá existir una cooperativa, aunque puede tener varios locales. Será necesaria la solicitud de más de 200 obreros para poder instalar una cooperativa. Finalmente, en aras a la urgencia manifestada en el preámbulo, el Art. 12º y último, indica: “Por la sección de Artillería de este Ministerio se redactará el Reglamento,338 e ínterin este se aprueba, se establecerán y empezarán a funcionar inmediatamente sobre las bases que quedan indicadas.” Tras la lectura de esta norma se puede afirmar con toda propiedad que estas entidades que se crean no son verdaderas cooperativas, puesto que no cumplen ninguno de los requisitos propios de las mismas, pero el hecho de que en el articulado, en especial el Art. 1º las denominen como cooperativas, convierten a esta disposición legal en la primera que se dicta expresamente para regular a unas entidades – a las que designan como cooperativas – en nuestro país. Esta es la razón que ha llevado a su comentario. En realidad, estas entidades tienen mayores coincidencias con un economato339 que no con una cooperativa. La única semejanza con éstas se 338 339 No nos ha sido posible encontrar dicho reglamento entre las normas publicadas en el BOE. Los economatos, de los que trataremos con mayor amplitud en el Cáp. VI, no tienen ninguna similitud con las cooperativas. Son unos almacenes, principalmente de alimentación, creados por empresas, entidades, o algunas Administraciones, para ofrecer, únicamente al personal de las mismas, la adquisición de productos a precios más bajos que los habituales del mercado. Teóricamente, no pueden vender al público general. Las personas facultadas para comprar en ellos precisan un carné que les acredite. 124 encuentra en el Art. 4º al destinar un porcentaje – indeterminado – del beneficio a fomento y entretenimiento y al reparto del resto en proporción al consumo realizado, pero sin destinar fondo alguno a la constitución de reservas. Recordemos que las cooperativas son “sociedades” formadas por personas que se asocian libremente, en igualdad de condiciones, para alcanzar unos fines, carentes de ánimo de lucro, mediante una gestión participativa y democrática y que aportan un capital. Ninguno de estos supuestos – en realidad pueden llamarse principios – se da en estas “Cooperativas de Artilleros” sino que más apropiadamente se podría decir que su regulación los contradice al mantener una jerarquía militar y estar condicionada su creación a la voluntad de un departamento ministerial. No hay que olvidar que en ese momento la preocupación del Gobierno, y más concretamente del Ministerio de Guerra, era solventar un problema apremiante y para solucionarlo resolvieron crear estas entidades a las que denominaron “cooperativas” sin entrar a conocer en profundidad su significado, tanto social como económico, que les confiere su identidad. Esta falta de previsión no excusa tal ignorancia puesto que existía la posibilidad de haberlo hecho. En 1883 y 1887 varios militares, a título particular, habían ya creado unas cooperativas. La ACI llevaba ya más de 20 años desde su creación, y en España, y más concretamente en Catalunya, existía un movimiento cooperativo relevante, pero la urgencia, la brevedad y la inmediatez que se mencionan en la disposición impidieron una correcta información Tampoco se conoció el Segundo Reglamento de la Ley de Colonización y Repoblación Interior, de 23 de octubre de 1918,340 que dedica el Título VI a las cooperativas de colonización, y que estaba a punto de publicarse. Antes de promulgarse la disposición de 1920 (el Real Decreto) que comentaremos seguidamente, la primera en que aparece el nombre de “Cooperativas” en su enunciado, y comprobada la buena acogida del Real Decreto de 12 de julio de 1917 mediante el cual se había creado la Caja Central de 340 GACETA nº 308 de 30 de octubre. 125 Crédito Agrícola,341 que complementaba el funcionamiento de los Sindicatos Agrícolas, el Estado manifestó sus desvelos hacia la implantación del cooperativismo mediante la publicación del Real Decreto de 10 de octubre de 1919 por el que se creaba la Caja Central de Crédito Marítimo,342 con el objeto de fomentar el crédito entre las clases pescadoras, tanto marítimas como fluviales,343 en concreto a las Asociaciones Cooperativas Marítimas. Hay que recordar que existían desde hacía muchos años cooperativas también denominadas Cofradías o Positos marítimos - constituidas por pescadores que se ayudaban mutuamente. Se trataba ahora de encauzarlas y de proporcionarles medios económicos - presupuestariamente reducidos - para facilitar su desarrollo. Se abrió un crédito de dos millones de pesetas a repartir en cuatro anualidades. 2.3.2. Real Decreto de 21 de diciembre de 1920, de Cooperativas de Funcionarios Civiles, Militares y Eclesiásticos.344 Especial referencia. Entre todos los autores especializados en materia de cooperación en España que nos ha sido posible consultar, únicamente hemos sabido encontrar dos referencias a esta, a nuestro juicio, importante norma. La primera cita la hallamos 341 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P. 182 atribuye el Anteproyecto al Vizconde de Eza. Este personaje al cual hacemos referencia en varios apartados, era don Luis Marichalar Monreal. Propietario de un gran latifundio en la provincia de Soria, donde se descubrieron las ruinas de Numancia, fue un reformador agrario desde arriba y también dedicó su atención al cooperativismo. Ocupó muchos cargos de relevancia: Presidente de la Asociación de Agricultores de España, director general de Agricultura, ministro de Fomento, presidente del Instituto de Reformas Sociales, diputado a Cortes y alcalde de Madrid. Es autor de varias obras: La cooperación agrícola. El problema agrario en España. Los grandes postulados de la economía agraria. 342 GACETA nº 285 de 18 de octubre. 343 En su artículo 1º dispone: “Se crea la Caja Central de Crédito Marítimo, que fomentará el crédito popular, mediante la concesión de préstamos directos y provisión de medios para obtenerlos de otras entidades económicas, a las Asociaciones Cooperativas Marítimas especialmente organizadas como Positos de Pescadores, y a las modestas industrias que se relacionen íntimamente con la pesca, las cuales podrán ofrecer la garantía de sus bienes, sus embarcaciones, artefactos y productos de su industria, así como la personal solidaria de sus socios.” 344 GACETA nº 357 del 22 de diciembre. 126 a través de CERDÁ RICHART345 - experto en cuestiones de contabilidad y que también ha dedicado varias de sus obras a la temática cooperativa - que la menciona, de pasada, indicando solo la fecha de esta norma a la que denomina simplemente como “Ley de Cooperativas,” sin efectuar ningún otro comentario ni indicación sobre la misma. La segunda referencia la encontramos en REVENTÓS,346 que dedica un par de páginas de su obra a la consideración de este Real Decreto al que califica de “limitadísimo texto” ya que considera que se podría haber aprovechado para regular la cooperación de consumo española y que quedó limitado, en palabras del autor “a una disposición de privilegio dictada en beneficio exclusivo de las Clases civiles y militares”. Aún así considera más adelante, que con esta norma “se inicia un nuevo camino en el movimiento cooperativo español. Camino por el que de manera cada vez más clara, los poderes públicos habrán de interesarse más y más por estas instituciones, alcanzando plena conciencia de la necesidad de dotarlas de un ordenamiento legal adecuado.” Con estas escasas referencias sorprende que esta norma, que también para nosotros, como dice REVENTÓS, supone el inicio de un nuevo camino para el ordenamiento legal de las cooperativas, no haya merecido la consideración de otros autores – por lo menos los que hemos consultado – puesto que pueden encontrarse referencias de estas entidades en varios textos o disposiciones legales dentro del ámbito del cooperativismo. Citamos alguno: SALAS i ANTÓN, en el “Anteproyecto de una Ley de Cooperativas” – del que era autor y que será comentado más adelante – que presentó en mayo de 1923 ante el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, hace mención de estas cooperativas de funcionarios puesto que en el artículo 11º cita: “…no dejarán de regirse por su legislación especial las Sociedades que deban su creación al Real Decreto de 21 de diciembre de 1920 sobre Cooperativas de Funcionarios…” 345 CERDÁ RICHART, B. Cooperativas de Producción y Trabajo: su vida económica y financiera. Bosch. Barcelona, 1937. P 28. 346 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P 187/189. 127 Siguiendo la cronología, otra alusión a las mismas se encuentra en el periódico “Acción Cooperatista”347 en un largo artículo titulado: “La Prensa Cooperativa en España” firmado por el mismo SALAS i ANTÓN - director de la publicación - en el que repasa todas las publicaciones específicas sobre cooperativas, o editadas por las propias entidades, que existían o existieron en España desde el 1º de mayo de 1899, fecha en que se publicó en Barcelona la “Revista Cooperativa Catalana”, hasta 1927. Cita como una “completa y elegante revista” la que se titula “Cooperación” que es el órgano de la Federación de Cooperativas de Funcionarios de España desde 1927.348 Otra posterior referencia, que quizás también ha podido pasar inadvertida al igual que las anteriores dada su ubicación, se encuentra en el artículo 26 del “Anteproyecto de una Ley de Cooperativas” elaborado por la Junta de Acción Social del Ministerio de Trabajo en 1929 que se inicia con estas palabras: “Las cooperativas intervenidas de funcionarios, las de las colonias agrícolas (…) y en general todas las establecidas al amparo de una disposición legislativa especial…” lo cual nos indica que se conocía la existencia de una disposición anterior que creaba las Cooperativas (Intervenidas) de Funcionarios y las Asociaciones Cooperativas de Colonos instituidas por la ley de Repoblación de 1907. 347 348 ACCIÓN COOPERATISTA, nº 217 de 1 de julio de 1927. Barcelona. P. 3. Esta revista se publicó - según nuestras primeras informaciones - ininterrumpidamente hasta 1939, pero el único ejemplar que ha sido posible encontrar de la misma en Barcelona corresponde al nº 2, de febrero de 1927. Se trata de una publicación muy bien presentada, con la portada en rojo en la que figura un dibujo de un águila bicéfala y en el centro el lema: La unión es la fuerza. Contiene 16 páginas de texto y fotos y 4 páginas de anuncios. Hay varios artículos sobre cooperativismo, extracto de disposiciones oficiales, noticias del ámbito cooperativo nacional y extranjero y eventos próximos. Finaliza con una relación bibliográfica de obras sobre cooperativismo, la mayoría en francés. Confirma que la publicación ha sido visada por la censura y llama la atención una nota recuadrada, que se repite dos veces, indicando que se tata de la revista de mayor circulación en España, que se puede encontrar en todos los hoteles, casinos, centros oficiales centrales y provinciales, librerías y vapores de la Cía. Trasatlántica. No contiene datos sobre su director, redactores y sede, lo que hace suponer, vista su gran circulación, que la edición se debía llevar a cabo por el Ministerio de Trabajo. La única referencia que se encuentra es el Apartado de Correos nº 28 de Madrid. En nuestra visita al archivo del Ministerio de Trabajo, pese a la información que previamente nos había sido facilitada, los ejemplares que poseen van desde enero de 1929 hasta junio de 1936, faltando alguno. Intentada su localización en la Biblioteca Nacional, sólo disponen de un único ejemplar correspondiente a 1927. 128 Igualmente, RIVAS MORENO349 hace referencia a la convocatoria de una Asamblea para federar a las Cooperativas de Funcionarios indicando que se celebró en Madrid a primeros de septiembre de 1923, a la cual acudieron 28 de las 36 cooperativas existentes en aquellas fechas. Se extraña de que no se invitase a las cooperativas del Ministerio de Guerra y lamenta que no se hubiera aprovechado la oportunidad para crear una Federación Nacional que incluyera a todas las cooperativas existentes. Este mismo autor dedica una parte de su estudio a reconocer los “Restaurantes cooperativos” que existían a principios de siglo en Ginebra – con 1.500 socios – y también en París y Bruselas. Recomienda la creación de estas cooperativas, muy especialmente para los funcionarios, principalmente para solteros y desplazados, dado el comedimiento de los precios, la calidad de los menús y la moderación en el suministro de alcohol. Finalmente, POLO DÍEZ350 en un largo artículo publicado en la Revista de Derecho Privado, reconoce la existencia de estas cooperativas al comentar la Ley de Cooperativas de 1942 que las nombra en su Disposición transitoria 4ª.351 Resulta curioso que una norma – la primera de rango superior que lo hace de forma específica y concreta en nuestro país – que trata de las cooperativas dándoles su auténtica denominación y siendo precisamente de consumo, haya pasado casi desapercibida. Esta omisión puede ser justificable en el caso de la Ley de Colonización de 1907, cuyo enunciado no sugiere que pueda tratar de cooperativas y que lo hace de forma indirecta, y también la Real Orden Circular del Ministerio de Guerra que se ha comentado en el apartado anterior, pero en el caso de la norma que nos ocupa, su enunciado no deja lugar a dudas. 349 350 RIVAS MORENO, F. Las cooperativas ante…Op. Cit. P. 64 y 76. POLO DÍEZ, A. Misión y sentido de la nueva Ley de Cooperación. RDDP. Núm. 302, Madrid, 1942 P. 216. 351 Dice así: “Las Cooperativas de funcionarios públicos acomodarán su vida y estructura legal a las disposiciones generales de esta Ley.” 129 Se podrá argüir que no es una norma general para todas las cooperativas menos lo era la Ley de Sindicatos Agrícolas de 1906, ampliamente comentada por la mayoría de autores - y que no aplica íntegramente los principios “rochdalianos”, cierto, pero es la primera vez en nuestro país en que el Estado - el Gobierno - toma conciencia de la importancia de la cooperación y, no sólo legisla sino que, en esta ocasión, toma la iniciativa como promotor.352 Aunque como puede desprenderse de la Exposición de Motivos, se promulga esta norma para intentar paliar un problema económico de los funcionarios, desconocemos la fuente de inspiración de este Real Decreto, es decir, si los redactores del proyecto o los legisladores tenían noticia de algunos antecedentes. Sólo podemos aventurarnos a suponer, puesto que no hemos logrado encontrar ninguna fuente que lo confirme, que pudieran haber intervenido, o sido llamados a informar en la redacción del proyecto, a los señores PIERNAS HURTADO, GASCÓN y MIRAMÓN, y RIVAS MORENO.353 Los tres, que eran personas muy relevantes y expertas en el ámbito del cooperativismo, reunían al mismo tiempo, la condición de funcionarios del Estado.354 Tampoco ha sido posible confirmar si los promotores del Real Decreto conocían la existencia de modelos similares en el extranjero, puesto que, a través 352 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento… Op. Cit P. 187 Lo expresa de esta forma: “El Decreto que comentamos no tiene precedentes en nuestra legislación, puesto que en el mismo, por primera vez se manifiesta una decidida inclinación hacia los métodos y procedimientos cooperativos, a los que no sólo se pretende amparar, sino estimular con la directa participación del Estado.” 353 PIERNAS HURTADO, J. M. entre otros cargos, era catedrático de Hacienda Pública en la Universidad de Madrid. RIVAS MORENO, F. autor de unas treinta obras sobre cooperativas, fue Delegado de Hacienda en varias provincias españolas y colaboró en la fundación de varias Cajas de Crédito Agrícola siendo la primera la Caja Rural de Alhama de Murcia, a las que siguieron otras en Santander y Tenerife. Igualmente fue promotor de cooperativas de consumo en Córdoba y Huelva. GASCÓN y MIRAMÓN, A. fue el primer catedrático de Cooperación y Mutualidad que hubo en España siendo llamado por Primo de Rivera para preparar el Decreto de 14 de enero de 1925 actuando como ponente en la Comisión creada. Presidió el Instituto de Reformas Sociales. 354 Según relata REVENTÓS, J. El Movimiento…Op. Cit. P. 152 debido a esta condición de funcionarios Gascón y Rivas fueron muy criticados por los ortodoxos del movimiento cooperativista de no haber reconocido en la cooperación un movimiento total de orientación revolucionaria. Según estos ortodoxos, para estos dos funcionarios la cooperación no era más que un factor inmediato y eficaz contra el malestar social, y eso sí, un factor para elevar el nivel de vida de las clases humildes. Vistas en perspectiva, estas críticas nos parecen injustificadas e incongruentes con la labor que desarrollaron estos personajes. 130 de la lectura de una conferencia pronunciada por GIDE355 en el Colegio de Francia en marzo de 1923 dentro del Curso de Cooperación que impartía, al hablar del reparto de beneficios entre los socios de las cooperativas, decía: “Incluso en Inglaterra hay una de las mayores sociedades, la “Civil Service Supply”, sociedad de consumo entre los funcionarios, que distribuye sus beneficios (más de 50.000 Libras) a prorrata de las acciones,356 y la “Army and Navy Store”, para los militares, que ha producido en 1919 más de 300.000 Libras de beneficios. Sus acciones son, por otra parte, en número limitado, no sólo porque únicamente los funcionarios pueden pertenecer a ellas, sino porque, según creemos, cada uno no puede tener más que un número limitado de ellas. Pero, a pesar de que comprenden más de cien mil miembros, jamás su nombre ha figurado en los anuarios de la cooperación.” GIDE las considera como cooperativas de consumo de funcionarios en Inglaterra. Es curioso resaltar que, si bien en la exposición de motivos no se efectúa referencia a ninguna norma anterior, nacional o extranjera, - cosa habitual en la actualidad - se podría deducir que en la elaboración del proyecto participaron personas que poseían cierta información sobre las mismas puesto que se encuentran muchas coincidencias con los modelos ingleses citados por este autor. En la exclusividad de los asociados, - únicamente funcionarios civiles, militares o eclesiásticos - y en la limitación del número de acciones (o aportaciones voluntarias en este caso) que aquí tenían como límite el importe del haber anual y se contabilizaban en la cifra de consumo. Al haber encontrado hasta ahora escasas referencias a estas cooperativas de funcionarios y sólo por parte de un par de estudiosos, permite suponer que, al igual que sucedía con las inglesas, tampoco constaban en los anuarios.357 Finalmente, y observando el orden cronológico de las sucesivas disposiciones legales, induce a considerar que el Gobierno y los legisladores 355 356 GIDE, Ch. La Cooperación como programa…Op. Cit. P. 128. El término “acciones” tiene un sentido amplio como participación en el capital de cualquier tipo de sociedad. No es exclusivo de las sociedades anónimas como sucede en nuestro ordenamiento jurídico. 357 Los intentos de encontrar algún anuario general de cooperativas de España sobre los años 1925/1935, en el que pudiera quedar constancia de estas entidades, han resultado infructuosos 131 habían ya tomado plena conciencia del sistema cooperativista y de los beneficios de su implantación, especialmente al haber redactado el segundo Reglamento de la Ley de Colonización y Repoblación, publicado el 23 de octubre de 1918358 que, como se ha indicado, dedicaba todo el título VI a la regulación de las Asociaciones Cooperativas de Colonos. El advenimiento del nuevo gobierno, en mayo de 1920, presidido por Eduardo Dato, que creó el Ministerio de Trabajo antes inexistente - integrando en él al Instituto de Reformas Sociales al que por sus funciones se considera como predecesor del Ministerio, pudo propiciar la elaboración de esta importante disposición. Este Real Decreto de 21 de diciembre de 1920 constituye una norma específica sobre un determinado modelo de cooperativas que desarrolla en 14 artículos e incluye, además, el modelo de Estatutos359 al que dedica otros 18 artículos. Se procurará analizar dicha norma y destacar sus peculiaridades puesto que, como se verá, no se ajusta a los conceptos jurídicos actuales. La norma, en este caso el Real Decreto, es de carácter imperativo, pero también lo es su Estatuto que aquí efectúa un desarrollo más detallado del Decreto regulando lo que éste no menciona, y sólo deja algunos detalles de carácter dispositivo que deberán figurar en el Reglamento interno de cada entidad y que necesitará la preceptiva aprobación del Ministerio de Trabajo. En la Exposición de Motivos reconoce el problema que pretende solventar. Nos permitimos destacar algunos fragmentos de la misma: “El encarecimiento de la vida constituye un problema para las clases modestas entre las que figuran los funcionarios públicos de todos los ordenes (…) advertido el Gobierno de esta realidad y porque a ello le inducen clamores y quejas que con frecuencia reiterada se formulan de la urgencia, ya inaplazable, de aplicar al mal remedios adecuados, habiendo llegado a la conclusión de que, entre todos los que pudieran utilizarse (…) fomentar un movimiento rápido que deje sentir, en un plazo breve, a las familias de sus funcionarios los grandes beneficios del régimen 358 359 GACETA Nº 308 de 30 de octubre. Se trata de un “modelo de Estatutos” algo peculiar. Se asemeja más a un reglamento de desarrollo y aplicación del Decreto que no a lo que actualmente se entiende por modelo o plantilla de unos estatutos. 132 cooperatista, que si en España no ha logrado hasta el presente éxitos semejantes a los producidos en otros países,360 los obtendrá (…) si encuentra quien lo copie o lo secunde en otros sectores sociales.” Estima que en el régimen cooperativo existen dos escollos; de organización y de administración. Para solventarlos, el Estado se erige en patrono efectuando aportaciones de capital proporcional a los haberes de los socios que las constituyan y luego establece un régimen de intervención a cargo de un representante del Estado. Más adelante manifiesta la intención de no querer encorsetar a estas entidades y hacer extensiva esta modalidad - con ciertas condiciones - a las ya existentes, al decir: “se ha redactado un Estatuto comprensivo solamente de principios cardinales, básicos, de organización, dejando en libertad toda clase de iniciativas, para que cada Cooperativa que nazca pueda adoptar aquellas formas características y modalidades esenciales que circunstancias de lugar, y aún de tiempo, pudieran determinar” Continúa manifestando la voluntad de respetar las organizaciones (cooperativas) ya existentes y les ofrece gozar de los beneficios y de la protección del Estado, pero con la condición de aceptar su intervención y acomodar sus reglamentos peculiares a las normas de este Decreto. No obstante tras la lectura detenida del Estatuto, la intención de no querer encorsetar a estas entidades ya existentes queda puesta en entredicho. Reconoce que se trata de un modelo peculiar, que se propone solucionar básicamente problemas de carestía, incentivar el ahorro y la posibilidad de conceder créditos extraordinarios a los socios, “no ateniéndose estrictamente en este respecto a los cánones rigurosos del régimen cooperatista por no dar al olvido circunstancias singulares de la clase de personas que han de formar esta 360 Como ya se ha comentado anteriormente, esta frase parece dar a entender que se ignoraba, o no se había tomado en consideración, el movimiento cooperativo ya existente. Según el Instituto Geográfico y Estadístico en 1918 existían, sólo en Cataluña, 219 cooperativas de consumo que agrupaban a 32.302 socios y con ventas de casi 20 millones de pesetas. Fuente: CERDÁ, B. El cooperativismo en los países de…Op. Cit. P. 76. Asimismo, se puede leer en “Acción Cooperatista” núm. 25, de 1 diciembre 1921, P. 2, “De las 400 cooperativas (consumo y trabajo) que existen por toda Catalunya, sólo 90 enviaron delegados y adhesión a la Asamblea y Congreso de Cooperativas que tuvo lugar en Barcelona el 30 de noviembre de 1921”. 133 Cooperativas.” Este reconocimiento de la peculiaridad permite suponer que los redactores del Real Decreto conocían los principios cooperativos promulgados por la ACI, que prohíben expresamente la venta a crédito.361 También se recoge la preocupación del legislador en el sentido de dar solución al asociacionismo cooperativo al procurar impulsar un sistema de Federación de Cooperativas,362 aunque luego en el Decreto no se encuentra ninguna referencia a dicha Federación.363 Finalmente, hace mención a la dotación económica prevista mediante las autorizaciones que las Cortes concedieron al Gobierno en los Art. 3 y 4 de la Ley de 11 de Noviembre de 1916, cuya vigencia ha sido prorrogada, y acaba atribuyendo al Ministerio de Trabajo las competencias para la total aplicación de este Decreto, salvo la reserva a la Presidencia del Consejo del nombramiento de los Interventores del Estado. Comentamos a continuación las principales peculiaridades de esta norma que crea unas entidades que se diferencian del cooperativismo, que podría ser calificado como ortodoxo por acogerse a los principios de la Alianza Cooperativa Internacional. En primer lugar, no se reconoce el principio de “libre asociación” puesto que sólo podrán ser socios: “las clases civiles, militares y eclesiásticas, así de la escala activa como pasiva, que perciban sus sueldos, haberes o asignaciones con cargo a los Presupuestos generales del Estado.” (Art. 1º) La posibilidad de asociación queda limitada a una sola entidad, “y ésta ha de ser precisamente de las que radiquen en el punto donde preste sus servicios o se le hagan efectivos los 361 En realidad tampoco se trata propiamente de una venta a crédito, sino de un anticipo en géneros cuyo importe será descontado de la paga mensual por el Habilitado y abonado directamente a la cooperativa. No existiría vulneración del Principio 6º de la ACI. 362 Aunque aquí la propuesta se refiere a una Federación específica de cooperativas intervenidas, se recuerda que en 1920 la Federació de Cooperatives de Catalunya, fundada en 1902, ya había adquirido experiencia puesto que fue admitida como miembro de pleno derecho en la ACI. 363 Estos propósitos se manifiestan en el Estatuto, aunque costaría cierto tiempo su realización. (Hasta fines de 1923) Se trataba de una Federación exclusiva para este tipo de cooperativas, sin ninguna vinculación con la Federación Nacional de Cooperativas de España, que se constituyó en 1928 en el marco de la Exposición Universal de Barcelona y que fue admitida en la ACI en 1929. 134 haberes.” (Art. 4º) Únicamente está permitido el cambio de cooperativa por motivos de traslado y mediante un complejo sistema de transferencias de las aportaciones iniciales364. En contraposición, se pueden constituir varias cooperativas en una misma ciudad, siempre que cuenten con un mínimo de 500 socios (Art. 13) Esta limitación inicial y expresa a los funcionarios “que perciban sus sueldos, haberes o asignaciones con cargo a los Presupuestos generales del Estado” queda atenuada en el Art. 10 del propio Decreto que hace extensiva la asociación a los “funcionarios municipales, provinciales o de organismos oficiales autónomos” previa la aportación de fondos en las mismas condiciones que lo hace el Estado con sus funcionarios. Tampoco existe igualdad en las aportaciones al capital social inicial, que realiza el Estado por cuenta del socio. “El Estado contribuirá (…) aportando la cantidad que integre el haber mensual de cada uno de sus socios”. (Art. 2º) Los haberes mensuales difícilmente pueden ser iguales entre los asociados. En el articulado del Decreto no queda especificado si existen aportaciones voluntarias ni sus formas, pero al referirse a los traslados las menciona y su regulación se encuentra en el llamado modelo de Estatutos. Los trámites para la constitución de una cooperativa intervenida (Art. 5º) son muy complejos y altamente burocráticos: Remisión del Reglamento interno al Ministerio de Trabajo para su aprobación “acompañando por duplicado tantas relaciones certificadas como sean las oficinas o dependencias en que los socios que la constituyan presten sus servicios o perciban sus haberes (...) consignando los sueldos o haberes que cada uno perciba.” Remisión de una copia autorizada por el Ministerio a los Habilitados y al Jefe de cada socio para que suscriban su conformidad. Una vez efectuadas todas las comprobaciones, el Ministerio 364 En este sentido, la Real Orden de Trabajo de 28 de marzo de 1923, en respuesta a una consulta formulada por la Cooperativa La Reguladora de Barcelona, sobre la forma de liquidar las transferencias de los socios que pasan de una a otra cooperativa; simplemente se le indica que se atengan a lo dispuesto en el Estatuto XVII. Fuente: Legislación sobre Cooperativas de Funcionarios Públicos. Dirección General de Trabajo y Acción Social. Madrid, 1926. 135 ordenará la expedición de un libramiento a favor de la Cooperativa por la cantidad a que ascienda la aportación del Estado. Una vez constituida y autorizada la entidad, deberá inscribirse en un Registro de Cooperativas365 (Art. 6º) que formará el Ministerio de Trabajo “con la debida y ordenada separación de clases y Ministerios a que pertenezcan.” Obligación a las Cooperativas de comunicar mensualmente las altas, bajas y traslados. Parece dar a entender que se prevé la existencia de un gran número de entidades porque su clasificación no depende de su objetivo, sino de las clases de funcionarios que las integran. Otra de las diferencias importantes con las demás cooperativas viene regulada en el Art. 9º que permite los “anticipos mensuales en géneros que les serán computados como parte del sueldo que deban recibir.” No se trata, como ya se ha indicado, de una venta a crédito puesto que los importes serán deducidos de la correspondiente nómina a fin de mes. Es un anticipo con la garantía del Estado. La operativa, en principio sencilla, consiste en que el socio firma, en cada compra, un recibo triplicado. Uno de los ejemplares se remite al Habilitado correspondiente, quien a fin de mes deducirá las sumas de la nómina del socio y, al mismo tiempo, remitirá a la cooperativa dicho importe deducido. Se podrá comprobar más adelante, cuando se estudie el desarrollo de estas cooperativas, que el sistema produjo algunos problemas. Otro punto importante lo constituye el nombramiento del Interventor. (Art.7º) La potestad pertenece a la Presidencia del Gobierno, a petición del Ministerio de Trabajo y, “recaerá sobre un funcionario perteneciente a cualquier ramo de la Administración pública.” Las amplias atribuciones de que gozarán los Interventores se relacionan en ocho apartados. Las discrepancias de criterios serán resueltas, sin ulterior apelación, por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, se ofrece a estas cooperativas la posibilidad de liberarse de la intervención “desde el momento que reembolsen al Estado el capital por él aportado.” 365 Por primera vez se crea la figura de un Registro de Cooperativas en el Ministerio de Trabajo, que si bien era específico para las de funcionarios, luego integraría a todas las del país. 136 (Art. 8). No obstante, los socios que deseen seguir perteneciendo a una cooperativa intervenida podrán ser admitidos en la más próxima, conservando sus derechos. En sentido contrario, en el Art. 12 se ofrece la posibilidad de integración a las cooperativas ya constituidas e integradas por funcionarios “podrán gozar de los beneficios que se conceden en este Real Decreto sometiéndose a la intervención y acomodando su organización y funcionamiento al Estatuto adjunto. 366 Finalmente, (Art.11) se concedía a todos los socios el derecho a efectuar compras o a utilizar los servicios que el Estado tuviere establecidos para el personal de determinados Cuerpos previo concierto con los mismos. De acuerdo con el Art. 13 el número de cooperativas intervenidas sería ilimitado, pudiendo existir más de una en las poblaciones, a condición de que el número de socios sobrepasara los 500. Entrando en el comentario del Estatuto, como ya hemos indicado al comienzo, aunque inicialmente lo parezca, no se trata propiamente un modelo de estatutos para constituir las cooperativas, ni tampoco de un reglamento para su funcionamiento – cada entidad redactará el suyo – sino de un conjunto de normas necesarias para definir y poner en funcionamiento estas entidades aclarando y desarrollando los conceptos del articulado de la ley. Al nombre de la cooperativa deberá añadirse Cooperativa de consumo intervenida por el Estado. Se constituirá una sociedad civil,367 de duración ilimitada. Los dos artículos siguientes se refieren al fin, expresado en el preámbulo, y los medios; suministro de artículos básicos al precio más económico posible. Se prevé ir incrementando los artículos y llegar a proporcionar a sus asociados casas baratas,368 asistencia médica y farmacéutica, y enseñanza. En el 366 Existían ya, en aquella época, algunas cooperativas denominadas cívico-militares, formadas por funcionarios de distintas Administraciones. Las que optaron por acogerse a la intervención tuvieron dificultades con sus asociados puesto que el Estado efectuaba las aportaciones de sus propios funcionarios pero los otros socios venían obligados a efectuarlas de su peculio particular si su Administración no la hacía. Real Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de febrero de 1921, GACETA nº 60 de 1 de marzo. 367 Recordemos que en 1920 las cooperativas todavía se hallaban mayoritariamente acogidas a la Ley de Asociaciones de 1887. En esta ocasión se optaba por situarlas en el ámbito del Derecho Civil. 368 La GACETA núm. 258, de 15 de septiembre de 1925 publica una Real Orden del Ministerio de Trabajo, Industria y Comercio referente a la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 29 de julio de 1925 relativo a la construcción de casas económicas, iniciando su implantación por Madrid – donde hay mayor número de funcionarios, según la Exposición de Motivos – y en la que en su Art. 137 artículo IV se indican los modos. Compra al por mayor donde más ventaja exista. Mediante la contribución o la aportación a los organismos de previsión social de los recursos necesarios para que sus asociados puedan adquirir el derecho a disfrutar de sus beneficios y la federación369 de todas las cooperativas intervenidas. El artículo V se refiere a la formación del capital. La aportación inicial la efectuará el Estado (Provincia, Municipio u Organismo) de una sola vez, consistente en los haberes de una mensualidad. Los asociados deberán efectuar otra aportación, proporcional a su sueldo, que fijará el Reglamento de cada entidad. Éste podrá autorizar aportaciones voluntarias, con el límite del importe del sueldo anual. Estas aportaciones voluntarias podrían ser reembolsables y transferibles. Finalmente se prevé otra aportación provinente del “fondo de reserva”. En los apartados VI y VII se contemplan quienes podrán ostentar la cualidad de socios y sus derechos y obligaciones. Contrariamente al principio de igualdad, existirán dos tipos de socios; de honor – distinción por méritos personales o por servicios a la cooperación – y cooperadores. La admisión queda limitada a los funcionarios, militares y eclesiásticos pertenecientes al Estado, Provincia, Municipio u Organismo oficial – activos o pasivos – y a los derechohabientes de socios fallecidos, a condición de que hayan convivido bajo el mismo techo. Se consideran derechos de los socios: Disfrutar de todos los beneficios que proporciona la sociedad, a condición de estar al corriente de sus obligaciones. Tener voz y voto en las Asambleas y ser electores y elegibles. Participar en el reparto de beneficios, según consumo realizado y capital aportado, y potestad de abandonar la sociedad, previa devolución de la cuota aportada por el 8 dice: Las cooperativas de funcionarios públicos podrán ser al mismo tiempo constructoras, y en este caso tendrán preferencia para el otorgamiento del aval del Estado sobre las sociedades solamente constructoras. 369 En los primeros días de septiembre de 1923 se convocó una asamblea para discutir el Proyecto de Estatutos de esta Federación, compuesto por 95 artículos repartidos en 10 capítulos, que fueron aprobados por Real Orden del Ministerio de Trabajo Comercio e Industria de 7 de noviembre de 1923 y modificados por otra Real Orden de 4 de marzo de 1925. Un Real Decreto de 19 de febrero de 1926 declaró obligatoria la incorporación de todas las cooperativas a la Federación. GACETA nº 51 de 20 de febrero. 138 Estado. Entre las obligaciones se contempla la prestación personal mediante el desempeño de cargos y comisiones. La vigilancia y denuncia de infracciones de otros socios y fomentar la cooperación y las aportaciones. Referente al Régimen social, la sociedad se gobernará por si misma con arreglo a los acuerdos de la Junta General y las normas de estos Estatutos y el Reglamento. La sociedad se reunirá en Juntas Generales ordinarias y extraordinarias siendo obligatoria su asistencia, bajo sanción pecuniaria si no existe causa justificada. Los acuerdos tendrán que ser aprobados en votación nominal, por mayoría absoluta – salvo excepciones previstas en el Reglamento – y tendrán fuerza ejecutiva. La administración estará encomendada a un órgano o sistema de órganos con funciones ejecutivas bajo el mando de un Presidente, un Tesorero, un Contador y un Secretario, elegidos por sufragio y con mandato de dos años. Existen algunas incompatibilidades para ejercer estos cargos. Estos cargos podrán ser remunerados según se contemple en el Reglamento. Un representante del Estado, bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo, ejercerá la función tutelar e inspectora de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley. Percibirá un 5% del beneficio neto en concepto de remuneración. Sus decisiones sólo podrán ser recurridas ante el Ministro de Trabajo. El resto del articulado se refiere a detalles sobre las operaciones a realizar, valoración de los géneros, gastos, mermas de los productos, determinación de costes y margen de beneficio. Reparto del beneficio neto en proporción al consumo, computándose como tal el capital aportado en el ejercicio. Propuesta de federación con otras cooperativas intervenidas a fin de comprar en común y obtener mejor información. De todo lo expuesto anteriormente se desprende que los redactores de este Real Decreto conocían con bastante detalle el asociacionismo cooperativo, bien sea por haberse informado de los “Principios“ de la Asociación Cooperativa Internacional (ACI), o por haber contrastado los estatutos de algunas cooperativas 139 ya existentes, y con bastantes años de antigüedad. Esta presunción que manifestamos queda reflejada en la Exposición de Motivos al reconocer: “no ateniéndose estrictamente en este respecto a los cánones rigurosos del régimen cooperatista.” Las diferencias principales con el régimen cooperativo ya establecido, que se han ido comentando, podemos resumirlas en las siguientes: No existe la libertad de asociación ni la libre elección de cooperativa; no existe la igualdad de aportaciones iniciales obligatorias (ni la estatal ni la primera del socio); se contemplan – inicialmente – dos categorías de asociados, de honor y cooperadores; se permiten los anticipos en géneros; se establece un control estricto mediante los Interventores del Estado, que recibirán una remuneración por sus funciones con cargo a la cooperativa; aunque los órganos de control, dirección y gestión son similares a las cooperativas convencionales, aquí se destaca la obligatoriedad de asistir a las Juntas Generales bajo apercibimiento de multa pecuniaria. Finalmente, estas cooperativas se constituyen como sociedades civiles en lugar de acogerse a la Ley de Asociaciones de 1887 que era la que englobaba a la mayoría de las cooperativas existentes. Sin embargo, se podrá constatar en el apartado siguiente que algunas de estas normas fueron cambiando para adaptarse a las circunstancias del momento, pero siempre en el sentido de mantener la independencia propia de esta norma; no se produjeron aproximaciones al sistema de las cooperativas convencionales. 2.3.2.1. Posterior desarrollo legislativo de la norma. Como es habitual cuando se promulga cualquier disposición que crea una nueva figura jurídica será necesaria la posterior publicación de sucesivas normas, bien para desarrollar la inicial, bien para modificar aquellos aspectos que la práctica vaya aconsejando o cubrir las lagunas que, sin duda, irán apareciendo. Este Real Decreto no fue una excepción y su posterior desarrollo generó una abundante legislación. Nos limitaremos a enumerar y comentar las disposiciones 140 que inciden de forma relevante en el perfeccionamiento de este RD obviando las regulaciones puramente administrativas. Mediante una Real Orden de Presidencia del Gobierno, de 19 de febrero de 1921,370 se publica un Reglamento para regular el nombramiento de interventores: “mediante la proposición de una terna de funcionarios, civiles, militares o eclesiásticos residentes en la población de la cooperativa, indicando su categoría y aptitudes.”, lo que supone el primer paso para la puesta en marcha de estas cooperativas. Se trataba, desde un principio, de ejercer un fuerte control de estas entidades en aras a su buen funcionamiento, criterio que se mantuvo a lo largo del tiempo y que se verá reflejado a través de varias disposiciones. En esta norma queda claramente expresado en su Exposición: “El buen funcionamiento de las cooperativas dependerá, en gran parte, del celo con que se ejerza la acción interventora, evitando que se menoscaben innecesariamente las iniciativas de los Administradores y gestores de los fondos sociales, sin dejarles tampoco tan amplia libertad de acción que pueda producirse el fracaso de las organizaciones.” Recogiendo la voluntad de dar entrada a nuevos socios manifestada en la Exposición de Motivos, el Ministerio de Trabajo publicó una Real Orden de 25 de febrero de 1921371 dando las reglas para que “puedan acogerse a los beneficios del RD. de 20.12.1920 a los que sin ser funcionarios públicos, formaban parte de las cooperativas existentes y fueran socios de ellas y a las de funcionarios de Montepíos, Diputaciones”, etc. Se les obliga a aportar una cantidad igual al promedio de los sueldos de los demás socios que lo fueran con carácter de funcionarios públicos, (Art. 1º) con la diferencia de que a estos nuevos socios, procedentes de la anterior entidad, y no funcionarios, no se les reconoce el derecho a recibir anticipos en géneros. (Art. 5º) “…debido a que sus ingresos no 370 371 GACETA núm. 53 de 22 de febrero. GACETA nº 60, de 1 de marzo. Esta disposición se publicó en respuesta a una consulta elevada por la “Cooperativa Económica de Funcionarios” de Málaga donde gran número de socios no eran funcionarios públicos. 141 están garantizados y no es posible detraer los anticipos.” Sin embargo, se les computarán, a efectos de su aportación personal, las cantidades ingresadas en la cooperativa de origen. (Aportaciones o participaciones) El Ministerio de Trabajo sigue publicando nuevas disposiciones: Real Orden de 24 de septiembre de 1921372 abreviando la tramitación de las relaciones de altas de socios, que al ser muy compleja producía grandes retrasos en la remisión de los fondos del Estado. Real Orden de 4 de noviembre de 1921373 facilitando las operaciones de altas y bajas de socios. Obligación de reintegrar la aportación del Estado tan pronto se produzca la baja de un socio y limitaciones de los derechos de los socios - voto, ser elector y elegible y recibir anticipos en especie – en tanto no se haya recibido la aportación estatal. Como acabamos de mencionar, la intención del ejecutivo era la de controlar al máximo posible estas entidades. Con esta finalidad se promulgó el Real Decreto de 13 de octubre de 1922374 reforzando la función de los Interventores del Estado “con facultades suficientes para residenciar ante las Juntas Generales la actuación de los órganos directivos.” Podían proponer al Ministerio de Trabajo la disolución de las cooperativas por incumplimiento de los principios estatutarios y debían presidir las Asambleas. Igualmente podían destituir e inhabilitar a los miembros de las Juntas. El Art. 3º de este RD preveía que en caso de pérdidas que superasen el 10% del capital de la cooperativa pudiera decretarse su disolución por acuerdo del Ministerio de Trabajo.375 372 GACETA nº 273, de 30 de septiembre. Corresponde a una solicitud formulada por la Cooperativa de Las Palmas que remitía las listas de asociados conformadas por los Habilitados y preguntaba si podía obviarse el trámite de revisión por los respectivos Ministerios. La respuesta afirmativa y su generalización constituyen el contenido de esta RO. 373 GACETA nº 313, de 9 de noviembre. 374 GACETA de 15 de octubre. En la Exposición se refleja la preocupación del Gobierno ante el funcionamiento de algunas cooperativas: “Pero aunque el Gobierno ha cumplido plenamente sus promesas, y merced a ello son muchas las poblaciones en que actúan las Cooperativas de Funcionarios, no ha respondido igual en todas la imprescindible colaboración individual al éxito de la obra, llegando en algunas, no sólo a faltar la colaboración activa, sino hasta la espiritual, al extremo de desinteresarse los socios por completo de la gestión de los elementos directores, que faltos de aquella asistencia social, y acaso equivocados en las orientaciones elegidas, han puesto desde sus comienzos en grave peligro la vida de las Cooperativas.” 375 Según se lee en la Revista Cooperación nº 5, de mayo de 1931: “Por disposición del Ministerio de Trabajo se liquida la Cooperativa de Funcionarios de Oviedo”. 142 Con el advenimiento de la Dictadura Militar del General Primo de Rivera el 13 de septiembre de 1923,376 - que según la opinión de algunos cooperativistas, quizá debido a una lectura superficial de la norma que comentaremos, no era partidario del cooperativismo,377 aunque luego, como se verá, puso el máximo interés en el desarrollo del mismo - se publicó con fecha 24 de enero de 1924378 un Real Decreto-Ley, de Presidencia del Gobierno, con un contenido de 9 artículos y con el siguiente enunciado: “Disponiendo quede en suspenso la constitución de nuevas cooperativas y dictando medidas a fin de lograr el normal funcionamiento de las hoy existentes.”379 Aunque el enunciado es genérico: “constitución de nuevas cooperativas” el texto se refiere únicamente a las Cooperativas Intervenidas de Funcionarios. Su contenido, resumido, indica lo siguiente: Suspensión de creación de nuevas cooperativas pero manteniendo las existentes. El Estado no hará aportaciones de capital - aunque prevé consignaciones de crédito en el futuro - que deberán correr a cargo de los funcionarios. Admisión de todas las clases y categorías de funcionarios - aunque con derechos limitados - bajo condición de que tengan sueldos de tarifa o arancel y hagan sus aportaciones. Limitación del número de cooperativas a una por población. Modificación del artículo 9º y 10º del Estatuto y adaptación de los reglamentos de cada cooperativa a las presentes modificaciones. Con esta norma se detecta un paso atrás en cuanto a la libertad de constitución, y especialmente, la retirada del Estado como promotor, pero, en 376 Real Decreto de 15 de septiembre de 1923 del Ministerio de Gracia y Justicia (GACETA nº 259 de 16 de septiembre) nombrando al general Primo de Rivera presidente del Directorio Militar, encargado de la gobernación del Estado, con poderes para proponer cuantos decretos convengan. Siguen varios Decretos conformando el Directorio Militar y nombrando vocales del mismo. Se suprimen los Ministros. Se disuelve el Congreso y la parte electiva del Senado. 377 El redactado del Decreto-ley, especialmente su Exposición, estimamos que desmiente esta opinión. 378 GACETA nº 26 de 26 de enero. 379 El motivo principal era, como casi siempre, de carácter económico. Leemos en la Exposición: “…El tiempo transcurrido desde aquella fecha (RD de 21 diciembre 1920) es, en realidad, más que suficiente para que pueda estimarse que donde las iniciativas particulares han respondido constituyendo las organizaciones adecuadas, no se siente la necesidad a que aquella medida del Gobierno respondía. Y como las circunstancias del momento aconsejan al Gobierno a restringir hasta donde sea posible los gastos públicos, y la subsistencia indefinida de la protección que en el Real decreto se estableció, habría que suponer a la larga un desembolso en cuantía indeterminada.” Recordemos que todavía no había acabado la guerra del norte de África. 143 cambio, supone una ampliación de los fines de estas cooperativas y también de la admisión de nuevos socios. Esta disposición fue seguida de otra, una Real Orden del Ministerio de Trabajo, de 4 de febrero de 1924,380 disponiendo que las Cooperativas de Funcionarios cuyos Reglamentos hubieran sido aprobados con anterioridad al 24 de enero, remitieran al Ministerio, antes del 15 de marzo, las relaciones de socios. Al mismo tiempo establecía una nueva obligación: la remisión, dentro del mes actual, y en lo sucesivo en febrero de cada año, de copias certificadas de los balances anuales de comprobación y saldos generales de situación. Estos documentos debían estar previamente autorizados por el Interventor. A través de las dos disposiciones que acabamos de comentar se puede apreciar que el Gobierno anterior al Directorio Militar ya había detectado anomalías en el funcionamiento económico de algunas entidades al promulgar el Real Decreto de 13 de octubre de 1922,381 mencionado más arriba, reforzando la función de los Interventores del Estado.382 El nuevo Gobierno, una de cuyas prioridades era reducir el gasto público, tomó conciencia de que era necesario ejercer el máximo control en estas cooperativas.383 El RD-Ley de 24 de enero de 1924 había traspasado al Ministerio de Trabajo la facultad de nombrar a los Interventores, que antes correspondía a la Presidencia del Gobierno. Aquel procedió a establecer las normas para su nombramiento mediante una Real Orden de 20 de mayo de 1924,384 con un breve contenido de 4 artículos y en la que es de destacar la rapidez del procedimiento. 380 381 GACETA nº 36 de 5 de febrero. GACETA de 15 de octubre. Véase el final de la trascripción de la Exposición en nota anterior. 382 Previamente, una Real Orden de Trabajo de 28 de enero de 1921 había creado la Intervención General de las Cooperativas de Funcionarios como órgano de relación con los Interventores. 383 En las Cooperativas “clásicas” las aportaciones las realizan los socios con su peculio propio, razón por la cual tendrán sumo interés en el control de la gestión al jugarse su dinero, pero en estas entidades es el Estado quien aporta el capital - al menos el inicial - por lo que los gestores manejan unos fondos ajenos y los socios pierden interés en la gestión puesto que un mal resultado económico no afectará directamente a su bolsillo. 384 GACETA nº 142 de 22 de mayo. 144 La Presidencia del Directorio Militar publicó un – importante, para lo que a nuestro estudio se refiere – Real Decreto de 14 de enero de 1925,385 De creación de la Comisión de Asociaciones Cooperativas de Funcionarios por el Ministerio de Trabajo “para el estudio y redacción de normas para el régimen de las mismas.” Esta norma supone un cambio en la actitud del General respecto a la opinión que se habían formado algunos cooperativistas, según hemos comentado anteriormente. Se pretende estudiar y ordenar el movimiento cooperativo en general pese al enunciado específico (Cooperativas de Funcionarios) a las que dedica sólo la primera parte de la misma. Se trata, en principio, de reanudar la labor iniciada por el RD de 21 de diciembre de 1920 fomentando las cooperativas de funcionarios y prestándoles el Estado su tutela jurídica, que ya no económica. Para este fin se establece una Comisión Oficial, cuya composición se determinará, “para que se proceda (…) al estudio y redacción de normas para el régimen de las Asociaciones Cooperativas (…) en su aspecto sustantivo y a la concreción de las disposiciones que las consagren, afiancen su existencia y ordenen sus actuaciones.” Se observa en la segunda parte que esta Comisión Oficial abarcará a toda clase de cooperativas, supuesto que queda confirmado por la Real Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de febrero de 1925386 que dispone “se abra a información pública, oral o escrita, a fin de que todas las entidades y particulares que se consideren interesados puedan aportar a la Comisión que se establece los datos o informes que estimen pertinentes.” Parece ser que hasta principios de 1925, al crear la Comisión de Asociaciones mediante el Decreto que comentamos, no se había tenido en cuenta el contenido de la Ley de bases acerca de la condición de los funcionarios de la Administración civil del Estado aprobada el 22 de julio de 1918,387 cuya base 10ª autorizaba las Asociaciones de Funcionarios, de acuerdo con la Constitución y las 385 386 GACETA nº 16 de 16 de enero. GACETA nº 42 de 11 de febrero. Los informes escritos podrán presentarse en papel común. La participación oral deberá anunciarse a la Comisión antes del día 18 y su exposición tendrá lugar en el Ministerio de Trabajo el día 19 a las 4 de la tarde. Por la correlación de fechas puede observarse que se trataba de actuar con toda rapidez. 387 GACETA nº 205 de 24 de julio. 145 leyes, otorgándoles plena personalidad jurídica, pero se indicaba (…) “necesitará para formarse o subsistir, la aprobación expresa del Ministro o los Ministros respectivos.” La base transitoria 20ª del Reglamento aprobado por el RD de 7 de septiembre,388 establecía que la citada autorización habría de solicitarse dentro del plazo de un mes. Consciente el Ministerio de Trabajo de que no se habían cumplido los trámites y se estaba vulnerando esta norma, y ante el recordatorio efectuado por la Presidencia del Directorio mediante Orden Circular de 19 de diciembre de 1924,389 se vio obligado a formalizar las diligencias necesarias para volver a la legalidad. Mediante la Real Orden Circular de 18 de agosto de 1925,390 del Ministerio de Gobernación, se autoriza el legal funcionamiento de la Institución Cooperativa para funcionarios del Estado, Provincia y Municipio. Tanto en la Exposición de Motivos como en la propia norma y en el Estatuto del RD de 21 de diciembre de 1920, comentado al inicio de este apartado, se hace referencia a la Federación de Cooperativas de Funcionarios, cuya puesta en marcha ya se había iniciado a finales de 1923.391 El 19 de febrero de 1926392 se publica un Real Decreto-Ley, en el que se detecta un mayor control, “Modificando el régimen orgánico y estatutario respecto a las mismas instituido por el RD de 21 de diciembre de 1920 con el designio de mejorar su funcionamiento, unificando mediante la federación obligatoria el régimen de compras y los métodos comerciales.” Destacamos de esta norma la obligatoriedad de inscribirse en la Federación. Facultad de ésta de designar en cada cooperativa un representante que ejercerá funciones inspectoras y estará en contacto directo con los Interventores. Las aportaciones del Estado revertirán en el capital de la GACETA nº 251 de 8 de octubre. GACETA nº 355 de 20 de diciembre. 390 GACETA nº 232 de 20 de agosto. El texto de esta disposición dice: Resultando que la Institución Cooperativa de que se trata tiene por objeto fines de carácter benéfico y que los auxilios que se establecen son a favor de funcionarios del Estado, civiles, militares y eclesiásticos. Constando el informe favorable de todos los ministerios y la aprobación del Directorio Militar. Vista la base 10 de la Ley de 22 de julio de 1918 y la 20 de las disposiciones transitorias del Reglamento….SM. el Rey (q.D.g.) ha tenido a bien conceder la autorización ministerial que se solicita. 391 Anteriormente hemos efectuado un comentario sobre su constitución. Apartado 2.3.2. 392 GACETA nº 51 de 20 de febrero. 389 388 146 cooperativa en los casos de no reincorporación de los socios393 o de la baja por defunción. Finalmente, y mediante reforma de los reglamentos, se podrán admitir socios consumidores (a condición de ser funcionarios públicos) sin aportación de capital, pero sin disfrutar de ninguno de los derechos de los otros socios, incluido el anticipo de géneros. Una Real Orden de Presidencia del Consejo de Ministros, de 26 de enero de 1927394 “Sobre el reembolso de los anticipos de géneros” recuerda a los Habilitados su obligación de retener los sueldos e ingresar, sin demora, los importes en las cooperativas. Se les apercibe de ser declarados responsables de los perjuicios que su negligencia provoque a las cooperativas. Con fecha 5 de marzo de 1928 se publica una Real Orden “Determinando los socios que pueden ser nombrados para el desempeño de cargos electivos.” Sólo gozarán de esta facultad los ingresados antes del 24 de enero de 1924 a condición de que hayan efectuado las aportaciones personales del 5% de sus sueldos, o los ingresados con posterioridad que hayan aportado de su propio peculio el importe de una mensualidad. En el mismo sentido, y la misma fecha de 5 de marzo de 1928395 se dicta otra RO del Ministerio de Trabajo: “Resolviendo una instancia dirigida a este Ministerio por el Presidente de la Cooperativa de Funcionarios públicos de Granada.” Se trata de resolver la situación de los socios que formaban parte de una cooperativa “Cívico-Militar” ya existente que contemplando lo manifestado en la Exposición, y acogiéndose al Art. 12 del RD de 21 de diciembre de 1920, y a 393 Esta modificación de la obligación estatutaria inicial, de reintegrar la aportación al Estado en caso de baja o defunción, se produjo como consecuencia de la RO de Trabajo, de 8 de enero de 1924 (Gaceta nº 12 de 12 de enero) resolviendo una consulta elevada por el Presidente de la Cooperativa de Funcionarios de Cádiz sobre la situación de un socio en excedencia voluntaria. Únicamente se le suprimía el derecho a recibir anticipos en géneros. 394 GACETA nº 29 de 29 de enero. Esta RO la dicta una jerarquía superior al Ministerio de Trabajo con el fin de dar mayor fuerza a la misma. Dice en su preámbulo: “Se repite, cada vez con mayor frecuencia, el caso de que los Habilitados y Pagadores, haciendo caso omiso de lo dispuesto en tal precepto, su retraso produce perjuicios evidentes a los intereses de las cooperativas.” 395 GACETA nº 105 de 14 de abril. 147 la posterior RO de 25 de febrero de 1921 de “Entrada de nuevos socios,” se transformó en Cooperativa Intervenida de Funcionarios. En ambas normativas no se había previsto la situación de aquellos socios antiguos que no eran funcionarios, que en el caso de la cooperativa de Granada, y también de la de Málaga, constituían una parte importante de su núcleo social – por otro lado no muy amplio – y que desempeñaban funciones gestoras. Al mismo tiempo, contaba con un grupo de socios funcionarios que, habiendo efectuado su aportación personal obligatoria del 5% de su sueldo y habiendo ingresado en la entidad antes del 24 de enero de 1924, el Estado todavía no había efectuado su aportación de una mensualidad,396 razón por la cual no gozaban de sus plenos derechos. En esta RO de respuesta, de marzo de 1928, se reconoce que debido al exceso de normativa cambiante, en las Cooperativas de Funcionarios Públicos, existen en la actualidad cuatro clases de socios:397 1ª Los que adquirieron su calidad de socio antes del RD de 24 de enero de 1924, hicieron su aportación personal del 5% de su sueldo y el Estado ingresó a la cooperativa su aportación correspondiente a una mensualidad. 2ª Los inscritos antes de la fecha anterior, que efectuaron su aportación personal, pero que el Estado todavía no ha ingresado su sueldo. 3ª Los inscritos después del 24 de enero de 1924, que hayan efectuado su aportación personal del 5% pero no la aportación de una mensualidad. 4º Los inscritos después del 24 de enero de 1924 que hayan efectuado su aportación personal inicial y además otra aportación de una mensualidad. De acuerdo con esta clasificación que ahora se efectúa, y según el contenido de la norma de creación de las Cooperativas Intervenidas, sólo gozarán de sus plenos derechos los socios pertenecientes a las categorías 1ª y 4ª. En cuanto 396 Esta situación se daba con bastante frecuencia, posiblemente debido a la compleja tramitación de las altas, y también por los problemas de escasez presupuestaria de los Gobiernos. Esta reflexión se puede desprender de la lectura de varias disposiciones en las que se contempla esta previsión, pero no parece lógico un plazo de cuatro años para transferir unos fondos, sobre todo teniendo en cuenta que este retraso suponía una limitación de los derechos del socio. 397 Según el Estatuto original, sólo se contemplaban dos clases de socios: de honor y cooperadores. 148 a los que se integren en la categoría 2ª se considera que son ajenos a la causa que les impide obtener el pleno reconocimiento de sus derechos y dice la RO: “no parece justo que se les prive de su calidad de elegibles,” entendiendo la disposición que este reconocimiento parcial “más supone una carga que un derecho.” Sin embargo, aunque se les reconozcan sus derechos políticos, continuarán privados de obtener anticipos de géneros. Finalmente, los socios pertenecientes a la categoría 3ª no gozarán de ningún derecho – excepto la compra al contado en la cooperativa – en tanto que no hayan aportado el importe de una mensualidad. 2.3.2.2. Desaparición, o final, de las Cooperativas Intervenidas de Funcionarios. Constituía nuestro deseo al iniciar el estudio de esta norma, para nosotros importante por lo que luego significaría, seguir todo su desarrollo y, muy especialmente, poder conocer la expansión398 y el final de estas Cooperativas Intervenidas de Funcionarios. Desde la investigación a través de la legislación posterior a 1930, y como se preveía en los proyectos de ley que hemos comentado, se encuentra el reconocimiento legal de las mismas, y también de su peculiaridad, en el Art. 124º399 de la Ley de Cooperativas de 9 de septiembre de 1931.400 (La llamada Ley de la República). 398 La única mención al número de entidades existentes se refiere a 1923, que era de 36, y la facilita RIVAS MORENO, F. en Las cooperativas ante…Op. Cit. P. 64 y 76 399 Cáp. XIII. Disposiciones Generales. Art. 124. “Las Cooperativas Intervenidas de Funcionarios (…) y en general, todas las establecidas al amparo de una Legislación especial habrán de solicitar su inscripción en el Registro y guardarán con el Consejo de Trabajo y sus Delegaciones las mismas relaciones que las demás Cooperativas, pero continuarán dependiendo, además del Centro Oficial a que corresponda por razón de los beneficios especiales que les estén concedidos y de las correlativas obligaciones impuestas.” 400 GACETA nº 253 de 10 de septiembre. Como Decreto se publicó en la GACETA de 7 de julio. 149 La norma posterior a la comentada fue la Ley de 27 de octubre de 1938,401 una disposición promulgada en plena guerra civil – será comentada más adelante – con la finalidad de controlar las cooperativas a través de la Organización Sindical. Ésta constituía su única pretensión, y prácticamente dejó vigente la ley republicana. En ella no se hace mención alguna a las cooperativas creadas mediante leyes especiales (o específicas). Sin embargo, este intento de conocer el final – o la desaparición fáctica – de estas entidades ha resultado más complejo de lo que, en principio, cabía esperar. Partimos de la premisa de que toda normativa vigente ha de ser derogada o modificada por otra disposición posterior de igual o superior rango, pero no supimos encontrarla a través de la normativa surgida con posterioridad a 1939. Iniciamos nuestra búsqueda consultando la Ley de 2 de enero de 1942402, la primera Ley de Cooperación - este es su nombre - del nuevo régimen que derogaba explícitamente a la de 1931. La comentaremos ampliamente en el Cáp. VI. La única finalidad de esta norma consistía en encuadrar a todo el sistema cooperativo existente dentro de la Organización Sindical sustrayendo su control al Ministerio de Trabajo, que sólo ejercía funciones de clasificación y registro. En el articulado de la misma no se encuentra – a primera vista – ninguna referencia a las Cooperativas Intervenidas de Funcionarios, ni a las Colonias Agrícolas, Positos y Casas Baratas creadas mediante leyes especiales. Únicamente, en su Disposición Transitoria 4ª se hace mención a las Cooperativas de Funcionarios Públicos403 – nótese que se ha cambiado la denominación suprimiendo el término “Intervenidas” – de las que sólo dice: “acomodarán su vida y estructura legal a las disposiciones de esta Ley.” Nuestra investigación continuó sin éxito.404 401 BOE núm. 132 de 9 de noviembre. (Edición de Burgos) BOE nº 12 de 12 de enero. 403 En aquellas épocas, los miembros de la Organización Sindical, por el mero hecho de su pertenencia a la misma, y también los de la Falange Española, adquirieron de facto la categoría de funcionarios públicos. No era necesario, para ellos, obtener la categoría mediante oposición. 404 Proseguimos nuestra investigación mediante la atenta lectura del Reglamento de 11 de noviembre de 1943 (BOE nº 55 de 24 de febrero de 1944), al que el profesor PANIAGUA (Tratado de…Op. Cit. P.43) califica como: “desafortunado y, en ocasiones ilegal. Únicamente encontramos una referencia a la Cooperativa Central de Abastecimientos (creada en 1935), que debería integrarse en la Unión Nacional de Cooperativas de Consumo “siguiendo las normas que dicte la Delegación Nacional de Sindicatos”. 402 150 Únicamente, en un Decreto de 9 de abril de 1954405 en el que se establece la clasificación de las cooperativas en dos grupos, cooperativas protegidas y cooperativas excluidas de protección – a efectos meramente fiscales – se encuentran, entre las primeras, (Art. 2º.4.º) “Las Cooperativas de Consumo formadas por funcionarios públicos, empleados u obreros.” Este enunciado entendemos que no supone un reconocimiento explícito de aquellas cooperativas “Intervenidas”, sino sólo la mención de una determinada categoría de entidades. Consultada esta disposición, comprobamos que no respondía a nuestras expectativas. Estimando agotada la investigación mediante la consulta de disposiciones legales decidimos intentar la consulta de revistas, concretamente de Cooperación, para ver si era posible obtener alguna información.406 Como indicamos en la nota Tampoco en el segundo Reglamento, de 13 de agosto de 1971 (BOE nº 249 de 9 de octubre), ni en la posterior Ley de Cooperativas, de 19 de diciembre de 1974 (BOE nº 305 de 21 de diciembre), ni en su Reglamento de 16 de noviembre de 1978 (BOE nº 275 a 277, de 17 a 20 de noviembre) pudimos, o supimos, encontrar disposición derogatoria alguna. 405 Revista Cooperación (2) nº 148 de junio de 1954 406 Esta revista Cooperación fue, desde 1927 hasta 1939, el órgano de comunicación de la Federación Nacional de Cooperativas Intervenidas de Funcionarios. En Barcelona sólo se disponía del nº 2, correspondiente a febrero de 1927. Puestos en contacto con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por tratarse del órgano que controló estas cooperativas desde su creación, su servicio de Biblioteca nos ofreció, muy amablemente, la posibilidad de acceder a su consulta y nos facilitó referencia de los fondos que creían que pudieran ser de nuestro interés. El primero de ellos es la citada revista Cooperación indicando que su colección abarca desde 1929 hasta 1939. (En realidad, tras nuestra visita a su sede en Madrid, comprobamos que sólo disponían de ejemplares hasta junio de 1936). Los otros fondos que pudimos consultar se limitaron a un opúsculo (33 pág.) titulado Legislación sobre cooperativas de funcionarios públicos editado en 1926. También disponían del Proyecto de Estatutos de la Federación Nacional de Cooperativas de Funcionarios (31 pág.) editado en 1923. Pudimos comprobar la evolución del contenido de la revista a partir de mayo de 1931. Se siguen publicando en ella algunas editoriales y muchos artículos firmados por reconocidos cooperativistas como: Francisco Montalvo, Joan Ventosa i Roig, Josep Duran i Guardia, Regino González, etc., abogando por la pronta elaboración de una Ley específica para las cooperativas y con posterioridad a su promulgación los comentarios son de bienvenida y alabanza por la atinada redacción de dicha Ley. También se publican artículos referentes a Catalunya y a la fusión de las cooperativas. En estos ejemplares de la época republicana se abandonan las referencias legislativas y en cambio abundan los artículos informativos sobre el cooperativismo en la URSS, sus “Koljos” y “Sovjos”, y los “Kibbutz” de Israel, que constituían una novedad en aquellas fechas. Sin embargo, nuestro propósito de obtener la información que deseábamos quedó frustrado. Sin haberlo solicitado, por desconocimiento de nuestra parte, se nos ofrecieron también cinco revistas sueltas con el mismo nombre de Cooperación (que señalaremos como Cooperación 2) correspondientes al año 1943. Tenían el formato y composición parecidos a la publicación de la Federación de Funcionarios pero ahora estaban publicadas por la Delegación Nacional de Sindicatos a través de la Obra Sindical de la Cooperación, figurando como director de la misma el Sr. José A. Pascual e indicando que la redacción se encontraba en Alfonso XII, nº 34 de Madrid. 151 al pié, tuvimos la ocasión de conocer407 la revista Cooperación (2), sucesora de la anterior y editada por la Organización Sindical. Repasando el nº 19, correspondiente a septiembre de 1943, en un artículo firmado por Juan Pérez Millán titulado Fundamento de la intervención de la Obra en una Cooperativa de Consumo de Funcionarios Públicos,408 que nos llamó la atención por su referencia a los “Funcionarios Públicos,” encontramos, por fin, la justificación y la base jurídico-legal que permitió la absorción por la Obra Sindical de la Cooperación (OSC), de estas entidades creadas por leyes especiales Preguntamos si disponían de más ejemplares, o por lo menos de los iniciales, pero aquellos cinco que nos ofrecieron eran los únicos que poseían. Nuestro interés se centraba en poder revisar el nº 1 por si en él se encontraba alguna referencia a las anteriores ediciones de la Federación de Cooperativas de Funcionarios dada la continuación del título – se supone que los títulos de las publicaciones son objeto de registro y propiedad de sus editores – y también del formato y distribución interior – curiosamente sin numerar las páginas – y la colocación de los anuncios. Pudimos observar que el contenido de los artículos respondía fielmente a los postulados de la Organización Sindical. Aprovechamos también esta visita para indagar, a través de aquellos funcionarios, si tenían algún conocimiento sobre, o de la existencia de, las Cooperativas Intervenidas de Funcionarios. Algunas personas que llevaban más de 30 años en el Ministerio manifestaron desconocerlas y que tampoco habían oído hablar de ellas a los funcionarios que les habían precedido. Este dato confirmó nuestra sospecha de que estas entidades, al menos de forma colectiva, habían dejado de existir desde hacía muchos años. Aprovechamos la oportunidad para manifestar desde aquí nuestro agradecimiento a las bibliotecarias y demás personal por el interés que se tomaron en facilitarnos toda la ayuda posible y atender todas nuestras peticiones, muy especialmente a las señoras Yolanda Frade y Marisol Plaza por atender nuestra correspondencia inicial y remitirnos las primeras informaciones. 407 De nuevo en Barcelona, y tras una búsqueda a través de varias bibliotecas, tuvimos la suerte de encontrar una colección completa (de 1942 a 1954) de esta revista Cooperación (2) en la biblioteca de la Fundació Roca i Galès. Después de repasar el nº 1, correspondiente a febrero de 1942, con la idea de descubrir alguna referencia a la anterior revista del mismo nombre o a sus anteriores editores, no encontramos nada. En este primer ejemplar figura en la contraportada una fotografía del general Franco a toda página con una dedicatoria firmada: “A los Sindicatos de Falange Tradicionalista y de las J.O.N.S. con una fe en mi obra.” En la página siguiente hay una fotografía de José Antonio Primo de Rivera del mismo tamaño con una proclama publicada en el diario Arriba en 1935. Continuando con el repaso de estas publicaciones se puede apreciar el cambio ideológico de las mismas. Encontramos unos colaboradores bastante habituales como: Luís Almarcha, Consejero Nacional de la OSC y posteriormente nombrado Obispo de León y elegido Procurador en Cortes; José Luís del Arco, a la sazón Jefe del Gabinete Jurídico de la Obra Sindical de la Cooperación; Bartolomé Aragón, Jefe Nacional de la Obra Sindical de la Cooperación y su director, José A. Pascual, que acostumbraba a firmar las editoriales, entre los que hemos citado en este trabajo. La temática general solía referirse a la exaltación de la Organización Sindical, de su intervención en las entidades y la creación de otras cooperativas, especialmente en el sector agrario 408 Se trataba de justificar la intervención por la OSC de una cooperativa de funcionarios – creada en 1922 de acuerdo con el RD de 1920 – situada en las Palmas de Gran Canaria con motivo de las pérdidas económicas sufridas por esta entidad a partir de 1940. 152 Se inicia el artículo indicando que la creación de estas “Obras” obedece a la finalidad de fomentar – y lo que es más importante – fiscalizar el movimiento cooperativo, quedando reflejado en la promulgación de la Ley de la Cooperación el interés que tienen estas entidades para la Organización Sindical. Tras un extenso recordatorio, comentario y justificación de las finalidades del RDL de 21 de diciembre de 1920, (de creación de las Cooperativas Intervenidas de Funcionarios) manifiesta que según la Exposición de Motivos de la Ley de 1942:”Se desecha el criterio de Sociedades Cooperativas profesionales, en pugna con los principios de la organización sindicalista del Estado.”409 Ésta constituye la razón principal de la desaparición de estas cooperativas. Curiosamente, en la Exposición de Motivos se dice que “se derogan legislaciones especiales,” sin embargo, estas derogaciones concretas, como sería de esperar, no aparecen en todo el articulado de la Ley. En la DT 3ª se enuncian las normas que se derogan, pero no figura este RDL de 1920. El fundamento legal se sitúa en el escueto contenido del Art. 10410 de la nueva Ley de Cooperación. Manifestamos que a través de su lectura no supimos detectar que incluía en el mismo a las entidades creadas mediante leyes especiales. Ciertamente que al haber quedado suprimida la aportación estatal correspondiente a los haberes de una mensualidad para cada socio mediante el RDL de 24 de enero de 1924 estas cooperativas “especiales” se habían 409 La Exposición de Motivos dice textualmente: “La Ley de Unidad Sindical de 26 de enero de 1940 al modificar el régimen jurídico de Asociaciones profesionales y Sociedades cooperativas, dicta normas encaminadas a realizar los postulados del Fuero del Trabajo.”(…)”Regidas las Sociedades cooperativas por una legislación cuyo carácter social-democrático era bien marcado, y posteriormente por una Ley transitoria, es urgente, por lo tanto, dictar una reglamentación de derecho suficiente que organice y discipline en sentido jerárquico y unitario la acción cooperativa. Se desecha el criterio de Sociedades cooperativas profesionales, en pugna con los principios de la organización sindicalista del Estado.” En el último párrafo cita: “Con tendencia unitaria de organización jurídica se derogan las legislaciones especiales (Derogación que no aparece en el articulado) al tiempo que se fomenta el espíritu de hermandad económica a través de la Organización Juvenil del Movimiento, y se delimita la vida legal de las soluciones efectivas que el Nuevo Estado presente en cuanto se refiere a viviendas protegidas y cofradías de pescadores.” 410 Art. 10: “Los socios de las Cooperativas quedan encuadrados automáticamente, en los respectivos Sindicatos Locales o Hermandades.” Según expone el autor del artículo que comentamos: “El acoplamiento de la Cooperación a la organización nacionalsindicalista está recogido, además, en este Art. 10 de la Ley de Cooperación.” 153 aproximado, a pesar de sus peculiaridades, a las demás existentes y permitía englobarlas con éstas sin distinciones. En el Reglamento de esta Ley, Art 66º, se repite el redactado del Art. 10 de la norma, añadiendo a continuación del mismo: “Gremios, Cofradías, etc., conforme a las disposiciones del Estado y de la Delegación Nacional de Sindicatos.” Finalmente, comenta el autor, que al constituirse la “Obra” se colocaron bajo su tutela diversas entidades creadas bajo regímenes anteriores y que, por lo tanto, no armonizaban bien con la futura estructuración sindical debido a su “tipo incluso clasista”, matizando, sin embargo, que “encerraban en sí todas las virtudes inherentes al sistema cooperativo.” Hemos manifestado en el inicio de este apartado que el seguimiento de la línea legislativa era la que nos permitiría formular una hipótesis sobre el final de estas Cooperativas.411 Intuíamos que habían quedado absorbidas por la Organización Sindical, pero las repetidas lecturas de la Ley de la Cooperación, de 1942, y de su Reglamento, posiblemente debido a nuestra inexperiencia en la interpretación de algunos redactados, – quizás demasiado confusos y genéricos – no nos habían permitido llegar a una conclusión demostrable. Con lo manifestado en el párrafo anterior estimamos que nuestra hipótesis queda confirmada. 2.4. LAS COOPERATIVAS MILITARES O DE GUERRA Aunque en el apartado 2.3.1. de este capítulo se ha comentado ampliamente la creación de unas Cooperativas específicas para “Artilleros” mediante una RO del Ministerio de Guerra, hemos tenido acceso a algunos datos que nos confirman que existieron unas cooperativas militares exclusivas para el personal del Ejército. Sin embargo, no hemos encontrado ninguna mención de las Repasando ejemplares de la revista Cooperación (2) habíamos detectado algunas cooperativas de funcionarios, incluso con nombre propio como: Cooperativa de Funcionarios “La Oscense”, de Huesca; Cooperativa de Funcionarios del Estado “La Protectora”, de Logroño y de Málaga; Cooperativa de Funcionarios Públicos, Coruña y Pontevedra; Cooperativa Cívico-Militar de Ávila y Cooperativa de Funcionarios de Burgos. Esta diversidad de denominaciones nos hizo pensar que ya habían perdido su carácter unitario y específico. 411 154 mismas en las diferentes obras consultadas sobre el cooperativismo en España,412 y sólo a través de nuestra investigación, especialmente en el campo legislativo, hemos podido localizar unas pocas referencias que hacen alusión a dichas cooperativas y que intentaremos utilizar para nuestro trabajo. Las exponemos seguidamente siguiendo el orden cronológico: Hemos podido conocer, en primer lugar, la existencia de la “Cooperativa Militar para la construcción de casas baratas en Barcelona”, que aparece nombrada por primera vez en la RO de 10 de diciembre de 1923413 que le concede la calificación definitiva de casas baratas, de acuerdo con el Reglamento de 14 de mayo de 1921,414 para las edificadas en las calles de Castillejos y Travesera. Sobre estas cooperativas de construcción, encontramos en la legislación posterior otra referencia a una “Cooperativa Militar de Casas baratas de Barcelona”415, que se acogió al Real Decreto Ley de 10 de octubre de 1924416 referente a la prestación de ayudas estatales para la construcción de casas baratas417. Sus estatutos fueron aprobados el 15 de noviembre de 1926 y tenía su domicilio en la sede del Gobierno Militar de Barcelona. Estos datos se encuentran recogidos en la RO del Ministerio de Trabajo y Previsión, de 8 de febrero de 1930.418 Pese a nuestros esfuerzos, lamentamos no poder comprobar estos datos;419 no sabemos si se trata de dos sociedades distintas – la variación en la denominación y la fecha de aprobación de los estatutos de la segunda lo Exceptuamos a RIVAS MORENO, F. Las cooperativas ante…Op. Cit. P. 64, que lamenta que las Cooperativas de Guerra no fueran invitadas a la constitución de la Federación de Cooperativas de Funcionarios. 413 GACETA nº 340 de 14 de diciembre. 414 GACETA nº 144 de 24 de mayo. 415 La denominación difiere de la anterior. 416 GACETA nº 289 de 15 de octubre. 417 Esta cooperativa estaba construyendo un grupo de 23 casas en las calles Primavera y Cataluña, en el barrio de San Andrés de Palomar, junto a la Maestranza de Artillería. 418 GACETA nº 44 de 13 de febrero. 419 Nuestras repetidas visitas al Archivo del Gobierno Militar de Barcelona y al Archivo Intermedio de la 3ª Subinspección General Pirenaica, ambos ubicados en el Cuartel del Bruc, no dieron resultado. El Sr. Coronel jefe de los mismos nos comunicó que los documentos, debido a su reciente traslado, – en el supuesto de que existiera alguno sobre estas entidades – se encontraban dentro de cajas y que su clasificación era una tarea que duraría algunos años. 412 155 confirmaría – o bien de una transformación estatutaria o refundación de la primera, que proseguiría con su actividad en otra zona de la ciudad.420 En el Real Decreto de Presidencia del Directorio Militar, de 14 de enero de 1925,421 al que ya nos hemos referido anteriormente y relativo a la constitución de una Comisión para el estudio y redacción de normas para el régimen de las Asociaciones Cooperativas, en su artículo primero señala, entre los miembros que formarán parte de la misma, a la Cooperativa del Ministerio de Guerra. También hemos encontrado otra referencia en una biografía del general Franco publicada en Internet422 en la que se dice que durante la permanencia de este general en el Estado Mayor del Ejército, en 1935, estudió la normalización de los sueldos de los militares y redactó un Proyecto de Cooperativas Militares. A parte de las cooperativas Cívico-Militares de Granada y de Málaga, que hemos citado en el aparado anterior, averiguamos que en 1942 existían algunas cooperativas Militares específicas, como la Cooperativa Militar de Consumo en Valencia o las Cívico-Militares de Zaragoza, Álava y Ávila.423 Por haberlos conocido personalmente, a comienzo de los años de 1960 teníamos localizados en Barcelona tres establecimientos militares que suministraban artículos a los miembros del Ejército,424 y a los que, en aquellas fechas, denominábamos cooperativas.425 Uno estaba ubicado al comienzo de la calle Valencia, junto con un complejo de viviendas para militares. Otro, dedicado exclusivamente a alimentación, se hallaba en la calle Rec Comptal, cerca del Arco 420 Se da la circunstancia de que las zonas de construcción se encontraban junto a grandes cuarteles militares. 421 GACETA nº 16 de 16 de enero. 422 PALOMAR BARÓ, E. Biografía del Generalísimo Franco II. www.generalisimofranco.com 423 Según la revista Cooperación (2) nº 10, de diciembre de 1942, dichas cooperativas recibieron cupos de artículos intervenidos que les fueron entregados directamente por los Excmos. Gobernadores Civiles o Alcaldes de sus respectivas localidades. 424 Al haber pertenecido a las Milicias Universitarias, una vez finalizadas las prácticas, disponíamos del carné militar que nos permitía acceder a estos establecimientos. 425 En una reciente conversación con un miembro del Ejército, nos comentaba que él conoció estos establecimientos a comienzos de 1980, pero que en aquella fecha los denominaban “economatos militares”. 156 de Triunfo y el tercero, que comprendía, además, toda clase de artículos de uso doméstico, se encontraba en la actual Av. Diagonal426 nº 411. Finalmente, en una noticia aparecida en la edición digital del diario El País en Barcelona, el 8 de febrero de 1994427, referente al asesinato por parte de ETA, del Coronel Interventor don Leopoldo García Campos, frente al número 104-106 de la calle Tenor Masini (barrio de Sants-Les Corts) curiosamente se especifica: “Toda la manzana fue construida por una cooperativa de militares en 1971.” Este constituía nuestro bagaje inicial, que únicamente nos confirmaba la existencia de Cooperativas Militares pero que no nos proporcionaba ningún conocimiento sobre su origen, desarrollo y final428. Tratando de obtener más datos, iniciamos su búsqueda a través del actual Ministerio de Defensa y de los distintos organismos que lo integran. Nos permitimos relatar nuestra actuación mediante nota al pie.429 Los materiales e informaciones obtenidas son los que nos permiten desarrollar el siguiente apartado. 426 En aquellas épocas se denominaba Av. del Generalísimo Franco. El magnífico y bien situado local se halla actualmente cerrado. Pertenece al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) En cambio, los pisos de la finca, propiedad del ejército, fueron vendidos a los inquilinos – todos militares – que los ocupaban. 427 www.elpais.com/articulo/espana 428 Según nos comunicó el Ministerio de Defensa el 28 de enero de 2007: en la actualidad, oficialmente no existe ningún economato ni cooperativa dentro del estamento militar. 429 Inicialmente, con fecha 4 de mayo de 2006, nos dirigimos por correo ordinario al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), dependiente del Ministerio de Defensa, por ser ésta la sigla que figuraba en el local cerrado de la Av. Diagonal. Con fecha de salida de 18 de mayo, recibimos respuesta indicando que este Instituto había sido creado en 1978 y que no tenían ningún conocimiento sobre lo que solicitábamos. Amablemente, nos dirigieron a la Dirección de Acción Social del Ejército. Este segundo organismo, al que nos dirigimos en enero de 2007 nos contestó mediante correo electrónico, que no tenían noticia de la existencia de cooperativas ni economatos militares y que lamentaban no poder orientarnos en búsqueda de información. En febrero de 2007 remitimos un escrito al Centro de Documentación del Ministerio del Ejército, cuyos datos obtuvimos a través de una Web ( www.mde.es) informativa de dicho Ministerio. Creíamos que éste sería el lugar adecuado para obtener la información, pero esta vez no recibimos respuesta alguna. Finalmente, en enero de 2008 nos trasladamos a Madrid, donde habíamos concertado visita al archivo del Ministerio de Trabajo y aprovechamos para personarnos en el Centro de Documentación. Fuimos amablemente atendidos, pero nos comunicaron, tras consulta a sus archivos, que no poseían ningún documento que pudiera aportarnos la más mínima información. Ante nuestra insistencia, la bibliotecaria que nos atendió nos informó que, en caso de existir alguna documentación, ésta podría hallarse en el Archivo General del Ejército, cuyo acceso se encuentra actualmente cerrado al público, incluidos los investigadores acreditados. No obstante se ofreció a intentar realizar alguna gestión, a nivel de funcionarios, y remitirnos los datos que pudiera conseguir. 157 2.4.1. Las primeras cooperativas fundadas por militares. Como resultado de las gestiones realizadas obtuvimos tres – para nosotros importantes – documentos. Dos430 de ellos, referidos a cooperativas fundadas por militares a finales del siglo XIX, que estudiaremos en este apartado, y un tercero que será comentado en el apartado correspondiente a los “Patronatos” de casas militares. La peculiaridad principal de esta información se debe a que, como comentaremos más adelante, se trata de dos cooperativas constituidas con anterioridad a que se promulgase la Ley de Asociaciones de 1887, y que figuran entre las primeras cooperativas creadas en España. La primera de ellas fue la “Sociedad Cooperativa de Consumos del Ejército y de la Armada”, organizada por 111 socios, a los que luego se añadieron otros 25 en los últimos meses de 1882 y que comenzó a funcionar el 1º de enero Agradecemos vivamente a la Sra. Enriqueta Hernández el interés que se tomó en el intento de facilitarnos información excediéndose en su cometido, realizando consultas a militares de alta graduación y manteniéndonos informados de sus actuaciones. A ella le debemos los materiales que ahora podemos aportar. 430 El contenido de estos dos primeros documentos lo constituye un extenso y documentado artículo titulado Las Sociedades Cooperativas en los Institutos Militares, firmado por el Teniente de Navío don Eugenio Agacino, perteneciente a la Fragata Victoria y publicado en la Revista General de la Marina en el número de julio de 1884. El otro documento contiene algunas fotocopias de Gacetas, siendo la más importante el nº 147 correspondiente al 26 de mayo de 1888. A través del primero, en el que su autor demuestra ser un fervoroso defensor del cooperativismo, además de poseer unos elevados conocimientos, tanto de la doctrina como de las realidades de este movimiento, aporta información para sostener la necesidad de implantación de estas entidades. Nos permitimos extraer unos fragmentos de este artículo: “La clase militar, difícil es logre riquezas en el ejercicio de la noble profesión que la patria le confía, y riquezas o fortuna se necesitan en las modernas sociedades, tal como la vida se va encareciendo, para no hacerla difícil, embarazosa y hasta imposible.” “En este orden de ideas, la ciencia económica, que tanto se desconoce en nuestro país, por las condiciones especiales de sus individuos, suministra elementos esencialísimos que puestos en ejecución producen resultados beneficiosos. Las Sociedades cooperativas de consumos, crédito y producción, en unión de las de Socorros mutuos y Seguros de vida, son las armas con que esta ciencia nos brinda para salir airosos.” “Ellas, por sí, seguramente no resolverán el problema económico en su totalidad; pero lo aclaran y simplifican mucho por cuanto vienen a convertir su efecto útil en aumento efectivo del sueldo de los asociados, pues no de otro modo merece estimarse la economía que en los gastos de cada uno produce” Tras hacer una especial mención al capitán de fragata don Juan Jacome y Pareja que fue uno de los primeros en ondear el pabellón que representa esta idea en cuanto a su aplicación a los institutos militares de nuestra patria, nos ofrece los datos correspondientes a la primera entidad que ha sido constituida por el elemento militar en nuestro país en la localidad de San Fernando (Cádiz). 158 de 1883, “no sin vencer antes a fuerza de tacto, constancia y entusiasmo por la idea, las dificultades y rozamientos a que tanto se presta nuestro impaciente y ligero carácter.” Seguidamente explica, mediante detallados cuadros estadísticos, el funcionamiento de esta cooperativa a lo largo del año 1883 y las ventajas que han obtenido sus asociados, destacando de entre ellas que los artículos ofrecidos, a parte de tener un precio más reducido que el inferior en la plaza, son de mejor calidad y peso.431 El segundo documento, la Gaceta de 26 de mayo de 1888, en el apartado correspondiente a las Noticias oficiales se publica, en primer lugar, la escritura de constitución de una Sociedad cooperativa formada por 188 asociados, sin carácter mercantil, con arreglo a la Ley de 19 de octubre de 1869, ante el notario del Ferrol, don Jerónimo López Pardo, el día 8 de noviembre de 1884. La entidad tendrá el nombre de Sociedad Cooperativa del Ejército y Armada (Art. 1º de su Rgto.) A renglón seguido se publica íntegramente el Reglamento con un total de 110 artículos distribuidos en 11 capítulos, previamente aprobado por el Gobernador Civil432 de la provincia el 20 de septiembre de 1884, finalizando con el acta notarial de constitución definitiva aprobada en la Asamblea de socios que se celebró, con presencia del notario, en los salones bajos de la Casa Consistorial el día 9 de noviembre.433 La primera presidencia de la cooperativa la ostentó el Teniente Coronel de Infantería de Marina, don Eduardo Calvo y Moncada. Del extenso Reglamento destacamos algunos detalles; La sociedad tendrá una duración de 25 años, pudiendo liquidarse o renovarse, a petición de la mayoría de socios, formulada con seis meses de antelación al 31 de diciembre 431 El tema de los pesos y las adulteraciones, como ya se ha comentado en el Càp.I, constituían uno de los mejores slogans de las cooperativas frente a los demás comerciantes. 432 En la Ley de 1869 ya se establecía la obligación de comunicar la constitución de asociaciones a las autoridades locales, pero en el Art. 4º de la Ley de Asociaciones de 1887 quedan claramente especificados los trámites para alcanzar la previa autorización, ya no mera comunicación, de los Gobernadores Civiles y así, poderlas inscribir en el oportuno Registro una vez constituidas. 433 Estos trámites eran obligatorios de acuerdo con la Ley de 19 de octubre de 1869 (Art. 3º) 159 coincidente con el final de un quinquenio. Caso contrario, se entenderá tácitamente la continuación de la entidad (Art. 3º) Existirán 3 categorías de socios: “Fundadores”, aquellos que efectúan su aportación inicial, 50 pesetas (25 en pago único y dos mensualidades de 12,50) en el momento de la constitución (Art. 2º). Socios “colectivos” serán los que se incorporen con posterioridad y acepten las normas de le entidad, pagando las mismas cuotas que los anteriores. (Art.4º) También en este mismo artículo se contemplan los “accidentales” que serán cualquiera de los anteriores que efectúen voluntariamente aportaciones temporales para mayor desarrollo y fomento de la sociedad. En el Art. 21º se contemplan los “socios de consumo” que serán, principalmente, las viudas, huérfanos, hermanas solteras y demás familiares de los militares fallecidos o en activo. También podrá adquirir esta categoría el personal subalterno de la armada y los individuos de las maestranzas navales, arsenales o fábricas militares mientras permanezcan en activo. Estos socios, según su particularidad, pagarán desde 3 Pts. mensuales (no hay cuota inicial) hasta quedar exentos de pago. (Art. 24º a 27º) Se puede observar que en aquellas épocas existía todavía una cierta “división de clases” dentro del estamento militar, que todavía se mantenía en la mitad del siglo pasado y que esperamos haya ya desaparecido, que condicionaba la clasificación del personal, incluso en el caso presente de una cooperativa. No se respetaba el actual principio democrático de igualdad de todos los socios, ni se aplicaban enteramente los presupuestos “rochdalianos”, que leído el Reglamento, nos hace suponer que conocían434 los promotores de esta cooperativa, pero que los adaptaron a las peculiaridades propias de los institutos militares. Para nuestra investigación, lo relevante de estas dos entidades, a parte de la coincidencia de localizarse en dos bases navales aunque comprensivas del ejército de tierra, es que se constituyeron con anterioridad a la promulgación del, todavía 434 Podemos constatar que sí los conocía perfectamente el Teniente de Navío Eugenio Agacino, como lo expresa en su artículo publicado en la “Revista General de la Marina” al que hemos hecho referencia anteriormente en nota. También conocía las cooperativas de funcionarios civiles y militares que existían en Inglaterra que hemos mencionado al principio del apartado 2.3.2., nombradas y explicadas por GIDE. 160 vigente (a partir de 1 de enero de 1886) Código de Comercio y de la publicación de la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887, que acogía a las cooperativas en su artículo 1º (párrafo 2º). Hemos comentado ya en el inicio de este capítulo que el Código de Comercio de 1829 no contemplaba en absoluto a las cooperativas. La Ley de 19 de octubre de 1869, que declaraba la libertad de creación de bancos y compañías españolas y que en su artículo 2º reconocía a las cooperativas, constituyó la ley de acogida para estas dos entidades. También se debieron acoger, aunque no se mencione, a la Orden de la Regencia de 26 de junio de 1870, que tras reconocer en su preámbulo que las cooperativas son merecedoras de todas las solicitudes del Gobierno, les otorgaba el beneficio de la inserción gratuita en la Gaceta de las actas de constitución, reglamentos y estatutos, que de conformidad con el artículo 3º de la Ley de 1869, estaban obligadas a publicar, tal como acabamos de ver. Hemos podido observar como estas dos cooperativas militares – o fundadas por militares – figuran entre las primeras sociedades de este tipo que se crearon en nuestro país.435 Sin embargo, efectuamos la distinción “fundadas por militares” porque a través de nuestra investigación mediante las consultas efectuadas, personalmente o con ayuda de terceras personas, a militares de alta graduación436 hemos podido detectar que la mayoría de las llamadas Cooperativas Militares han sido fundadas por miembros del ejército, como las dos sociedades que acabamos de estudiar, que se han reunido para constituir una cooperativa sin la intervención ni, normalmente, la ayuda de las instituciones superiores.437 En aquellas fechas en Catalunya, considerada como cuna del cooperativismo, las sociedades existentes no llegaban a la veintena. 436 Se trata de un Teniente General en activo y un General que acaba de pasar a la reserva pero que hasta ahora estaba vinculado a la Acción Social del Ejército. Excusamos citar su identidad puesto que ambos manifestaron que querían permanecer en el anonimato. 437 Esta opinión queda reflejada en el escrito que recibimos de la Dirección de Acción Social del Ejército, en enero de 2007, que confirmando la no existencia actual de ninguna cooperativa dentro del estamento militar, manifiesta: “otra cuestión es que grupos de militares formen cooperativas para la construcción de viviendas, etc., pero a nivel personal o particular.” 435 161 2.4.2. Desarrollo posterior de las cooperativas militares. Es cierto que en algunas ocasiones y motivado por circunstancias especiales se han constituido cooperativas impulsadas ya sea por la institución militar (Capitanía o Gobierno Militar) o por una Unidad determinada. Tal es el caso de una cooperativa que existió en el Sahara español en los años 1950-70 creada por las unidades destacadas en aquel territorio.438 También tenemos noticias de otra cooperativa impulsada, que no creada, por la unidad de Intendencia de Madrid que se fundó sobre 1960 con el nombre de Cooperativa Santa Teresa que se dedicó principalmente a la adquisición de solares – aprovechando una subasta de terrenos baldíos pertenecientes al ejército – y la posterior construcción de viviendas, abriendo al mismo tiempo unos locales de venta para sus socios que comprendían desde alimentación a perfumería, textiles para el hogar y pequeños electrodomésticos. Sin embargo, nos llama la atención que hasta el final de los años de 1960 la denominación que se empleaba en Catalunya para designar estos establecimientos era la de “cooperativa” y, en cambio, en Madrid se les conocía como “economatos”. Esta distinción nos la confirma un antiguo Comandante439 del ejército, a quien conocemos personalmente, que ha vivido – y sigue viviendo, destacamentos a parte, – entre Madrid y Barcelona. Esta doble denominación de “cooperativa” o “economato” nos produce, todavía, una mayor confusión para poder conocer con exactitud cual era la forma legal de estas instituciones. Acabamos de ver que las dos primeras entidades que se crearon, en 1883 y 1884, ostentaban la denominación de cooperativas de consumo y tenían la estructura de éstas. Por otra parte, los economatos, 440 aunque ya se conocían anteriormente, aparecieron de manera oficial en nuestro país 438 Dato confirmado por un capitán destacado en aquel territorio y por un empresario que suministraba a aquella cooperativa. 439 Que por pertenecer a la, entonces ilegal, Unión Militar Democrática, la conocida UMD, fue juzgado y apartado del Ejército. Actualmente trabaja como periodista e investigador que ha publicado algunos títulos sobre temas militares y políticos. 440 Estas instituciones, en tanto que competidoras de las cooperativas, serán tratadas con mayor detenimiento en el capítulo VI de este trabajo. 162 mediante una Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de enero de 1941441 que establecía su implantación. De aquí podemos concluir que antes de 1941 no existían economatos militares, sin embargo, a partir de esta fecha ya no podemos precisar si las anteriores cooperativas existentes continuaron como tales, si se transformaron en economatos o si existieron ambas formas al mismo tiempo. Las preguntas que hemos formulado a este respecto no han tenido respuesta. A través de las informaciones que hemos ido recibiendo vamos configurando la idea de que el mayor número de cooperativas militares que se formaron tuvieron como finalidad principal la construcción de viviendas. Hemos mencionado, al inicio de este apartado, la constitución de una Cooperativa Militar en Barcelona cuyos estatutos fueron aprobados el 15 de noviembre de 1926 y tenía su domicilio en la sede del Gobierno Militar de Barcelona, y ésta constituye la única referencia documentada que poseemos sobre estas entidades en el siglo XX. Intentamos igualmente averiguar si realmente llegó a existir una (o la) Cooperativa del Ministerio de la Guerra que se cita en el Real Decreto de Presidencia del Directorio Militar, de 14 de enero de 1925, al que hemos efectuado repetidas referencias. Creímos que investigando desde el sector militar442 seríamos capaces de encontrar el hilo conductor. El mencionado RD mostraba una cierta premura en la constitución de la Comisión en la que debía integrarse la referida cooperativa. Ello queda confirmado por la RO de Trabajo de 9 de febrero del mismo año que abría un brevísimo plazo – tan solo 8 días – de información pública – oral o escrita – que podría aportarse a la Comisión, la cual debía emitir un dictamen en el plazo de dos meses. De entrada, estas fechas podrían centrar nuestra búsqueda para intentar, a través de la oportuna delegación del representante a la Comisión, conocer algún 442 BOE nº 31 de 31 de enero. Mediante la consulta de los siguientes documentos: el Diario Oficial del Ejército, (DOE) Anuario Militar de España y Colección Legislativa del Ejército desde 1923 a 1926 y muy detenidamente los correspondientes a 1925. 441 163 detalle sobre la cooperativa militar. En la primera página443 del Diario Oficial del Ejército (DOE) nº 13, de 17 de enero de 1925, se reproduce íntegro el RD de Presidencia del día 14. Debíamos suponer que a partir de esta fecha, en un próximo DOE aparecería el nombramiento o delegación de algún miembro444 como representante en la Comisión, e incluso que no deberíamos esperar muchas fechas. Sin embargo, consultados minuciosamente los DOE desde 17 de enero hasta 30 de junio de 1925, no alcanzamos a encontrar ningún dato. Seguidamente iniciamos la consulta de la Colección Legislativa del Ejército. Teóricamente, debe contener todas las disposiciones oficiales publicadas en el DOE – a veces extractadas – pero con todas las referencias, y cuya consulta puede efectuarse mediante el índice cronológico (tal como aparecen publicadas) o bien el índice alfabético. Tampoco esta consulta dio resultado. Ante nuestra sorpresa, ni siquiera aparecía mencionado el RD de Presidencia445 en el tomo correspondiente a 1925 y, evidentemente, no existía la menor referencia a nombramiento o delegación. A pesar de ello, proseguimos la búsqueda a través de los índices sin obtener ningún resultado. Finalmente, acudimos a la consulta del Anuario Militar, que si bien la información que comprende se refiere mayoritariamente a escalafones y movimiento de personal y unidades, procedimos a su repaso por si la casualidad nos proporcionaba alguna información. 443 Pudimos comprobar que en esta primera página figuran siempre las disposiciones oficiales publicadas en la GACETA que afectan, directa o indirectamente, al estamento militar. Acaban con la referencia: De la Gaceta pero sin otra indicación 444 A través de la consulta de bastantes ejemplares del DOE hemos podido constatar que, normalmente, todos los nombramientos, delegaciones, comisiones, etc. de los militares aparecen publicados en el mismo. Sin embargo, es preciso señalar que esta publicación, a diferencia de la mayoría de publicaciones oficiales, carece de índices (ni cronológico ni alfabético), circunstancia que dificulta su consulta directa y obliga a repasar página por página. 445 En cambio, nos llamó la atención la trascripción (26 diciembre 1925) de una RO Circular – obsérvese el rango – de Presidencia del Consejo, publicada en la GACETA (sin indicar fecha) referente a las Asociaciones de Protección de animales domésticos y plantas útiles (¿?) que no apreciamos la relación que podía tener con el estamento militar. 164 Hasta aquí el desalentador resultado de nuestra investigación. Hemos tratado de contrastar, hasta donde ha sido posible, los datos e informaciones que nos han llegado a través de distintas vías, y aceptarlos cuando hemos encontrado suficientes coincidencias. 2.4.3. Los “Patronatos” de casas militares. Sin embargo, hay otro aspecto sobre las cooperativas del que poseemos alguna información más precisa, que aportamos seguidamente, reconociendo que tampoco nos ofrece un final claro. Nos referimos a las cooperativas para la construcción de viviendas para miliares, (anteriormente denominadas de “casas baratas”) que como hemos visto eran entidades creadas por los propios militares a título particular para paliar los problemas de alojamiento que el frecuente cambio de destino les ocasionaba. El Ejército, como institución, quiso tomar la iniciativa en la construcción de viviendas para sus miembros en substitución de las cooperativas, y para ello se creó el “Patronato de Casas Militares” mediante el Real Decreto-Ley de 25 de febrero de 1928, cuyo Reglamento se publicó en la misma fecha. Tenía como función u objeto: “la construcción, entretenimiento y administración de los edificios para su cesión, en régimen de arrendamiento especial, destinados al alojamiento de Generales, Jefes, Oficiales y clases del Ejército que presten sus servicios en los Cuerpos armados.” Se le reconoció el carácter jurídico de Organismo Autónomo con plena personalidad jurídica para realizar su misión, con facultades para comprar, arrendar, permutar y vender solares y locales, y celebrar toda clase de contratos. Por Decreto de 6 de noviembre de 1942, se reestructuró su organización y funciones. En diferentes momentos se produjeron modificaciones legales, especialmente la substitución del Decreto creador del Patronato por la Ley 84/63, de 8 de julio, que simplificaba los trámites, imponía una mayor austeridad 165 económica y agilidad funcional.446 Finalmente, un Decreto del Ministerio de Hacienda, de 1 de abril de 1977 lo declaró Organismo Autónomo oficial, de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Este Patronato, en principio único, se subdividió en tres Patronatos específicos para cada rama del ejército que fueron creados por las siguientes disposiciones: Patronato del Ejército de Tierra, Ley 84/1963 de 8 de julio. Patronato de la Armada, Ley 12/1960 de 12 de mayo y Patronato del Ejército del Aire, Ley 110/1966 de 28 de diciembre. Cada patronato, bajo la adscripción a su correspondiente Ministerio, dictó también su propio Reglamento. Estos Patronatos, por algún dato que hemos obtenido,447 pese a sus actuaciones no eliminaron la creación de cooperativas militares para construcción de viviendas y su actividad se extendió hasta 1990. El Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre,448 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno, creó el “Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas” (INVIFAS) y suprimió los Patronatos de los tres ejércitos.449 La finalidad de este Instituto consiste en contribuir a la operatividad de las Fuerzas Armadas y facilitar la movilidad geográfica de sus de sus integrantes adoptando las medidas oportunas para cubrir las necesidades de vivienda de sus miembros; reconocer, en su defecto, compensaciones económicas substitutorias y fomentar el acceso de los miembros de las Fuerzas Armadas a la propiedad de sus 446 Según dicha Ley: Podrán realizar cuantas actividades conduzcan a proporcionar vivienda a dicho personal, por los procedimientos y en las condiciones que, en cada caso y momento, permita la legislación aplicable. 447 La ya mencionada construcción de una manzana de casas militares en Barcelona (calle Tenor Masini) en 1971 por una cooperativa de militares. 448 BOE nº 19 de 22 de enero de 1991. Disposición vigente a 31.03.08. 449 Se trata de una extensa y detallada norma compuesta por 45 artículos, 13 disposiciones adicionales, 6 transitorias, 6 finales y 2 derogatorias 166 viviendas. Estas viviendas reciben en la norma la denominación de “Viviendas de apoyo logístico”.450 Semejante al anterior Patronato, el INVIFAS tendrá la consideración de Organismo autónomo de carácter comercial con plena personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Queda adscrito al Ministerio de Defensa, dependiente de la Secretaría de Estado de Administración Militar a través de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa. Observamos que en la formación de su Consejo Rector, a parte de vocales representantes de diferentes organismos del ejército, figuran otros miembros que representan a diferentes ministerios vinculados con la construcción y financiación de viviendas. En cuanto a los recursos económicos, procederán de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con sus productos y rentas, las subvenciones que le puedan ser concedidas y los ingresos que puedan ser generados por sus actuaciones. En situaciones de déficit de explotación éste será subvencionado con cargo a los presupuestos del Ministerio de Defensa. Hemos visto que este Instituto tiene como misión principal facilitar viviendas en régimen de alquiler a los miembros de las Fuerzas Armadas que han de desplazarse. De ahí el nombre de “viviendas de apoyo logístico”, y prácticamente toda la norma se refiere a esta regulación. Sin embargo, al final de la misma bajo la rúbrica: “Fomento de acceso a la propiedad,” (Art. 42) se contempla la adquisición de la vivienda propia451, mediante el establecimiento de un sistema de subvención de créditos y con la actuación y apoyo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) 450 Según la propia norma (Art. 6), se entienden por viviendas de apoyo logístico: “aquellas cuyo uso, en razón de la movilidad geográfica que caracteriza a la función militar, se cede, a título oneroso y en la localidad de su destino, al personal militar de carrera en situación de servicio activo.” 451 Estas viviendas son destinadas a los militares que se aproximan al final de su vida activa y quieran permanecer en la localidad de su último destino o establecer su nueva residencia en otra. 167 Teníamos la impresión de que estas disposiciones que hemos comentado, y especialmente la última, supondrían la desaparición o eliminación de las cooperativas militares de viviendas puesto que los Patronatos, anteriormente, y el INVIFAS en la actualidad, constituían los organismos creados expresamente para solucionar el problema de la vivienda para militares. Quizás no dimos la suficiente importancia al escrito que recibimos en enero de 2007 de la Dirección de Acción Social del Ejército, que tras informarnos de la inexistencia actual de cooperativas de consumo o economatos, decía: “otra cuestión es que grupos de militares formen cooperativas para la construcción de viviendas, etc., pero a nivel personal o particular.” La constitución de estas cooperativas, bajo la tutela del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, se contempla en el artículo 43.1452 de la norma que estamos comentando y ya no serán tanto a nivel personal o particular, como se nos decía, sino que gozarán de la total protección del ISFAS. A través de este apartado hemos intentado, sin conseguirlo, conocer la existencia de las Cooperativas Militares. La primera referencia que encontramos y que despertó nuestro interés hacia estas entidades fue en el Real Decreto de Presidencia del Directorio Militar, de 14 de enero de 1925,453 que nombraba a la Cooperativa del Ministerio de Guerra. De ella no hemos podido averiguar nada. Hemos explicado las diferentes fuentes de información, propias y ajenas, las líneas de investigación y todos los medios que hemos utilizado, pero los resultados han sido escasos en función de lo que esperábamos. No obstante, confiamos haber hecho una aportación sobre un tema del cual no hemos sabido encontrar ninguna información bibliográfica. 452 “Igualmente, y con cargo a los mismos programas y créditos, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas podrá apoyar las acciones que permitan la constitución de asociaciones y cooperativas que ejecuten, en colaboración con Entidades públicas o privadas, programas de construcción de viviendas en propiedad para el personal militar profesional, cualquiera que sea su situación administrativa.” 453 GACETA nº 16 de 16 de enero. 168 Sin embargo, podemos confirmar que las primeras cooperativas de consumo formadas por militares, que demostraron conocer el movimiento cooperativista, lo fueron a finales del siglo XIX y figuran entre las más antiguas de España. Que existieron, debidamente documentadas, cooperativas para la construcción de viviendas y que esta actividad no se ha extinguido, sino que sigue potenciada en la actualidad. Sabemos que las entidades constituidas por militares, contrariamente a lo sucedido con las de funcionarios, no fueron – no pudieron ser – absorbidas por la Organización Sindical en 1940454 y que el final de las cooperativas o economatos de consumo viene a coincidir con la refundición de los tres ministerios de fuerzas armadas en un único Ministerio de Defensa.455 2.5 LAS COOPERATIVAS MERCANTILES: PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DE AGOSTO DE 1926. Una Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia, de 15 de febrero de 1926456 encargaba a la Sección 2ª de la Comisión General de Codificación la redacción, en el plazo de tres meses, de un proyecto de reforma del Libro II del Código de Comercio, y que en el término de otro mes debería ser informado por la Comisión y devuelto al Ministerio. PÉREZ SERRANO,457 comenta, en líneas generales y de forma no demasiado favorable, la redacción y contenido del proyecto, indicando que la norma es restrictiva,458 elaborada con exceso de rapidez, fragmentaria e 454 El ámbito militar siempre ha permanecido diferenciado del ámbito civil. Además, los militares fueron los que ganaron la guerra civil. 455 Debemos reconocer y agradecer la deferencia e interés con que fuimos atendidos en todos los centros militares que visitamos. 456 GACETA nº 47 de 16 de febrero. 457 PÉREZ SERRANO, N. La proyectada reforma del Código de Comercio. Revista de Derecho Privado nº 158 de noviembre de 1926. P. 345 a 361458 Como se reconoce en el preámbulo del dictamen de la Comisión: “Nuestro Código se inspiraba en un amplio criterio de libertad de contratación y el desenvolvimiento de la vida mercantil demanda, a juicio de la Comisión, que se establezcan restricciones en el sentido de hacer 169 incompleta, a parte de señalar errores en la numeración y alteración del significado de algunas palabras. Se queja de que sólo se concediesen diez días al Consejo Superior de Cámaras de Comercio y a otras entidades representativas para presentar sugerencias o alegaciones. Según se expresa en la RO, el Gobierno estimaba que esta reforma era de “urgencia inaplazable” y también indicaba que a pesar de que se creía conveniente una reforma total del Código, dada su complejidad, era prioritario en estos momentos reformar sólo el Libro II, “De los contratos especiales de comercio,” que era el que más conflictos originaba en su aplicación. Observamos el Art. 6º del proyecto señalando que en su apartado 1º se ocupaba de las Compañías Colectivas y en el apartado 5º de las de Cooperación Mercantil. Este enunciado es el que despertó nuestro interés.459 Sin embargo, y mucho antes de que se elaborara el proyecto de reforma del Código de Comercio, el jurista barcelonés ROIG Y BERGADÁ460 aprovechando que fue designado Ministro de Gracia y Justicia en 1918, elaboró y presentó un Proyecto de Ley para regular las Sociedades de responsabilidad limitada. La crisis del Gobierno, que ya lo había asumido, impidió que este Proyecto fuera aprobado por el Parlamento. En el prólogo de la segunda edición, este autor comenta el proyecto de reforma del Código de Comercio elaborado en 1926 y tras referirse a la extraña e injustificada posición inhibitoria del legislador español,461 refiriéndose a las obligatorio preceptos y formalidades substanciales en estos contratos, sin que por ello se embarace peligrosamente la flexibilidad que debe tener la organización mercantil.” 459 Cabe decir que PÉREZ SERRANO, en esta referencia, no cita a las Compañías de Responsabilidad Limitada que figuran en el aparado 3º de dicho artículo, y que en aquellas fechas – y durante bastantes más años – carecían de reconocimiento y regulación específicos, aunque fuesen sobradamente conocidas por notarios, jueces y Registradores mercantiles. 460 ROIG Y BERGADÁ, J. Las Sociedades de responsabilidad limitada. Bosch. Barcelona, 1930, 2ª edición. 461 Estas sociedades, Company limited by garantee fueron reconocidas en Inglaterra en 1862 con una modificación en 1917. En Alemania: Gesellchaft mit Beschbranter Haftung (GMBH) por la Ley de 29 de abril de1892 y en Austria por la Ley de 6 de marzo de 1906. Francia también acababa de promulgar una legislación propia en 1925. 170 Sociedades de Responsabilidad Limitada, se expresa en los siguientes términos: “Aún siendo su regulación muy deficiente, hubiera podido prestar gran utilidad al comercio de haberse promulgado como Ley especial, segregándola del resto del proyecto. No se ha hecho así por estimarse, sin duda, que el problema de aquella clase de sociedades no requería una solución urgente. Lamentable equivocación.” Igualmente, el mercantilista GAY DE MONTELLÁ comenta, también de forma negativa, este proyecto de reforma, aunque lo sitúa en 1927.462 El proyecto de reforma del Código, junto con el informe fue remitido al Ministerio con fecha 12 de julio de 1926. El presidente de la Comisión era Juan de la Cierva, que firma el informe. Una nueva RO de 19 de agosto dispone que se publique en este periódico oficial (la Gaceta) el proyecto del Libro II del Código de Comercio. No obstante, tanto la RO como el texto del proyecto no se publicaron hasta el 4 y 5 de septiembre.463 El proyecto consta de una muy extensa Exposición de Motivos en la que se van describiendo las reformas que se pretenden introducir separándolas por temas y enunciando cada uno de ellos. En este sentido, contiene un apartado dedicado a las “Cooperativas Mercantiles” – denominación que irá utilizando en el articulado – en el que sintetiza el contenido del Art. 6º y los siete – 133 a 139 – de la Sección VI. De entrada, observamos que precisa de 697 artículos para regular este Libro II, que en el Código vigente en aquellas fechas sólo eran necesarios 456 (y 450 en el actual464) 462 GAY DE MONTELLÁ, R. Código de Comercio Español Comentado. Bosch. Barcelona, 1936. Tomo I. P. 32 y 33. Lo expresa en los siguientes términos: “Un intento de reforma total se produjo en 1927, bajo el Gobierno de la Dictadura, mediante un proyecto publicado en la Gaceta de Madrid y avalado por la Comisión de Códigos. Provocó tal proyecto por su carácter de desconfianza en el espíritu de libertad y de buena fe que caracterizaba a las instituciones mercantiles amparadas en el Código de 1885, una avalancha de informaciones combativas de su articulado, abiertamente inspirado en un criterio intervencionista del Estado en la vida del comercio, que determinó la renuncia a darle carácter oficial y obligatorio.” 463 GACETA nº 247 y 248 de 4 y 5 de septiembre, respectivamente. 464 En la versión actual se mantiene la numeración de los artículos aunque una parte considerable de ellos hayan quedado sin contenido al promulgarse leyes específicas para la materia que regulaban. (Sociedades anónimas, letra de cambio, seguros, etc.) 171 En el art. 1º (116 actual) introduce un inciso indicando que el lucro se obtendrá realizando de manera habitual actos de comercio. El Art. 2º establece la necesidad de existencia de un patrimonio compuesto por bienes y efectivo o haber social. El Art. 3º viene a ser el 119 actual. En el Art. 6º (122 actual) aparece una modificación importante; la libertad de escoger forma: por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes…que figura en el todavía vigente C.Com. En el nuevo redactado señala que las Compañías mercantiles se constituirán adoptando algunas de las formas siguientes. Al suprimir los términos “por regla general”, desaparece la libertad de formas. Sólo se admiten las que se enumeran. Como se indica en la Exposición de motivos con mayor énfasis: Las Compañías habrán de constituirse adoptando… Esta limitación de formas se reafirma en el Art. 7º.465 La siguiente, e importante diferencia en este artículo, es la enumeración de formas de compañías, que pasan de 3 a 5. Se introducen las de Responsabilidad Limitada (6.3.) y las de Cooperación Mercantil (6.5.) Son modificadas las descripciones que figuraban en el Código entonces vigente – en el actual sólo se enumeran – manifestando la responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de los socios y admitiendo socios industriales en las Colectivas (6.1.) Describe la de Responsabilidad Limitada “Que existirá siempre bajo una razón social acompañada o no de denominación, que se de a conocer expresamente y de manera inequívoca la limitación de la responsabilidad al capital que los socios aporten.” (6.3.) No se modificaban ni las comanditarias ni las anónimas e introducía (6.5.) la de Cooperación Mercantil con la siguiente descripción: “o sea, la correspondiente a las Cooperativas y Mutuas de producción, crédito y consumo que expresando categóricamente su carácter a continuación de la denominación que adopten, se dediquen habitualmente a realizar actos de comercio, con capital y número de socios variable. Con arreglo a lo dispuesto en este número, las Compañías cooperativas de producción, crédito y consumo y las de seguros de todas clases, se considerarán 465 Art. 7º. “Toda Compañía mercantil deberá precisamente adoptar para su constitución y funcionamiento alguna de las formas descritas en el artículo anterior y se sujetarán a los preceptos que el Código determine para las de su clase.” 172 mercantiles y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código cuando se dediquen habitualmente a actos de comercio extraños a la mutualidad o repartan entre sus socios cualquiera especie de ganancias, dividendos o beneficios.” Por el Art. 8º se someten todas las Compañías a las medidas de fiscalización e intervención a partir de la publicación del Código. Se concede un plazo de un año para proceder a la modificación de estatutos y escrituras. Para las cooperativas bastará decidir la transformación social mediante la celebración de una Junta general extraordinaria en la que se tome el acuerdo por la mitad más uno de los socios asistentes y que representen la mayoría del capital. Contemplamos aquí un intento – fallido, porque esta reforma no llegó ni siquiera a ser presentada como Proyecto de Ley – de situar a las cooperativas dentro del Código de Comercio junto con las demás formas de sociedades. Pasaban del actual Art. 124º al 122º, y se establecía una regulación de las mismas dedicándoles algunos artículos, pero se habla sólo de las “Cooperativas mercantiles”466, las que tienen ánimo de lucro y siguen quedando al margen las que denominaríamos “clásicas”. Dado que en este Proyecto, como ya hemos indicado anteriormente, se dedicaban unos artículos concretos a la regulación de estas cooperativas (Sección sexta – Art. 133 a 139) hemos intentado, a través de su lectura, conocer cuales eran las intenciones del legislador en el tratamiento de las mismas. El primer párrafo del Art. 133º reproduce la descripción o definición de las mismas que se efectúa en el Art. 6.5. El segundo párrafo, con una redacción confusa467 intenta describir lo que debe entenderse por operaciones de comercio que produzcan lucro. 466 Sobre la “mercantilidad de las cooperativas” y las corrientes doctrinales que se formaron a partir de la Ley de Cooperación de 1942, trataremos ampliamente en el capítulo VI de este trabajo al comentar la posterior Ley de 1974. 467 Art. 133 párrafo 2º. “Se entenderá singularmente que constituyen operaciones de comercio a los efectos de este artículo, los negocios de compra al por mayor y venta al por menor a que se dediquen las Cooperativas bancarias (¿?) y las obras de fábrica a cargo de las Sociedades para la construcción de casas, siempre que aparezca evidenciado el ánimo de lucro por el reparto de 173 Tampoco el Art. 134º ofrece una aclaración congruente. “Estas cooperativas se sujetarán en su forma peculiar de organización “a las leyes especiales468 que regulen su modo de funcionar, y a los preceptos de este Código.” Finalmente, el resto de los artículos (135 a 139) se refieren a la denominación, fijación de la aportación máxima por socio en 5.000 Pts., limitaciones en la transmisión de participaciones, declaración de la responsabilidad solidaria de todos los socios en los estatutos. Determinación en la escritura de la clase de negocios o actividad, facultades y prerrogativas de los socios y de las participaciones, órganos de dirección y vigilancia, de administración y de comunicación. Acaba manifestando que en defecto de regulaciones específicas, se considerarán normas subsidiarias las de las sociedades anónimas. Al conocer la existencia de este Proyecto de reforma y averiguar que en él se trataba puntualmente de las Cooperativas – aunque con el añadido de “Mercantiles” – hemos creído que encontraríamos informaciones interesantes para el trabajo que estamos realizando. Sin embargo, hemos constatado que en él sólo se alcanzaba a establecer lo que debe entenderse por cooperativas que realizan actos de comercio, aún de manera algo confusa, y reconocerlas como una nueva forma de sociedad mercantil tipificada, lo que permitía solventar los problemas de ubicación de estas sociedades “mercantiles” en el Código de Comercio y las demás “sin ánimo de lucro” en la Ley de Asociaciones de 1887, cuestión que ya hemos mencionado anteriormente. A pesar de estas indefiniciones, quizás hubiera sido positiva la promulgación de esta reforma, aunque – visto desde hoy – sólo quedaban cinco años para la promulgación de la primera Ley de Cooperativas. Otro contenido del dividendos, ganancias o beneficios.” Sinceramente, no acabamos de entender que relación tiene la compra venta con las cooperativas bancarias. 468 En esta época, y que hayamos podido conocer, sólo se habían creado mediante “leyes especiales” las cooperativas de Funcionarios Civiles, Militares y Eclesiásticos, que eran clásicas de consumo y que hemos comentado en este capítulo (2.3.2.) Como máximo, se podrían incluir las colonias agrícolas cooperativas de la Ley de Repoblación Interior de 1907, también comentada. 174 proyecto, la inserción de las Sociedades de responsabilidad limitada en el Código, aunque sólo dedicaba diez artículos a las mismas, hubiese avanzado, como hemos comentado anteriormente, su consideración auténticamente legal, que no quedó definida hasta la publicación de su ley específica en 1953. Reconocemos que tras la revisión, quizás no completa del proyecto, excepto en el tema que nos interesaba, hemos de coincidir con los comentarios de PÉREZ SERRANO en el sentido de que resulta evidente que algunas regulaciones mercantiles efectuadas en 1880/1882 habían perdido su razón de ser y su validez al cabo de casi 60 años, y la reforma del Código era necesaria, pero este proyecto, quizás debido a la urgencia de su redacción, no alcanzó los resultados que de él se esperaban y no llegó a convertirse en una realidad. 2.6. LEY DE COOPERATIVAS DE 9 DE SETIEMBRE DE 1931 Esta norma se publicó primero como Decreto el 4 de julio de 1931469 y, posteriormente, con rango de Ley, el 9 de septiembre siguiente.470 Esto se debe al propósito confesado por el proyecto, y luego texto definitivo, de la Constitución de la II República a favor del cooperativismo y de los sectores tradicionalmente más desfavorecidos. Se da la circunstancia que el texto definitivo de la Constitución es de 9 de diciembre por lo que dicha Ley tiene el carácter de “preconstitucional”.471 El Reglamento de desarrollo se publicó el 2 de octubre.472 469 GACETA de 7 de julio. Decreto del Ministerio de Trabajo “determinando lo que ha de entenderse por sociedad cooperativa y fijando sus condiciones legales.” 470 GACETA nº 253 de 10 de Septiembre de 1931. En la rúbrica correspondiente al Ministerio de Trabajo y Previsión: El Presidente de la República Española. A todos los que la, presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Constituyentes, en funciones de Soberanía Nacional, han decretado y sancionado la siguiente Ley. Artículo único: Se declaran Leyes de la República los siguientes Decretos (un total de 22 Decretos, entre los que figura:) “El de 4 de Julio de 1931 determinando lo que ha de entenderse por Sociedad Cooperativa y fijando sus condiciones legales.” Firmado: Niceto Alcalá-Zamora Torres y Francisco Largo Caballero. 471 MONTOLIO, J. Mª / GARCÍA PEDRAZA, L. A. Aportaciones desde la evolución…Op. Cit. P. 2 y 15. 472 GACETA de 21 de octubre de 1931. 175 Constituye la primera regulación propiamente cooperativa de nuestro país y entraña también el primer texto “común o ínter cooperativo” en el sentido de adecuar la norma cooperativa a cualquiera que fuera la clase (consumo, producción, agraria, crédito, etc.) de la entidad. El Preámbulo de la Ley avanza su marcada inclinación obrerista y social y el compromiso estatal a favor de la cooperación. La noción legal de cooperativa engarza el tipo social a los fines de la cooperación. Si ponemos en relación las fechas de promulgación del Decreto y, posteriormente, de la Ley de cooperativas y de su reglamento, todos anteriores a la Constitución, y que la proclamación de la II República tuvo lugar el 14 de Abril de 1931 – lo que supuso un cambio radical en el modelo de Estado – nos daremos cuenta que este Decreto tuvo una gestación que no llegó a los tres meses lo cual, en principio, resulta bastante sorprendente, especialmente en un período constituyente. La Constitución expresaba en su artículo 47: “La República protegerá al campesino y a este fin legislará entre otras materias…cooperativas de producción y de consumo, cajas de previsión…” Resulta que esta legislación, en el caso concreto de las cooperativas, ya se había producido cinco meses antes de que dicho artículo fuese promulgado y entrase en vigor. 2.6.1. La larga gestación de la primera Ley de Cooperativas. Anteproyectos. En realidad, la gestación de este Decreto – luego Ley – de Cooperativas no fue tan rápida como a primera vista pudiera parecer. La mayoría de autores que han tratado sobre cooperativismo en nuestro país ofrecen información sobre este proceso, aunque con diferencias, tanto de extensión como de matiz, según las fuentes utilizadas. Sin embargo, en esta investigación se ha intentado recurrir al seguimiento de la vía legislativa y la información colateral para analizar la evolución del proceso de creación de esta Ley de Cooperativas de 1931.473 473 Pedimos de antemano disculpas por la repetición en este apartado de la cita de alguna norma ya mencionada - aunque hemos pretendido hacerlo en forma diferenciada remarcando otros aspectos - 176 Como ya se ha mencionado en el apartado anterior, en la abundante literatura sobre cooperativas en España que nos ha sido posible consultar se han encontrado muy escasas referencias a las cooperativas de funcionarios. Sin embargo, después de haberlas estudiado con mayor profundidad nos atrevemos a pensar – coincidiendo con la opinión manifestada por REVENTÓS, a la que ya hemos hecho referencia474 – que la creación y puesta en marcha de las mismas indujo al Gobierno a extender y regular el sistema cooperativista en general propiciando que el Instituto de Reformas Sociales iniciara, dos años más tarde, los estudios pertinentes. Esta voluntad y el conocimiento que ya se tenía de las ventajas del cooperativismo se ponen claramente de manifiesto en el redactado de la exposición de motivos del Real Decreto de 1920 que se ha comentado: “…provocar y fomentar un movimiento rápido, enérgico, de coordinación que deje sentir, en un plazo breve (a las familias de sus funcionarios) los grandes beneficios del régimen cooperativista, que si en España no ha logrado hasta el presente éxitos semejantes a los producidos en otros países, los obtendrá, sin duda alguna, si el acuerdo de protección y estímulo que con este Real Decreto se inaugura, encuentre quien lo copie o lo secunde en otros sectores sociales.”475 En el apartado anterior hemos podido observar que la puesta en marcha del Real Decreto de 21 de diciembre de 1920 sobre Cooperativas de Funcionarios fue produciendo una serie de normas reguladoras del proceso - cosa que resulta habitual cuando se implanta una legislación innovadora - que hemos comentado. Efectuando el seguimiento de esta normativa podemos ver que, a partir de 1922, van tomando cuerpo los deseos y las intenciones manifestadas en el fragmento que hemos reproducido en el párrafo anterior. en el tratamiento de las Cooperativas Intervenidas de Funcionarios. Ello es debido a que dichas normas, pese a la aparente especificad de sus enunciados, tuvieron repercusión en ambos modelos de entidades. 474 Vid. Apartado 2.3.2. de este capítulo. 475 GACETA nº 357 de 22 de diciembre. 177 Mediante Real Decreto de 20 de febrero de 1922476 se modificó el “Ministerio de Trabajo”, al que se incluyó “de Comercio e Industria” y se formaron tres Subsecretarías, una para cada materia específica. Seguidamente, el 4 de marzo de 1922477 se promulga un Real Decreto (45 artículos) que reestructura al nuevo ministerio. A la Subdirección de Trabajo se le incorporan dos nuevos organismos: la “Intervención Central de Cooperativas”, que había sido creada por Real Orden de 28 de enero de 1922478 con la finalidad de “dirigir, encauzar y vigilar,” unificado la actuación de los interventores en las cooperativas de funcionarios, y el “Negociado de la Cooperación”, de nueva creación, detallando las funciones de éste en el artículo 22º, que expone: “El Negociado de la Cooperación tiene a su cargo la aplicación y observación de todos los servicios derivados del R.D. de 21 diciembre 1920. Llevará a cabo un inventario del régimen cooperatista en España en sus diversos aspectos, estudiando las manifestaciones y carácter de dichos regímenes en los demás países y en su aspecto de relación internacional.” Estas primeras atribuciones al Negociado de Cooperación le son ampliadas por la Real Orden de 4 de octubre de 1922479 (artículo 4.b.): “En cuanto a los otros extremos atribuidos al Negociado de Cooperación por el Art. 22 del RD de 4 marzo 1922, procederá utilizando los trabajos del Instituto de Reformas Sociales, y en colaboración con la labor que se lleve a cabo por la Dirección General de Legislación y Acción Social, sección Asociaciones, de dicho Instituto, ejecutando las disposiciones que en cada caso se adopten por el Ministerio para la realización de trabajos especiales de carácter técnico.” Estas dos disposiciones nos permiten conocer que en aquellas fechas el Gobierno ya se había interesado en el tema cooperativo, adquiriendo experiencia, y se estaban realizando los trabajos para regular las cooperativas de forma general. 476 GACETA nº 51 de 22 de febrero. “Es notorio que los servicios referentes a la Industria y al Comercio deben tener su asiento en el mismo Ministerio que atienda a los problemas sociales y a las cuestiones de trabajo, como manifestaciones destinas de fenómenos entrelazados.” 477 GACETA nº 64 de 5 de marzo. 478 GACETA nº 32 de 1 de febrero. 479 GACETA nº 279 de 6 de octubre. 178 El cooperativismo catalán llevaba muchos años influyendo para que se dictara una ley específica separándolas de las entidades mercantiles. En el primer Congreso Cooperatista Catalano-Balear que tuvo lugar en Barcelona en junio de 1899 - que ha sido comentado en el capítulo I - en la ponencia de Reformas Legislativas, presidida por SALAS ANTÓN, éste defendió la promulgación de una ley especial que regulara el régimen jurídico de las cooperativas y también su régimen fiscal, defendiendo las exenciones que debían beneficiar a aquellas. Se aceptó por unanimidad dicha ponencia y se acordó solicitar a la superioridad la promulgación de una ley en este sentido.480 A lo largo del tiempo no fue ésta la única petición,481 pero sí la más antigua. Sobre la elaboración de este proyecto existen dos fuentes procedentes de autores catalanes que son prácticamente coincidentes y que, en todo caso, se complementan. Por un lado nos referimos a VENTOSA i ROIG482 que en 1922 era miembro del Instituto de Reformas Sociales,483 y que participó en la redacción del proyecto. De otra parte utilizamos la investigación de PÉREZ BARÓ484 que cita la información recibida del propio Ventosa i Roig, y la de REVENTÓS485. Entre los autores del resto de España, GASCÓN y MIRAMÓN486 que fue el Presidente del Instituto de Reformas Sociales, dedica una parte importante de las dos obras citadas al pie al comentario de este proyecto. Debido a la presión ejercida por varios vocales del Instituto de Reformas Sociales, entre ellos Eladio Gardó representante de la Federación Regional de 480 481 REVENTÓS i CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P. 103. GASCÓN Y MIRAMÓN, A. La cooperación y las cooperativas… Op. Cit. P. 33 Cita textualmente: “La cuestión se planteó repetidamente entre nosotros, casi siempre por iniciativa de los cooperadores catalanes.” 482 VENTOSA i ROIG, J. Antología…Op. Cit. P. 338/39. 483 Este Instituto, precursor del Ministerio de Trabajo, que fue creado por Silvela mediante el Real Decreto de 23 de abril de 1903, y que en aquellas fechas dependía de Gobernación, fue el sucesor de la Comisión creada por Moret en 1883 para realizar un programa de las reformas favorables a la clase obrera. CERDÁ I RICHARD, B. El cooperativismo en los países…Op. Cit. P. 77. 484 PÉREZ BARÓ, A. Legalitat …Op. Cit. P. 11 a 13 y en La cooperació a la Catalunya dels anys 30. Fundació Roca i Galés. Barcelona. 1979 P 17 a 22. 485 REVENTÓS i CARNER, J. El moviment…Op. Cit. P 213. 486 GASCÓN Y MIRAMÓN, A. Estudios sobre el régimen… Op. Cit. y en La cooperación y las…Op. Cit. 179 Cooperativas de Cataluña, mediante el Real Decreto de 9 de febrero de 1923487 se desdobló en dos la Sección de Asociaciones del Instituto creándose la Sección de Cooperación, cuya dirección fue encomendada a Gascón y Miramón, iniciando éste de manera inmediata los preparativos para la redacción de un anteproyecto de Ley para las Cooperativas. En la misma época, en Cataluña y al amparo de la Federación Regional, se habían iniciado varios trabajos que se concretaron en dos anteproyectos redactados por MONTALVO488 y por SALAS ANTÓN, quienes los entregaron personalmente al Presidente del Instituto al conocer que se trabajaba sobre el tema porque: “habían decidido hacer aportación de sus respectivos proyectos para que fueran tomados en cuenta y se utilizara de cada uno lo que se juzgara oportuno”.489 Según GASCÓN Y MIRAMÓN490 en las esferas del Ministerio de Trabajo, dado que los trabajos estaban muy avanzados, había la intención de presentar a las Cortes, hacia el mes de noviembre, un proyecto de Ley de Cooperativas, pero el advenimiento del Directorio Militar el 13 de septiembre de 1923, frustró este proyecto. SALAS ANTÓN redactó un “Anteproyecto de una Ley de Cooperativas”491 Presentado a los Excmos. Sres. Ministro de Trabajo, Comercio e Industria, y Presidente del Instituto de Reformas Sociales, en Mayo de 1923. Este Anteproyecto consta de una Exposición y la Parte Dispositiva formada por tres Capítulos, con un total de 27 artículos. En la breve Exposición hace referencia a las “energías sociales que espontáneamente se conciertan para 487 GACETA nº 44 de 13 de febrero. Este extenso RD modificaba algunos artículos del RD de 11 de octubre de 1919 (Gaceta nº 288 de 15 de octubre) creando la Sección de Cooperación “que estudiará todo lo relativo a las Cooperativas y Ligas de Consumidores (...) y reunirá la información más completa posible acerca de la situación y progreso del cooperativismo.” 488 GASCÓN Y MIRAMÓN, A. en: Hacia una Ley de…Op. Cit. P.12. Recopilación del original de 1928. Explica que Francisco Montalvo era un abogado barcelonés altamente interesado por la temática cooperativa. Sin embargo, y debido a su prestigio, en la Comisión para el estudio de las cooperativas que se nombró en 1925 intervino como representante legal de la Unión de Cooperadores del País Vasco. 489 REVENTÓS, J. El moviment…Op. cit. P.202 recogiendo una cita de Gascón y Miramón en Hacia una ley de…Op. Cit. 490 GASCÓN Y MIRAMÓN, A. Estudios sobre…Op. Cit. P. 4. 491 STAUDINGER, F. Cooperativas…Op. Cit. Apéndice, P. 135 a 153. 180 defenderse contra el creciente encarecimiento de la vida,” (que constituyó el motivo principal para la creación de las Cooperativas de Funcionarios) “ofrece a la lucha entre el capital y el trabajo nuevos cauces por los que puede llegarse evolutivamente (…) a una nueva estructura económica que por igual de satisfacción a cuantos intervienen en la producción, cambio y distribución de la riqueza.” Efectúa una referencia a los conceptos de Charles Gide para terminar con una explicación de las ventajas del cooperativismo y acaba su defensa con estas palabras: “He aquí por qué la forma cooperativa es superior a todas las hasta hoy imaginadas para cegar el manantial de nuestras actuales y fraticidas contiendas sociales, siendo por ello merecedora de que el Estado facilite su difusión y desenvolvimiento, no rodeándola ciertamente de condiciones de favor, sino liberándola de cuantas trabas se oponen a su creación, funcionamiento y desarrollo”. Al final de la Exposición manifiesta cual ha sido su propósito: “El mencionado Anteproyecto, que tenemos el honor de elevar a los poderes públicos, no ha sido extendido con la vana pretensión de ser aceptado en todas sus partes, ni menos constituir una obra perfecta. Nuestro propósito ha sido mas bien el de llamar la atención a los organismos llamados a proponer o dar soluciones a la asociación cooperativa acerca de los múltiples problemas que la misma entraña, viniendo, por lo tanto, nuestra labor a constituir un índice de cuestiones que pueda, en cierto modo, servir de norma a los que con mayor preparación y más inteligencia que nosotros hayan, en definitiva, de legislar o tomar acuerdos de inmediata aplicación en punto a las organizaciones cooperativas de nuestra patria.” Los tres capítulos tienen los siguientes enunciados; Cáp. I “De la clasificación y requisitos esenciales de las Cooperativas” (Art. 1º al 15º) que se refieren a una completa clasificación y diferenciación, la formación del capital, la constitución de fondos de reserva, reparto de excedentes, relaciones con terceros, personalidad jurídica, vinculación con leyes anteriores (Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887) y otras específicas (Sindicatos Agrícolas, de 28 de enero de 181 1906, o Casas Baratas, de 10 diciembre 1921 y la de Cooperativas de Funcionarios, de 21 diciembre 1920), constitución de Uniones o Federaciones y responsabilidades pecuniarias. En cada artículo figuran extensas notas aclaratorias que explican los conceptos y contenido de la parte dispositiva. El Cáp. II se titula: “De la constitución y prerrogativas de las Cooperativas y sus Uniones.” (Art. 16º a 25º) Se parte, en primer lugar de las cooperativas que estaban ya constituidas y sujetas a la Ley de Asociaciones de 1887 que tendrán que tramitar su adscripción a la nueva Ley a través de las Federaciones y del Consejo Superior de la Cooperación. Las de nueva creación lo deberán hacer directamente al Consejo Superior. Adecuación y modificación de estatutos y reglamentos. Exenciones fiscales de acuerdo con cada tipo de entidad. Obligación de remitir anualmente por triplicado al Consejo Superior de la Cooperación los balances y memoria, así como cualquier modificación de estatutos o reglamentos, que los utilizará con fines estadísticos y de control. El Cáp. III se titula. “Del Consejo superior de la Cooperación y de los Inspectores regionales. “ (Art. 26º y 27º) Trata de la formación de este Consejo, miembros que lo integran y representación que ostentan, estructura. Funciones, reuniones, y propuesta de que los representantes de Cooperativas no residentes en Madrid, a parte de la franquicia del viaje perciban una dieta de 50 Pts. diarias. A medida que el movimiento cooperativo se extienda el Consejo nombrará Inspectores regionales que sirvan de lazo de unión con el Consejo. También en 1923, RIVAS MOENO492 destacado autor cooperativista y funcionario de Hacienda, dedicó todo el capítulo XVIII de su obra a aportar ideas y conceptos orientativos para la elaboración de un Proyecto de Ley que desarrolla a través de 33 apartados, insistiendo en la necesidad de una regulación específica para estas entidades. Al constituirse el Directorio Militar del general Primo de Rivera, éste dejó sin actividad al Instituto de Reformas Sociales y el Anteproyecto quedó 492 RIVAS MORENO, F. Las cooperativas ante…Op. Cit. P. 66 a 75. 182 “aparcado”. Inicialmente, el General, que ya hemos indicado que no era partidario de las cooperativas, por lo menos de su nueva creación, por esta razón, la Presidencia del Directorio Militar publicó un Real Decreto Ley de 24 de enero de 1924, con 9 artículos con el siguiente enunciado: “Disponiendo quede en suspenso la constitución de nuevas cooperativas y dictando medidas a fin de lograr el normal funcionamiento de las mismas.” Aunque la prohibición de constitución de nuevas Cooperativas es genérica (Art. 1º) el resto del RDL se refiere específicamente a las Cooperativas de Funcionarios modificando algunas de las normas originales. Casi un año más tarde, cuando Primo de Rivera volvió a interesarse por las cooperativas, mandó publicar un Real Decreto de Presidencia del Directorio Militar493 de 14 de enero de 1925,494 De creación de una Comisión de Asociaciones Cooperativas de Funcionarios por el Ministerio de Trabajo “para el estudio y redacción de normas para el régimen de las mismas”, que, a diferencia del que acabamos de comentar y siendo su enunciado específico, en la exposición del mismo se manifiesta la voluntad de abarcar a todas las cooperativas. En el Decreto se reconoce “lo beneficioso que sería a las Cooperativas de Funcionarios que el Estado les prestase su tutela jurídica con el fin de ordenar y fomentar su existencia y la de reanudar (Vimos como en el RDL de 24 de enero de 1924 se habían paralizado) la labor iniciada con el RD de 21 diciembre 1920 ( 493 494 Este RD va firmado por el Presidente interino del Directorio Militar Don Antonio Magaz Pers. GACETA nº 16 de 16 de enero. Consta de una extensa Exposición y dos artículos. En la Exposición se efectúa una elegía del cooperativismo: “La solidaridad humana engendra la cooperación que en el orden de la actividad económica es fuente de apoyo de obras que, a la vez, ensalzan y extienden los beneficios materiales y el perfeccionamiento material (…) nadie puede negar que la cooperación, obra de amor y de sacrificio, contribuye al mejoramiento económico y al sosiego individual y familiar.” Reconoce, sin embargo: “… no es España nación donde mayores éxitos registran las cooperativas, y vemos, no obstante, que en los últimos años nace vigoroso este espíritu solidarista, que quizás por falta de estímulos legales o por defecto de intervención del Estado (…) no adquiere el desarrollo ni el arraigo precisos para que rinda todos los frutos que en otros países ofrece.” Finalmente explica el motivo: “Para que el Gobierno dicte nuevas normas que establezcan y perfeccionen aquella tutela, debe recoger antes la ilustrada opinión que los órganos oficiales, las instituciones y las cooperativas puedan ofrecerle.” El artículo primero indica quienes (personas o entidades) conformarán esta Comisión y las cinco bases en que habrá de inspirarse el proyecto. El artículo segundo señala que la Comisión designará una Ponencia formada por tres individuos, que en el término de veinte días presentarán el proyecto de desarrollo de esas bases, que habrá de ser discutido y aprobado por la Comisión en el término de otros veinte días. 183 …) de nombrar una Comisión Oficial, cuya composición se determina, para que se proceda dentro del plazo de dos meses, previas las informaciones públicas que se estimen pertinentes, al estudio y redacción de las normas para el régimen de Asociaciones Cooperativas conforme a las bases que se publican y las cuales alcanzarán, como se hace constar en la exposición del Decreto, al estudio de las Cooperativas en su aspecto sustantivo y a la concreción de las disposiciones que las consagren, afiancen su existencia y ordenen sus actuaciones.” En este inciso final aparece con claridad la idea de emprender definitivamente la regulación de las Cooperativas de todo tipo. Una vez nombrada la Comisión para encargarse de la redacción de un anteproyecto de ley de cooperativas se rehabilitó el Instituto de Reformas Sociales495 y, pocas fechas después, el 9 de febrero se publicó una RO496 que disponía que “se abriese a información pública, oral y escrita, a fin de que todas las entidades y los particulares que se consideren interesados puedan aportar a la Comisión que se establece los datos e informes que estimen pertinentes”. Estimamos interesante dar a conocer la composición representativa497 de la Comisión puesto que revela el interés existente en recoger las máximas experiencias y opiniones posibles. De acuerdo con el Art. 1º del Decreto los miembros que la formaban eran los siguientes: “Presidente, el Subsecretario del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, o persona en quien delegue. Dos vocales, uno patrono y otro obrero, del Consejo de Trabajo; por un representante de cada uno de los organismos siguientes: Federación de Cooperativas de Funcionarios Públicos, Federación de Cooperativas Catalanas, Unión de Cooperativas del Norte de España, Cooperativa del Ministerio de Guerra y Caja de Crédito Marítimo; por dos 495 Real Orden de 18 de enero fijando las competencias y organización de la Dirección General de Trabajo y definiendo (Art. 7º) las finalidades y atribuciones de la Sección de Cooperación: Estudio del movimiento cooperativo en sus diversos aspectos y tramitación de iniciativas y propuestas al fomento y regulación de la materia. 496 GACETA nº 42 de 11 de febrero. 497 Pese a nuestro interés en conocer la personalidad de los representantes, y a la consulta efectuada en el archivo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, donde se supone que existe la documentación, no hemos tenido éxito en nuestro intento. El único dato del que hemos obtenido información ha sido el nombramiento directo, por parte de Primo de Rivera, de Don Antonio Gascón y Miramón como vocal ponente de esta Comisión. 184 funcionarios, uno de la Dirección general de Trabajo y Acción Social y otro de la Jefatura Superior de Comercio y Seguros del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria; otro del Consejo de Trabajo; otro del Instituto Nacional de Previsión y otro de la Junta Central de Colonización. Procederá en el plazo de dos meses y previas las informaciones públicas que estime oportunas, al estudio y redacción de normas para el régimen de las Asociaciones Cooperativas.” Parece ser que el general tenía interés en que formase parte de la Comisión SALAS I ANTÓN - quien junto con el profesor MONTALVO habían ya redactado sendos proyectos - pero debido a razones políticas internas, la Federación de Cooperativas de Cataluña decidió ser representada por Joan Ventosa i Roig, acompañado por Antoni Fabra i Ribas. Es de destacar también la presencia de Antonio Gascón i Miramón que figuraba como representante de la Dirección general de Trabajo y Acción Social, y de Francisco Montalvo que representaba a la Unión de Cooperativas del Norte de España. Todos ellos eran grandes expertos en la temática cooperativista. Durante una estancia en Barcelona del entonces Ministro de Trabajo, Sr. Eduardo Aunós, en un discurso pronunciado el 27 de diciembre de 1926 en el Centro Cooperativo Industrial: “anunció que se está estudiando, para llevarlo a Consejo de Ministros, un proyecto de ley sobre Cooperativas, y expresó la confianza en la eficacia de esta ley para bien de las cooperativas en todas sus modalidades.” Esta reseña publicada en la revista Cooperación498 confirma que el proyecto de ley estaba muy avanzado. El proyecto definitivo, tras laboriosos debates, fue concluido a finales de 1927 pero quedó - otra vez - guardado en un despacho y no se habló más de él según el relato de REVENTÓS. 499 498 COOPERACIÓN. Órgano de la Federación de Cooperativas de Funcionarios. Madrid, Nº 2, febrero de 1927. P. 12. 499 REVENTÓS, J. El movimiento… En la obra citada ofrece un amplio cometario sobre la discusión y contenido de este proyecto de Ley. P. 201 a 206. 185 Posiblemente, este nuevo atasco en la definitiva tramitación del proyecto pudo ser debida a la nueva reorganización de los servicios de la Dirección General de Trabajo y Acción Social del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, que se había producido mediante la RO de 18 de enero de 1927500 que le atribuye la materia de Cooperación (Art. 1º) dentro de sus servicios centrales, creando la Sección 5ª, y cuyas facultades se especifican en el Art. 7º: “Será incumbencia de la Sección de Cooperación el estudio del movimiento cooperativo en sus diversos aspectos; la tramitación de las iniciativas y propuestas encaminadas al fomento y regulación de esta forma de acción social y la aplicación de todas las disposiciones dictadas o que se dicten sobre la materia, especialmente la de los RD de 21 de diciembre de 1920 y de 24 de enero de 1924” El Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria volvió de nuevo a ser remodelado a fondo, pero esta vez se trató de una reestructuración completa del Gobierno que supuso la creación de nuevos Ministerios y cambio de denominación de otros. Esta modificación se llevó a cabo mediante un Real Decreto-Ley de Presidencia de Gobierno, de 3 de noviembre de 1928501 con un contenido de 11 artículos. En el Art. 7º se establece la nueva denominación de Ministerio de Trabajo y Previsión. La Dirección general de Acción Social y Emigración se divide en dos Subdirecciones, una permanece con la misma denominación y la otra se denominará de Cuerpos Consultivos, dentro de la cual se halla el Servicio de Cooperativas. Pocas fechas más tarde, se publican en el mismo día, 15 de noviembre de 1928502 sendos Reales Decretos, uno de Presidencia del Gobierno, continuando la transmisión de facultades a los Ministerios y otro de Trabajo, con un contenido de 59 artículos “Reorganizando los servicios de este Ministerio” y por cuyo Art. 25º las Cooperativas se insertan en la Subdirección General de Obras Sociales. No puede resultar extraño que ante semejante movimiento administrativo, siempre 500 501 GACETA nº 29 de 29 de enero. GACETA de 4 de noviembre. 502 GACETA de 16 de noviembre 186 acompañado de cambios, ceses y nombramientos, cualquier tipo de tramitación quedara detenida. Sin embargo, ha llegado a nuestro conocimiento otro Anteproyecto de una Ley de Cooperativas elaborado por la Junta de Acción Social del Ministerio de Trabajo en 1929 - no precisa la fecha - que reproduce el profesor STAUDINGER en la 2ª edición de su obra en 1930503 Este Anteproyecto consta de 28 Artículos y 3 Disposiciones transitorias. Recoge las ideas básicas del presentando por SALAS ANTÓN en 1923, pero elimina las “notas aclaratorias” de éste y establece (Art. 3º) 8 tipos distintos de cooperativas, según su actividad, haciendo una amplia descripción de las mismas y las separa según la responsabilidad de los socios sea limitada o ilimitada, detalle que no figura en el anteproyecto de 1923. Fija un mínimo de 10 socios para su constitución y en las de responsabilidad limitada admite como socios a los mayores de 15 años no emancipados - 23 años en el anterior anteproyecto - y a las mujeres casadas, sin necesidad de autorización marital. Finalmente, establece la distinción entre “Obreras”, restringidas, – sólo admiten socios obreros con ingresos máximos de 8.000 Ptas. anuales – y “Populares”, de libre admisión. Este Anteproyecto – ignoramos las causas – también quedó archivado. Al promoverse una campaña, especialmente desde Cataluña,504 antes de las elecciones a Cortes constituyentes de la República reclamando que se pusiese en 503 STAUDINGER, F. Cooperativas de…Op. Cit. 2ª edición. 1930. P. 174 y ss. Se da la circunstancia que esta obra de Staudinger fue traducida y ampliada, en lo que se refiere a España, por el abogado e historiador Manel Reventós, padre del Dr. Joan Reventós, quien utilizó frecuentemente la valiosa documentación de aquel para elaborar su trabajo. Precisamos manifestar que esta 2ª edición es bastante difícil de encontrar en las bibliotecas y en la 1ª edición, que es la que se encuentra habitualmente, en la fecha de su publicación sólo se conocía el anteproyecto de Salas Antón y Francisco Montalvo. Quizás esta sea la razón principal por la que, prácticamente, ningún autor español de los que hemos consultado, menciona este anteproyecto. 504 Esta campaña ya procedía de tiempos anteriores. En el periódico Acción Cooperatista, nº 270 de 6 de julio de 1928, número dedicado a la Fiesta de la Cooperación Internacional, en su primera página se encuentra un escrito de la recién constituida “Federación Nacional de Cooperativas” firmado por Regino González (vicepresidente) y Juan Ventosa i Roig (presidente) del que extractamos lo siguiente: 187 vigor esta ley, Largo Caballero – Ministro de Trabajo del Gobierno provisional – la hizo promulgar mediante un Decreto que recogía el texto casi íntegro del Proyecto, y posteriormente las Cortes Constituyentes la elevaron al rango de Ley. 2.6.2. Comentarios y efectos de su publicación. El Decreto del Ministerio de Trabajo de 4 de julio de 1931 se enunciaba como: “determinando lo que ha de entenderse por sociedad cooperativa y fijando sus condiciones legales.” Y en su artículo 1º la definía con los siguientes términos: “Asociación de personas naturales o jurídicas que, sujetándose en su organización y en su funcionamiento a las prescripciones del presente Decreto y tendiendo a eliminar el lucro, tenga por objeto satisfacer alguna necesidad común, procurando el mejoramiento social y económico de los asociados mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva.” La Ley de 1931 basada en los principios de Rochdale, aceptados por la cooperación de todos los países adheridos a la Alianza Cooperativa Internacional, perseguía una doble finalidad: de una parte contribuir a la resolución de los problemas agrarios, fomentar el poder adquisitivo de los salarios y abrir un cauce legal para garantizar el apoyo que debe prestar el Estado a los trabajadores. La segunda finalidad era la de dotar de una norma jurídica propia a unas instituciones que tienen como objetivo eliminar el lucro en las relaciones comerciales, y contribuir a perfeccionar el mecanismo distributivo de la producción humana, empresas ambas provechosas para el interés general. “…son muchos los problemas pendientes de solución para el Cooperativismo español, pero de entre ellos queremos destacar tres, que son los que deben servir como bandera para el Día de la Cooperación de este año en España: el primero de estos problemas es la promulgación de la Ley de Cooperativas. El segundo es el de la incorporación de todas las cooperativas españolas en nuestra Federación. Y el tercero es el de la creación de nuevas cooperativas en muchos pueblos de nuestro país que reúnen condiciones para ello (….) cursando al final del acto que se celebre – se refiere a la celebración de actos conmemorativos por las diversas entidades – un telegrama, un oficio o una simple tarjeta postal al Ministerio de Trabajo y al Jefe del Gobierno pidiéndoles la pronta promulgación de la Ley de Cooperativas.” 188 En opinión del ilustre mercantilista POLO DÍEZ 505 existen, en el orden doctrinal, dos etapas de nuestra legislación cooperatista. Una primera en la que: “la única preocupación del legislador es la de evitar y huir de la posible confusión de las sociedades cooperativas con las demás formas sociales del Derecho privado, especialmente las de naturaleza mercantil”. Esta etapa culminó con la promulgación de esta Ley que comentamos. La segunda etapa queda configurada porque el legislador fija su atención en las “extensas zonas de tangencia” entre la acción sindical y la acción cooperativa, fijando un deslinde entre sindicato y cooperativa. Este profesor, en otra obra publicada con anterioridad506 y comentando la presente Ley indica que con esta regulación las cooperativas quedan apartadas totalmente de toda consideración como sociedades mercantiles, señalando que aquellas condiciones que según el Art. 124 del CCom llevan a la calificación mercantil de las cooperativas, son las que, con arreglo a la nueva Ley dan lugar a que se les retire la calificación de cooperativas, con lo cual parece indicar que los términos cooperativa y mercantil son inconciliables, ya que al aparecer éste desaparece aquél por imperio de la Ley. Esta “preocupación del legislador” a la que se refiere el profesor POLO, en opinión de GADEA,507 pretendía distinguir a las cooperativas genuinas de las mixtificadas, pero configuró a dichas entidades como sociedades cerradas y de defensa, como un instrumento a utilizar por los sectores mas desfavorecidos en vez de crear un tipo asociativo para la organización de negocios privados que respondiera a las necesidades de las cooperativas existentes. Si bien, inicialmente la Ley no comprendía la totalidad de los artículos previstos en el Anteproyecto, éstos fueron incorporados en el Reglamento de 2 de octubre de 1931,508 algunos de forma textual. También, como novedad, el 505 506 POLO, A. Misión y sentido de …Op. Cit. P. 216. POLO, A. Notas al Tratado de Derecho Mercantil de R Cosak. Madrid, 1935. P.222. Citado por SÁNCHEZ CALERO, F. Los conceptos de…Op. Cit. P. 498. 507 GADEA, E. Evolución de la Legislación…Op. Cit. P 214. 508 GACETA de 21 de octubre. 189 Reglamento introdujo en su último capítulo la regulación sobre las Cooperativas de Enseñanza, que no figuraban ni en el Anteproyecto ni en la Ley. La Ley de Cooperativas de 1931 ha sido una de las Leyes españolas modernas más divulgadas, sirviendo en muchos casos de inspiración y modelo para muchas legislaciones, especialmente latinoamericanas, como es el caso de Colombia, Costa Rica y Venezuela. También fue muy bien acogida por los teóricos de la cooperación siendo extensamente comentada en diversas publicaciones cooperatistas extranjeras. Pero, una vez más, sucedió lo que venía siendo habitual en nuestro país; la acertada labor de los redactores en la formulación de los proyectos encaminados a encauzar definitivamente la cooperación española se vino abajo al fracasar en las Cortes Constituyentes el proyecto de Ley de Exenciones Tributarias, que no pasó de la Comisión de Trabajo. Tampoco llegaron a ser regulados otros aspectos previstos en el texto legal tales como, la enseñanza cooperativa, la inspección de las cooperativas, su representación en los organismos de abastos y la contabilidad de las sociedades. Otro aspecto a destacar fue la creación del Registro de Cooperativas y la obligación de inscribirse a todas las existentes así como a las que se fueran creando. Según los datos del Ministerio de Trabajo, hasta 18 de julio de 1936 se habían inscrito un total de 536 cooperativas y en el IV Congreso de la Federación Nacional de Cooperativas, celebrado en Madrid, en abril de 1935, dicha Federación contaba con 465 sociedades adheridas, con un total de 120.000 afiliados.509 Mucho se ha criticado y combatido, especialmente durante la dictadura franquista, la Ley de Cooperativas de 1931, acusando a sus autores de haber obrado “mediatizados por los prejuicios demagógicos entonces en boga desarrollando un matiz proselitista a favor del marxismo.”510 En el mismo 509 510 REVENTÓS CARNER, J. El movimiento…Op. Cit. P. 219-221. REVENTÓS CARNER, J. El movimiento… Op. Cit. P. 215 citando a PUYAL, V. La cooperación en su nueva etapa. Ministerio de Trabajo. Escuela Social de Madrid. Madrid, 1948, Pág. 18. Vicente Puyal era miembro destacado de la Organización Sindical. En 1954 fue 190 sentido, el abogado, y considerado experto en cooperación, del ARCO511 en su artículo mencionado al pie, expone que esta Ley de 1931 define por primera vez la sociedad cooperativa. Transcribe su Art. 1º y continúa: “Cito el anterior texto (haciendo excepción de la animadversión que en general me produce aquel decreto de marcado sabor clasista y desconocedor del verdadero sentido cooperativo, que no se da en las cooperativas de consumo, objeto de especial mimo por aquella ley socialista) para no silenciar el primer concepto legal de la cooperación y porqué sus palabras se repiten sin variante en la Ley de 27 de octubre de 1938512 añadiendo (a la definición) “así como colaborar con los Sindicatos Nacionales en la solución de los problemas de tipo económico.” Muy alejadas parecen estas palabras de la realidad, si se considera, como se pretende demostrar, que la Ley de 1931 no es en esencia otra cosa que el mismo Anteproyecto que elaboró en 1927 el Instituto de Reformas Sociales. Es durante el período del Directorio Militar, nada sospechoso de tendencias marxistas, cuando se elabora lo mejor que en España se ha legislado sobre Cooperativas. REVENTÓS,513 tras demostrar que de los 49 artículos que conforman la Ley, sólo 5 (concretamente el 7, 8, 46, 47 y 49) no son copia literal del Anteproyecto de 1927 apostilla: “La Ley de Cooperativas de la República, no es sino una copia del Anteproyecto de 1927, por lo cual, cuantos ataques a su contenido se le hayan dirigido, ha de entenderse que están dirigidos también contra los autores del aludido Anteproyecto.” Según PÉREZ BARÓ514 se le ha aplicado el calificativo de “Ley socialista” por haber sido firmada por Largo Caballero, que en aquel momento era condecorado con la medalla de oro de la cooperación. Revista Cooperación (2) nº 154 de junio de 1954. 511 ARCO, J. L. del. Artículo publicado en la revista Cooperación (2) nº 2, de mayo de 1942 con el título Algunos comentarios sobre la cooperación. Este autor ostentó durante largos años el cargo de Jefe de la Asesoría Jurídica de la Obra Sindical de la Cooperación. 512 BOE núm. 132 de 9 de noviembre. Fue la primera Ley de Cooperativas dictada por el régimen franquista y que sólo modificaba parcialmente la de 1931, que continuaba siendo subsidiaria. 513 REVENTÓS CARNER, J. El Movimiento…Op. Cit. P. 217. 514 PÉREZ BARÓ, A. Legalitat…Op. Cit. P. 12. 191 el Ministro de Trabajo del Gobierno Provisional de la República. Aclara que en el Instituto de Reformas Sociales había personas conservadoras, católicos practicantes la mayoría, como: el Vizconde de Eza, el Conde de Altea, el General Marbá - alma del Instituto -, don Leopoldo Palacios y don Adolfo Posadas que iban imprimiendo las consignas de la Iglesia en el movimiento social y que los otros miembros, nombrados especialmente para la Comisión de Redacción, eran cooperadores auténticos, en el concreto significado de esta palabra, como: Ventosa i Roig, Fabra i Ribas, Gascón y Miramón y Francisco Montalvo. Nos permitimos finalizar este apartado destacando algunas frases, que a modo de saludo a la nueva Ley, forman parte del artículo escrito por Francisco Montalvo y publicado en la revista Cooperación515 órgano de la Federación de Cooperativas Intervenidas de Funcionarios: “Llegó el venturoso momento de la promulgación del estatuto de las Cooperativas. El que lo estudie y medite advierte que no puede abarcar jurisdicciones más amplias de la economía social (…) las instituciones de la cooperación pasan de las jurisdicciones del Derecho Civil y Mercantil privados a la esfera del Derecho Público de fase social. “Antes de promulgarse este estatuto podía conferir personalidad a las Asociaciones Cooperativas el Código de Comercio. Desde hoy no pueden usar ni la denominación siquiera de Cooperativa más que los organismos que realmente tengan la peculiar estructura de tales. Es decir, que pasan a ser instituciones del moderno derecho social. Con esto solo hemos ganado mucho. Definitivamente se adjudica a la Cooperativa su atributo exclusivo de agente nuevo de relaciones desmercantilizador de la economía y sujeto de Derecho Social (…) acabarán las mixtificaciones jurídicas y la confusión de finalidades económicas hasta hoy no delimitadas. El estatuto apreciado en este sentido constituye, pues, un verdadero avance.” Como recoge el profesor Montalvo, la promulgación de esta – nos atrevemos a calificar de deseada – Ley supuso la solución de los problemas 515 Cooperación nº 10. Año V. Octubre de 1931. Madrid. P. 11. 192 jurídicos de ubicación legal de estas entidades que hemos expuesto en el inicio de este apartado. 2.7. LEY MODIFICANDO EL RÉGIMEN DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, DE 27 DE OCTUBRE DE 1938 Aunque en este apartado se ha alterado el orden cronológico, puesto que la legislación propia de Catalunya fue dictada con anterioridad y la trataremos en el próximo apartado, estimamos situar esta norma a continuación de la Ley de Cooperativas debido a que procedía a su modificación . El 5 de abril de 1938516, en Burgos, el general Franco promulgó una ley de la Jefatura del Estado mediante la cual anulaba todas las leyes anteriores propias de Catalunya, situación que en aquella fecha no afectaba, todavía, a esta autonomía. Se trataba de un caso específico que no afectaba al resto del territorio. Con fecha de 27 de octubre de 1938517 se dictó otra ley de la Jefatura del Estado “Modificando el Régimen de Sociedades Cooperativas,” que sólo era aplicable en aquel momento a las cooperativas que se hallaban en el llamado “territorio nacional”, y que luego afectaría principalmente a Catalunya, donde existía el mayor número de cooperativas del país, a partir de enero de 1939, una vez casi finalizada la contienda. Esta Ley ha sido escasamente mencionada, y todavía menos, comentada por la mayoría de tratadistas de la cooperación. Se trataba de lo que podríamos denominar como una “Ley coyuntural”, que no aportaba ninguna modificación substancial a estas entidades si lo observamos desde una perspectiva puramente técnica o teórica, pero creemos que merece nuestra atención si consideramos que iba a suponer la desaparición del régimen de gobierno auténticamente democrático de las cooperativas, (vulnerando el segundo Principio de la ACI) 516 517 BOE de 8 de abril. BOE núm. 132 de 9 de noviembre 193 situación que se prolongó durante muchos años y que fue una de las causas de la recesión del movimiento cooperativo que se produjo en nuestro país durante un largo período, entre 1940 y 1965. En el momento de promulgación de esta Ley la guerra civil que sufría el país todavía no había terminado, aunque ya se vislumbraba cual sería su final. No se trataba de efectuar una nueva regulación total de estas entidades, sino que lo que se pretendía era sólo poder ejercer un férreo y estricto control de las mismas mediante la delimitación de sus actividades y a través de la substitución de sus órganos de dirección. Del preámbulo de dicha disposición, que se desarrolla a través de 19 artículos, se destacan unas frases que indican cual era su intencionalidad: “Las normas por las que se desenvuelve su acción directiva – se refiere a las cooperativas existentes – no están en armonía con la orientación del nuevo Estado518. (…) Es necesario inspirar al movimiento cooperativo español los principios de permanencia en la obra y autoridad en la función, lo que exige la existencia de órganos rectores autoritarios,519 competentes y responsables.” En el artículo 1º se formula una nueva definición de las cooperativas: “Se entenderá por Sociedad Cooperativa la asociación de personas naturales o jurídicas que, ajustándose en su organización y funcionamiento a las prescripciones vigentes, con las modificaciones que introduce la presente disposición, y tendiendo a evitar el lucro, tenga por objeto satisfacer alguna necesidad común, procurando el mejoramiento económico social de los asociados, mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva, así como colaborar con los Sindicatos Nacionales en la solución de los problemas de tipo económico.” 518 519 Esta frase indica claramente que se cambiaba un sistema democrático por otro autoritario. Esta declaración, por sí sola, suponía la exclusión de la ACI debido a la vulneración del 2º principio que se refiere a la “Gestión democrática.” 194 Se puede observar que esta definición formal es la misma que la de la Ley de 9 de septiembre de 1931520, que era la vigente - y seguiría siéndolo de forma parcial luego - hasta aquel momento, a la que sólo se ha introducido la sujeción a las modificaciones y se añade la colaboración con los Sindicatos Nacionales. Con este fin, en el Art. 4º se suprimían las cooperativas mixtas y se clasificaban las demás en tres grandes grupos: de Consumidores, que subdividía en 5 especialidades; de Productores Profesionales, con 7 subgrupos, y de Crédito, Ahorro y Seguros. No se permitía el cambio de actividades, que debían estar muy bien especificadas, y se eliminaban las secciones de crédito de las cooperativas. En ambos casos debían crearse cooperativas nuevas. Los demás artículos estaban dedicados al sistema de dirección, órganos de control y de inspección, y nuevo organigrama jerarquizado. Se substituían las anteriores Juntas Directivas por una “Jefatura Cooperativa” cuyo jefe era elegido por la Asamblea Extraordinaria, así como los miembros de la Junta Rectora (Arts. 5º y 6º) cuya elección había de ser comunicada al Ministro de Organización y Acción Sindical - máxima autoridad - facultado para ejercer el derecho de veto (Art. 7º) que podía delegar en el Jefe Provincial de Sindicatos (Art.8º). Por el Art. 17º se excluyen de esta regulación las cooperativas creadas por leyes específicas (de Funcionarios, de Colonización Agrícola y de Casas Baratas), que seguirán rigiéndose por sus propias leyes y la ley de la República – con su reglamento – “en todo aquello que no se oponga a la actual regulación.”. Finalmente, el Art. 18º deroga cuantas disposiciones se opongan, “y quedan específica y concretamente modificados el Decreto de 4 de julio de 1931 y su reglamento de 2 de octubre, que siguen vigentes en todo aquello no modificado por esta Ley.” Se faculta al Ministro de Organización y Acción Sindical (Art. 19º) para dictar la legislación complementaria y el reglamento. Hasta aquí se ha pretendido estudiar el proceso de juridificación de las cooperativas en nuestro país hasta 1939. También se han enunciado las 520 La definición está transcrita en el apartado 2.6.2. de este Cáp. 195 consecuencias de la aplicación de esta última norma en el ámbito cooperativista, especialmente de Catalunya. En el capítulo VI de este trabajo serán explicadas y analizadas con mayor detalle. 2.8. LEGISLACIÓN COOPERATISTA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Como consecuencia de la aprobación por las Cortes de la República de la Ley de 15 de septiembre de 1932521 por la que se otorgaba el Estatuto de Autonomía a Catalunya, éste en su artículo II.6 confería al Gobierno de la Generalitat facultades ejecutivas y legislativas en materia de cooperación. El Decreto de 13 de diciembre de 1933, de la Comisión Mixta de traspaso de poderes y servicios aclaró la anterior disposición en el sentido de que se entendían comprendidos en materia de cooperación los servicios referentes a Cooperativas, Positos, Mutualidades y Sindicatos Agrícolas, que pasaban a depender del Departamento de Economía de la Generalitat de Catalunya. La LLei de l’Estatut Interior de Catalunya aprobada por el Parlament el 25 de mayo de 1933522 como desarrollo de l’Estatut d’Autonomia y de sus instituciones, decía en su artículo 12º: “La Generalitat fomentará y propulsará el cooperativismo y el mutualismo. Dedicará una atención preferente a todo lo que pueda contribuir a la mejora social y económica de los trabajadores.” Este propósito declarado de forma solemne, y a la vez anhelo de los cooperativistas de Catalunya, pronto iba a verse realizado. 2.8.1. LLei de Bases de la Cooperació per a Cooperatives, Mutualitats i Sindicats Agrícoles, de 17 de febrer de 1934. 521 GACETA nº 265 de 21 de septiembre. Esta Ley fue aprobada en el Consejo de Ministros celebrado en San Sebastián y lleva las firmas de Niceto Alcalá Zamora y Manuel Azaña 522 BOGC de 27 de mayo. 196 En aquel momento había sido nombrado Conseller d’Agricultura don Juan Ventosa i Roig,523 quien había elaborado un Anteproyecto de Ley de Bases de la Cooperación que presentó ante el Parlamento de Catalunya el 23 de diciembre de 1933 y éste lo aprobó el 17 de febrero de 1934524 Esta Ley hizo suyos los principios básicos de la cooperación rochdaliana, que quedan reflejados en su artículo 1º: “Se entenderá por Sociedad Cooperativa, Sindicato Agrícola o Mutualidad, a los efectos de esta Ley, la asociación de personas, naturales o jurídicas, que se propongan mejorar la situación económica y social de sus miembros, estableciendo una comunidad voluntaria en la cual el servicio mutuo y la colaboración pecuniaria de todos sus miembros permitan realizar la función que se proponen: trabajo, producción, distribución, crédito, previsión, seguros o cualquier otro fin que tienda a mejorar las relaciones humanas, a anteponer los intereses colectivos por encima de toda idea de beneficio particular y a suprimir todo lucro entre sus asociados y entre éstos y la sociedad respectiva.” Continuaba dicho artículo instituyendo los principios de total libertad e independencia tanto política como religiosa. Prohibía la limitación del número de socios y cualquier tipo de privilegio de los mismos e instauraba la igualdad del derecho de voto. Finalmente, establecía que en el supuesto de reparto de excedentes, éstos se repartirían proporcionalmente según la participación de cada socio en las operaciones sociales. Esta Ley intensificaba el carácter colectivista de las cooperativas superando a la Ley española al establecer un mínimo del quince por ciento para el fondo de reserva irrepartible, que podía llegar al treinta y cinco, (cuarenta, en las de producción y trabajo) en lugar del diez por ciento que fijaba aquella. También es importante consignar que esta Ley, igual que la de 1931, había substituido la palabra “obrera” por la de “popular” (Art. 12º) en la clasificación de 523 524 PÉREZ BARÓ, A. La cooperació a la Catalunya…Op. Cit. P. 101. BOGC Nº 51 de 20 febrero 1934. 197 las entidades. Esto obedecía a diferentes razones, pero principalmente a dos; una de carácter doctrinal y la otra de orden práctico. La primera, al igual que la cooperación rochdaliana, al propugnar la política de “puerta abierta” que no establece distinción ni por razón de raza, ni de creencias, ni de estamentos sociales; y la segunda, para acabar con el peligro al que habían estado siempre sometidas las cooperativas “obreras” de perder toda protección cuando sus enemigos podían demostrar que había más de un cinco por ciento de socios – límite fijado por el Ministerio de Finanzas – que no eran “obreros”, tales como los campesinos que tenían casa o tierra de propiedad y pagaban contribución, o como los profesionales liberales o los artesanos. Esta situación se había dado con cierta frecuencia en las pequeñas poblaciones debido a denuncias. No obstante, y como peculiaridad, también reconocía en el Art. 12º a las Cooperativas mercantiles: constituidas por personas naturales o jurídicas de toda condición cuya finalidad sea la mejora del rendimiento de sus negocios por medio de la organización de tipo cooperativo. Si en la Ley de la República, en su Art. 38º, se preveía la creación de un organismo intermedio entre el Ministerio de Trabajo y las Cooperativas, la Llei de Bases (Arts. 22º a 31º) creaba directamente – en el plazo máximo de dos meses – el Consell Superior de la Cooperació, dependiendo directamente del Consell d’Economía pero integrado por representantes de todas la distintas Federaciones de manera democrática. Una de las características más originales que se daba en la Ley catalana y que, muy posiblemente, no existía en ningún otro texto legal similar, era la de conceder la facultad inspectora de las Cooperativas a las organizaciones federativas que éstas tuvieran constituidas525 y que se ajustasen a la Ley: “Esta función la ejercerán con el objetivo esencial de corregir errores, abusos o desviaciones de las entidades inspeccionadas. Con este objetivo, se aplicará la inspección al cumplimiento de los Estatutos Sociales y al funcionamiento de las obras de solidaridad que tengan establecidas.” (Art. 32º) 525 PÉREZ BARÓ, A. Les Cooperatives a Catalunya…Op. Cit. P.51. 198 Esto suponía una prueba de confianza hacia el movimiento cooperativo que, a partir de este momento, se encargaría a través de sus propias instituciones de controlar la pureza de sus principios y de sus actuaciones. Finalmente, esta Ley, al igual que la de la República y acogiéndose a ésta, dedicaba los artículos 57 a 61 a las exenciones y beneficios tributarios que serían concedidos a las sociedades calificadas como populares por el Consell Superior de la Cooperació. Según explica el principal redactor de estas Leyes, Joan Ventosa i Roig,526 su intención era conformar un “Código Cooperativo” que junto a esta Ley de Bases comprendía las tres regulaciones específicas de Cooperativas, Mutualidades y Sindicatos Agrícolas, permitiendo un redactado más escueto y concreto de las mismas y una más sencilla modificación cuando fuera necesario. En este artículo explica detenidamente las razones prácticas y jurídicas de esta división y rebate a los que le acusaron de encontrar demasiadas semejanzas con la Ley de la República indicando, de una parte, que los principios del cooperativismo son universales y, de otra, que si existe coincidencia en algunos artículos, la Ley española fue producto de una importante aportación de los cooperativistas de Catalunya y que algunos de los artículos de una y otra Ley, posiblemente, los escribió la misma mano. 2.8.2. LLei de Cooperatives, de 17 de març de 1934. Como indica el enunciado de la “Ley de Bases” de la Cooperación, se trataba de establecer una regulación general para todo el tipo de entidades que se podían acoger a la misma y especificaba en su artículo 2º que: “Las leyes señalarán el mínimo de socios necesarios para constituirse en Cooperativa, Mutualidad o Sindicato Agrícola”, lo que indicaba la promulgación de las 526 En un artículo publicado en el diario “L’Humanité” de París, nº 105 de 27 de enero de 1949. (El autor se hallaba en el exilio) 199 correspondientes leyes específicas, las cuales, a su vez, hacían remisión a la Ley de Bases en los temas genéricos. Esta Ley de Cooperativas,527 a diferencia de la actualmente vigente, no señalaba de forma general el mínimo de socios para constituirlas sino que lo hacía específicamente de acuerdo con el tipo de entidad. En su artículo noveno clasificaba a las cooperativas en cuatro grandes grupos: de consumidores, de producción y trabajo, de crédito y mixtas, y dentro de cada grupo establecía las especialidades, hasta un total de dieciséis. En los artículos siguientes efectuaba la regulación específica de cada uno de estos grupos. No obstante, a pesar de estar integradas en los subgrupos, esta Ley dedicaba unos determinados artículos al tratamiento de tres especialidades: los Positos Marítimos (Art. 38 a 44), las Cooperativas Escolares (Art. 45 a 50) y las Cooperativas Sanitarias (Art. 51 a 53) Se trataba de una Ley muy concreta, con sólo 60 artículos, que permitió organizar el cooperativismo en Catalunya prácticamente un siglo después de que éste surgiera. Lamentablemente, esta regulación que mereció los comentarios favorables de la casi totalidad de los especialistas tuvo una vigencia real muy corta. El golpe de Estado del 19 de julio de 1936, que fracaso en Catalunya, produjo la aparición del fenómeno de las “colectivizaciones” que se enfrentaron en muchas ocasiones al cooperativismo motivando, como estudiaremos más adelante, la mixtificación de la idea Cooperatista. Finalmente, en marzo de 1939 quedaron efectivamente528 derogadas todas las disposiciones emanadas del Parlamento de Catalunya y de las Cortes republicanas. Tal como se preveía en la “Llei de Bases de la Cooperació” el Parlamento de Catalunya aprobó las otras dos Leyes específicas: “Llei de Mutualitats”, de 22 de marzo de 1934 y la “Llei de Sindicats Agrícoles”, de 30 de marzo. 527 528 BOGC Nº 81 de 22 de marzo. El general Franco las había derogado formalmente un año antes mediante un Decreto-Ley de 5 de abril de 1938 (BOE de 8 de abril) dictado en Burgos. 200 Los Sindicatos Agrícolas, muy numerosos, existentes en Catalunya se habían acogido para su creación a la Ley de 1906 ya comentada. En realidad se trataba de auténticas cooperativas en el ámbito de la agricultura, y en nuestro territorio, dedicadas especialmente al vino y al aceite de oliva. Por este motivo se incluyeron en la Llei de Bases con una regulación específica. Algunas de estas entidades cambiaron a mitad del siglo pasado su denominación inicial de Sindicato por la de Cooperativa. Antes de finalizar este apartado es preciso mencionar otra normativa complementaria, pero de especial importancia para el desarrollo económico de la Llei de Bases. Se trata del “Decret de creació de la Caixa de Crèdit Agrícola i Cooperatiu”, de 26 de junio de 1933.529 Sus estatutos se aprobaron mediante Decreto de 10 de abril del mismo año y fueron reformados por el de 12 de marzo de 1935.530 Se creaba esta entidad con un capital de 10.000.000 Pts. aportando un 25% la Generalitat, sin interés, y el resto debía ser suscrito por Sindicatos Agrícolas, Cooperativas de Consumo y Mutualidades, a partes iguales, en forma de acciones de 5000 Pts. que percibirían un interés fijo del 5% y asignando un derecho de voto por cada tres acciones con un máximo de 20 votos. Su finalidad531 consistía en: “Realizar toda clase de operaciones bancarias y de crédito con los sindicatos agrícolas y forestales, cajas rurales, cooperativas de producción, consumo, trabajo y crédito, mutualidades, positos y otras entidades similares, todas ellas constituidas legalmente para ayudar a su expansión y funciones de producción, crédito, compras, ventas, exportaciones, explotaciones, adquisición de propiedades, construcciones, manufacturas, mutualismo y otras que les sean peculiares o tengan interés social o colectivo.” BOGC nº 59 de 29 de juny BRICALL, J. Mª. Política Econòmica de la Generalitat (1936-1939) El sistema financiero. Edicions 62, Barcelona, 1979. P. 122 explica que durante la guerra civil y con la finalidad de adaptar la institución a la nueva reorganización de los sindicatos agrícolas, el Decreto de 5 de octubre de 1937 la modificó para destinarla únicamente a la concesión de créditos agrícolas de acuerdo con la nueva organización sindical agrícola (sindicato único) de Catalunya. 531 Art. 1º del Decreto de 10 de abril de 1934. 530 529 201 Los resultados económicos de la citada Caixa, de acuerdo con el Art. 90º de sus estatutos, se destinaban: un 50% a la constitución de reservas ilimitadas, un 25% a repartir entre las entidades que operaban con la institución en proporción a los intereses y comisiones satisfechos durante el ejercicio, y el resto se reservaba a funciones sociales. Como resultado de esta legislación cooperativista estas entidades recibieron un fuerte impulso, pasando de 150 cooperativas en 1925 a 205 en 1934 según los datos recopilados por REVENTÓS532 a partir de la Memoria del ejercicio 1933-1934 de la Federació de Cooperatives de Catalunya. PÉREZ BARÓ533 las sitúa en 230 – 44 de ellas eran de producción – según datos recogidos en el Congreso de la Nova Federació Catalana de Cooperatives celebrado en 1934. En 1937, ya en plena revolución, se contabilizaban 280 cooperativas de consumo534 y, a parte de éstas, hasta 1938, las cooperativas de producción superaron la cifra de 300 debido a los motivos que analizaremos más adelante al estudiar las colectivizaciones. 532 533 REVENTÓS CARNER, J. El moviment… Op. Cit. P. 228. PÉREZ BARÓ, A. “La cooperació a la Catalunya dels…Op. Cit. P. 33. 534 Informe dels Patrimonis confiscats a les Cooperatives el 1939… Op. Cit. 202 CAPÍTULO III LAS COLECTIVIZACIONES 3.1. INTRODUCCIÓN En el transcurso de nuestra investigación sobre el cooperativismo, como ya hemos indicado en la Presentación de este trabajo, tomamos conciencia del surgimiento, inesperado, de un nuevo movimiento de carácter colectivista, de gestión compartida, que desde una visión superficial y externa parecía que tenía algunas semblanzas con el cooperativismo, pero que la realidad, y el estudio de la época en que ambos movimientos coincidieron temporalmente nos han permitido comprobar que se trataba de dos sistemas antagónicos, que tuvieron serios enfrentamientos. La trascendencia, tanto a nivel tanto social como económico, que las colectivizaciones obreras tuvieron, especialmente en Catalunya, ha motivado que hayamos decidido dedicarles un amplio estudio abarcando también su compleja regulación legal, que los distintos Gobiernos de la Generalitat de Catalunya, especialmente desde septiembre de 1936, intentaron mantener dentro del derecho vigente. La colectivización de las empresas, es un fenómeno o experiencia que de acuerdo con todos los autores consultados podemos decir que ha sido único; que sólo se ha producido en España, y más concretamente en Catalunya. En alguna zona del País Valenciano y en Aragón surgió como complemento de las colectivizaciones agrarias. Esta experiencia se llevó a cabo durante un período que no llegó a alcanzar los tres años. (Julio 1936 – Enero 1939). A pesar de que los términos “colectivismo obrero” o “colectivización obrera” figuraban en todos los programas anarquistas, no hemos sabido encontrar 203 una definición concreta de la palabra “colectivización”. Conviene distinguir el vocablo “colectivización” del vocablo “colectivismo”. El primero se refiere a la toma de la propiedad y la dirección de las empresas por parte de los trabajadores, mientras que el segundo se refiere a un tipo de uniones, especialmente de carácter agrario, que no se corresponden con el primero. La idea básica consistía en que la propiedad de los medios de producción debía pasar a manos de los obreros, mediante apropiación directa de ser posible, en tanto que constituyen un colectivo que también se ocuparía de la gestión y dirección de las empresas. No se había determinado ningún sistema o fórmula para realizar este traspaso de la propiedad, pero la realidad fue que el día 23 de julio de 1936 – sofocada la sublevación militar y terminada la huelga general – un gran número de empresas de Catalunya, tanto de propiedad individual como societaria, habían pasado a manos de los trabajadores mediante la “colectivización” de las mismas de forma espontánea y sin que existiera ninguna norma que lo posibilitara. “La reacció popular produida per aquella sublevació ha estat d’una intensitat tal, que ha provocat una profunda transformació econòmica-social, els fonaments de la qual s’estan posant a Catalunya”535 En el resto del territorio republicano no se produjeron las colectivizaciones y la mayor parte de la industria continuó bajo la forma de empresa privada,536 aunque con Comités de Obreros y la intervención de la República, inicialmente mediante la creación de un Comité de Intervenciones (Decreto de la República de 25 de julio de 1936)537 que fue disuelto en noviembre538 y, posteriormente, se 535 Fragmento del Preámbulo del Decreto de Colectivizaciones: “La reacción popular producida por aquella sublevación ha sido de una intensidad tal, que ha provocado una profunda transformación económico-social, los cimientos de la cual se están colocando en Catalunya.” 536 ALBA, V. Los Colectivizadores. Laertes. Barcelona, 2001 P. 146 comenta que así lo declaraba a unos periodistas extranjeros el Jefe del Gobierno, Juan Negrín, el 3 de marzo de 1938: “El concepto de propiedad privada no ha sido modificado, que yo sepa.” 537 GACETA nº 209 de 27 de julio: “El Comité ejercerá el control de todas las industrias y asumirá la dirección inmediata de aquellas que considere necesarias.” 538 GACETA nº 328 de 23 de noviembre. Esta disolución constituyó una de las primeras decisiones tomadas por el nuevo Ministro Joan Peiró, catalán procedente de la CNT, nombrado mediante el Decreto de 4 de noviembre de 1936 (GACETA nº 310 del día 5) que, curiosamente lo 204 reguló a través del Decreto de 23 de febrero de 1937539, que facultaba al Ministro de Industria para intervenir las empresas industriales. Con fecha 2 de marzo se publicó una Orden540 que aclaraba estas intervenciones o incautaciones; en las empresas donde subsistía el propietario o su representante legal, se constituía un Comité Obrero de Control. En las que su propietario había desaparecido, y también en las declaradas de “utilidad pública”, se constituía un Comité de Fábrica o Consejo de Empresa presidido por un Delegado Interventor y formado por los trabajadores y empleados pertenecientes a los sindicatos de CNT y UGT. De acuerdo con estas normas coexistían tres figuras: los antiguos titulares, el Delegado de la República y el Comité Obrero de Control. 3.2. ANTECEDENTES 3.2.1. La “Comuna de París” como posible antecesor inmediato. Aunque en nuestra opinión no la consideramos comparable, algunos autores citan como único antecedente de las colectivizaciones a la Comuna de París (17 de marzo a 28 de mayo de 1871). Creemos necesario precisar que se trató de una revolución que tuvo un carácter principalmente de tipo político y social más que propiamente económico - la toma del poder por el proletariado apoyado por las clases medio-burguesas, la substitución del ejército por las masas proletarias armadas y un intento de igualación de las clases sociales - a pesar de que se entregasen a las asociaciones obreras los talleres y fábricas que habían sido abandonadas o cerradas por sus patrones. Los reconocidos pensadores Karl Marx y Frederich Engels la tomaron como modelo y la estudiaron en algunas de sus obras dándole el calificativo de “Dictadura del Proletariado”, aunque reconociendo que su duración había sido efímera. escribe como Peyro. En la misma fecha se nombraba a Joan García Oliver, también catalán de la FAI, como Ministro de Justicia. 539 GACETA nº 55 de 24 de febrero. Consta de 15 artículos y se nombra una Comisión asesora. 540 GACETA nº 66 de 7 de marzo. “Intervención e incautación de industrias por el Estado” 205 Durante muchos años, hasta 1936, tanto en la literatura de ideología anarquista como también en la marxista,541 la Comuna de París de 1871 se presentó como un modelo de alzamiento proletario, pero visto desde la perspectiva actual, fue en realidad una mezcla de patriotismo pequeño burgués, de inconformismo de algunos intelectuales y de protesta social del proletariado parisino habituado a las barricadas. ALBA, nos confirma en nuestra apreciación al referirse a la Comuna diciendo: “No adoptó ninguna medida de cambio social que pueda considerarse revolucionaria.”542 Algunos autores, contemporáneos a los hechos, expresan opiniones en el mismo sentido. En la reedición alemana del Manifiesto, en 1872 reconocieron que “La Comuna ha demostrado principalmente que la clase obrera no puede simplemente tomar posesión de la maquinaria del Estado tal como funciona y utilizarla para sus propios fines. Es necesario romperla”.543 También Kropotkin, considerado como el representante más calificado del comunismo anarquista, y coincidiendo con las apreciaciones de Bakunin y de Proudhon, en el diario Le Révolté, fundado por él mismo, el 4 de enero de 1882 publica un artículo titulado “Thèorie et Practique” en el que refiriéndose a las revoluciones anteriores escribe: “Pero el pueblo no sabía nada. En la cuestión política, repetía en pos de la burguesía: ¡República y sufragio universal! en 1848; en marzo de 1871, decía junto a la burguesía: ¡La Comuna!, pero ni en 1848 ni en 1871 poseía ninguna idea precisa acerca de lo que hacía falta emprender para resolver la cuestión del pan y del trabajo. (…) De haber preguntado, en marzo de 1871, a todos los que trabajaban en el advenimiento de la Comuna sobre que manera había de resolver 541 Bakunin y Kropotkin, entre los anarquistas, y Marx y Engels entre los marxistas. ALBA, V. Los colectivizadores…Op. Cit. P. 18543 BOURDET, I. Pour l’autogestion…Op. Cit. P. 221. 542 206 el problema del pan y del trabajo, que terrible cacofonía de respuestas contradictorias habríamos recibido.” 544 Esta falta de preparación del proletariado para tomar el poder ya la había manifestado anticipadamente Proudhon – que postulaba el anarquismo constructivo y a quien Kropotkin llamaba “el padre de la anarquía” – en un artículo publicado en enero de 1850 en “La Voix du Peuple” – que parece premonitorio – en el que escribía: “Desde que me intereso por la cosa pública, en varias veces he oído que los patriotas se formulaban esta escabrosa pregunta: “¿Qué haremos el día después de la Revolución?” Debo añadir también que jamás he oído una sola respuesta (…) En la revolución, el que sabe lo que quiere y lo que hace, tiene la seguridad de mandar sobre los demás; ésta es la lógica de los hechos, y la política de las masas. Que el pueblo, pues, se interrogue y responda. Si, llegado el día de la Revolución, no tiene la respuesta a punto, después de un tiempo de detención en la orgía demagógica, retornará durante siglos a la monarquía y al capitalismo, al gobierno del hombre por el hombre, a la explotación del hombre por el hombre”545 Proudhon no se limitaba a señalar cual era el problema del proletariado sino que también daba las posibles soluciones para crear el nuevo estado revolucionario en su obra “Idée générale de la Revolution au XIXéme siècle”546 en la que contestaba las críticas de sus adversarios. Resumimos parte de sus propuestas: “Ya hemos hecho ver lo que ponemos en lugar del gobierno: la organización industrial. 544 LEVAL, G. Los anarquistas y la autogestión-2. Concepciones constructivas del socialismo libertario. Ed. Anagrama. Barcelona, 1977. P.45. 545 BOURDET, I. Los anarquistas y la autogestión -1. Anarquistas y marxistas. Ed. Anagrama. Barcelona, 1977. P. 23. 546 Ibíd. P. 32. 207 Lo que ponemos en lugar de las leyes son los contratos. Basta de leyes votadas mayoritaria o unánimemente; cada ciudadano, cada comunidad o corporación hace la suya. Lo que ponemos en lugar de los poderes políticos, son las organizaciones económicas.” BOURDET, que ha recopilado estos comentarios, aconseja en una nota a pié de página la aplicación de estas ideas de Proudhon poniendo como ejemplo la revolución española.547 No compartimos esta última apreciación de Bourdet sobre el aparato legislativo. Como se verá en el siguiente capítulo, éste fue ampliamente utilizado, pese a la anarquía reinante, por el Govern de Catalunya - aunque bajo la forma de Decretos - intentando mantener al máximo los principios de legalidad. Normalmente, las revoluciones se producen a partir de un hecho externo que provoca su aparición. Podemos constatar que tanto la Comuna como la colectivización de empresas tuvieron su origen en circunstancias similares – fin de la guerra Franco Prusiana con el cerco de París por el ejército de Bismark o la sublevación militar en España que se transformó en guerra civil – pero en “tempos” diferentes.548 La creación de la Comuna fue resultado de una revolución proletaria y de clase media; en cambio, las colectivizaciones surgieron de forma casi espontánea, únicamente desde la clase proletaria, debido a un “vacío de poder” que se produjo con motivo de la sublevación militar y que las instituciones existentes no pudieron controlar, al menos, inicialmente. Pero es necesario subrayar que la clase proletaria de 1936 llevaba ya muchos años 547 “La revolución española nos ha mostrado el camino a este respecto. En lugar de “leyes” y de “contratos”, estableced “resoluciones industriales o interindustriales”, “acuerdos” con los organismos económicos, industriales y agrícolas, de modo que las resoluciones y acuerdos se modifiquen según las necesidades móviles de la vida social, y veréis como el aparato legislativo, creación del Estado, se convierte en tan inútil y superado como el propio Estado.” 548 PÉREZ BARÓ, A. en Autogestió Obrera i…Op. Cit. P. 10, añade otras coincidencias históricas: la Revolución rusa de 1917, provocada por la derrota del ejército imperial por las tropas alemanas; la experiencia autogestionaria de Yugoslavia llevada a cabo por los partisanos que lucharon contra la ocupación alemana, y la creación de los Kibutz en Israel como consecuencia del reagrupamiento del pueblo judío en su tierra provocado por el holocausto hitleriano. Señala, a título de curiosidad, que en todas las ocasiones fue el expansionismo alemán el que provocó los hechos. 208 recibiendo una formación, principalmente de carácter anarquista, que le permitió organizarse desde el primer momento. 3.2.2. Origen del colectivismo. La opinión mayoritaria sitúa el origen del colectivismo/colectivizaciones en las teorías anarquistas del siglo XIX. Se ha hecho mención en el inicio de este trabajo, al tratar de las cooperativas, de las teorías de los llamados “socialistas utópicos” que se desarrollaron a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX postulando un cambio social mediante la evolución pacífica. Casi por las mismas fechas vieron su aparición las teorías de Georg Hegel (1770-1831) filósofo racionalista, contemporáneo de los socialistas utópicos, cuya idea principal se manifiesta en la frase: "Todo lo racional es real y todo lo real es racional". Hegel formó una escuela de pensamiento que tuvo muchos seguidores y entre ellos destacamos a Mikhail Bakunin (1814-1876) que luego evolucionó hacia el anarquismo. Se atribuye a Proudhon la elección del término “anarquismo” aunque su doctrina era de carácter socialista-mutualista y federalista. Afirma que su socialismo es constructivo pero que es necesario demoler para poder construir después. Bakunin se apoyaba en el colectivismo de tipo federalista y Kropotkin se inclinaba por el comunismo libertario. A todos ellos se les ha considerado como pensadores, teóricos y sociólogos de esta escuela que se han esforzado en encontrar la mejor fórmula posible, tanto jurídica como organizativa, de carácter positivo puesto que el problema de la reconstrucción social les interesaba extremadamente. 549 Podemos considerar a Bakunin como el fundador del anarquismo – título que le atribuye Engels – cuyo lema principal es: “Ni Dios, ni amo, ni obedeciendo 549 LEVAL, G. Los anarquistas y… Op. Cit. P. 17 ss. 209 cada uno más que a su propia voluntad.” Considera que la sociedad es un hecho espontáneo mientras que el Estado es artificial y opresivo; que la libertad política sin igualdad económica no es más que una pretensión, una falacia, un fraude; por ello los trabajadores no desean mentiras. Bakunin predica la organización libertaria y la autogestión; los obreros organizarán sus propios centros de trabajo creando Consejos que posteriormente se agruparán en Asociaciones que representarán la voluntad de los trabajadores. Se trata de crear una organización desde la base y cree - al igual que los “utópicos”- que alcanzado su objetivo se logrará la supresión de la burguesía sin recurrir a la violencia. Contemporáneo de Friederich Engels (1820-1895) y de Karl Marx (18181883) - también inicialmente seguidores de Hegel - discrepó de la doctrina socialista-comunista que estos formulaban y se separó550 de la Alianza Internacional fundando la Federación Jurasiana que agrupaba a los anarquistas.551 Aunque la doctrina anarquista era inicialmente contraria a la organización sindical552, a principios del siglo XX crearon centrales sindicales dando lugar a la aparición del anarco sindicalismo que en España estaba representado por la CNT (Confederació Nacional del Treball) fundada, según la mayoría de autores, en Barcelona el 8 de septiembre de 1911 y la FAI (Federación Anarquista Ibérica) fundada en El Saler (Valencia) en julio de 1927. Sobre la fecha exacta de la fundación de la CNT existen discrepancias; PEIRATS,553 citando varias fuentes documentales, aclara que la CNT fue fundada los días 30 de octubre a 1 de noviembre de 1910 en el Congreso de Constitución celebrado en el Palacio de Bellas Artes de Barcelona y que los días 8 a 10 de 550 LEVAL, G. Los anarquistas… Op. Cit. P. 4, explica que en realidad fue expulsado en el Congreso celebrado en La Haya en 1872 debido a una conspiración montada por Marx. 551 Las batallas han sido constantes entre marxistas y anarquistas y el resultado de las colectivizaciones en Catalunya constituye un claro ejemplo de estas luchas. Como se verá más adelante, acabaron imponiéndose los marxistas. 552 La UGT se había creado en Barcelona en mayo de 1888. Su sede estaba en la calle Tallers nº 29 donde tuvo lugar su congreso constituyente los días 12, 13 y 14 de agosto de 1888. Una pequeña placa situada sobre la puerta del edificio lo recuerda. Casualmente, en esta misma calle se hallaba la primera fábrica textil movida a vapor de España, que fue incendiada por los obreros en 1835. 553 PEIRATS, J. La CNT en la revolución...Op. Cit. Vol. I, P. 25. 210 septiembre de 1911 tuvo lugar en el mismo recinto el primer Congreso Ordinario, una de cuyas primeras resoluciones fue declarar la huelga general en toda España como protesta por las matanzas de Marruecos, lo que le valió la clausura automática hasta 1914 en que conquistó su derecho a la vida legal. El historiador CARDONA554 explica que el 28 de octubre de 1910 se celebró en el Palacio de Bellas Artes de Barcelona el Congreso de Solidaritat Obrera y que en su clausura se constituyó la Confederación Regional de Trabajadores de Catalunya. Coincide en que el 10 de septiembre de 1910, en el mismo Palacio de Bellas Artes había tenido lugar un nuevo Congreso que dio lugar al nacimiento de la CNT con 84 votos a favor y 14 en contra. El resto del comentario relata exactamente lo mismo que escribe José Peirats. 3.3. LA COLECTIVIZACIÓN OBRERA: SU TRIUNFO EN CATALUNYA “Entre el 19 de julio de 1936 y enero de 1939, se desarrolló en Catalunya una profunda transformación que afectó los diversos aspectos de la realidad política, económica y social del país. También en otras zonas del Estado español, en las que los militares sublevados contra el Gobierno de la República fueron derrotados, se produjeron transformaciones económico-sociales, aunque de distinta intensidad y características según la zona de que se tratase; fue distinto el caso del País Valenciá, que el de Aragón, Madrid o Euskadi.555 Este trabajo se circunscribe al caso de las transformaciones acaecidas en Catalunya, que tuvieron unas características propias y específicas, diferentes, en parte al menos, a las que se desarrollaron en los otros lugares de la España republicana, lo cual se debió, básicamente, por una parte a la alternativa 554 CARDONA, E. Un segle…Op. Cit. P. 1325. Según los datos que aporta este autor, el 18 diciembre de 1919,- Congreso de Madrid - la CNT contaba con 714.028 afiliados, de los cuales correspondían 427.000 a Catalunya, 132.000 a Valencia y 90.000 a Andalucía 555 CASTELLS DURÁN, A. El proceso estatalizador en la experiencia colectivista catalana (1936-1939). Nossa y Jara Editores S.L. Madrid. 1996 P. 1. 211 ideológica anarquista predominante en el seno de la clase trabajadora catalana donde se hallaba buena parte del poder de hecho, a partir del 19 de julio - y por otra parte a las diferencias existentes en 1936 entre la estructura económico-social de Catalunya y la de las otras partes del Estado español. Al propio tiempo el amplio margen de independencia de que gozó Catalunya hasta la segunda mitad de 1937556, le permitió desarrollar su propio proyecto con gran autonomía. Para comprender mejor el trasfondo de los hechos que se produjeron es necesario aclarar que lo que para el resto de España - salvo pequeñas excepciones - fue una guerra civil, para Catalunya constituyó una auténtica revolución social. La ideología y las posiciones del Gobierno de la República y las del Gobierno de Catalunya ante los hechos acaecidos, no sólo no fueron coincidentes sino que, generalmente, se mantuvieron enfrentadas. ABAD DE SANTILLÁN,557 dirigente destacado de la FAI y que fue Conseller d’Economia de la Generalitat, considerado como uno de los escritores más críticos e imparciales – pese a su ideología anarquista – que ha escrito sobre la guerra civil española, efectúa esta reflexión que confirma el cometario anterior: “La idiocia republicana, que encarnó, desde las esferas gubernativas de Madrid, la misma incomprensión de las monarquías habsburguesas y borbónicas ante las realidades populares y ante sentimientos regionales legítimos, como el de Cataluña, contra cuya iniciativa bélica y social se cuadró todo el aparato del Estado central, hasta reducir las inmensas posibilidades de esta región y entregarla, maltrecha y amargada, al fascismo. Cataluña pudo ganar la guerra sola, en los primeros meses con un poco de apoyo de parte del Gobierno de Madrid, pero éste tuvo siempre más temor a una España que escapase de las prescripciones de un pedazo de papel constitucional y ensayase nuevos rumbos económicos y políticos, que a un triunfo completo del enemigo.” En esta época se produjeron los llamados “Fets de Maig” de los que trataremos en el próximo capítulo. 557 ABAD DE SANTILLÁN, D. (Seudónimo de Sinesio Vaudillo García) Por qué perdimos la guerra. Plaza y Janés. Barcelona, 1977. P. 28. 556 212 Nos hemos permitido transcribir esta valoración de Abad de Santillán, que no era catalán, sino leonés - pero otros autores como García Oliver o José Peirats, que si lo eran, se expresan en parecidos términos. En los días 19 y 20 de julio de 1936 (domingo y lunes) se produjo la derrota de la sublevación militar en Cataluña debido, de una parte, a la actuación de la Guardia de Asalto, primero, y luego de la Guardia Civil - fiel a la República - y, de otra parte, la principal, a la colaboración de millares de trabajadores que, si bien mal armados, se enfrentaron a los sublevados. Estos hechos provocaron el hundimiento del aparato del Estado y la desintegración de su poder al mismo tiempo que el abandono de muchas empresas por parte de sus propietarios (algunos fueron asesinados)558 y el desconcierto de los restantes. Los trabajadores, especialmente los manuales, fueron los que habían obtenido la victoria política e iniciaron, de forma espontánea,559 un proceso de transformación colectivista. PÉREZ BARÓ560 explica – pero no justifica – algunos de los motivos del abandono de las empresas por sus propietarios: “Treinta o cuarenta años de propaganda revolucionaria no bien matizada había hecho aparecer a los ojos de obreros ingenuos a todos los patronos sin excepción, no como sus enemigos de clase, sino como enemigos personales; ello trajo una serie de extralimitaciones cometidas en las personas y bienes de pequeños burgueses cuya colaboración en aquellos momentos nos era muy necesaria y nos enajenó su simpatías, aun cuando ello no se manifestara hasta El diario La Vanguardia de 5 de agosto de 1936 en la Pág. 2 publica una nota sobre Las víctimas en Barcelona: “Las inhumaciones en las diversas necrópolis de Barcelona que entre el 19 de julio y el 2 de agosto ascendieron a 511 cadáveres, personas muertas a consecuencia de los hechos ocurridos, de los cuales quedan 193 por identificar.” Si se observan las esquelas mortuorias – primera página después de las fotografías – nos podemos dar cuenta que la edad de los fallecidos (25 a 45 años) no es la habitual y que en algunos casos se trata de esquelas dobles (padre e hijo o dos hermanos) 559 Sobre la “espontaneidad” de las colectivizaciones existe total unanimidad entre todos los autores consultados. Fueron los “Comités de Empresa”, mayoritariamente formados por afiliados a la CNT, quienes tomaron la decisión sin consulta previa a sus Sindicatos. 560 PÉREZ BARÓ, A. Trenta mesos de col·lectivisme a Catalunya (1936-1939) Ariel. Barcelona, 1970. P. 25. 558 213 cerca de un año más tarde cuando el movimiento revolucionario había ya entrado en su fase descendente.”561 Como hemos comentado al inicio de este capítulo, las colectivizaciones no formaban parte del programa de ningún partido ni central sindical. Los anarquistas, en el programa aprobado en su congreso de Zaragoza antes de la guerra civil,562 preveían otros medios de transición al comunismo libertario, pero nada parecido a las colectivizaciones. El PSOE, el PCE, la UGT y el POUM veían la transición a otras formas sociales a través de las nacionalizaciones. ALBA nos aclara que: “Ni siquiera la palabra “colectivización” formaba parte del léxico del movimiento obrero español. Lo más cercano a ello era “colectivismo” (como en el colectivismo agrario español que estudió Joaquín Costa)”563 En este Congreso de Zaragoza, la CNT fijó la definición exacta de lo que debía entenderse por comunismo libertario: “La organización de la sociedad sin Estado y sin propiedad particular” el principio básico de la cual era que: “en el comunismo libertario la autoridad está diluida en el pueblo, se concentra en las asambleas y congresos para disminuir a medida que vamos hacia el vértice.”564 Si nos atenemos a lo que escribe un reconocido anarquista,565 nos confirma que la CNT operó desde la base, sin esperar ninguna directriz procedente del Comité Regional ni de otro órgano superior: 561 Si que fue necesario el transcurso de un tiempo; sin embargo, ya en agosto de 1936 (Decreto de Gobernación de 24 de agosto publicado en el DOGC nº 239 del 26 de agosto) se prohibieron los registros domiciliarios si no existía una orden judicial, o de la autoridad gubernativa o del Comité de Milicias, mientras que se obligaba a los porteros de las fincas a impedir el acceso de extraños a las viviendas y a los vigilantes nocturnos a devolver las llaves de las porterías. 562 Congreso Confederal de Zaragoza. Mayo de 1936. 563 ALBA, V.” Los protagonistas de las colectivizaciones”. Estudios en homenaje a María Dolores Gómez Molleda. Vol. I -1990. Universidad de Salamanca. Separata. P. 23. 564 BRICALL, J. M. Política económica de la Generalitat (1936-1939). Evolució i formes de la producció industrial. Edicions 62. Barcelona, 1978. P. 299. 565 PEIRATS, J. “La CNT en la revolución…Op. Cit. Vol. I. P. 163. En el mismo sentido se expresa SEMPRUN-MAURA, C. en Revolució i contrarrevolució a Catalunya (1936-1937) Dopesa. Barcelona, 1975. 214 “Queda bien demostrado que el impulso revolucionario constructivo surge del pueblo, de los Sindicatos de la CNT y de sus militantes medios. El movimiento de requisas, incautaciones y colectivizaciones fue un hecho consumado que hubieron de afrontar los Comités que estaban demasiado absorbidos en mantener el frente antifascista, en hacer la guerra al enemigo, en establecer la normalidad en el terreno de la producción y en garantizar el orden público.” Para ubicar el fenómeno tenemos que considerar cual era la situación del mundo empresarial y la de los trabajadores en la década de1930. En Cataluña no llegaban a 20 el número de empresas que superase los 1.000 trabajadores. Las “grandes empresas” (electricidad, gas, sector químico y metalúrgico) habían sido constituidas principalmente durante el último tercio del siglo XIX, mediante capitales y tecnología extranjera. Esta peculiaridad devino especialmente importante durante el desarrollo del proceso de colectivizaciones. La mayoría del resto de empresas industriales de Catalunya, incluido el sector textil, que era el de mayor importancia con una cifra estimada de 180.000 obreros, ocupaba, con alguna excepción566, a un número que oscilaba entre los 10 y los 100 obreros.567 Dotadas generalmente de maquinaria bastante anticuada, con procesos más bien de tipo artesanal, estaban dirigidas, la mayoría, por el titular o algún miembro de la familia. El proceso de aprendizaje hasta alcanzar la categoría de oficial solía realizarse en el seno de la propia empresa; los empleados (oficinistas) al igual que los obreros antiguos estaban en contacto con los dueños y tenían una idea, aunque no fuera muy profunda, de cómo funcionaba la empresa. La estructura financiera era poco adecuada y condujo a la quiebra de alguno de los bancos importantes propiamente catalanes; el resto de la pequeña banca autóctona se hallaba en manos de cuatro familias. Por ello, era necesario recurrir a entidades cuya dirección se hallaba fuera de Catalunya. Se había 566 La empresa textil “La España Industrial” - desaparecida en 1968 - situada en la barriada de Sants desde 1845, contaba en aquellas épocas con una plantilla que superaba los 1.300 obreros/as. Era la mayor empresa textil de España. 567 En la actualidad el tejido industrial y comercial de Catalunya continua formado por un 80% de Pequeñas y Medianas empresas (PYME) que dan ocupación a colectivos de entre 10 y 50 trabajadores. 215 producido la crisis económica mundial de 1929 - cuya repercusión llegó a nuestro país dos años más tarde - y las exportaciones hacia América habían decaído totalmente. La cifra de parados, aunque menor que en otros países, no dejaba de ser importante. El profesor BRICALL, citando como fuente el “Butlletí mensual del Servei Central d’Estadìstica” de la Generalitat establece que en enero de 1936 el paro global afectaba al 5,66% de la población que correspondía a 55.288 parados forzosos (total o parcialmente) y que en julio había ascendido a 60.219 afectados.568 De otra parte, la existencia en Catalunya de ateneos obreros,569 populares, enciclopédicos, libertarios, (algunos sostenidos por los sindicatos, especialmente la CNT y la FAI que estaban fuertemente implantados) proporcionaban a los obreros - que aunque sólo los utilizasen como lugar de tertulia, algo absorbían, una formación ideológica que les permitió llegar a la convicción de que los trabajadores tenían derecho a ser los amos. Coinciden la mayoría de autores estudiosos de temas sociales que en 1936 el 80% de los obreros sindicados en Catalunya pertenecían a la CNT. PÉREZ BARÓ570 explica cual era la situación inmediata anterior a aquellas fechas: “Indudablemente había un ambiente prerrevolucionario entre la clase obrera, que había llegado a contagiar extensas capas de la clase media, pero no se puede decir que hubiera ningún plan de actuación y ello precisamente por la diversidad de elementos (se refiere al mosaico político y sindical existente en Catalunya) de que queda hecha mención. Es por ello que hay que resaltar toda la BRICALL, J. M. Política económica…Op. Cit. P. 87. Hasta ya entrado el S. XX los Ateneos fueron lugares de formación primaria y de transmisión de cultura puesto que la escuela pública era prácticamente inexistente. De ellos salieron dos tendencias, una de carácter libertario, la “Escuela Moderna” de F. Ferrer Guardia, y otra de orientación pedagógica representada por “L’Escola Catalana”. En 1936 “L’Ateneu Enciclopédic Popular” ofrecía Cursos Universitarios para obreros. 570 PÉREZ BARÓ, A. Trenta mesos de…Op. Cit. P. 24. Fragmento de una carta escrita en 1940 desde el exilio, dirigida a Juan López - también en el exilio - miembro de la CNT y ex ministro en el Gobierno de la República. 569 568 216 importancia de la espontaneidad con que los trabajadores se produjeron al hacerse cargo de la dirección de las industrias abandonadas.” Estas circunstancias también las destaca SOUCHY, anarquista alemán, que publicó su obra en 1937 tras una larga estancia en Barcelona: “Pero no se puede hablar de socialización o colectivización premeditada. Efectivamente, no había nada preparado, todo había que improvisarlo. Como en todas las revoluciones, la práctica precedió a la teoría (…) Los anarquistas y sindicalistas de España tenían una doctrina bien definida, mientras los marxistas, en cuanto a socialización, defienden el concepto de que el Estado ha de encargarse de la economía, las industrias han de ser estatalizadas. Los anarquistas, en cambio, opinan que la socialización ha de empezar por los trabajadores. (…) sobre todo en Cataluña, el proceso de socialización empezó bajo la forma segunda, como colectivización. Esta colectivización no hay que entenderla como la realización de un programa preconcebido. Vino espontáneamente. Sin embargo, no se puede ocultar la influencia de las enseñanzas anarquistas en este proceso”.571 Aunque en aquella época también existió una fuerte inmigración, especialmente en Barcelona (obras de construcción del metro y Exposición Universal de 1929) procedente de Murcia y Almería, que quizás no es comparable a la de los años 1960/1970. Según SEMPRÚN-MAURA,572 entre 1910 y 1923 llegaron, sólo a Barcelona, 180.000 trabajadores inmigrantes. La parte más joven se integró en los ateneos y recibió la correspondiente formación. Cabría añadir que en aquellas fechas existían bastantes cooperativas de producción creadas por los obreros de empresas en quiebra que se quedaron con los bienes de las mismas y las continuaron bajo la nueva forma, junto con la muy arraigada tradición catalana del asociacionismo. 571 SOUCHY, A. /FOLGARE, P. Colectivizaciones. La obra constructiva de la revolución española. Fontamara. Barcelona, 1977. P. 19/20. Reedición de la obra publicada en 1937 por Ed. Tierra y SMEPRÚN-MAURA, C. Revolució i… Op. Cit P. 9. Libertad. Barcelona. 572 217 3.3.1. Nacimiento de las colectivizaciones. ALBA573 (seudónimo del escritor Pere Pagés i Elíes) que vivió directamente estos hechos como jefe de redacción del diario La Batalla, órgano del POUM, nos expone su versión de los “motivos inmediatos” que produjeron la colectivización de las empresas: “Terminada la lucha, aquel martes, (21 de julio) en esas empresas abandonadas por sus dueños, los obreros se plantearon el problema inmediato de quien iba a pagarles el sábado (o en el caso de los empleados, el final de mes). Había varias respuestas posibles: buscar a los dueños, a sus herederos o parientes y plantear la cuestión; acudir a los bancos con que la empresa trabajaba para pedir que les adelantasen el valor de los jornales; recurrir a la Generalitat 574 o al Estado para que buscasen soluciones apechugando con el problema. Pero los trabajadores no pensaron en ninguna de estas posibles salidas - o, si pensaron en ellas, las desecharon -. Lo que se les ocurrió fue convertirse en dueños. El dueño había abandonado la empresa y, por tanto, ésta quedaba en manos de los que no se habían marchado, los obreros.” Fue, pues, en respuesta a un problema inmediato y transitorio, que se colectivizaron las empresas industriales abandonadas por sus dueños. (De momento sólo éstas. La colectivización generalizada y la del campo vinieron luego). Los obreros se reunieron en asamblea, en cada empresa abandonada, y decidieron por sí y ante sí, sin consultar con los sindicatos – esta es una realidad, por mucho que luego se haya pretendido otra cosa – que ellos se harían cargo de la empresa. Sin duda los delegados sindicales influyeron en esta decisión, pero no la determinaron. Los obreros que decidieron aquel martes colectivizar la empresa 573 574 ALBA, V. Los protagonistas de…Op. Cit. P. 24. Aunque el autor no lo mencione puesto que el contexto de su relato es distinto, el Gobierno de la Generalitat se preocupó casi inmediatamente de que el sábado siguiente, 25 de julio, los obreros de Barcelona – y el día 27 los del resto de Catalunya – pudiesen cobrar sus salarios semanales. Para ello dictó un Decreto del Departament de Finances de 23 de julio (BOGC nº 207 de 25 de julio) por el que se obligaba a los bancos a reemprender el trabajo con la exclusiva finalidad de poder efectuar estas operaciones bajo la supervisión de la Comisaría de Banca e indicando que los semanales se pagarían en los lugares habituales. Otro Decreto de 26 de julio (BOGC nº 209 de 27 de julio) obligaba a las entidades bancarias a reemprender la actividad general el mismo lunes día 27. En el mismo BOGC se publica un Decreto de la Presidencia obligando a todos los empresarios a pagar los salarios íntegros de la semana. 218 en la que trabajaban no pensaban en hacer una revolución, no les pasó por la mente que estuvieran cambiando la sociedad. Pensaban, sobre todo, en el jornal que debían cobrar al final de la semana o del mes. Continuando el orden cronológico de aquellos acontecimientos, se mantenía el vacío de poder, tanto por el Gobierno de la República – al que algunos consideraban culpable del alzamiento – como por el de la Generalitat, aunque el Presidente de ésta, Lluís Companys, en la entrevista del 20 de julio de 1936 estaba dispuesto a ceder su poder al Comité Nacional de la CNT, oferta que éste rechazó, precisamente por querer mantenerse fiel a sus principios anárquicos que le impedían participar en actos de gobierno. Estimamos oportuno reproducir un extracto de esta entrevista que cita ROLDÁN575 en palabras de Juan García Oliver, anarquista y luego ministro de la República, presente en la reunión: “El jefe de los Mozos de Escuadra nos salió al encuentro en la puerta principal de la Generalitat. Íbamos armados hasta los dientes: fusiles, ametralladoras y pistolas. Descamisados y sucios de polvo y de humo. - Somos los representantes de la CNT y de la FAI que Companys ha llamado - le dijimos al jefe - Y esos que nos acompañan son nuestra escolta.” (Sigue un largo párrafo con comentarios críticos desde el punto de vista del autor que obviamos reproducir por tratarse de una soflama propia de la inmediata posguerra.) “…La ceremonia de presentación fue breve. Nos sentamos cada uno de nosotros con el fusil entre las piernas. En sustancia, lo que nos dijo fue lo siguiente: - Ante todo he de deciros que la CNT y la FAI no han sido nunca tratadas como se merecían por su verdadera importancia. Siempre habéis sido perseguidos duramente; y yo, con mucho dolor pero forzado por las realidades políticas, que antes estuve con vosotros, después me he visto precisado a 575 ROLDÁN, M. Las colectivizaciones en Cataluña. Dos años y medio de destrucción de vidas y riquezas. Edición del autor. Barcelona, 1940. P. 47. La obra contiene una dedicatoria al Tte. Gral. D. Luis Orgaz Yoldi, Capitán General de la IV Región en aquella fecha. 219 enfrentarme y perseguiros. Hoy sois los dueños de la ciudad y de Cataluña576, porque sólo vosotros habéis vencido a los militares fascistas, y espero que no os sabrá mal que en este momento os recuerde que no os ha faltado la ayuda de los pocos o muchos hombres leales de mi partido y de los guardias y mozos… (Meditó un momento Companys y prosiguió lentamente)… Pero la verdad es que, perseguidos duramente hasta anteayer, hoy habéis vencido a los militares y fascistas. No puedo, pues, sabiendo como y quienes sois, emplear lenguaje que no sea de gran sinceridad. Habéis vencido y todo está en vuestro poder; si no me necesitáis o no me queréis como Presidente de Cataluña, decídmelo ahora, que yo pasaré a ser un soldado más en la lucha contra el fascismo. Si por el contrario, creéis que en este puesto, que sólo muerto hubiese dejado ante el fascismo triunfante, puedo con los hombres de mi partido, mi nombre y mi prestigio, ser útil en esta lucha, que si bien termina hoy en la ciudad, no sabemos cuando y como terminará en el resto de España, podéis contar con mi lealtad de hombre y de político que está convencido que hoy muere todo un pasado de bochorno y que desea sinceramente que Cataluña marche a la cabeza de los países más adelantados en materia social.” ABAD DE SANTILLÁN,577 que también participó en la entrevista, relata que estaban presentes algunos de los miembros del Gobierno autónomo “que temblaban pálidos mientras se celebraba la entrevista”. Companys les felicitó por la victoria. “Podíamos ser únicos, imponer nuestra voluntad absoluta, declarar caduca la Generalitat e instituir en su lugar el verdadero poder del pueblo; pero lo mismo que no creíamos en la dictadura cuando se ejercía contra nosotros no la deseábamos cuando la podíamos ejercer en daño de los demás. La Generalitat quedaría en su puesto con el presidente Companys a la cabeza y las fuerzas populares se organizarían en milicias para continuar la lucha por la liberación 576 Las frases destacadas en negrita figuran así en el texto original que copiamos de Manuel Roldán. 577 ABAD DE SANTILLÁN, D. Por qué perdimos…Op. Cit. P.88. 220 de España. Así surgió el Comité Central de Milicias Antifascistas de Catalunya, donde dimos entrada a todos los sectores políticos liberales y obreros.” PEIRATS578 transcribe también el texto de García Oliver, que coincide literalmente con el que acabamos de exponer, pero añade que en otro de los salones del Palau de la Generalitat, Companys tenía reunidos a representantes de los partidos políticos de Catalunya, en espera de la negociación que se estaba realizando. Finalizada ésta, los miembros de CNT-FAI fueron introducidos en dicho salón, en el cual y bajo la sugerencia del Presidente Companys quedó esbozado el que pasó a ser llamado “Comité Central de Milicias Antifascistas”. En palabras de Juan García Oliver que cita PEIRATS579: “La CNT y la FAI se decidieron por la colaboración y la democracia, renunciando al totalitarismo revolucionario que habría de conducir al estrangulamiento de la revolución por la dictadura confederal y anarquista. Fiaban en la palabra y en la persona de un demócrata catalán y mantenían y sostenían a Companys en la Presidencia de la Generalitat;580 aceptaban el Comité de Milicias y establecían una proporcionalidad representativa de fuerzas para integrarlo que, aunque no justa, - se le asignaban a la UGT y al Partido Socialista, minoritarios en Catalunya, iguales puestos que a la CNT y al anarquismo triunfantes - suponía un sacrificio con vistas a conducir los partidos dictatoriales por la senda de una colaboración leal que no pudiese ser turbada por competencias suicidas.” 578 579 PEIRATS, J. La CNT en la revolución…Op. Cit. Tomo I. P. 159. Ibíd. P. 160 580 El Presidente Companys era consciente de que los republicanos habían perdido todo el poder y así lo reconoció en el discurso inaugural de la I Jornada de la Nova Economía, celebrada el 6 de diciembre de 1936: “Yo estoy aquí, Lluís Companys, presidente de la Generalitat de Catalunya, y estoy aquí, no por lo que era, sino porque lo han querido las organizaciones proletarias. Cuento, por tanto, con la confianza de los trabajadores de Catalunya, si no, no estaría aquí (…) de mí haced lo que queráis (…) cuando ya no sea necesario, exprimido como un limón, echadme fuera y continuad.” PÉREZ BARÓ, A. Trenta mesos de col·lectivisme…Op. Cit. P. 58 (9). 221 Posteriormente la CNT participó en el gobierno de la Generalitat, al que se denominó “Consell”581 de la Generalitat en lugar de “Govern”, junto con los demás partidos y sindicatos, desde el 25 de septiembre de 1936.582 Fue a partir de esta fecha en que la nueva Generalitat empezó a recuperar su poder como gobierno. Hasta aquella fecha el único poder efectivo que conservó el Gobierno fue el financiero gracias a la inmediata creación de la Comisaría General de la Banca, mediante el Decreto de 23 de julio de 1936,583 órgano financiero superior. En las incautaciones y expropiaciones los bancos fueron respetados y la Generalitat se apresuró a establecer un control riguroso de todas las operaciones bancarias designando interventores propios dentro de los Comités Obreros de Control.584. Este único poder financiero le permitió controlar, por lo menos durante los primeros 10 meses, todo el desarrollo de la vida económica del país. En los pueblos, inmediatamente después de sofocada la sublevación, las gentes de la CNT y del POUM formaron Comités, que de hecho substituyeron a los ayuntamientos – la mayoría dominados por ERC – alojándose, en muchos casos, en los edificios municipales. Sus actuaciones principales consistieron en la represión – a menudo de forma violenta – de los elementos que llamaron fascistas (simplemente gentes de derechas, clericales o patronales), controlaron las carreteras, requisaron toda clase de vehículos585 y edificios para las organizaciones, se preocuparon de que Barcelona no quedara desabastecida, reclutaron voluntarios para las columnas de milicianos y comenzaron, en algunos 581 El cambio de la denominación de Govern por “Consell” – prevista en el Estatuto de Autonomía – fue debido a exigencias de la CNT puesto que su doctrina no le permitía participar en actos de gobierno. De esta forma su posición quedaba matizada 582 En este Gobierno participaron por primera vez representantes de CNT y FAI. con tres consejeros. Otros tres de Esquerra, entre ellos el “Primer Conseller” Josep Tarradellas, y uno del POUM, PSUC, UGT, ACR, y Unió de Rabassaires, además de un militar (independiente) en la Conselleria de Defensa. 583 BOGC nº 207 de 25 de julio 584 SEMPRÚN-MAURA, C. En Revolución y Contrarrevolución en Catalunya. Cap. IV – Las colectivizaciones en Catalunya. Internet www.marxismo.org Publicado el 02.02.06 con motivo del 70 aniversario de la Revolución 585 A finales de julio aparecieron en algunos BOGC unos pocos listados de vehículos requisados indicando el nombre de su propietario, matrícula y marca del vehículo y a quien, persona u organismo, habían sido transferidos. 222 lugares, la colectivización de las tierras y de las fábricas abandonadas por sus dueños. En Barcelona el 21 de julio se constituyó de modo oficial el “Comité de Milicies Antifeixistes de Catalunya”,586 al que acabamos de hacer referencia, que ya contó con la intervención de los organismos dirigentes de las organizaciones sindicales.587 Hay que remarcar que este “Comité” ostentó el poder real en Catalunya durante algunos meses. Como primera medida se crearon los “Comités o Patrullas de Control” formados por unos 700 milicianos, la mitad de los cuales pertenecían a la CNT, cuya finalidad era el restablecimiento del orden público – el orden revolucionario – en la ciudad.588 Paralelamente se organizaron las milicias propiamente dichas, enviando la primera columna compuesta por 3.000 milicianos 586 Mediante Decreto de la Presidencia publicado en el BOGC nº 203 de 21 de julio de 1936 se creaban las “Milicies Ciutadanes de Catalunya” y se nombraba un Conseller de Defensa – Departamento antes inexistente – con el fin de poder introducirse oficialmente en este “Comité” formado por los revolucionarios. 587 Estaba constituido por un total de 15 miembros; 3 de cada uno de los sindicatos o partidos CNT, UGT y ERC; 2 de FAI; y 1 de PSUC, POUM, Unió de Rabassaires y Acció Catalana Republicana. 588 El Comité de Milicias Antifascistas de Catalunya publicó inmediatamente el siguiente Bando: “Constituido el Comité de acuerdo con el Decreto publicado por el Gobierno de la Generalitat en el Boletín Oficial de hoy, ha tomado los siguientes acuerdos, cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los ciudadanos: 1º. Se establece un orden revolucionario para el mantenimiento del cual se comprometen todas las organizaciones integrantes del Comité. 2º. Para el control y la vigilancia, el Comité ha nombrado los equipos necesarios para hacer cumplir rigurosamente todas las órdenes que de éste emanen. Con tal motivo los equipos llevarán la credencial correspondiente, que atestiguará su personalidad. 3º. Estos equipos serán los únicos acreditados por el Comité. Todo aquel que actúe al margen será considerado faccioso y sufrirá las sanciones que el Comité determine. 4º. Los equipos nocturnos serán rigurosos con los que alteren el orden revolucionario. 5º. Desde la una a las cinco de la madrugada la circulación quedará limitada a los siguientes elementos: a) A todos los que acrediten pertenecer a cualquiera de las organizaciones que constituyen el Comité de Milicias. b) A las personas que vayan acompañadas por alguno de estos elementos y que acrediten solvencia moral. c) A los que justifiquen el caso de fuerza mayor que les obliga a salir. 6º. A fin de reclutar elementos para las Milicias Antifascistas, las organizaciones que constituyen el Comité quedan autorizadas para abrir los correspondientes centros de reclutamiento y adiestramiento. Las condiciones de este reclutamiento serán detalladas en un Reglamento interior. 7º El Comité espera que, dada la necesidad de constituir un orden revolucionario para hacer frente a los núcleos fascistas, no tendrá necesidad, para hacerse obedecer, de recurrir a medidas disciplinarias.” Fuente: ABAD de SANTILLÁN, D. Por qué perdimos…Op. Cit. P. 97. 223 al mando del anarquista Buenaventura Durruti el 24 de julio con el objetivo de reconquistar las tierras de Aragón. El 21 de julio las empresas metalúrgicas colectivizadas iniciaron la producción de tanques (carros blindados) cuyos primeros seis ejemplares fueron presentados al Comité de Milicias el día 27 de julio.589 Se trataba de camiones recubiertos de planchas de hierro que salieron hacia el frente de Aragón. Posteriormente se construyeron blindados más convencionales. “Pero siguieron siendo las bases las que llevaban a cabo la represión, las incautaciones de edificios en los barrios y el reclutamiento de voluntarios. De hecho se “colectivizó” toda la vida ciudadana - eso que ahora llaman impropiamente la sociedad civil -. La misma tradición de aspiraciones y confianza en si mismo que había llevado al proletariado a colectivizar empresas abandonadas, condujo a “colectivizar el poder político”. La gente de la base se daba cuenta de que el poder económico – de momento limitado a las empresas abandonadas – no subsistiría si no tenía detrás el poder político.”590 El día 28 de julio la Federación local de Sindicatos Únicos (CNT) ordenó la reanudación del trabajo – paralizado por la huelga convocada el día 20 – mediante la publicación de un comunicado. La Generalitat carecía de poder efectivo para hacerlo. En estos primeros días de la “revolución” el Gobierno de la Generalitat sólo se había dedicado a legalizar - en el próximo capítulo lo trataremos con mayor detalle - las conquistas ya logradas por los revolucionarios: Aumento general del 15% sobre los salarios, (Decreto de 25 de julio de 1936)591. Reducción de la jornada laboral a 40 horas (Decreto de 24 de julio de 1936)592. Rebaja de los alquileres de un 25% cuando no superasen las 300 Pts. 589 590 SEMPRÚN-MAURA, C. Revolución y…Op. Cit. P. 137. ALBA, V. Op. cit. P. 27. 591 Departament de Treball. BOGC nº 208 de 26 de julio. 592 En la misma publicación. 224 mensuales. (Decreto de 29 de julio de 1936).593 Incautación de empresas abandonadas y sindicación obligatoria. Estas medidas satisficieron a los sindicatos594 a pesar de que resultaban bastante incoherentes con la situación económica que se avecinaba. No todos los líderes sindicales estuvieron plenamente conformes con estas medidas debido al relajamiento del orden político y social, y la indisciplina que observaron por parte de algunos trabajadores y empresas. PEIRÓ595 persona destacada dentro de la CNT - fue posteriormente Ministro de Industria de la República - en un artículo publicado el 9 de agosto de 1936 en el periódico “Llibertat” de Mataró, escribía: “No es suficiente con la jornada legal de cuarenta horas a la semana – reducción que no podía ser más inoportuna, por cierto – (…) De imponerse al capitalismo, se viene diciendo, pero casi nadie se da cuenta que lo que todo el mundo interpreta como un ataque a los intereses del capitalismo, no es nada más que un ataque a la economía general del país y no es, nada menos, que hacer el juego a los capitalistas a los que todos queremos combatir (…) y es oportuno que nos preguntemos si el fascismo no sobrevivirá, no resurgirá de sus propias cenizas, cuando la economía española se encuentre hundida por el peso de los gastos ocasionados por la guerra civil y por la inaudita irreflexión del proletariado, al lanzarse por la loca pendiente de las reivindicaciones inmediatas.” Esta reflexión de Joan Peiró y otras de parecido contenido lograron que algunos sindicatos, especialmente la Federación de Sindicatos Únicos de Barcelona (CNT) y también la UGT recomendaran a sus asociados aumentar la 593 Departament de Justìcia i Dret. BOGC nº 213 de 31 de julio. En el mismo se suprimían los procesos de desahucio incoados contra todos aquellos que fueran miembros de las Milicias Antifascistas. Por las mismas fechas el Gobierno de la República dictó un decreto por el que la rebaja era del 50%. 594 El periódico “Treball” del 28 de julio de 1936 informaba que la UGT señalaba como auténticas mejoras la aprobación de la semana de cuarenta horas y el incremento del 15% de los salarios. Citado por: BRICALL, J. Ma. Política económica… Op. Cit. P. 119 nota al pie 5ª. 595 BRICALL J. Ma. Op.cit.. P. 121. 225 producción, incrementando la semana laboral596 si era necesario y no solicitar nuevos aumentos. No obstante, era necesario poder establecer algún tipo de control y, por ello, mediante el Decreto de 11 de agosto597 se creó el “Consell d’Economia de Catalunya”598 para: "dar apoyo a la revolución y orientar decididamente sus esfuerzos en la dirección de la colectivización de nuestra economía”. Se trataba de ordenar la economía catalana y crear una industria de guerra. Aunque fue la Generalitat quien formalmente organizó el Consell, las organizaciones obreras y el Comitè de Milícies Antifeixistes lo dominaron puesto que fue este organismo – a requerimiento de la CNT – el que decidió su creación para sacar a las colectivizaciones de su aislamiento. La Generalitat se apresuró, entonces a incorporárselo por decreto. Celebrando la creación de este Consell, el diario “Solidaridad Obrera”599 publicaba una editorial con el título “La ordenación económica es la piedra angular del triunfo” señalando la importancia de reglamentar la producción y reclamando mesura en las reivindicaciones obreras. El Comité de Milicias y el Consell d’Economia hubieran podido ordenar en este momento la colectivización de todas las empresas catalanas, pero una vez más, la CNT lo consideró en aquellas circunstancias un acto de gobierno y no quiso participar en tal decisión. La CNT y el POUM enviaron elementos destacados a este Consejo, pero los demás partidos se hicieron representar en él por personas de segunda o tercera fila, lo que reveló, casi de modo subconsciente, la actitud de cada uno respecto a las colectivizaciones. En el ánimo de “cenetistas” y “poumistas” estaba el La fijación de la semana laboral en 48 horas no se llevó a cabo hasta el 24 de febrero de 1938 (DOGC nº 55) por una Orden de la Presidencia que reproducía la del Ministerio de Trabajo, de 19 de febrero, publicada en la Gaceta nº 51 de 20 de febrero. 597 BOGC nº 227 de 14 de agosto. 598 Este organismo no debe confundirse con la Conselleria d’Economía del Govern de la Generalitat, aunque dependía orgánicamente de esta conselleria. De hecho se trató de la recreación de un organismo del mismo nombre instaurado en 1933 como asesor de la Conselleria, pero este nuevo Consell, aunque en ciertos aspectos dependía de ella, se trataba de un órgano consultivo autónomo, más de tipo político y sindical que estrictamente económico. 599 Solidaridad Obrera, nº 1352 correspondiente a 14 de agosto de 1936. 596 226 generalizar y coordinar las colectivizaciones, mientras que el PSUC, ERC, la UGT catalana y otros partidos deseaban limitarlas y tratar que la economía funcionara sin demasiados cambios. RUIZ PONSETI,600 perteneciente al PSUC y subsecretario del Consejo de Economía de Catalunya, en una conferencia pronunciada en Barcelona el 6 de diciembre de 1936 con objeto de presentar y explicar la Nueva Economía (aplicación del Decreto de Colectivizaciones) deja clara cual era la postura que defendía: “…no era posible que tuviésemos la pretensión, que tuviésemos la ambición de ir a una socialización de la función industrial. Era necesario encontrar el momento, el interregno, el período de transformación entre la economía capitalista, que se estaba muriendo, que se acaba de morir, y la economía socialista que se tendrá que hacer por todos dentro de pocos meses.” Paralelamente a estas iniciativas económicas y militares, las fuerzas revolucionarias organizaron comités de transporte y de servicios públicos, así como los restaurantes populares, que ya en el mes de agosto daban comida gratuita - previa presentación del carné sindical - a más de 120.000 personas diarias.601 El mismo Comitè de Milícies estableció un Comitè d’Abastament que garantizaba el abastecimiento de las milicias y los centros públicos como los hospitales. También se creó l'Escola Nova Unificada,602 un sistema de enseñanza gratuita, libre, laica, mixta y única; era necesario reemplazar a la enseñanza que 600 RUIZ PONSETI, E. “L’aplicació del Decret de Col·lectivitzacions i Control Obrer.” Edicions UGT. Barcelona, 1937. P. 8. 601 Dentro de estos restaurantes “populares” se encontraban, entre otros en Barcelona, el Hotel Ritz y el Hotel Colón, ambos de 1ª categoría. A finales de 1938 la escasez de productos de alimentación propició que algunos de estos restaurantes – que recibían un cupo a precios de tasa – realizaran ventas de los mismos en el mercado negro rebajando la cantidad y calidad de los menús. Esto trajo como consecuencia la actuación de la Comisión Interventora de la Industria Gastronómica que impuso multas de 1.500 Ptas. a bastantes establecimientos (varias Ordenes de Economía publicadas en los DOGC nº 312 y 328 de 8 y 18 de noviembre de 1938) entre los que se encuentran algunos conocidos, como Los Caracoles, Casa Joan, El Tostadero, Els Ocellets, etc. Hasta un total de 10. 602 Decreto del Departament de Cultura de 27 de julio de 1936 (BOGC nº 211 de 29 de julio) de creación del Consell de la Escola Nova Unificada (CENU) donde colaboraban todas las tendencias políticas y sociales 227 llevaban a cabo las órdenes religiosas – mayoritaria – y que habían sido eliminadas. El nuevo Consell d’Economia trató de fijar las bases del plan económico que debía aplicarse para que las colectivizaciones no quedaran aisladas y tuvieran en la economía el efecto deseable: a) Reglamentar la producción según las necesidades del consumo. b) Monopolio del comercio exterior. c) Colectivización de la gran propiedad agraria. d) Desvalorización parcial de la propiedad urbana. e) Colectivización de las grandes industrias, de los servicios públicos y de los transportes. f) Cooperativización de las grandes empresas distribuidoras. (Nótese que en este apartado aparece esta modalidad como complementaria de las colectivizaciones.) g) Control obrero de las operaciones bancarias. h) Control sindical de las industrias que continuaran en régimen privado. i) j) importar. k) Establecimiento del impuesto único. Este programa fue enunciado de nuevo, con muy pequeñas Reabsorción de los obreros parados y retorno al campo por los que Creación de grandes industrias para producir artículos difíciles de puedan ser absorbidos por la nueva organización del trabajo agrícola. modificaciones, como declaración programática del Gobierno de la Generalitat constituido el 26 de septiembre de 1936 al que hemos hecho referencia. Terminaba con el siguiente alarde retórico: “Mientras aquí constituimos un nuevo orden de cosas basado en la justicia social, en el frente ahuyentaremos de las nobles tierras aragonesas a los enemigos que las pisotean, y seguiremos ofreciendo a los otros pueblos de Iberia 228 nuestro concurso para la lucha contra el fascismo y por una sociedad mejor, de la cual sea suprimida para siempre la explotación del hombre por el hombre.”603 Este traspaso de poder del “Comité de Milicies” al Gobierno tradicional de la Generalitat consiguió para Cataluña, en opinión de Víctor Alba, cotas de poder propias superiores a las de cualquier momento desde 1714: Ejército propio604 (inicialmente milicias); control de la propiedad, la banca, el comercio exterior, y , por decretos del consejero de Justicia (el poumista Andreu Nin) decisiones reservadas al Estado central, como el reconocimiento de la mayoría de edad a los 19 años y reformas en la legislación sobre la familia, así como la conmutación de la pena de muerte, que estaba constitucionalmente reservada a la Presidencia de la República. No es de extrañar que surgieran frecuentes enfrentamientos entre el Gobierno de la República y el de la Generalitat,605 todo y la presencia de algunos Ministros catalanes en el gobierno central. 3.4. EL “PROYECTO” O IDEA DE LA TRANSFORMACIÓN COLECTIVISTA Hasta aquí hemos efectuado un relato, básicamente cronológico, sobre el movimiento espontáneo de las colectivizaciones de empresas y servicios en los dos primeros meses de la guerra civil (que en aquellos momentos todavía tenía la consideración sólo de un alzamiento militar susceptible de ser sofocado en poco tiempo)606 También se ha hecho una breve referencia a las ideas de Bakunin 603 604 ALBA, Víctor. Los colectivizadores….Op. Cit. P. 111. El Ejército regular de Catalunya no fue creado hasta el 21 de noviembre mediante un Decreto de Presidencia. (DOGC nº 341 de 6 de diciembre) Estaba formado por 9 regimientos de infantería, 3 de artillería, tres agrupaciones de ingenieros, una de intendencia y otra de sanidad. La asignación diaria por soldado era de 10 Pts., con el siguiente desglose: manutención 2,50 Pts., dinero en mano 1,50 Pts. Las 6 Pts. restantes constituían la ayuda a la familia. Se establecía una ración de pan de 635 grs. 605 Que mediante el Decreto de Presidencia de 28 de agosto de 1936 (DOGC nº 243 de 30 de agosto) establecía que en Catalunya, “sólo tendrán fuerza de obligar las disposiciones legales publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.” (En el que se publicaban, traducidas, las normas insertas en la Gaceta de Madrid) 606 ABAD de SANTILLÁN, D. En: Por qué perdimos…Op. Cit. Argumenta y razona en su obra, con abundantes ejemplos, que mediante una mínima cooperación del Gobierno de la República y no con su constante entorpecimiento a todas las iniciativas que surgían en Catalunya, la 229 sobre el anarquismo, pero ¿Cuál era el planteamiento de los anarquistas y anarcosindicalistas que habían obtenido la victoria política aquel 19 de julio de 1936? En aquella fecha la CNT era la organización que tenía una influencia mayoritaria, debido al gran número de afiliados,607 entre los obreros - los protagonistas de la victoria, - y fueron sus planteamientos básicos los de la alternativa que pretendía llevarse a cabo para lograr la transformación de la sociedad, que enumeramos: Construcción de una sociedad que tiene como objetivo social prioritario alcanzar un desarrollo global e igualitario en su conjunto, y de cada uno de los individuos que la forman en particular. Global porque pretende abarcar el conjunto de necesidades y aspiraciones del individuo, tanto de tipo económico como de tipo espiritual, y las que hacen referencia al bienestar y desarrollo corporal; igualitario porque beneficiarán a todos en la misma medida. Para alcanzar este objetivo se considera indispensable la abolición de la propiedad privada de los medios de producción y del Estado, y el establecimiento de la propiedad colectiva y de un nuevo modelo de poder basado en el ejercicio de la democracia directa a partir de los centros de trabajo y habitación, pasando por los sucesivos niveles de coordinación, sectorial y territorial hasta abarcar el conjunto de la sociedad.608 sublevación podía haber sido totalmente sofocada durante el primer año. También PEIRATS, J. en: La CNT en la revolución…Op. Cit. abunda en los mismos razonamientos. 607 Sobre esta cifra hay diferentes opiniones dependiendo de la fuente de información y de la fecha: BRICALL J. M., en Política económica de…Op. Cit. P.299, nota 3, la sitúa en un millón y medio de cotizantes en 1934 conjuntamente con los de la FAI. PUJOL, R. coincide en la cifra pero la sitúa en 1937 cuando la afiliación a un sindicato devino prácticamente obligatoria. PEIRATS, J. La CNT en la revolución española. Ruedo Ibérico. Paris, 1971. Tomo I. P. 27 cita que en 1919, sólo en Catalunya, el número de afiliados sobrepasaba el medio millón. “Solidaridad Obrera”, periódico oficial de la CNT en la portada de la edición de 5 de mayo de 1933 fija la cifra en 559.294 trabajadores confederados agrupados en 988 Sindicatos. 608 CASTELLS DURAN, A.” Les col·lectivitzacions a…Op. Cit. P 19. 230 Es necesario aclarar que existen dos concepciones diferentes sobre el término “colectivismo” y que en nuestro país se implantó - inicialmente - la concepción libertaria. Según Juan P. Fábregas, que había sido Director del Instituto de Ciencias Económicas de Barcelona609 antes del 19 de julio de 1936, que se afilió a la CNT en estas fechas y que posteriormente desempeñó el cargo de Conseller d’Economia del Consell de la Generalitat, siendo uno de los principales artífices del Decret de Col·lectivitzacions, la palabra colectivismo tiene dos acepciones diferentes: El “colectivismo” inspirado en las teorías marxistas, es el sistema económico socialista de los tiempos modernos, que consiste en convertir en propiedad colectiva todos los elementos de producción, distribuyendo la riqueza social entre todos los trabajadores en proporción al trabajo que realizan o al servicio que prestan. El “colectivismo” inspirado en las teorías libertarias, en cambio, es un sistema económico social que consiste en hacer de la propiedad colectiva todos los elementos de la producción, distribuyendo los beneficios de la riqueza social teniendo en cuenta las necesidades individuales de cada uno y no su capacidad de trabajo intelectual o manual.610 En parecidos términos se expresa un dictamen aprobado en el Congreso Confederal de Zaragoza, (CNT) que tuvo lugar en mayo de 1936: “En consecuencia, creemos que la revolución debe cimentarse sobre los principios sociales y éticos del comunismo libertario que son: Primero: Dar a cada ser humano lo que exijan sus necesidades, sin que en la satisfacción de las mismas tenga otras limitaciones que las impuestas por las posibilidades de la economía. Segundo: Solicitar de cada ser humano la aportación máxima de sus esfuerzos a tenor de las necesidades de la sociedad, teniendo en cuenta las condiciones físicas y morales de cada individuo.”611 609 610 Con muchas afinidades a la derecha representada por la Liga Regionalista. CASTELLS DURAN, A. El proceso estatizador en...Op. Cit. P 18. 611 El Congreso Confederal de Zaragoza (5 de mayo 1936) Ediciones CNT. 1955. P. 191 (Citado por CASTELLS DURAN, A. Op. cit. P.21 231 Estas dos concepciones entre libertarios y marxistas produjeron bastantes roces y enfrentamientos en el momento inicial de las colectivizaciones.612 Para los primeros, - que de entrada abogaron por la supresión del dinero substituyéndolo por “bonos” - el salario debía ser único, independiente de la categoría laboral o tipo de trabajo realizado y debía estar en función del número de personas que se hallasen a cargo del trabajador. En cambio, para los marxistas del PSUC 613 y también para los de UGT, la cuantía de la remuneración debía estar basada en la calidad o cantidad de trabajo realizado, según el tipo del mismo. El POUM, también marxista, en una posición más ecléctica, defendía un cierto escalonamiento salarial pero también tomando en consideración las necesidades familiares. Estas distintas concepciones sobre el salario no fueron las únicas, ni más importantes, discrepancias entre ambas formas. Como analizaremos más adelante, a partir de la publicación del Decreto de Colectivizaciones, se enfrentaron duramente los dos conceptos, el libertario “cenetista” y el socializador o el estatizador propugnados por los partidos y sindicatos restantes según su posición menos o más marxista. Las colectivizaciones se llevaron a cabo dentro del ámbito empresarial, tanto fabril como mercantil y fueron ampliamente reguladas, como estudiaremos en el próximo capítulo. No obstante, en Catalunya, según la información que ofrece SEMPRÚNMAURA614 el Gobierno de la Generalitat elaboró un Decreto para La 612 Se pueden encontrar largos artículos defendiendo las posiciones en Solidaridad Obrera, (CNT) 11 agosto 1936, y Tierra y Libertad, (POUM) 16 enero 1937, ambos a favor de la concepción libertaria. 613 El PSUC se constituyó el 23 de julio de 1936 como partido de orientación comunista-marxista, propiamente catalán, integrando a otras fuerzas existentes en Catalunya, más o menos marxistas. Así absorbió a los militantes del PSOE (sección catalana), del PCE (federación catalana), de la USC y del Partit Catalá Proletari, que era más catalanista que marxista. La mayoría de sus militantes procedía de la clase media, intelectuales y pequeños burgueses, algunos provinentes de ERC por considerarse poco o mal representados. No era, inicialmente, un partido proletario. Esta formación empezó a adquirir fuerte relevancia a partir de la segunda mitad de 1937 entrando en el Gobierno de la Generalitat, y colaboró estrechamente – se dejó dominar, según los anarquistas – por los distintos “asesores” que la URSS fue enviando a España. 614 SEMPRÚN-MAURA, C. Revolució i…Op. Cit. P. 140 232 colectivización de la agricultura que publicó el diario de la CNT, Solidaridad Obrera los días 4 y 6 de noviembre de 1937615, firmado por el Presidente, Lluís Companys y el Consejero de Agricultura, Josep Calvet i Mora616 que era, a su vez, el líder de la Unió de Rabassaires 615 No resulta tan extraña la publicación avanzada de una norma en un diario, antes de su aparición en el DOGC. Esta situación ya se había producido con un Decreto de 7 de agosto de 1936 sobre incautación de industrias, que apareció tres días antes en La Vanguardia que en el BOGC. 616 Josep Calvet, como representante de la Unió de Rabassaires (UR) aglutinadora de los agricultores fue, junto con Josep Tarradellas, miembro de casi todos los distintos Gobiernos de la Generalitat desde septiembre de 1936 233 234 CAPÍTULO IV REGULACIÓN LEGAL DE LAS COLECTIVIZACIONES. SU “JURIDIFICACIÓN” 4.1. EL DECRET DE COL·LECTIVITZACIONS I CONTROL OBRER, DE 24 D’OCTUBRE DE 1936 4.1.1. Origen y gestación del Decreto. Las colectivizaciones obreras surgieron, como acabamos de ver, de forma totalmente espontánea y sin referencia a normativa alguna. El jurista y filósofo Carl Schmitt efectúa una reflexión sobre esta situación: “La “normalidad”, el orden, está siempre en peligro, amenazado de crisis, de disolución. El momento de crisis de la “normalidad”, del orden, es la situación o caso de excepción.” Para este jurista la situación de excepción es, desde el punto de vista jurídiconormativo, imprevisible y comporta la incapacidad de un derecho positivo que hace referencia a una realidad que ya no existe. Las respuestas a las crisis sociopolíticas no pueden ser previstas por ningún sistema normativo, sólo pueden ser decididas, sólo pueden ser objeto de una decisión constitutiva de un nuevo orden o restauradora de un orden anteriormente existente; es la decisión soberana.617 Como habitualmente sucede en el campo del derecho las normas legales se producen con posterioridad a la aparición de la causa o hecho objeto de regulación. Normalmente suele transcurrir un período más o menos dilatado según que el legislador aprecie la necesidad. Hemos visto al tratar de las Cooperativas 617 CAMPDERRICH BRAVO, R. Derecho, Política y Orden Internacional en la obra de Carl Schmitt. Tesis doctoral. Facultat de Dret de la UB. Departament de Filosofia del Dret. Director: Dr. J.A. Estévez Araujo. 2006. 235 que se tardó casi un siglo en ocuparse de su regulación específica, pero ahora nos encontramos ante un caso de “urgente necesidad” con la publicación de un Decreto para regular las colectivizaciones justo a los tres meses de la aparición del hecho - 20 julio 1936 / 24 octubre 1936 - y, más significativo, sólo treinta días después de la formación del nuevo “Consell” de la Generalitat. (25 septiembre)618 Los motivos o razones de la promulgación del decreto619 los podemos encontrar en los siguientes hechos: Las colectivizaciones se produjeron de forma espontánea y no estaban previstas en ninguno de los programas de los Sindicatos existentes. El Gobierno de la Generalitat había perdido el control de la situación, que había pasado a manos del Comité de Milicias Antifascistas. Transcurridos ya tres meses del alzamiento militar, se constató que no sería posible sofocarlo, como se creía en un principio, y que se estaba convirtiendo en una guerra civil, con la consiguiente necesidad de preparar una economía de guerra. Finalmente, la colectivización de empresas se había producido, hasta aquel momento, de forma empírica y era necesario que el Gobierno - una vez se consiguió formarlo tuviera un control, directo (Interventores) o indirecto, (los Comités de Control Obrero) sobre todas las empresas de Cataluña. Podría resultar extraño que en ningún momento, tratándose de temas legislativos, se haga referencia al Parlament de Catalunya620. Es preciso manifestar que esta institución tuvo una vida muy especial ya que su actividad fue intermitente. Constituido por 85 diputados (61 pertenecientes a ERC) como resultado de las elecciones de 20 de noviembre de 1932, fue disuelto (inconstitucionalmente)621 por la República desde octubre de 1934 hasta febrero DOGC nº 273 de 29 de septiembre. Obran en nuestro poder dos ejemplares del citado Decreto, ambos publicados por la Conselleria d’Economia con fecha Octubre de 1936. Uno de ellos, sin referencia de impresión, está íntegramente en catalán. El otro es una edición bilingüe, catalán-castellano, Impreso bajo la dirección del Comité de Control Obrer d’Industries Gràfiques Seix i Barral Germans S.A. de Barcelona. Nos consta que también existen ediciones en lengua francesa e inglesa. 620 Solamente en algunos - pocos - de los primeros Decretos publicados desde julio de 1936 se puede leer al final: De este Decreto se dará cuenta al Parlament de Catalunya. Luego desapareció la frase. 621 Ley de 2 de Enero de 1935 (Gaceta nº 3 del día 3). La inconstitucionalidad de esta Ley la reconoció posteriormente el Tribunal de Garantías Constitucionales. Pese a estos datos, no hemos sabido encontrar la resolución. 619 618 236 de 1936. (Bienio negro) Reanudadas las sesiones, nuevamente quedaron suspendidas debido a la guerra civil, celebrando después del 19 de julio de 1936 sólo 5 reuniones – algunas con falta de quórum de diputados – teniendo lugar la última el 1 de octubre de 1938.622 Inicialmente se ocuparon o incautaron todas aquellas empresas en las que los patronos o los dirigentes principales habían desaparecido (por simple huida o por haber sido físicamente eliminados) sin tener en consideración el tamaño de la empresa; se trataba de que ésta pudiera seguir adelante y los obreros lograsen conservar su puesto de trabajo. Posteriormente, a pesar de la presencia de los patronos, se fueron incautando otras empresas, (también medianas y pequeñas) ofreciendo a éstos la posibilidad de seguir colaborando en la dirección y percibiendo un salario igual al del trabajador con mayor remuneración pero quedando sujetos a las directrices del correspondiente Consejo o Comité. Al iniciar nuestra investigación no supimos encontrar datos fiables sobre el número de empresas colectivizadas en Barcelona y provincia con anterioridad a la promulgación del Decreto. Tan sólo ALBA623 menciona el informe de un técnico de la OIT que en un boletín publicado en 1970 dice: “Había unas cuatrocientas empresas colectivizadas en Barcelona y provincia. La ley extendió la colectivización a otras empresas que no lo estaban.” Pero el autor no atribuye ninguna fiabilidad ni a la cifra ni a las demás opiniones del informe del técnico. En otro apartado del libro habla de la colectivización del 70% de las empresas de Cataluña al final del período, pero sin asegurar la cifra. Esta cifra la cita CASTELLS DURAN, extraída de Semprún Maura: “Estas colectivizaciones tuvieron una amplísima difusión en toda Cataluña, donde más del 70% de las empresas industriales y comerciales fueron 622 En el apartado 4.7. de este capítulo, correspondiente al estudio jurídico de las colectivizaciones, se explicará con mayor amplitud. 623 ALBA, V. Los colectivizadores...Op. Cit. P. 115. 237 incautadas por sus trabajadores, pocos días después del levantamiento militar del 19 de julio…”624 No obstante lo que acabamos de mencionar, el profesor BRICALL625 basándose en fuentes oficiales, cita que las legalizaciones626 efectuadas por las Delegaciones de Industria de Barcelona desde agosto y hasta la promulgación del Decreto de Colectivizaciones, ascendían a 435 empresas, de las cuales 360 pertenecían a Barcelona capital y 75 a otras poblaciones. En nota a pié de página resalta la coincidencia de esta cifra con la del periódico “Solidaridad Obrera” de 16 de octubre de 1936, en la cual anuncia una reunión de delegados de la Generalitat convocados por el Departamento de Economía calculando que asistirán más de cuatrocientos. También nos ofrece la cifra de intervenciones de la Generalitat – casi todas efectuadas a propuesta del respectivo Comité Obrero de Control – que ascendieron a más de setenta. Refiriéndose a las confiscaciones o incautaciones señala que fueron escasas y se limitaron a los sectores imprescindibles y relacionados con la industria de guerra. Mediante el Decreto de 7 de agosto627 se creó la Comisión de Industrias de Guerra con facultades para intervenir – o incautar – las empresas pertinentes. Las cifras que hemos mencionado se refieren al período no legislado (anterior al decreto de colectivizaciones) pero PÉREZ BARÓ,628 que fue Secretario del Consell d’Economia, nos facilita unas cifras, que aunque califica como inferiores a la realidad, están basadas en los boletines mensuales de la Consejería de Economía correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 624 CASTELLS DURAN, A. Les col·lectivitzacions a…Op. Cit. P. 33 citando a SEMPRÚN MAURA C. Revolución y contrarrevolución en Cataluña (1936-1937) Tusquets. Barcelona. 1977. P. 101. (Particularmente hemos utilizado la edición de Dopesa. Barcelona, 1975) 625 BRICALL, J. M. Política Econòmica de...Op. Cit. P. 192. 626 Debemos aclarar que, al igual que sucedió con las Agrupaciones Industriales, muchas empresas colectivizadas, por diversos motivos, no se presentaron inicialmente para ser legalizadas. 627 BOGC nº 225 de 12 de agosto. En el mismo se publica una lista de empresas intervenidas: S.A. Cros, Electroquímica de Flix, Pirelli, la Maquinista, Material y Construcciones (MACOSA), Hispano-Suiza, Fábrica Nacional de Colorantes y Explosivos, Unión Española de Explosivos y Elizalde. En sucesivos BOGC se fueron decretando otras intervenciones. 628 PÉREZ BARÓ, A. Trenta mesos de…Op. Cit. P. 95 (11). 238 1937 – el Decreto ya llevaba un año implantado – en el que se recogían las legalizaciones de empresas colectivizadas efectuadas hasta la fecha y que ascendían a 372 empresas, a las que añade 43 con intereses extranjeros. Como curiosidad detalla que 139 de estas empresas legalizadas tenían menos de 50 trabajadores,629 que, salvo excepciones, no estaban obligadas a la colectivización, contra 167 empresas de más de 100 trabajadores, que eran las obligadas. Ante los hechos producidos desde el 19 de julio de 1936, la actitud del Gobierno de la Generalitat consistió en aceptarlos, esperar y ver, pero a partir de agosto el Gobierno muestra una postura clara sobre el proceso, lo cual queda reflejado en una serie de disposiciones tomadas a iniciativa del Consejero de Economía Josep Tarradelles mediante los Decretos de 6, 8, 21 y 24 de agosto de 1936,630 el Decreto de 2 de septiembre y la Orden de 2 de octubre. RUIZ PONSETI,631 miembro, como representante del PSUC, en el recién creado (Decreto de 11 de agosto de 1936)632 Consell d’Economia de Catalunya, explica la situación en la conferencia pronunciada en la 1ª Jornada de la Nova Economia el 6 de diciembre de 1936: “Para poner fin al desbordamiento al que estábamos asistiendo no había, por parte de la Generalitat, más que dos posiciones posibles; o querer mantener la legalidad, oponiéndose a aquel movimiento intuitivo o encarrilar de la forma más amplia posible la nueva evolución. “Fuimos muchos los que, entre todos, procuramos buscar la forma de la Nueva Economía y con ella ir al Gobierno de la Generalitat. Y dijimos: se constituye un organismo que sea la síntesis de las fracciones obreras que están 629 Según el Art. 2º del Decreto de Colectivizaciones sólo podían ser colectivizadas las empresas con menos de 50 obreros en tres supuestos: Por abandono del dueño o haber sido declarado faccioso; por acuerdo entre el dueño y los trabajadores; por solicitarlo el 75% de los trabajadores. No podemos conocer cual fue el supuesto más numeroso, pero por las informaciones que hemos manejado nos atrevemos a suponer que fue el primero. 630 En los BOGC de estas fechas, a partir del nº 219 de 6 de agosto se publicaron gran cantidad de Decretos y Órdenes que hacían referencia a temas laborales (bases salariales y horarios), atesoramiento de monedas de plata, incautaciones de empresas, etc. 631 RUIZ PONSETI, E. “L’aplicació del Decret de Col·lectivitzacions i Control Obrer.” Edicions UGT. Barcelona, 1937. P. 6. 632 BOGC nº 227 de 14 de agosto. Posteriormente, un Decreto de Economía, de 2 de octubre (DOGC nº 278 de 4 de octubre) lo declaraba organismo asesor y consultor bajo la dependencia directa de la Consejería de Economía. 239 actuando en Catalunya en estos momentos y que de forma a este movimiento y estructure una Nueva Economía. El Gobierno de la Generalitat aceptó aquella sugerencia que dio lugar al nacimiento del “Consell d’Economía de Catalunya”.633 Los miembros que constituyeron este “Consell” fueron plenamente conscientes de que no era posible dejar que cada empresa fuese regida por los obreros o en régimen de propiedad privada, más o menos restringida por la actuación de los Comités Obreros de Control, siguiese sus propias inspiraciones y tomase la forma que creyese más oportuna, lo cual hubiera representado una especie de caos cuyas consecuencias hubieran sido fatales para la economía. Con la finalidad de establecer un orden decidieron constituir una ponencia formada por un miembro representante de cada fuerza integrada en el “Consell” para proceder a estudiar lo que serían los principios básicos del que, más tarde, se convertiría en el Decreto de Colectivizaciones y Control Obrero. Hemos podido obtener de PÉREZ BARÓ,634 también miembro del “Consell d’Economia”635, el primer proyecto636 de Decreto que, con un breve preámbulo y sólo seis artículos, pretendía recoger los rasgos esenciales de la tarea que se iba a emprender: “El esfuerzo revolucionario de la clase trabajadora plantea un cambio en la estructura económica y social que hasta hace poco se ha venido manteniendo. Uno de los problemas fundamentales que este cambio de situación plantea es el de la organización del trabajo que articule las fuentes de riqueza y ordene su distribución en concordancia con las necesidades sociales. Por tanto, de acuerdo con el Consejo de Economía, a propuesta del Consejero de Economía y Servicios Públicos y por acuerdo del Consejo Ejecutivo 633 634 Ruiz Ponseti fue miembro de este Consejo desde su formación. PÉREZ BARÓ, A. Trenta mesos de…Op. Cit. P. 64. 635 En representación del Departamento de Trabajo, en el que figuraba como Auxiliar. Posteriormente fue nombrado Secretario de la Comisión de Interpretación del Decreto de Colectivizaciones mediante Orden de 24 de enero de 1937 del citado Departamento que le concedía la oportuna excedencia. (DOGC nº 31 de 31 de enero) 636 Aunque se trate de un proyecto, hemos considerado oportuno no reflejarlo como nota al pie con el fin de permitir su mejor comparación con el texto definitivo aprobado. 240 Decreto 1º.- Quedan colectivizadas todas las empresas industriales que el día 30 de junio de 1936 ocupaban más de cien asalariados. El Consejo de Economía estudiará disposiciones posteriores respecto a las empresas la colectivización de las cuales, por sus características, interese al conjunto de la economía a pesar de ocupar un número de asalariados inferior a la centena. 2º. – Todo el Activo y el Pasivo de las empresas industriales pasa a ser propiedad de la empresa colectivizada. 3º. – La gestión directiva de las empresas colectivizadas irá a cargo de un Consejo de Empresa nombrado por los mismos trabajadores y formado por tres secciones: la de Producción-Administración, la de Intercambio Comercial y la de Relaciones Sociales. 4º. – El Consejo de Empresa tendrá facultades para adaptar, al servicio de la misma, aquellos elementos que, a pesar de haber sido los propietarios en la situación anterior, sean útiles pos sus aptitudes de gestión o de técnica. 5º. – Los Consejos de Empresa de las industrias incautadas antes de la publicación del presente Decreto y los de las que se colectivicen posteriormente, transmitirán en el plazo de diez días, a la Secretaría General del Consejo de Economía, su acta de constitución. 6º. – El Consejo de Economía estudiará las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación del presente Decreto.” Estas normas complementarias contemplaban la elección y funciones de los Consejos de Empresa, la creación y regulación de los Consejos Generales de Industria, que debían ser los órganos encargados de marcar las directrices económicas e intervenir, no sólo en las empresas colectivizadas sino, también, en las que permanecieran como propiedad privada, que serían representadas por un miembro del Comité Obrero de Control. Se intentaba complacer tanto a los anarco-sindicalistas, como a los marxistas y a la pequeña burguesía 241 De acuerdo con las explicaciones del profesor BRICALL citando un informe de JOSEP TARRADELLAS637 estas disposiciones “trataban de asegurar la continuidad del trabajo en vista del abandono de las empresas y de su incautación por parte de los obreros, mantener la normalidad de la producción y encontrar la solución a las dificultades que representaba la ausencia de elementos técnicos para controlarlas y dirigirlas en el sentido conveniente, a causa de las exigencias de la situación; organizar la industria de guerra; preparar los datos estadísticos necesarios para llegar a un conocimiento minucioso y aproximativo de la realidad económica de Catalunya;638 proyectar la creación de un organismo asesor integrado y promulgar una serie de medidas sociales que asegurara la colaboración de la clase obrera”. Según estas disposiciones, los órganos legales de decisión en la empresa eran: 1º. Los obreros representados por un Comité Obrero de Control, que si al principio sólo fue aceptado por la Generalitat (de acuerdo con el Art. 1º del Decreto de 6 de agosto), posteriormente se reguló su nombramiento y la representación legal.639 2º. La Generalitat, que a través del Departamento de Economía asistió al nombramiento del Comité de Control e intervino en la vida de la empresa mediante los delegados nombrados por el citado departamento de acuerdo con los obreros.640 3º. Los antiguos propietarios bajo ciertas condiciones.641 La situación de dependencia de estos tres centros de poder variaba según los casos y daban origen a seis tipos legales de nuevas empresas: a) Expropiadas u ocupadas por la Generalitat, si el propietario no se presentaba antes del 15 de agosto o era declarado faccioso de acuerdo con las 637 BRICALL, J. M. Citando a Josep Tarradellas en “Gestió en matèria econòmica del 6 d’agost al 26 de setembre”. Política Econòmica…Op. Cit. P. 190. 638 En varios DOGC se publicaron un gran número de Ordenes reclamando la realización de inventarios de primeras materias a todas las industrias y su remisión al Consell d’Economia 639 Decreto de 21 de agosto de 1936 y Orden de Economía de 28 de agosto. DOGC nº 267 de 23 de septiembre. 640 Decreto de 6 de agosto de 1936. 641 Decreto de 5 de agosto de 1936 242 disposiciones legales (Decreto de 5 de agosto de 1936)642 y los obreros lo solicitaban al Departamento de Economía (Decreto de 6 de agosto). En estas empresas el delegado de la Generalitat gozaba de poder decisorio, a pesar de que su nombramiento era propuesto al Departamento por los trabajadores. b) Cooperativas, de acuerdo con el sistema legal vigente.643 c) Confiscadas por los obreros, si el propietario era declarado desaparecido (de acuerdo con la Orden de Economía de 28 de agosto) y en este caso el Comité de Control asumía la “Gestión de negocios ajenos”.644 d) Nuevas confiscaciones o intervenciones de la Generalitat propuestas por los obreros, que el Departamento de Economía resolvería (según la Orden arriba citada) suponiendo, en el primer caso, la superioridad del delegado y, en el segundo, la dualidad de poderes. e) Privadas con la intervención de la Generalitat. f) Privadas con intervención obrera, por acuerdo de los trabajadores con el patrono o por petición de los trabajadores al Departamento de Economía. La elaboración y posterior aprobación del Decreto de Colectivizaciones no fue fácil. En la declaración programática, o de principios, del nuevo Govern ahora “Consell” - constituido el 25 de septiembre de 1936, que mencionamos anteriormente, estaba implícita la extensión de las colectivizaciones. Los delegados de la CNT y del POUM habían insistido en ello; los de ERC lo aceptaron, y los del PSUC se mostraron renuentes, pues preferían la nacionalización,645 porque éste era el modelo soviético. Así, en el Consell de la Generalitat, como antes en el Comité de Milicias y en el Consell d’Economia de 642 643 BOGC nº 225 de 12 de agosto. Publica también los anteriores Decretos citados. Decreto de 8 de agosto de 1936. Previamente Intervenidas por la Generalitat. BOGC nº 212 de 30 de julio 644 Decreto de 21 de agosto de 1936. 645 ALBA, V. en “Los protagonistas de…Op. Cit. P.32. Explica los motivos de esta oposición: “Este partido era el Partido Comunista (…) y las colectivizaciones eran una manera de transformar el sistema de propiedad que no figuraba en el programa del PCE. ni de la Internacional Comunista (…) puesto que con las colectivizaciones se mostraba un camino para el cambio social que quitaba al modelo soviético su exclusividad, y por ende lo debilitaba al no poder ya presentarse como camino único, lo que hasta entonces le había permitido “justificar” sus excesos, brutalidades y errores; finalmente había otra razón, también internacional, pero no de carácter ideológico, sino diplomático, puesto que la URSS - de la que dependían el PCE y el PSUC- no quería aparecer ante sus aliados europeos como patrocinando o fomentando una revolución social en España a través de los partidos comunistas locales.” 243 Catalunya, se formaron casi automáticamente dos bloques: CNT y POUM, por un lado, y UGT, PSUC, y a remolque suyo Esquerra Republicana, Acció Catalana y la Unió de Rabassaires en el otro. El Presidente Companys y el Conseller en Cap Tarradellas, se veían constantemente obligados a mediar y a buscar fórmulas de transacción. Dos días antes de la publicación del Decreto, el 22 de octubre de 1936, los representantes de CNT-FAI y los de UGT-PSUC habían firmado un convenio con las siguientes declaraciones: “1º - Nosotros nos comprometemos formalmente a ejecutar los acuerdos y las decisiones del Consejo de la Generalitat, poniendo en juego toda nuestra influencia y nuestra fuerza organizacional, a fin de facilitar su aplicación. 2º - Nosotros somos partidarios de la colectivización de los medios de producción, es decir, de la expropiación sin indemnización de los capitalistas y de la transferencia de esta propiedad a la colectividad. Somos partidarios de la colectivización de todo lo que sea necesario para las necesidades de la guerra. Estamos de acuerdo en estimar que esta colectivización no daría el resultado deseado si no fuera dirigida y coordinada por un organismo, que sea una representación natural de la colectividad y quien, en este caso, no puede ser otro que el Consejo de la Generalitat. Con respecto a la pequeña industria, no estamos de acuerdo con la colectivización, salvo que fuera para un caso donde haya elementos facciosos o necesidades ineluctables de la guerra.”646 De hecho, toda la filosofía del Decreto queda reflejada en este documento. Debido a la alianza de los partidos de clase media y de los comunistas, el Gobierno resultó de mayoría pequeño-burguesa. Insistimos en que en aquel momento el PSUC, aunque marxista, no era un partido obrero sino de clases medias, intelectuales y pequeños comerciantes. 646 SEMPRÚN MAURA, C. Revolució i contrarrevolució…Op. Cit. P 117. 244 “Que esto se debiera a los intereses de la diplomacia soviética y no al programa del partido, no quita que éste resultara en la práctica, el de la parte más conservadora de la clase media.”647 El profesor BRICALL explica la elaboración del Decreto:648 “El nuevo Decreto fue el resultado de un difícil trabajo de elaboración, no exento de tensiones. La ideología básica del Decreto manifiesta el peso del sindicalismo en su vertiente reformista, es decir, no demasiado comprometido con el anarquismo, porque si por un lado reconocía la superior función directiva de la Generalitat como titular de la política económica y se le reservaban las funciones que en la doctrina anarquista correspondían a los sindicatos y a los comités municipales, por otro lado se establecía una progresiva jerarquización de consejos de abajo a arriba (empresa, industria, sector) análoga a la sindical, empezando por las unidades económicas de producción, regidas como cooperativas de trabajo. Esta concepción – discutida también en ciertos sectores libertarios – fue aceptada como inevitable por los marxistas y liberales. Para los primeros, podía ser un primer paso hacia la socialización integral - punto de vista del POUM -, o su esquema permitiría en el futuro una acción dirigida revisando ciertos aspectos del mismo Decreto (tal como lo hicieron el PSUC y la UGT desde la Consejería de Economía a partir de junio de 1937) Los partidos liberales de izquierda tuvieron que admitir la irreversibilidad del hecho revolucionario, al mismo tiempo que consideraban que era la única forma posible – una vez desaparecidos los grandes y medianos empresarios – de poner en movimiento la maquinaria productiva. Dada esta advertencia tan importante, el Decreto fue aceptado – no sin entusiasmo – como punto de partida por todos los sectores.” La justificación de este comentario la encontramos en la conferencia pronunciada por Ruiz Ponseti, - subsecretario del Consejo de Economía y representante del PSUC - en el Casal de Barcelona el 9 de septiembre de 1937 23 648 ALBA, V. Los colectivizadores…Op. Cit. P. BRICALL, J. M. Política Econòmica…Op. Cit. P. 194. 245 bajo el enunciado “Las empresas colectivizadas y el nuevo orden económico” 649 en la que, de alguna forma, justifica la postura de su sindicato: “…la transformación es tan profunda, tiene unas raíces tan intensas en el cuerpo económico de nuestra tierra, que es preciso que entre todos vayamos elaborando una situación definitiva, una situación que para todos será difícil de encontrar, pero que es indispensable que encontremos si queremos salvar la economía de nuestra tierra.” “Por ello conviene que quede bien sentado que la acepción que nosotros aceptamos entonces, y que estamos aceptando todavía hoy, es que el término “colectivización”, siempre que lo utilizamos, quiere decir atribución de la riqueza industrial de nuestra tierra en favor de la colectividad constituida por todos los catalanes; no a favor de la pequeña colectividad constituida por los trabajadores de aquellas empresas o de aquellos establecimientos comerciales.” En el transcurso de la conferencia realiza una fuerte crítica contra el sistema que se está utilizando. Acusa a los Comités de Empresa de actuar con un “exceso de democracia” y a la Asamblea General de modificar constantemente las orientaciones, concluyendo que en estas circunstancias “no hay un funcionamiento posible de la industria colectivizada”. Como ejemplos de las discrepancias podemos citar que los consejeros “cenetistas” y Andreu Nin (del POUM) propusieron que se nacionalizara el comercio exterior. El PSUC junto con los republicanos se opuso y la Generalitat se quedó sin la única fuente posible de divisas. En otra ocasión, los mismos consejeros propusieron un decreto que legalizaba y extendía las colectivizaciones y daba a los sindicatos funciones fundamentales en la economía. El PSUC, como respuesta, propuso otro decreto que estatizaba, de hecho, las colectivizaciones y dejaba la puerta abierta a que en el futuro los antiguos dueños recobraran sus empresas o fueran indemnizados. Para impedir que se aceptara esta propuesta comunista, los cenetistas y Nin amenazaron con dimitir, y finalmente se aprobó un decreto propuesto por ERC del cual estos últimos consiguieron eliminar la propuesta de indemnización a los antiguos dueños pero no lograron que fijara en 649 RUIZ PONSETI, E. Les empreses col·lectivitzades i…Op. Cit. P. 5 y 7. 246 cincuenta obreros (en vez de los cien que la ley estableció) el límite máximo para la colectivización obligatoria. PÉREZ BARÓ, que en aquellas épocas, como ya se ha mencionado, era miembro del Consell d’Economia y participó en las negociaciones previas a la redacción del Decreto, nos ofrece un comentario efectuado a posteriori:650 “Digamos de entrada que el Decreto de Colectivizaciones y Control Obrero, cuando se publicó salió cojo, ya que le faltaba todo un capítulo en el cual el Consell d’Economia, al redactarlo, preveía las indemnizaciones en determinados tipos de colectivizaciones, especialmente de las empresas extranjeras; preveía también la financiación de estas indemnizaciones mediante cédulas o bonos de la Generalitat amortizables a largo plazo. Esta capi disminución del Decreto de Colectivizaciones ocasionó no pocas dificultades de orden internacional, luchas políticas en el interior entre los representantes de la pequeña burguesía y los de los sectores obreros más radicales, y un malestar en un gran número de intereses afectados, todo lo cual se focalizó hacia el descrédito del nuevo sistema.” El mismo autor, en otra publicación651 comenta que el capítulo dedicado a las indemnizaciones fue discutido y aprobado por el Consejo de Economía de Catalunya pero que al pasarlo al Gobierno de la Generalitat fue totalmente suprimido, atribuyéndolo, como acabamos de mencionar, a la presión ejercida por los representantes de la CNT-FAI y del POUM en el Gobierno. Un destacado dirigente de la CNT, Joan Peiró, en una entrevista652 publicada en el semanario “Mi Revista” el 1 de septiembre de 1937 se lamentaba de que este Decreto hubiese sido firmado por “un hombre de la confederación” en clara alusión al Conseller Juan. P. Fábregas, también miembro de la CNT, “al salir desfasado por las modificaciones arbitrarias que introdujo un significado 650 651 PÉREZ BARÓ, A. Autogestió Obrera…Op. Cit. P. 22. PÉREZ BARÓ, A. Trenta mesos de…Op. Cit. P. 22. 652 FIGUERES ARTIGUES, J. Mª. Entrevista a la Guerra…Op. Cit. P. 177. 247 miembro del PSUC – no cita el nombre653 – en el proyecto que elaboró el Consejo de Economía.” Podemos observar que las opiniones son distintas, pero también han sido formuladas en épocas diferentes. Peiró efectúa estas manifestaciones en 1937, coincidiendo en un momento en que la aplicación de los postulados del Decreto comenzaba a verse frenada por el nuevo Gobierno de mayoría comunista. 4.1.2. Contenido del Decreto. Esta norma se desarrolla mediante un preámbulo, en el que se incluye el artículo 1º, y seis capítulos con un total de 39 artículos Hemos expuesto los motivos por los cuales se promulgó, que se reproducen también en el preámbulo del Decreto mezclados con las proclamas de carácter anarquista puesto que quienes dominaban la situación en aquel momento eran la CNT y la FAI. Así cita: El principio de la organización económico-social de la gran industria ha de ser la producción colectivizada. La substitución de la propiedad individual por la colectiva la concibe el Consell de la Generalitat, colectivizando los bienes de la gran empresa, es decir, el capital, y dejando subsistir la propiedad privada de los bienes de consumo y de la pequeña industria. Justifica la apropiación de las industrias por parte de los trabajadores y la necesidad de su colectivización, añadiendo: El Consejo de Economía, conocedor de los anhelos de la clase trabajadora y cumpliendo por avanzado el programa que se había señalado, ha de recoger sus palpitaciones y orientar el conjunto de la vida económica de Catalunya de acuerdo con la voluntad de los trabajadores. 653 Aunque podemos suponer que se refería a Estanislao Ruiz Ponseti, miembro destacado del PSUC, que en aquel momento era subsecretario del Consell d’Economia. 248 Se anuncia la constitución de una Caja de Crédito Industrial y Comercial654 con la finalidad de proporcionar ayuda financiera a las empresas colectivizadas y la agrupación de empresas en grandes concentraciones con el objetivo de lograr la máxima eficiencia en el funcionamiento de las mismas. Del articulado contenido en el Decreto, hemos querido resaltar aquellos artículos, que por su contenido, supusieron un cambio radical con la situación empresarial precedente. En este sentido el Art. 1º establece la división de las empresas en dos grupos: Empresas Colectivizadas, en las que la responsabilidad de la dirección recae en los mismos obreros que las integran, representados por un Consejo de Fábrica, y Empresas Privadas, en las cuales la dirección es a cargo de su propietario o gerente, con la colaboración y fiscalización del Comité Obrero de Control, órgano que se reconoce de manera formal en el Decreto. Por su lado, el capítulo I (Art. 2 al 9) que se titula Empresas Colectivizadas trata de establecer cuales serán estas empresas y su modo de funcionamiento. De los artículos contenidos en este capítulo cabe destacar el Art. 2º que obligaba a colectivizar todas las empresas industriales y comerciales que el día 30 de junio de 1936 ocupaban a más de cien asalariados y también permitía la colectivización de empresas de más de cincuenta obreros y menos de cien (independientemente de si el dueño se había marchado o estaba presente), pero siempre que las tres cuartas partes de la plantilla lo pidieran, o lo acordaran conjuntamente los obreros y el propietario. El Consejo de Economía se reservaba el derecho de colectivizar aquellas industrias que por su importancia en la economía nacional u otras características, fuera conveniente sustraerlas de la empresa privada. Otros aspectos relevantes de este capítulo son: Art. 5º. El traspaso a la empresa colectivizada de todo el Activo y Pasivo de la anterior empresa. Art. 6º. Obligación de mantener la unidad de empresa en las que cuentan con distintos 654 Esta entidad, tan necesaria para el funcionamiento económico, no fue creada hasta transcurrido más de un año. Decreto de 10 de noviembre de 1937 (DOGC nº 318 de 14 de noviembre) con un contenido de 30 artículos distribuidos en 6 capítulos. Sus estatutos fueron publicados por Orden de Economía de 12 de enero de 1938. 249 centros de trabajo. (Inicialmente se habían dado muchos casos en que cada Comité de Centro iba por su cuenta). Art. 7º. Adaptación de los anteriores propietarios o gerentes a la nueva forma según sus aptitudes. Art. 9º. Empresas con intereses de súbditos extranjeros. El Consejo de Economía convocará a los interesados para tratar el asunto y resolverlo de forma que se produzca la salvaguarda de los intereses. El capítulo II (Art.10 al 20) se titula: De los Consejos de Empresa y se dedica a regular el funcionamiento de los mismos. Mencionamos los más destacables. Art. 10º. La gestión directiva irá a cargo de un Consejo de Empresa que será nombrado por la Asamblea General en proporción al número de trabajadores. Duración del mandato 2 años, renovables por mitad cada año y reelegibles. Art. 11º. Los Consejos de Empresa asumirán las funciones y responsabilidades de los anteriores Consejos de Administración en las sociedades y de las gerencias. Serán responsables frente a sus compañeros y frente al Consejo General de Industria. Los siguientes artículos se refieren a las facultades y organización. El Art. 14 º obliga al nombramiento de un Director que gestionará la empresa y en el que delegará, total o parcialmente, sus funciones. Ostentará la representación legal de la empresa y su firma habrá de ser acompañada por la de dos miembros del Consejo (Art. 16) El Art. 15º. Se refiere a la existencia obligatoria como miembro del Consejo de un Interventor de la Generalitat. El resto de artículos se dedican a las funciones propias del Consejo, su organización y la posibilidad de separación de sus miembros. El capítulo III (Art. 21 a 23) se titula: De los Comités de Control en las Empresas Privadas. Este capítulo, aunque de contenido breve, sólo se refiere a la obligación de crear el Comité y de sus funciones. Sin embargo, tiene gran importancia puesto que regula específicamente a las empresas del segundo grupo del Art. 1º y que como ya hemos expuesto, dada la estructura empresarial de Catalunya en aquellas fechas, eran las más numerosas. Puesto que dedicamos el apartado 4.6. de este 250 capítulo al tratamiento de las empresas sujetas al Control Obrero nos remitimos a él para su explicación. Cabe destacar el capítulo IV (Art. 24 al 28) que se titula: De los Consejos Generales de Industria. Como venimos contemplando desde su comienzo, este Decreto pretendía establecer el sistema organizativo propugnado por las doctrinas anarquistas; la organización decisoria piramidal desde la base. Aquí se creaba el órgano de coordinación, planificación y decisión general, que se fue convirtiendo en el órgano efectivo de dirección. El Art. 24º determina los miembros que lo han de constituir. El Art. 25º especifica de forma amplia las funciones o cometidos del Consejo. El Art. 26º establece la ejecutividad de las decisiones, fuerza de obligar absoluta, y la única posibilidad de elevar recurso frente al Consejero de Economía. Los Art. 26º y 27º se refieren a las constantes relaciones que han de mantener con el Consejo de Economía. El capítulo V (Art. 29 al 31) se titula: De las Agrupaciones de Industrias. Consciente el Gobierno de la dispersión de empresas de la misma actividad, algunas de tamaño reducido y, al mismo tiempo obsoletas, se pretendía agruparlas por ramos fusionándolas en una sola con el fin de aumentar la productividad total y alcanzar una gestión adecuada y racional de las mismas.655 El Art. 29º establece la formulación de una propuesta, en el plazo de 15 días, con la clasificación de todas las industrias y su agrupación por especialidades. El Art. 30º fija los criterios básicos y el Art. 31º propone al Consejo de Economía la redacción de un Reglamento para regular la constitución y funcionamiento de dichas Agrupaciones. El capítulo VI (Art. 32 a 39) se titula: Obligaciones Industriales. 655 Estas agrupaciones ya se habían iniciado de forma espontánea con anterioridad a la publicación del Decreto. Ahora se trataba de conferirles una regulación legal. 251 En este capítulo, aunque su título nos podría llevar a confusión, se trata de las obligaciones contables. Principalmente de la elaboración de un InventarioBalance para conocer la situación económica de las empresas y sus revisiones por el Consejo de Economía (Art. 32 a 34). La finalidad es conocer quienes son los partícipes en dichas empresas – intereses extranjeros – y los capitales procedentes de instituciones populares de ahorro o de crédito y de otras empresas a efectos de concretar los usufructuarios y establecer la compensación social que proceda. (Art. 35º). En el Art. 36º se fijan el orden y las categorías de estas compensaciones con el compromiso por parte de la Consejería de Economía de publicar los correspondientes anuncios. En el Art. 37º la Generalitat se compromete a reconocer en su integridad la participación de capital extranjero estimando su valor en moneda nacional. El tratamiento de las demás participaciones (ahorro, crédito y de otras empresas nacionales) quedarán supeditadas a ulterior determinación. (Art. 38º). Finalmente, el Art. 39º establece que para aquellas pequeñas industrias y comercios que hubieran sido ya objeto de colectivización antes de la publicación del presente Decreto, el Consejo de Economía propondrá una justa compensación social. Para ello abría un período de presentación de solicitudes que finalizaba el 30 de noviembre. En la aplicación de estas compensaciones fueron realidad las previstas en el Art. 37º puesto que se tuvo gran cuidado en no suscitar conflictos con otros países, pero de las previstas en el Art. 39º no hemos conseguido encontrar ninguna constancia de que llegaran a ser efectivas. Respecto a la aplicación de este artículo 39º resulta interesante el comentario de Ruiz Ponseti en la conferencia sobre la Nueva Economía pronunciada el 6 de diciembre de 1936.656 “…el primer proyecto del Decreto de Colectivizaciones tenía una parte que yo consideraba importantísima, que era la indemnización a la pequeña burguesía, de respeto de los pequeños intereses, que no podían ser desconocidos. Y esta segunda parte del proyecto, por consideraciones políticas que el Gobierno 656 RUIZ PONSETI, E. L’aplicació del Decret…Op. Cit. P 13. 252 sin duda conocía y conoce mejor que el Consejo de Economía, se creyó conveniente aplazarla para mejor ocasión, aplazarla para otro momento.” Este tema vuelve a ser objeto de comentario en otra conferencia pronunciada en el Casal de Barcelona (Palau Nacional de Montjuïc) por el mismo ponente el 9 de septiembre de 1937.657 Había transcurrido más de un año y el Art. 39º seguía sin aplicarse: “La primera crítica seria que apareció, los primeros motivos de crítica fundamentada que vimos al entorno del Decreto de Colectivizaciones de la Generalitat, era que no dejaba resuelto, que dejaba planteado pero sin procurar su solución, el problema de las indemnizaciones. Se tomaba posesión de las empresas sin tratar con los anteriores propietarios. Algunos decían: No se ha hecho una transformación total del régimen económico. Si el régimen de propiedad privada continúa existiendo en nuestra tierra ¿Porqué han de ser objeto de un trato diferenciado los propietarios de las empresas industriales de los titulares de otras formas de propiedad?” Ruiz Ponseti sugería que se podría emplear un método parecido al que se utilizó para la municipalización de la vivienda (Decreto de 11 de junio de 1937658) por el cual, bajo una fórmula de amortización, se indemnizaba a los propietarios de viviendas. Desconocemos si desde su posición de subsecretario del Consejo de Economía llegó a efectuar alguna propuesta formal en este sentido, pero sí sabemos que nunca se concedió ninguna indemnización. En la práctica, este Decreto sólo sirvió para legalizar algunas colectivizaciones ya hechas a esta escala puesto que, en realidad, casi todas las empresas habían sido colectivizadas con anterioridad. Donde tuvo mayor incidencia fue en la constitución de las Agrupaciones de Industria, a pesar de que algunas ya se habían formado espontáneamente, y en la intervención directa de la Generalitat en aquellas empresas que se consideraron estratégicas para el país. En los casos, no muy numerosos, en que los trabajadores pidieron la colectivización 657 658 RUIZ PONSETI, E. Les empreses col·lectivitzades …Op. Cit. P. 8. DOGC nº 169 de 18 de junio. Contiene un extenso preámbulo y 26 artículos. 253 de empresas medianas, la decisión oficial se fue retrasando desde diciembre de 1936, y después de mayo de 1937 ya no hubo ninguna colectivización.659 Según comenta el profesor BRICALL:660 “El Decreto era un punto de partida, pero no un punto final”. Cita un dictamen emitido por un grupo de técnicos del Departamento de Economía el 8 de septiembre de 1938 que dice: “En realidad, la colectivización equivale a poner bajo la tutela de la Generalitat en tanto que representación más alta de los intereses colectivos, la inmensa mayoría de las empresas de Catalunya, desde el momento en que las funciones y responsabilidades de los anteriores consejos de administración y gerencias y la gestión directiva de las empresas son atribuidas a los consejos de empresa nombrados por los trabajadores, que estos consejos de empresa han de llevar a cabo su gestión de acuerdo con el plan general establecido por el Consejo General de Industria respectivo y que sus funciones, detalladas en el Art. 28 del Decreto de Colectivizaciones y en el tercero del Decreto de 8 de julio de 1937, comprenden en realidad la ordenación de las respectivas industrias en todos los aspectos.” Según el comentario de ALBA: “El decreto de colectivizaciones tuvo una importancia considerable, no tanto por lo que supuso de inmediato, cuanto por lo que permitió hacer más adelante. En la práctica, limitaba las colectivizaciones existentes, les ponía una camisa de fuerza, y abría las puertas para que, cuando cambiaran las circunstancias, se fueran desnaturalizando, quitándoles su carácter espontáneo y revolucionario y dejándolas en una simple medida técnica.”661 659 Una Orden de Economía de 8 de enero de 1938 (DOGC nº 13 del día 13) establecía que las empresas con menos de 50 obreros, para ser colectivizadas, necesitaban, previo informe positivo de las Delegaciones de Industria, el acuerdo favorable del Consell d’Economia. Este organismo estaba presidido por Joan Comorera, miembro del PSUC y detractor de las colectivizaciones. 660 BRICALL, J. M. Política Económica de…Op. Cit. P. 198. 661 ALBA, V, Los colectivizadores...Op. Cit. P. 113. 254 4.1.3. Legislación complementaria al Decreto de Colectivizaciones. No se pretende en este apartado efectuar una exposición completa de la extensa normativa que se dictó para la aplicación del Decreto. Nos limitaremos a las normas que de forma directa afectan al tema general de las colectivizaciones que estamos estudiando. Otras normas, que pueden afectar de forma colateral o indirecta, las indicaremos al tratar del tema específico a que se refieran. Basta comentar que se creó dentro del Departamento de Economía una Ponencia de Interpretación del Decreto, la cual durante los diez primeros meses de vigencia – hasta agosto de 1937 – había publicado más de 700 dictámenes. Posteriormente fue substituida por un Comité de Aplicación del Decreto que se encargó de orientar a las empresas y dictar las normas referentes a la interpretación.662 Nos limitaremos a las normas más relevantes. Una vez publicado el Decret de Col·lectivitzacions hubiera sido necesario proceder a la redacción de un Reglamento de aplicación del mismo, pero dado que no se trataba de una Ley y que las incidencias eran constantes – se tenía que legislar sobre la marcha – la regulación del Decreto se hizo mediante la publicación, casi inmediata, de Ordenes de la Consejería de Economía y nuevos Decretos que mencionaremos, siguiendo a ser posible, el orden cronológico de su publicación. Orden de 29 de octubre de 1936.663 De la Consejería de Economía Esta fue la primera norma que se publicó. Consta de dos artículos, estableciendo en el 1º que será la Junta del Control Sindical y Económico de 662 663 BRICALL, J. M. en Política Económica de…Op. Cit. P. 208. DOGC nº 305 de 31 de octubre. 255 Catalunya664 el órgano encargado de la cumplimentación del Decreto y de la resolución de los conflictos que se susciten.665 Se desprende de este enunciado el reconocimiento de la prevalencia de los sindicatos obreros (especialmente CNT y UGT) en el desarrollo del proceso colectivizador. Se les otorgan plenos poderes ejecutivos y decisorios. Sin embargo, las atribuciones de esta Junta fueron pronto traspasadas. Según explica el profesor BRICALL,666 el Departamento de Economía asignó – de acuerdo con su reglamento orgánico de 12 de agosto de 1936 – al Negociado de Legalizaciones del propio Departamento, auténtica oficina burocrática sin representación sindical, toda la gestión de las legalizaciones y procedió a la disolución de la Junta. En el Art. 2º se reservan al Consejo de Economía de Catalunya las funciones que tiene específicamente asignadas en el Decreto y solo el asesoramiento en los problemas de carácter general que se presenten con la implantación del Decreto. Orden del 31 de octubre de 1936.667 Legalización de los Consejos de Empresa y los Comités Obreros de Control. Consta de dos capítulos, el primero dedicado a Colectivizaciones y el segundo referido a los Comités de Control, que desarrolla en 8 artículos y 17 anexos que contienen los modelos de documentos. En el preámbulo hace referencia a la anterior tramitación de las colectivizaciones que se realizaba a través de las Delegaciones de Industria, Previamente creada según el Art. 3 del Decreto de Economía de 2 de octubre (DOGC Nº 278 de 4 de octubre) que entenderá de colectivizaciones, incautaciones y control obrero. 665 Esta Junta estaba formada por tres miembros de la CNT y otros tres de UGT presididos por un delegado del Consejero de Economía. 666 BRICALL, J. M. Política Econòmica…Op. Cit. P. 208. 667 DOGC nº 308 de 3 noviembre. 664 256 entidades especializadas de carácter técnico.668 Ahora se constata la necesidad de habilitar un organismo especialmente dedicado a la tarea de estar en contacto con las organizaciones sindicales para allanar las dificultades y resolver los problemas que, indudablemente, se han de presentar. De acuerdo con la Orden de 29 de octubre, en el artículo 1º se designa a la Junta de Control Sindical Económico de Catalunya como órgano encargado de llevar a cabo todo el desarrollo del proceso de legalización y se enumeran todas las funciones que deberá ejercer incluyendo la legalización de los Comités de Control Obrero. (Como se desprende del anterior cometario a la Orden de 29 de octubre, esta Junta de Control tuvo una vida bastante corta) Esta Orden de 31 de octubre de 1936, en su Art. 2º desglosa los dos ámbitos de actuación e indica las instrucciones que se contienen en los dos capítulos (que curiosamente siguen insertos en el Art. 2º) Tras clasificar, en desarrollo del Decreto, los distintos supuestos para la colectivización hace referencia detallada de los documentos (modelos del Anexo) necesarios para su tramitación. Lo mismo se especifica para los Comités de Control. El Art. 3º regula la legitimación de los nombramientos de los representantes legales de las empresas. El Art. 4º precisa que la documentación deberá presentarse en ejemplares triplicados. Cabe destacar que el Art. 5º hace referencia a la obligación de la Junta de Control de la publicación en el Diario Oficial de la relación de empresas colectivizadas y de las controladas tan pronto hayan sido legitimadas haciendo constar los representantes legales de la empresa y el Interventor de la Generalitat y, en el segundo caso, el nombre de los miembros del Comité Obrero y si alguno 668 A estas Delegaciones, que funcionaban en las cuatro capitales de provincia de Catalunya, bajo la denominación de Serveis d’Industria, ya se les había adjudicado inicialmente la legalización de las colectivizaciones con el fin de “normalizar la vida industrial” al tiempo que les otorgaba facultades interventoras mediante el Decreto de Presidencia de 24 de julio. (BOGC nº 207 del mismo 24). Posteriormente por el Decreto de 21 de agosto de 1936 y la Orden del Departamento de Economía de 28 de agosto, (DOGC nº 267 de 23 de septiembre) se les aumentaron sus funciones y se las denominó Delegaciones. 257 tiene uso de firma conjuntamente con el patrono.669 El Art.º 6 indica la relación y denominación de los modelos de documentos aprobados que figuran en el anexo. El Art. 7º detalla, con el fin de evitar aglomeraciones, el orden de turnos de presentación de documentos. Finalmente, el Art. 8º (Transitorio) autoriza a los Comités de Control anteriormente legalizados (Orden de 28 de agosto, ampliada por otra orden de 21 de septiembre670) y a los que actuaban de hecho, a continuar actuando hasta que les llegue el turno de legalización a fin de evitar dificultades en el movimiento de los fondos necesarios para el pago de salarios y la marcha normal de la empresa. Orden de 28 de noviembre de 1936.671 Referente a las Agrupaciones o Concentraciones Industriales. La presente norma, la última que se promulgó en aquellos momentos iniciales como desarrollo del Decreto de Colectivizaciones, dedicada a regular el funcionamiento de las Agrupaciones Industriales, consta de un preámbulo y seis artículos. Destacamos de forma esquemática el contenido principal de la misma. En el preámbulo hace referencia a la facultad otorgada al Consejo de Economía por el Art. 2º del Decreto de Colectivizaciones para acordar la colectivización de aquellas industrias que, a pesar de tener un número de trabajadores inferior a cien, debido a su importancia en la economía nacional u otras características, convenga sustraerlas de la acción de la empresa privada. Asimismo, recuerda que el Decreto menciona ya en su preámbulo el interés de agrupar la industria en grandes concentraciones que aseguren el A partir de finales de noviembre de 1936 y prácticamente hasta principios de 1938, en todos los DOGC aparecen las Ordenes de la Consejería de Economía comunicando estas legalizaciones con indicación del nombre de los delegados, tanto en las empresas colectivizadas, como – desde marzo de 1937 – las sujetas a Control Obrero. 670 DOGC nº 267 de 23 de septiembre. 671 DOGC nº 336 de 1 de diciembre. 669 258 máximo rendimiento y abran mejores posibilidades al comercio exterior. De acuerdo con esta tendencia la Generalitat ha acordado la constitución de diversas agrupaciones industriales colectivizadas. Se establecerán normas fijas que aseguren las máximas garantías de acierto, al mismo tiempo que se tendrán en cuenta los intereses de las empresas colectivizadas o privadas. Se dictarán nuevas disposiciones para establecer la clasificación de las empresas y regular su régimen interno. Así, en el Art. 1º se establece que la propuesta de concentración o agrupación de una empresa dentro de la misma rama industrial que exista sólo podrá ser acordada por el Consejo de Economía de Catalunya. En el Art.2º se especifica que sólo se efectuará la concentración si la nueva organización asegura mayores posibilidades en el orden económico, comercial o técnico. De acuerdo con el Art.3º, podrán efectuar propuestas de agrupación las organizaciones sindicales, el Consejo de Empresa o el Consejo Federal de Industria adjuntando una memoria que contenga todos los datos que avalen la demanda. Establece el Art. 4º que el Consejo de Economía abrirá un plazo de información, no inferior a quince días, en el que invitará a concurrir: 1) a las empresas colectivizadas o privadas afectadas por la concentración. 2) a las organizaciones sindicales y 3) a las entidades que, a juicio del Consejo, sea conveniente escuchar. Los dos últimos artículos se dedican a regular los trámites necesarios para la aprobación de las Agrupaciones. Así, el Art. 5º establece que corresponde al Vocal-consejero de la rama de industria a concentrar, la presentación de una ponencia, en base a los informes reunidos, junto con el proyecto de estatutos de la nueva empresa que elevará al Pleno del Consejo de Economía para que resuelva. 259 El acuerdo que proceda, según el Art. 6º, lo remitirá el Consejero de Economía al Consejo de la Generalitat para su aprobación definitiva. El acuerdo será efectivo cuando de publique el correspondiente Decreto en el Diario Oficial. Se intentaba, mediante esta norma, reordenar las Agrupaciones que ya se habían producido de forma empírica, establecer unos criterios para la constitución de las nuevas y evitar problemas, como el de las “Vaquerías”, que comentaremos más adelante. Con la publicación de estos textos se cierra el proceso inicial de desarrollo del Decret de Col·lectivitzacions. Posteriormente se fueron constatando algunos vacíos legales que se habían producido y la necesidad de regularlos mediante la promulgación de nuevos Decretos. 4.1.3.1. Los llamados “Decrets de S’Agaró” y posteriores. Dentro de las normas publicadas a las que no hemos hecho especial referencia se encontraba el Decreto de 20 de noviembre de 1936672, denominado “de Facultades Excepcionales”, que concedía al Conseller Primer y al de Finanzas, facultades especiales para organizar la actividad financiera y administrativa en general dentro del Departamento de Finanzas. Se trataba de alcanzar la unificación financiera de Catalunya, replantear el control del excedente económico obtenido en Catalunya, tanto por el Gobierno central como por el de la Generalitat, y tener presente la preeminencia de la guerra como criterio ordenador de las medidas de gobierno.673 Para llevar a cabo estos objetivos el Consejero de Finanzas convocó a los cargos importantes de los Departamentos económicos, economistas y a altos funcionarios de la Generalitat en la localidad turística de S’Agaró (Costa Brava) con el fin de estudiar la regulación de estos temas. Se redactó el esquema de 672 673 DOGC nº 327 de 23 de noviembre. BRICALL, J. M. Política Econòmica de la Generalitat …Op. Cit. P. 39. 260 cincuenta y ocho disposiciones, numeradas correlativamente, – entre Decretos y Órdenes – del Departamento de Finanzas que se aprobaron en fechas 8, 9 y 12 de enero de 1937 publicándose las primeras en el DOGC “extraordinario” de 18 de enero de 1937.674 En este trabajo sólo hacemos referencia a aquellas que inciden, directa o indirectamente, en las colectivizaciones y dentro de la materia específica que estamos estudiando. Decreto de Presidencia de 22 de enero de 1937675 Nombramiento de Director de Empresas Colectivizadas. En las empresas colectivizadas cuyos propietarios o directivos habían desaparecido tuvo que improvisarse el nombramiento de los nuevos dirigentes, bien entre el personal de la propia empresa - si había alguien suficientemente capacitado - o buscándolo fuera. Sucedió que en los primeros momentos de las colectivizaciones “espontáneas”, en muchos casos los cargos directivos fueron ocupados por los obreros más revolucionarios, carentes de toda formación, provocando que las empresas iniciaran un declive económico que el gobierno trató de corregir una vez recuperado el poder. Así lo manifestaba RUIZ PONSETI676 en su conferencia sobre la Nueva Economía: “Para dirigir la producción es necesario poner a aquellos que tengan la máxima capacidad directiva. Si no son los más revolucionarios, vigiladlos estrechamente; pero hacedlos trabajar, obligadlos a trabajar en favor de toda la colectividad. Este es un principio inalienable si queremos triunfar.” DOGC nº 18 del lunes 18 de enero de 1937 “Número Extraordinario” en el que figuran en el anexo 37 Decretos y 1 Orden. Según el enunciado: “Contiene las disposiciones emanadas del Decreto de 20 de noviembre de 1936 que otorgó al Conseller de Finances la autorización y facultades para dictar las disposiciones necesarias para unificar la política financiera de Catalunya.” El resto de disposiciones se fueron publicando con posterioridad. 675 DOGC nº 41 de 10 de febrero. 676 RUIZ PONSETI, E. “L’aplicació del Decret…Op. Cit. P 20. 674 261 En las empresas colectivizadas en las que los propietarios o directivos se quedaron, generalmente se optó por confirmarlos en el puesto - con los controles oportunos677 - debido a su experiencia. No obstante, y a pesar de las depuraciones por cuestiones ideológicas, en muchas empresas se suscitaron serios problemas por las discrepancias entre los obreros según su actuación al comienzo del proceso y sus tendencias sindicales. Para poner fin a una situación que se prolongaba en el tiempo, fue necesario que el Gobierno interviniera dictando una norma muy breve: Artículo único. No podrán ser elegidos para formar parte del Consejo de Empresa, ni podrán ser nombrados Directores, los antiguos propietarios o gerentes de Empresas mientras exista un 20% de trabajadores de la misma empresa que se opongan a su nombramiento. Decreto de 30 de enero de 1937678 Estatutos de empresas colectivizadas al cual adaptarán su funcionamiento las industrias y comercios colectivizados. Este Decreto consta de un artículo único: Las Agrupaciones o concentraciones de empresas de un mismo sector,679 establecidas de acuerdo con los Art. 2º,29º,30º y 31º del Decreto de 24 de octubre de 1936 deberán adaptar su organización a los Estatutos tipo que se publican como anexo al presente Decreto. El anexo consta de 9 capítulos conteniendo 45 artículos. En el primer Art. Se define el nombre y objeto: De acuerdo con la legislación vigente se constituye la empresa “Agrupación…..” que tendrá por finalidad la agrupación y la explotación de todas las empresas del sector ….. que opera en……(Población). Las legalizaciones de cada nombramiento se publicaban en el DOGC mediante Resoluciones del Consejo de Economía en las que se aclaraba: “fets els esbrinaments pertinents” (hechas las indagaciones pertinentes) como garantía de que no se trataba de elementos fascistas. Este inciso no figura en los nombramientos como directivos cuando se trata de de trabajadores pertenecientes a la empresa. 678 DOGC nº 36 de 5 de febrero. 679 Sobre estas Agrupaciones Industriales efectuaremos un amplio comentario en el apartado 4.3. 677 262 En el Art. 2º se hace constar la relación de empresas que constituyen la Agrupación. Es de destacar el Art. 7º que otorga personalidad jurídica680 a las Agrupaciones. “Por medio del Estatuto “…..(nombre de la empresa)” tiene personalidad y capacidad jurídica para ejercer todos aquellos actos, contratos y acciones que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de las finalidades que le incumben; en consecuencia, puede contratar, obligarse, contraer créditos y préstamos y realizar toda clase de actos mercantiles y ejercer las acciones que tengan por finalidad exclusiva el estricto cumplimiento de su función, siempre dentro de las garantías y formalidades que se establecen en el presente estatuto y las demás disposiciones vigentes.” Esta redacción produce la sensación de tratarse más de la fórmula de un otorgamiento de poderes que un otorgamiento de personalidad jurídica propiamente dicho. En los siguientes capítulos se desarrolla la estructura y organización de la empresa. Cáp. II (Art. 8 a 19) Consejos de Empresa. Cáp. III (Art. 20 a 22) El Comité Permanente. Cáp. IV (Art., 23 a 26) Director y subdirector (cargos que eran de duración indefinida, salvo destitución). Cáp. V (Art. 27 a 30) Interventor de la Generalitat (podía ser elegido entre los miembros de la Agrupación). Cáp. VI (Art. 31 a 37) Unidades que forman la Agrupación. (A menos que el Consejo de Empresa las integre en otras, cada una se regirá por un Comité Delegado formado por el Director y dos miembros del Consejo). Cáp. VII (Art. 38 a 42) Relativo al Personal (Misma consideración que en empresas colectivizadas). Cáp. VIII (Art. 43 y 44) Balance anual y reparto de beneficios). Cáp. IX, Art. 45º Liquidación; exclusivamente por motivos de orden económico o técnico a propuesta del correspondiente Consejo General de Industria y resolución del Consejo de Economía. 680 Esta personalidad jurídica inicial tuvo que ser posteriormente legalizada mediante el Decreto de 25 de mayo de 1937 que comentaremos más adelante. 263 Pocas fechas después de la publicación de este Decreto681 se dictó el primero que hacía referencia concreta a “L’Agrupament de la Construcció de Barcelona” por Decreto de 10 de febrero de 1937682 que tuvo su origen en el acuerdo previo de los respectivos Sindicatos de la Construcción de CNT y UGT de unirse para crear esta Agrupación, que constaba de 20 secciones diferentes e incluía a los almacenes de venta de materiales. Se establecía que las demás empresas que no estuvieran dentro de alguno de estos Sindicatos deberían agruparse paulatinamente (Art. 1º). Dado que la actividad de la construcción se hallaba en un momento difícil, en el Art. 4º se manifestaba: La Agrupación se hará cargo de todas las adjudicaciones que efectúen los organismos oficiales y también los particulares. 4.1.3.2. La legalidad de las Colectivizaciones. Durante la investigación inicial sobre este tema llevada a cabo para la redacción de la tesina necesaria para la obtención del Diploma de Estudios Avanzados (DEA) que permite acceder al doctorado, pese a nuestro interés por este tema dada la incertidumbre legal que se producía, no supimos encontrar ninguna referencia sobre la personalidad jurídica de las empresas una vez colectivizadas. La lectura atenta del Decreto de Colectivizaciones no lo aclaraba y la mayor parte de las publicaciones oficiales de la Generalitat que pudimos consultar correspondientes a aquella época sobre las disposiciones que regulan las colectivizaciones se limitaban a las promulgadas en 1936.683 Habíamos observado, por algunos datos reflejados en el nombre de las imprentas en aquel período, o por fotografías de vehículos comerciales, que se mantenían - al menos en el inicio del proceso - las razones sociales y las formas societarias de SA o SL junto con la mención “Empresa Colectivizada”. Sabíamos 682 683 DOGC nº 43 de 12 de febrero. Con un contenido de 14 artículos. Quizás cabría decir que no hemos aplicado la misma intensidad investigadora en la elaboración de una tesina, que la que es necesaria para la realización de una tesis. 264 que los Consejos de Administración habían sido substituidos por los Consejos de Fábrica. Incluso, lo citamos en otro lugar,684 que se habían producido problemas de tipo fiscal entre la Generalitat y el Gobierno de la República - ajeno a las colectivizaciones - en el nombramiento de los nuevos consejeros, pero no habíamos podido avanzar más. El profesor BRICALL685 al explicar el desarrollo del Decreto de Colectivizaciones dedica sólo un pequeño párrafo a esta cuestión: “Finalmente se consagró la “normalización” mediante la admisión de su inscripción – se refiere a las empresas colectivizadas – en el Registro Mercantil, con lo cual la nueva empresa se subrogaba en la situación de la empresa anterior, y se reservaba a la empresa colectivizada la plenitud de derechos dominicales sobre el activo y sobre los productos que ella elaboraba.” En nota a pié de página cita la referencia del Decreto. Decreto de Presidencia, de 25 de mayo de 1937686 inscribibles en el Registro Mercantil. El presente Decreto no fue promulgado hasta finales de mayo de l937 y su redacción y, muy especialmente, su largo preámbulo tiene un contenido esencialmente jurídico a diferencia, como ya se ha hecho notar, del redactado eminentemente sindicalista y carente de todo apoyo o referencia jurídica del Decreto de Colectivizaciones y su inmediato desarrollo normativo. Estimamos necesario hacer notar que en el momento de promulgación del presente Decreto se había producido un cambio sustancial en el equilibrio de fuerzas dentro del Gobierno de la Generalitat. Los conocidos como Fets de Maig, que comentaremos en el apartado 4.4. de este capítulo, ocasionaron la pérdida de control por parte de la CNT y la práctica desaparición del POUM que tuvieron Regulando la personalidad jurídica de las Empresas Colectivizadas y declarándolas 684 685 Apartado 4.4.1. (P. 312). BRICALL, J. M. Política Económica de… Op. Cit. P. 209. 686 DOGC nº 142 de 28 de mayo. 265 como consecuencia casi inmediata la paralización del proceso colectivizador y el inicio de su regresión. No obstante la CNT logró conservar su representación en el Consell d’Economía que elaboró este Decreto, y Valeri Más, que ocupaba entonces la Consejería de Economía de la Generalitat, defendió frente a sus adversarios políticos la promulgación del decreto.687 Las fuerzas ahora dominantes, el PSUC, ERC y UGT, eran contrarias a las colectivizaciones y se oponían a la regulación de la nueva situación dentro del ámbito del Derecho Mercantil cuya finalidad era la evitación de litigios y reclamaciones legales que podían presentarse y que en los comienzos del proceso se habían ignorado. El preámbulo explica, de entrada, cual es la situación jurídica de una empresa inscrita en el Registro Mercantil: “Mientras subsista en el Registro Mercantil la inscripción de una Sociedad constituida de conformidad con los preceptos del Código de Comercio, existe una presunción formal de derecho sobre los bienes del activo, a favor de la Sociedad inscrita, y, al mismo tiempo se presume que la representación la ostentan aquellos que de acuerdo con los Estatutos orgánicos tengan asignada esta función representativa”. Este primer párrafo deja perfectamente clara cual era la situación legal de las empresas colectivizadas; se estaban vulnerando los presupuestos expuestos en el mismo. Seguidamente explica que en el espíritu del Decreto de Colectivizaciones ya se manifestaba el propósito de que las nuevas empresas (colectivizadas) fuesen las continuadoras de las iniciales al señalar en su Art. 5º que las colectivizadas se harían cargo del activo y pasivo de las anteriores entidades, estableciendo así una 687 El Consell (Gobierno) de la Generalitat, debido a los hechos que acababan de suceder, estaba formado sólo por el Presidente, Lluís Companys, y cuatro Consellers. Había ocupado la Conselleria de Justicia Rafel Vidiella, (miembro del PSUC, partido que entraba en el Gobierno) que firma el decreto conjuntamente con el Presidente Companys y el Conseller de Economía, Valeri Mas. 266 subrogación absoluta de personalidad, de forma que las nuevas empresas fuesen continuadoras de la personalidad jurídica de las anteriores, pero reconoce que era necesaria una nueva disposición para poder aplicar el principio contenido en el Art. 5º para que en ningún momento pudieran existir dudas sobre este problema y no se produjesen soluciones de continuidad en la marcha económico-jurídica de las empresas. Otro problema a resolver que expone el preámbulo es el de la responsabilidad de las personas jurídicas respecto a las terceras personas que contratan con ellas. Los terceros contratantes con las empresas colectivizadas tendrán que exigir como garantías mínimas que acrediten su personalidad y su derecho a contratar en representación de las anteriores empresas y su capacidad para substituirlas. Y si esta capacidad no resultase del Registro Mercantil, la podrían desconocer o negar, o una vez realizado el contrato, ejercer la acción penal contra los representantes de las nuevas empresas por usurpación de funciones y falsedad amparándose en el precepto del Derecho Hipotecario que inspiró la creación del Registro Mercantil, según el cual la publicidad de los actos primordiales en la vida de un negocio jurídico es indispensable para su existencia respecto a terceros. En el siguiente párrafo se procuran justificar las soluciones. Se argumenta que la enumeración de las modalidades de sociedades que figuran en el Art. 122 del Código de Comercio688 no tiene carácter restrictivo al comenzar con las palabras: “Por regla general, las sociedades…”, cuestión que ha sido repetidamente reconocida por la jurisprudencia689 y que ha permitido adoptar 688 Este Art. 122 .tiene una nueva redacción en el Código actual (modificado por la Ley 19/1989 de 25 de julio) y enumera escuetamente las cuatro formas societarias actuales, pero en la redacción vigente en 1936 también comenzaba: “Por regla general…” si bien sólo contemplaba las tres primeras - no figuraban las sociedades de responsabilidad limitada - haciendo una descripción de las mismas. En una edición de 1919 que obra en nuestro poder existe una nota al pié del siguiente tenor: Sobre constitución válida en nuestro país de Sociedades mercantiles de responsabilidad limitada (como se llaman en Alemania) o Sociedades limitadas por garantía, según el Derecho inglés, véanse los notables estudios de D. Enrique Lanfranco y D. Lorenzo Benito, publicados en los núms.31, 34 y 35 de la Revista de los Tribunales de 1904. 689 Recordemos las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1928 y 4 de febrero de 1929, a las que nos hemos referido en el capítulo II, que confirmaban la interpretación abierta de este artículo 122 del CCom. 267 cualquier otra forma de sociedad cuando las necesidades del comercio lo han requerido. Como ejemplo, menciona a las sociedades de responsabilidad limitada, todavía no contempladas en el Código de Comercio y cita una sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1921, referente a dichas sociedades, que en relación al Art. 122 C.Com dice: “Si bien el artículo establece que, por regla general, se adoptará cualquiera de las formas que el Código regula expresamente, esto permite que, por excepción, pueda adoptarse una forma diferente.”690 Refiriéndose de nuevo a la sociedades de responsabilidad limitada explica que el legislador español no hizo otra cosa que declarar comprendida en el Art. 122 en relación con el Art. 117 del Código de Comercio a esta nueva forma, haciéndolo constar en el Art. 108 del Reglamento del Registro Mercantil el 20 de septiembre de 1919 y declarando obligatoria su inscripción. Finalmente, basándose en el Art. 9º de l’Estatut de Catalunya en el que se establece el principio de que toda la riqueza del país queda subordinada a los intereses generales de la economía, previendo que en Catalunya pueden existir disposiciones que regulen las empresas privadas a efectos de racionalizar la producción, principio que también se contenía en el Art. 44 de la Constitución entonces vigente, y recordando que fue la industria catalana la que dio a conocer la forma de sociedad de responsabilidad limitada y que ésta se consideró comprendida dentro del Art. 122 del Código y devino obligatoriamente inscribible, justifica que: no ha de haber inconveniente en admitir la forma de empresa colectivizada, previa legalización de sus Estatutos orgánicos y 690 GAY DE MONTELLÁ, R. Código de Comercio Español Comentado. Bosch. Barcelona, 1936 P. 10, nos facilita otro argumento que se hubiera podido invocar. El Proyecto de Código de Comercio de 18 Marzo de 1882, al referirse a las Sociedades Mercantiles no pretendía establecer un Numerus Clausus sino que dejaba la puerta abierta a la creación de nuevos modelos societarios. Decía textualmente: “Por eso no se ha ocupado el Proyecto del ordenamiento de estas manifestaciones de asociación, considerando que en todo caso quedarían amparadas por la legislación general sobre Sociedades, la cual no puede ser más amplia, pues dentro de ella caben y son posibles cuantas formas exija el progreso comercial de los tiempos modernos”. Exposición de Motivos del Título I del Libro II. 268 declararla inscribible, porque a fin de cuentas viene a suplir una deficiencia del Código sentida en la situación económica actual. Nos permitimos transcribir íntegramente el contenido de los 3 artículos del Decreto por tratarse de la primera norma dictada en este período y que tiene un contenido jurídico691 Una vez leído este Decreto se percibe la sensación de que se trata de una “pirueta jurídica” basada en una interpretación favorable de la Exposición de Motivos del Título I del Libro II (Sociedades mercantiles) del Código de Comercio y aprovechando los resquicios de una legislación mercantil todavía no consolidada. También se efectúa una interpretación un tanto particular, tanto de l’Estatut como de la Constitución. Consultando ambos textos legales no encontramos tan evidentes las facultades que se auto otorgaron ni las ordenes que se dan a los Registradores Mercantiles. No obstante, dada la situación excepcional que se estaba viviendo y que las confrontaciones entre el Govern de Catalunya y el de la República se producían por temas de mayor importancia, este Decreto supuso, si más no, un remiendo en una situación jurídica complicada. 691 Artículo 1º - Se considerarán comprendidas en el número primero del artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil, ampliando el contenido del artículo 108 del mismo texto y, por tanto, como una de las formas previstas implícitamente, por excepción, en el artículo 122 del Código de Comercio, en relación con el 117 del mismo Código, las empresas colectivizadas de conformidad con los preceptos del Decreto de 24 de octubre de 1936, las cuales se entenderán subrogadas en todo el activo y el pasivo de las anteriores empresas y como continuadoras de la personalidad jurídica de éstas. La denominación de empresa colectivizada comprende, también, los Agrupamientos Industriales que se establezcan en méritos de lo que dispone el párrafo segundo del artículo 2º del Decreto de Colectivizaciones. Artículo 2º - Los Registradores Mercantiles de Catalunya procederán a inscribir las empresas colectivizadas con la sola presentación de los Estatutos originales debidamente aprobados por el organismo competente de la Generalitat de Catalunya. Esta inscripción se practicará como una transformación legal de las anteriores empresas, y a tales efectos los Estatutos antes nombrados tendrán la consideración de escritura pública. Artículo 3º - Por tratarse de una transformación legal debida a las necesidades del nuevo régimen económico, no será preciso para practicar las citadas inscripciones acreditar el previo pago de las mismas. Se completa con un anexo que reproduce un formulario para establecer la inscripción. En él deberán reflejarse todos los datos registrales de la empresa que se subroga. 269 Esta impresión que acabamos de manifestar nos la confirma PÉREZ BARÓ,692 que fue secretario de la Comissió d’aplicació del Decret de Col·lectivitzacions cuando dice: “Incluso en pleno período revolucionario, se tenía mucho cuidado de no infringir, hasta donde fuera posible, los preceptos establecidos por el derecho anterior, dando así un barniz de legalidad a la revolución, cosa que desgraciadamente no sirvió para ahorrar la hostilidad exterior contra ella y las maniobras que para ahogarla económicamente y por las armas se intentaban por todas partes.” Orden de Economía de 8 de julio de 1937693 Inscripción de empresas colectivizadas en el Registro Mercantil. Esta Orden tenía como objeto, a modo de reglamento, dictar las normas para la aplicación del anterior Decreto sobre la inscripción de los Estatutos de las empresas colectivizadas en el Registro Mercantil. Constaba de 13 artículos y dos disposiciones transitorias. Comentaremos los apartados más relevantes: Según establece el Art. 1º la inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria para todas las empresas colectivizadas y las agrupaciones industriales. Serán los responsables obligados (Art. 2º) los Consejos de Empresa, que deberán presentar: a) Estatutos de la empresa aprobados por el organismo competente del Consejo de Economía. b) Expediente de colectivización legalizado o certificado de la Junta de Control Sindical (ya desaparecida) acreditando fecha de legalización. Cabe destacar los Art. 5º y 6º que indican que para las empresas colectivizadas que sustituyan a una sociedad o comerciante individual anterior, debidamente inscritos en el Registro Mercantil,694 la inscripción se hará a continuación del último asiento de la empresa, y que las Agrupaciones se 692 693 PÉREZ BARÓ, A. 30 mesos de col·lectivisme…Op. Cit. P.88. DOGC nº 190 de 9 de julio. 694 La inscripción de los comerciantes individuales es potestativa, tanto según el Art. 17 del Código de Comercio vigente en 1936, como en el Art. 19 del actual. 270 inscribirán en hoja nueva, pero se pondrá nota de cada empresa agrupada en su asiento anterior. Al final de la Orden, el Consell d’Economía se ofrecía a suministrar gratuitamente a los Registradores los libros necesarios para las nuevas inscripciones. Decreto de 20 de noviembre de 1937.695 De Intervenciones especiales. Como última normativa dictada durante el período de regulación de las colectivizaciones hacemos referencia a ésta que consideramos cierra todo el proceso. A partir de esta fecha las normas que irán apareciendo estarán destinadas a efectuar correcciones o retoques a las anteriores, pero como hemos comentado repetidas veces, las colectivizaciones habían iniciado su involución y se trataba sólo de corregir sus deficiencias. El Decreto consta de un preámbulo y tres artículos que comentaremos: Destacamos del preámbulo: “Es innegable la facultad que en todo momento debe tener el Poder Público para intervenir de una manera efectiva, amplia y directa, en el funcionamiento de toda empresa industrial o comercial y en aquellas organizaciones que con algunas de aquellas finalidades han sido creadas últimamente.” Mediante el Art. 1º se otorgan plenas facultades al Conseller d’Economia para disponer la intervención total y directa de la Generalitat en toda empresa industrial y comercial “por motivos de necesidad económica696 o de urgencia que el propio Conseller estimará.” También se facultaba al Consell d’Economia para efectuar propuestas de intervención. La Intervención podrá ser individual o colectiva (Comisión interventora). 695 696 DOGC nº 327 de 23 de noviembre. Este fue el principal argumento que invocaron muchas empresas, tanto colectivizadas como sujetas a Control Obrero, que habían agotado sus medios de subsistencia. Entre ellas se encuentra la que hemos tomado de referencia al tratar sobre los Comités Obreros de Control. 271 Cabe destacar también el Art. 2º en el que se hace referencia al Decreto del Gobierno de la República, de 23 de febrero de 1937697 y posterior Orden de 2 de marzo de 1937698 sobre intervención del Poder Público en las industrias por las que se otorgaba plenas facultades en todo el territorio. Por ello se especifica: “En todo lo que sea compatible con la nueva ordenación económica vigente en Catalunya, se entenderá atribuida la competencia al Departamento Técnico de Industria, en mérito a lo que dispone el traspaso de estos servicios.” El Art. 3º se dedica a la tramitación de estas intervenciones. Comprobamos, una vez más, como los cambios que se produjeron en el Gobierno de la República a partir de mayo de 1937699, al mismo tiempo y/o como consecuencia de los cambios en la composición de la Generalitat, hicieron que ésta perdiera aquella “independencia” de la que había gozado durante los 10 primeros meses de la revolución. A partir de la publicación de este Decreto en el DOGC de 23 de noviembre se inicia por parte de la Generalitat un proceso de intervenciones de industrias y comercios, mediante Decretos específicos para cada empresa - incluyendo a las colectivizadas - que serán publicados casi a diario desde esta fecha y a lo largo de 1938. Con anterioridad ya se habían intervenido empresas en bloque, pero entonces se trataba de empresas con capital extranjero. A comienzos de este 1938 el Gobierno de la República declaró la intervención de todas las industrias consideradas “de guerra” mediante un Decreto del Ministerio de Defensa Nacional de fecha 23 de enero700 que obligó a proceder a la disolución de la Comissió d’Industries de Guerra creada por la Generalitat a GACETA nº 55 de 24 de febrero. GACETA nº 66 de 7 de marzo. Ambas normas iban firmadas por le Ministro de Industria, Joan Peiró, destacado dirigente de la CNT. 699 En la GACETA nº 138 de 18 de mayo se publican varios decretos de dimisión del Jefe de Gobierno y de todos los Ministros (entre ellos, los catalanes Joan Peiró, Joan García Oliver y Artemio Ayguader) al tiempo que se cambia la denominación de algunos Departamentos. Se publican los nuevos nombramientos. Esta remodelación supuso la preponderancia de Juan Negrín y la entrada de elementos comunistas afectos a la URSS que influyeron en el funcionamiento del Ejecutivo. 700 GACETA nº 25 de 25 de enero. 698 697 272 través de la publicación del Decreto de Presidencia de 31 de enero701 que reproducía el texto de la Gaceta y declaraba disuelta dicha Comissió. 4.2. EFECTOS DEL DECRETO: DIFERENTES MODELOS DE INTERVENCIÓN. La colectivización en Cataluña, aunque afectó a la mayoría de empresas, especialmente industrias y servicios, nunca llegó a ser total. Existieron diferentes tipos de empresas según su régimen de propiedad o su sistema de dirección y gestión. Los comentamos seguidamente. 4.2.1. Antes de la promulgación del Decreto. Empresas confiscadas por los trabajadores y colectivizadas.En ellas la propiedad pasó a pertenecer al conjunto de la sociedad702 y los propios trabajadores asumieron total y directamente la dirección de la misma y la responsabilidad de la producción o prestación de servicios, su administración y la organización interna del trabajo. Generalmente fueron los Comités o Consejos sindicales los que, en los primeros momentos, se convirtieron en los nuevos gestores. Posteriormente se convocaron asambleas de trabajadores donde se decidía la nueva forma y se elegía a un nuevo comité de dirección. “Lo normal era que el control que se instalaba para dirigir la fábrica después de la incautación fuera el anterior comité de fábrica de la CNT que 701 702 DOGC nº 36 de 5 de febrero. Esta afirmación, que es la versión oficial, no es totalmente cierta. Así lo consideraron los sindicatos y partidos de orientación liberal o marxista. En cambio, los anarquistas tendieron a aplicar el criterio de que las empresas colectivizadas pertenecían a los trabajadores de dichas empresas y no a toda la colectividad. 273 pasaba así de encabezar la lucha contra el patrón, a ser el representante y ejecutor de las decisiones tomadas por los trabajadores en las asambleas…”703 Normalmente las primeras acciones que se tomaron fueron: 1º) la depuración de los antiguos cargos y mandos dirigentes de acuerdo con su actitud ante la nueva situación y también sobre su actuación anterior. Podían ser despedidos o bien desprovistos de sus cargos y prerrogativas. 2º) Establecimiento de una nueva estructura organizativa, con eliminación de la jerarquía y el autoritarismo. 3º) Medidas socio-laborales: nivelación de salarios, jornada laboral (reducción) y medidas de protección a los obreros. 4º) Establecimiento de nuevos precios para el producto, procurando reducirlos en beneficio del consumidor o usuario y evitando la competencia. A título de curiosidad y dado el caso peculiar, nos permitimos comentar que con fecha 8 de agosto de 1936704 “Los empleados y jugadores del Club Deportivo Español se incautaron del Club y decidieron afiliarse a la UGT nombrando un Comité de Empresa constituido por empleados, jugadores y socios, que tenía dificultades en aquellos momentos en elegir a un socio para que ostentase la representación en dicho comité. Empresas controladas.En estas empresas, la dirección y gestión era compartida por el antiguo propietario o gerente y el Comité Obrero de Control (que se formó inicialmente por indicación de los sindicatos). El propietario no podía tomar ninguna decisión sin la previa aprobación del comité, que actuaba en bastantes casos con total autonomía, pero con la excepción – importante – en materia financiera, puesto que era necesaria la firma del propietario para la disposición de cualquier activo, quien coaccionado por la situación dominante, no solía oponerse a las decisiones del Comité Obrero. 703 CASTELLS DURAN, A. Les col·lectivitzacions a…Op. Cit. P. 35 citando a GARCÍA, Félix.” Colectivizaciones campesinas y obreras en la revolución española.” Ed. Zero. Madrid. 1977. P.113. 704 La Vanguardia. Domingo, 9 de agosto de 1936. P. 8. 274 Durante los primeros meses, las dos formas de intervención obrera tuvieron en la práctica un significado parecido. La capacidad de decisión de los obreros fue casi la misma puesto que en el caso del control obrero se consideraba como un paso previo, útil como aprendizaje, para la futura confiscación o colectivización, situación que se produjo en algunas ocasiones. Empresas incautadas por la Generalitat El Gobierno de Catalunya tuvo presente desde el primer momento que no podía dejar en manos ajenas las industrias que serían necesarias para la fabricación de material de guerra, prescindiendo de si habían sido colectivizadas, y mediante dos Decretos de 7 de agosto de 1936705 declaró la incautación de las siguientes industrias: S.A. Cros; Fabricación Nacional de Colorantes y Explosivos; Sociedad Electroquímica de Flix; Unión Española de Explosivos; La Maquinista Terrestre y Marítima S.A.; Material para Ferrocarriles y Construcciones S.A.; Productos Pirelli S.A. (de capital italiano); Riviere S.A.; Francisco Lacambra S.A. y Gerardo de Andreis, Metalgraf. Se trataba de las principales industrias de explosivos y las más importantes metalúrgicas. Se procedió a nombrar en ellas un Comité Obrero de Control y un Delegado del Govern de la Generalitat Posteriormente se incautaron otras industrias que podían ser necesarias para la fabricación de materiales de guerra, tanto de forma directa como indirecta. Esta incautación o nacionalización fue efectiva hasta el 5 de agosto de 1938, fecha en que el jefe de Gobierno de la República, Negrín, dictó un decreto706 nacionalizando todas las industrias de guerra,- anteriormente ya había dictado 705 BOGC nº 225 de 12 de agosto. Un Decreto se refiere a la creación de una Comisión de Industrias de Guerra y el otro se encarga de la Apropiación, Intervención u Ocupación de las industrias necesarias en el que se recogen las citadas. Curiosamente, este último Decreto había sido ya publicado íntegramente en La Vanguardia del domingo 9 de agosto, P. 5. 706 Este Decreto se publicó en la GACETA nº 218 de 6 de agosto de 1938, que venía a complementar los anteriormente dictados: Decreto de 10 de agosto de 1937 (GACETA nº 224 del 12) sobre intervención de empresas comerciales; Decreto de 24 de agosto de 1938 (GACETA nº 241 del 29) de intervención e incautación de la industria minera y metalúrgica y el Decreto de 30 de agosto de 1936 (GACETA nº 244 del 31) Intervención del Estado en las empresas. 275 otros decretos limitando las funciones de la Generalitat - lo que provocó que el único Ministro que representaba a ERC en el Gobierno central presentara su dimisión. 4.2.2. A partir del Decreto de Colectivizaciones. Para las empresas que se hallaban bajo Control Obrero707 El Decreto (Art. 1 y 22) introdujo modificaciones a favor del patrono, señalando el carácter privado de las mismas y no estableciendo una codirección. Las funciones del Comité de Control se limitaron al asesoramiento y fiscalización del propietario, que era a quien le correspondía la dirección. Sin embargo, de hecho, se dieron diferentes situaciones en este tipo de empresas: 1) Empresas donde el Comité de Control actuaba como si se tratara de una empresa colectivizada y ejercía la dirección. El propietario o gerente se limitaba a acatar sus decisiones y firmar los documentos que le presentaban. 2) Empresas donde se aplicaba estrictamente el Decreto y ejercía la dirección el patrono, fiscalizado por el Comité de Control. 3) Empresas en que debido a la defensa firme de sus prerrogativas por parte del patrono y/o el escaso soporte de los trabajadores a la colectivización, la situación se mantenía similar a la anterior al 19 de julio. El propietario seguía ejerciendo las funciones directivas sin ninguna limitación, mientras que el Comité de Control estaba formado por elementos adictos al dueño y su fiscalización era una pura formalidad intrascendente. El Decreto (Art. 2º) estableció tres regímenes diferentes únicamente en función del número de trabajadores - sin evaluar otros parámetros como volumen de producción, cifra de ventas, capital social fijo, beneficio anual, etc. - según se tratara de empresas con más de cien trabajadores, entre cincuenta y cien, y de menos de cincuenta. En relación a estas cifras se fijaba la obligatoriedad de colectivizar o no una empresa, lo cual atentaba directamente, coartando la capacidad de decisión de los trabajadores y sus organizaciones. Esta decisión iba 707 Dedicamos el apartado 4.6. de este capítulo al comentario específico de esta modalidad. 276 dirigida claramente a la recuperación del poder estatal en contra del poder que ejercían directamente los trabajadores. “Pretender dejar al margen de la colectivización-socialización las empresas de menos de cien trabajadores y, especialmente, las de menos de cincuenta, que constituían en conjunto una parte importante de la capacidad industrial y comercial catalana,708 era una medida que iba en contra de los imperativos de la producción. Económicamente no tenía sentido mantener una serie de pequeñas y medianas empresas con una baja productividad en general, en lugar de agruparlas y concentrarlas para poder así racionalizar su producción, tal como se estaba haciendo desde julio con la colectivizaciónsocialización - Textil de Badalona, Madera de Barcelona, Construcción de Barcelona, etc. - hasta la publicación del Decreto, y como se continuó después, a pesar de él, mientras la alternativa colectivista dispuso de fuerza suficiente.”709 Cooperativas de producción y trabajo.La protección de las Cooperativas de Consumo y de Producción, junto con los Sindicatos Agrícolas y las Mutualidades, fue uno de los primeros objetivos del Govern de la Generalitat en el mismo momento en que se iniciaron las colectivizaciones. Con fecha 29 de julio de 1936 el Departamento de Economía y Agricultura se apresuró a dictar un Decreto710 declarando la intervención del Gobierno en el funcionamiento de dichas cooperativas “por motivos de innegable utilidad” que quedarán bajo el control inmediato del Consejo Superior de la Cooperación. Posteriormente, una Orden de Economía de 3 de octubre de 1936711 especificaba que las Cooperativas y las Mutualidades quedarían adscritas al Departamento de Economía. 708 Recordemos que todavía hoy las PYMES (Pequeñas y medianas empresas) constituyen la mayor parte del tejido empresarial de Catalunya. 709 CASTELLS DURAN, A. Les col·lectivitzacions a…Op. Cit. P. 28-29. 710 BOGC nº 212 de 30 de julio. 711 DOGC nº 279 de 5 de octubre. 277 Referente a este tipo de entidades efectuaremos una documentada exposición y sobre su problemática durante la guerra civil – y la inmediata posguerra – dedicamos algunos apartados en el capítulo V. Sólo decir que el carácter de propietarios de los socios-trabajadores diferenciaba claramente estas empresas de las colectivizadas, donde aunque sus trabajadores eran sus gestores directos, la propiedad pertenecía a la sociedad en su conjunto. Por ello, los beneficios de las cooperativas se distribuyen a prorrata entre los socios según el esfuerzo y trabajo realizado, a diferencia de la forma de remuneración de las empresas colectivizadas. La creación de numerosas cooperativas de producción durante el período 1936-1938 obedeció al intento de conservar la propiedad privada de muchas pequeñas empresas. Estanislao Ruiz Ponseti, subsecretario del Consejo de Economía y miembro del PSUC. – como tal poco partidario de las colectivizaciones – en su conferencia pronunciada en el Casal de Barcelona el 9 de septiembre de 1937 efectuaba una 712 pequeña comparación entre cooperativas y empresas colectivizadas. Hacía referencia a que las Cooperativas de Trabajo y Producción son fruto, desde su constitución, del esfuerzo, el interés y las fatigas de unos obreros, y también de la formación pedagógica que van alcanzando. Cuando crecen han adquirido una preparación que les permite su desarrollo. En cambio, “la industria colectivizada es un cuerpo que ya nace mayor, pero que no ha realizado su crecimiento”. Entendía que esta diferencia se manifiesta en los problemas de organización interna y falta de entendimiento que sufren las empresas colectivizadas. Ignoramos si Ruiz Ponseti conocía las obras o el pensamiento de GIDE, pero éste, en una conferencia pronunciada en 1886, en el Congreso de Cooperativas que tuvo lugar en Lyon713 poco después de que los socialistas en el 712 713 RUIZ PONSETI, E. Les empreses col·lectivitzades i…Op. Cit. P. 10/11. LAVONDÉS, A. Charles Gide. Un apôtre de la coopèration entre les hommes. Ed. La Capitelle. Uzés (F) 1953 P. 88. 278 congreso de Marsella adoptasen las ideas colectivistas y se propusieran votar la colectivización de los instrumentos de trabajo, se expresaba en los siguientes términos: “Supongamos que de un día para otro, la clase obrera se adueña de los medios de producción; sería incapaz de aprovecharlos, en primer lugar por la imposibilidad de encontrar en ella los hombres necesarios para dirigir las empresas; en segundo lugar, por la falta de buena voluntad de los compañeros para dejarse dirigir por ellos mismos; enseguida por la falta de capitales y, sobre todo, por la ignorancia en la manera de utilizarlos. En cambio, el cooperativismo les suministrará todo esto. En principio, creando capitales que les pertenecerán, aprenderán lo que es un capital y que es tan imposible de ignorarlo como de obtenerlo de forma gratuita; es decir, que debe ser como un instrumento al servicio del trabajo, del cual hay que aprender el manejo como si se tratara de cualquier herramienta. “La cooperación hará aprender también a los obreros la importancia del trabajo de dirección y de venta. Los trabajadores hacen las mismas consideraciones a este sujeto como hacia el capital. Se imaginan que el trabajo de fabricación lo es todo. Pero lo que importa desde el punto de vista de los beneficios es, tanto como la fabricación, la venta del producto. No importa la riqueza que produzcáis si no le encontráis salida.” Estas apreciaciones de GIDE efectuadas con cincuenta años de anticipación a las colectivizaciones parecen ahora plenamente acertadas. Empresas del sector financiero.La decisión más importante, a la que ya hicimos referencia, que tomó el Govern de la Generalitat en los días que sucedieron al alzamiento, y dentro del pequeño margen de maniobra que le quedaba, fue la creación de la “Comisaría General de Banca”, mediante el Decreto de 23 de julio de 1936714, por el que se 714 BOGC nº 207 de 25 de julio. 279 atribuía el control directo y exclusivo - la intervención715 - sobre los medios financieros de Catalunya.716 Aunque nos referimos en este apartado a las entidades financieras de carácter privado, estimamos oportuno hacer mención a la actuación de la Generalitat respecto al Banco de España. El 27 de Agosto de 1936717 procedió a dictar un Decreto por el que intervenían todas las sucursales de dicho Banco en Catalunya, las cuatro capitales de provincia junto con Reus y Tortosa. Mediante otro Decreto de la misma fecha procedió a incorporar al Departamento de Finanzas todas las Delegaciones de Hacienda de la República existentes en el territorio de Catalunya. Según relata el profesor BRICALL 718 esta actuación del Gobierno de la Generalitat posiblemente pudo ser debida a la reclamación que con fecha 22 de agosto le efectuó el Gobierno de la República ordenando el envío a Madrid de 373.176.010 pesetas oro y 1.060 millones de pesetas plata para su ingreso en la Tesorería Central. Esta reclamación del Gobierno Central fue efectuada, según explica SEMPRÚN-MAURA,719 como respuesta a una solicitud del Govern de la Generalitat de autorización de una transferencia de 180 millones de pesetas sobre su cuenta en el Banco de España720, destinada a cubrir los gastos y comprar armas para el frente de Aragón (en el que sólo actuaban fuerzas enviadas desde Catalunya). También este autor relata que como represalia a la actitud de la 715 Esta facultad le fue arrebatada mediante Decreto del Gobierno de la República de 11 de mayo de 1938. 716 Esta Comisaría fue disuelta por el Decreto nº 17 de 9 de enero de 1937 (DOGC “extraordinario” de 18 de enero) que la substituyó por el Consell Superior del Crédit i la Banca y el Consell General de la Banca Catalana. El Decreto nº 19, de misma fecha, aprueba el reglamento. 717 DOGC “nº extraordinario” de 28 de agosto. Decreto del Departament de Finances. 718 BRICALL, J. M. Tesis Doctoral. La política financiera de la Generlitat de Catalunya (19361939) Universidad de Barcelona - Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, Junio de 1975. P. 383. Director: Dr. Fabián Estapé Rodríguez. 719 SEMPRÚN-MAURA, Carlos. Revolució i contrarevolució…Op. Cit. P. 148. 720 Orden de Finances de 28 de agosto autorizando al Conseller para que requiera a la sucursal del Banco de España para abrir un crédito para las necesidades de guerra. DOGC nº 252 de 8 de septiembre. 280 Generalitat, el gobierno de la República confiscó 36.000 libras esterlinas que aquella tenía depositadas en París.721 El incidente quedó zanjado porque el Gobierno Central cedió y declaró legales las operaciones efectuadas por la Generalitat, dejando claro que este acuerdo sólo era válido exclusivamente para el Govern de la Generalitat, en previsión de que no pudiera intervenir el Comité de Milicias, que era quien realmente gobernaba en Catalunya en aquellas fechas. Esta decisión vino a reforzar el único y exclusivo poder que ostentaba el Govern de la Generalitat en aquellas fechas; el poder financiero. Refiriéndonos de nuevo al sector financiero privado se puede observar que si bien a alguna de estas empresas se las podría incluir dentro de algún tipo de las que se han descrito, ni que fuera sólo parcialmente - empresas bajo Control Obrero sobre las cuales la Generalitat ejercía una intervención directa - por sus características y peculiaridades, esta inclusión no reflejaría la realidad. Las empresas del sector financiero permanecieron, en la práctica, ajenas al proceso revolucionario catalán. Siguieron con la organización y el funcionamiento propios de la empresa privada capitalista, con las modificaciones impuestas por una intervención estatal provocada por las circunstancias excepcionales que se vivían. “…deja al margen los negocios bancarios, los cuales, a pesar de haber sido objeto del control de sus propios empleados y del Gobierno, de acuerdo con otras disposiciones legales que no nos corresponde glosar, subsistieron no obstante con su carácter específico de empresas privadas hasta el último momento.” 722 721 Mediante un Decreto de Presidencia de 4 de septiembre (DOGC. 252 del día 8) se reclamaba la entrega de estas 36.000 Libras de oro. Nuevamente, el día siete (DOGC nº 258 del día 9) se reclamaban 1.166.900 Pesetas oro para efectuar pagos en el extranjero. En este caso se trataba de dinero propiedad de la Generalitat que estaba depositado en el Banco de España. 722 PÉREZ BARÓ, Albert. “30 meses de colectivismo en…Op. Cit. P.74-75. 281 Estas disposiciones que se indican en el párrafo anterior se refieren a la creación de la Comisaría General de Banca, el 25 de julio de 1936723 y acabaron con la nacionalización de la banca catalana, la que tenía su sede social en Barcelona - que eran muy pocas - y pasaron a depender directamente del Consejo General de la Banca Catalana.724 Contrariamente a la intervención directa de la Generalitat, que tuvo una incidencia efectiva, la de los Comités de Control formados en las empresas del sector financiero no tuvo ninguna. Su constitución obedeció a un simple trámite burocrático, sin ningún valor práctico y su actuación se limitó a colaborar respetuosamente con la dirección de la entidad, o si más no, a quedarse inoperantes.725 Un reflejo de esta situación la proporciona una declaración de José M. Boix que permaneció en la Dirección de “La Caixa” durante todo el período: “El personal de nuestra institución el cual (…) había permanecido totalmente alejado de la sindicalización obrera, hubo de ingresar en organizaciones sindicales de tipo bancario (…) y (…)en evitación de graves males integraron los diversos consejos que en ella se constituyeron, merced a lo cual pudieron continuar en sus puestos los antiguos consejeros y el dicente (…) La organización general interna consistió en atribuir a los organismos normales dentro del ordenamiento general de “La Caixa” aquellas funciones que le eran propias, reorganizándolos circunstancialmente con el concurso de empleados afectos a esta Institución, al margen de toda significación política y especialmente libres de todo carácter anarco-marxista; y en su consecuencia el Consejo de Administración y especialmente su Comisión Ejecutiva pudo influir cada día más en el impulso y la dirección de la vida de esta entidad.”726 723 724 Decreto del Departamento de Finanzas de 23 de julio de 1936. BOGC nº 207 de 25 de julio. Creado, como ya hemos indicado, por el Decreto nº 17, de 9 de enero de 1937. DOGC “extraordinario” de 18 de enero. 725 Los trabajadores de la banca podían considerarse como unos privilegiados en comparación con sus compañeros industriales o de otros servicios. Por otra parte, la mayoría - la sindicación devino obligatoria - estaban afiliados a la Federación Catalana de Trabajadores de Banca, Bolsa y Ahorro, integrada en la UGT y que formaba parte de su sector más anticolectivista. 726 SUDRIÁ TRIAY, Carles. “Les Institucions d’Estalvi en el Sistema Financer Catalá: La Caixa de Pensions (1904-1979)” Tesis Doctoral presentada en la Universidad Autónoma de Barcelona. 282 Entre el gran número de obras que se han escrito sobre la Revolución Española por autores tanto nacionales como extranjeros, en algunas se ha hecho referencia, mejor o peor documentada, relativa al tema de las colectivizaciones y se ha creado una opinión general sobre el apartado de la colectivización del sistema financiero al considerar que ésta no se llegó a producir debido a que la mayoría de entidades bancarias tenían su sede fuera de Cataluña. Los autores locales - catalanes, o que vivieron la revolución en Catalunya - no opinan igual y ofrecen sus razones. Se colectivizaron algunas empresas industriales filiales de las extranjeras y otras fueron intervenidas por la Generalitat y se les aplicó – no en todas – un férreo Control Obrero. No se indemnizó a sus socios o accionistas aunque la promesa existía - y se suprimieron los dividendos. De otra parte, las Cajas de Ahorros más importantes tenían su sede en Cataluña y acabamos de ver como fueron tratadas. CASTELLS atribuye parcialmente este hecho al: “Profundo desprecio que sentían los anarquistas - principales impulsores del movimiento colectivizador - por el dinero y por las instituciones directamente relacionadas, lo que les llevó a descuidar su tratamiento. De otra parte, la CNT estaba muy poco implantada en el sector, no así la UGT que acogió a los empleados de banca y que era anticolectivista.”727 Este “profundo desprecio” que cita Castells lo corroboran en sus obras varios autores de ideología anarquista, entre ellos SEMPRÚN-MAURA y ABAD DE SANTILLÁN, que han tratado sobre el tema de las colectivizaciones y coinciden en señalar que al no preocuparse, desde un principio, de obtener el poder financiero y dejarlo en manos de la Generalitat permitió a ésta actuar posteriormente en contra de las colectivizaciones. Empresas con capital extranjero.- Bellaterra. Gener 1981. Citada por CASTELLS DURAN, A. en Les Col·lectivitzacions a…Op. Cit. P. 32-33. 727 CASTELLS DURAN, A. Les Col·lectivitzacions a …Op. Cit. P.33. 283 Al tratar en el apartado anterior de la situación de las empresas en Catalunya hemos comentado que un buen número de las grandes empresas existentes (gas, electricidad, químicas y metalúrgicas) estaban, total o parcialmente, formadas con capital extranjero. Durante el primer período de colectivizaciones no reguladas (julio-octubre de 1936) los sindicatos reconocieron de hecho los intereses del capital extranjero en la mayoría de empresas y se evitó que algunas de éstas fuesen incautadas por los obreros. Estaba presente la idea de no suscitar conflictos de alcance internacional que podrían dificultar posteriormente la adquisición de suministros o armamento. Por otra parte, los sindicatos de Catalunya formaban parte de Federaciones u Organizaciones sindicales internacionales con las que no deseaban entrar en confrontaciones. También algunas representaciones consulares extranjeras se tomaron la molestia de hacer publicar casi inmediatamente las relaciones detalladas de las empresas vinculadas a sus respectivos países y que tenían la sede en Barcelona. Tal fue el caso del Consulado General de Italia que hizo publicar en La Vanguardia728 una lista con 39 empresas diversas, entre las que se pueden encontrar “Pirelli”, “Olivetti”, Banco Vitalicio, varias aseguradoras, laboratorios farmacéuticos, etc., e incluso dos conocidas charcuterías de la época729. Podía existir también otra razón, aunque ignoramos si, dadas las circunstancias, se tuvo en cuenta. El Código de Comercio730 vigente en aquellas fechas, ( y el actual) al final de la sección quinta del Libro segundo, en el artículo 169 citaba: “No estarán sujetos á represalias en caso de guerra los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las Sociedades anónimas”. 728 729 La Vanguardia. Martes, 4 de agosto de 1936, P. 4. Ambas denominadas “Los Italianos” pertenecientes a dos ramas de la misma familia y situadas, una en la calle Buensuceso y la otra en la calle Aragón (actualmente en Av. de Sarriá) 730 15ª Edición. Centro Editorial de Góngora. Madrid, 1919. 284 El Govern de la Generalitat también actuó diligentemente durante este período dictando una serie de Órdenes de Economía, un total de 39731, por las que se nombraba a un Delegado-Interventor de la Generalitat en cada una de las empresas citadas en la orden correspondiente. Entre ellas figuran algunas extranjeras como: Rodamientos SKF (Suecia), Nestlé (Suiza) o Pirelli (Italia). Al día siguiente se publicaron otras 18 órdenes y posteriormente fueron apareciendo nuevas Órdenes, pero ya de forma más espaciada, algunas correspondientes también a empresas extranjeras. En la práctica, casi todas las empresas extranjeras se hallaban intervenidas antes de la publicación del Decreto de Colectivizaciones. Esta intervención de empresas de capital extranjero por parte de la Generalitat y también por el Gobierno de la República respondía no sólo a su protección sino, además, a otro objetivo. Al depender la mayoría de estas empresas de sus casas centrales, iniciaron al principio de la guerra un trasvase de capitales y de materias hacia estas sedes centrales, descapitalizando las filiales y reduciendo sus depósitos bancarios en España. En una entrevista al Ministro de Industria Joan Peiró publicada en el Diari de Barcelona de 6 de enero de 1937,732 éste manifestaba: “Las industrias extranjeras o con capital extranjero no pueden ser sometidas hoy a una confiscación igual a la de las industrias nacionales, pero es necesario intervenirlas para evitar la salida de capitales.” El Decreto de Colectivizaciones, si bien en el Art. 6º obligaba a los Consejos de Empresa o a los Comités de Control de las empresas con intereses extranjeros a comunicarlo al Consell d’Economia, sin embargo, preveía en su Art. 32º la socialización o colectivización de toda empresa, tanto si se trata de intereses nacionales como extranjeros, cualquiera que sea su importancia. En el Art. 35º (final) se refería a la concreción de los usufructuarios y la compensación social que proceda. En el Art. 36º establecía que de esta compensación se desglosará lo que represente la aportación o participación extranjera, y en el Art. 37º se manifestaba que esta compensación será íntegramente reconocida por la Generalitat y que su valor será estimado en moneda nacional. 731 732 DOGC nº 248 de 4 de septiembre. FIGUERES ARTIGUES, J. Mª. Entrevista a la Guerra…Op. Cit. P. 163. 285 A pesar de todo ello, la realidad fue que mediante una serie de disposiciones del Consejo de Economía y la jurisprudencia de este organismo, se llegó a configurar un régimen especial referente a las colectivizaciones. Por ejemplo, aunque en las sucursales de empresas extranjeras hubiese más de cien obreros, la colectivización se convertía en una potestad facultativa - ya no una obligación legal - de la mayoría de la asamblea de trabajadores. La Generalitat garantizaba la compensación social a la cual tenían derecho las empresas con intereses extranjeros que hubiesen sido colectivizadas, cosa que no sucedió con las demás empresas que también tenían derecho a ser compensadas. También la Generalitat comunicó al cuerpo consular de Barcelona que los intereses extranjeros se respetarían íntegramente - a pesar de que el Decreto era plenamente aplicable - y que una vez determinada la cuantificación de la compensación se convocaría a los representantes de dichas empresas para que, conjuntamente con el Consejo de Empresa discutiesen su volumen y su amortización gradual. Al mismo tiempo que la Generalitat avalaba la indemnización resultante, solicitó a los consulados que delegasen a un funcionario para que asistiese a dichas reuniones. Estos trámites se fueron realizando de forma muy lenta y mediante el Decreto de Intervenciones Especiales, de 20 de noviembre de 1937,733 se estableció que la garantía de los intereses extranjeros podía motivar una intervención del Departamento de Economía. Por otra parte, el “Consell d’Economía” (organismo constituido inicialmente y redactor del proyecto del Decreto de Colectivizaciones) había declarado que no podían ser colectivizadas las empresas confiscadas o intervenidas por la Generalitat. En los llamados Decretos de S’Agaró se habilitó un procedimiento gubernativo para la reclamación de intereses extranjeros a la Caja de 733 DOGC nº 327 de 23 de noviembre. 286 Reparaciones y Auxilios734, derogado posteriormente por Decreto de la Generalitat de 22 de septiembre de 1938735 en el que se creaba, en substitución, una Sala Especial de Reclamaciones Extranjeras en el Tribunal de Casación de Catalunya. Este Decreto era, de hecho, la transposición de otro Decreto de 7 de septiembre dictado por la Presidencia del Gobierno de la República creando en el Tribunal Supremo una Sala de Reclamaciones de Extranjeros. Se trataba de sustituir la vía administrativa utilizada hasta aquella fecha, demasiado compleja, por la vía judicial que ofrecía más garantías y resultaba más ágil. También constituyó una preocupación constante del Govern de la Generalitat el mantener la imagen externa de seriedad y respeto de los compromisos adquiridos en el extranjero. Mediante un Decreto de Presidencia, de 3 de octubre de 1936736 se creó la Comisaría de Propaganda de la Generalitat. En un Comunicat de Premsa,737 de 15 de mayo de 1938, se daba cuenta de la constitución del Consell de Relacions Internacionals que estaba “integrado por representantes de las diferentes actividades de las industrias en los que radican intereses extranjeros”. “La finalidad de este Consell es dar a conocer al exterior (fronteres enllà) la forma en que aquellos intereses son respetados y administrados en la España leal.” 734 Decreto de Finanzas de 9 de enero de 1937. Esta Caja debía gestionar los fondos provinentes de los implicados en el alzamiento y destinarlos a la reparación de los destrozos que la guerra iba produciendo. Se reconocía explícitamente el derecho de reparación a los extranjeros. 735 DOGC nº 272 de 29 de septiembre. Consta de un largo preámbulo y 9 artículos. 736 DOGC nº 279 de 5 de octubre. Esta Comisaría recibió constantes dotaciones económicas por parte del Gobierno de la Generalitat en el transcurso de su existencia. Aparecen en los DOGC. 737 Se trataba de unos boletines con formato de cuaderno editados por el Departament de Presidència de la Generalitat, de periodicidad decenal, con objeto de dar a conocer en el extranjero la realidad de Catalunya mediante noticias, artículos y comentarios. Se publicaban versiones en varios idiomas – incluso en esperanto – y se remitían por correo a centros oficiales y a particulares, prácticamente por todo el mundo. Inicialmente eran mecanografiados y ciclostilados. A partir de Febrero de 1938 ya fueron impresos. Algunos que hemos podido consultar, procedentes de donaciones privadas, todavía mantienen adheridos los sellos de correo y permiten observar destinos tan dispares como Argentina, Colombia, Canadá o Italia. 287 Los miembros de este Consell eran los representantes de varios sectores industriales: Ford y Studebaker (automóvil). Unitet Shoe Machinery y Faust i Kamman (maquinaria), Kodak y Agfa (fotografía), Paramount Pictures (cine), Anglo South American Bank (banca), Siemens, Underwood, y Singer (varios). La primera actuación de este Consell fue la de remitir un telegrama al Mayor Clement Attlee (jefe del Labour Party) expresando su solidaridad con la República y manifestando que el patrimonio material y moral de las empresas que representaban había sido íntegramente respetado. En el mismo Comunicat de Premsa que comentamos se encuentra una nota de la Conselleria d’Agricultura dando cuenta de las gestiones realizadas en el Reino Unido para la adquisición de simientes de patata y las operaciones cerradas para la exportación a los mercados ingleses de patata temprana del Maresme. Las empresas de capital extranjero continuaron funcionando en régimen de propiedad privada, ajenas a las colectivizaciones, y sólo con la intervención de un Delegado-Interventor de la Generalitat y la existencia de un Comité Obrero de Control que sólo ejercía funciones formales – guardar las formas – pero que no intervenía en la marcha de la empresa. Cierto que en los primeros días de la revolución algún directivo se escapó por temor a represalias personales, pero tanto los que regresaron, como sus substitutos o los que se quedaron, fueron respetados. 4.3. LAS AGRUPACIONES DE EMPRESAS, O AGRUPACIONES INDUSTRIALES Las Agrupaciones o Concentraciones de empresas738 tuvieron suma importancia durante el proceso de las colectivizaciones. Tanto es así que han sido objeto de tratamiento monográfico en una tesis doctoral.739 El propio autor ha 738 Las más importantes fueron las de la Construcción, Ram de la Fusta, Industrias ópticas, etc., a las cuales haremos referencia en este apartado. 739 CASTELLS DURAN, A. La colectivización-socialización de la industria y los servicios en Barcelona – Ciudad y Provincia; Las agrupaciones o concentraciones de empresas. 288 hecho amplia referencia al mismo tema en otras obras publicadas posteriormente (1993 y 1996). Por ello nos limitaremos a una explicación general sobre su formación y del significado que tuvieron dentro de la economía de Catalunya durante el período que estudiamos. La transformación económico-social implantada por los colectivistas no culminaba ni se acababa con la autogestión de la empresa, sino que ésta sólo era un punto de partida importante e imprescindible, a partir de la cual, y de forma escalonada, se pretendía alcanzar la socialización total de la economía. De acuerdo con los principios en que se basaba esta transformación, que consistían fundamentalmente en que la riqueza y los medios de producción tenían que ser propiedad de la colectividad y, en consecuencia, también su aprovechamiento; en que su gestión la tenían que realizar directamente los trabajadores. Esta transformación implicaba una exigencia doble. La primera, que la socialización fuera global, porque es la única forma de poder repartir equitativamente, tanto el esfuerzo productivo como el beneficio obtenido en la actividad productiva, y se conseguirían una remuneración, unas condiciones de trabajo, de capacitación, etc., equivalentes a los sectores diferentes de la producción y se eliminarían las diferencias entre las empresas de un mismo sector y entre los distintos sectores de la economía. La segunda, que la socialización se realizara escalonadamente desde abajo hacia arriba porque es la única forma que haría posible la gestión directa del aparato productivo por los trabajadores. Una editorial del periódico Tierra y Libertad (FAI) de 30 de enero de 1937 bajo el título “Se impone la Socialización” termina con estas palabras: “Un principio elemental rige la socialización. Es la intervención directa de los trabajadores en el proceso económico. Es la gestión directora, administrativa, Tesis doctoral mecanografiada. 3 volúmenes. Universidad Autónoma de Barcelona. Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales. Director: Dr. Santiago Roldán López. Barcelona, 1986. 289 coordinadora, en manos de los obreros. Es la autonomía para cada industria socializada y la coordinación entre todas las empresas.”740 Sobre la necesidad de “Socialización” de las empresas colectivizadas SEMPRÚN-MAURA741 destaca su conveniencia cuando se trate de empresas del mismo sector industrial puesto que: “Las empresas colectivizadas frecuentemente se ignoran unas a otras dentro del mismo ramo de actividad” lo que dificulta alcanzar mayor rendimiento. Pone como ejemplo Les Industries de la Fusta, agrupación vertical formada por los sindicatos de la CNT. La creación de las agrupaciones también tuvo que ser explicada a los obreros, especialmente a los más sindicalistas, para hacerles comprender que el tamaño de la agrupación era distinto del de la empresa colectivizada y sus órganos de representación y control debían de actuar de forma distinta. Así, la UGT decidió publicar en 1937 un opúsculo informativo del que extraemos: “Los Consejos de Empresa, responsables de la marcha económica de una concentración industrial, pueden, en un momento determinado, ser partidarios de reducir los gastos generales de la industria o comercio de que se trate o pueden ser partidarios de variar las bases de trabajo establecidas, y con objeto de que su gestión se vea coronada por el éxito económico pueden llegar a “explotar” a sus mismos compañeros de trabajo si no hay una organización o sindicato que vele por los intereses de los trabajadores en general. El Sindicato, los compañeros responsables del Sindicato, han de actuar al margen de los Consejos de Empresa, con todo que es indispensable una estrecha relación y un sincero deseo de colaborar para el mayor éxito de la industria o comercio en cuestión. Han de actuar al margen de la Empresa teniendo en cuenta que su misión, además de colaboradora de la colectivización, ha de ser defensora de los obreros del propio Sindicato. Por esta razón, resulta evidente que no puede recaer en las mismas personas el ejercicio de cargos de dirección y de administración de una empresa y el ejercicio de cargos y responsabilidades en el Sindicato, porque seguramente, en un momento determinado de su actuación se plantearán problemas que según 740 741 CASTELLS DURAN, A. “Les col·lectivitzacions a...Op. Cit. P. 65. SEMPRÚN-MAURA, C. Revolució i…Op. Cit. P. 91. 290 la manera de apreciarlos podrían estar en contradicción con los intereses de la industria o de los trabajadores. Por ello es necesario que las dos representaciones puedan discutir ambos aspectos con plena personalidad.”742 Las primeras agrupaciones se constituyeron poco después del 19 de julio, también con carácter espontáneo y debido a la iniciativa de los obreros más combativos, mucho antes que aparecieran las Órdenes y Decretos de la Generalitat que las regularan y legalizaran su creación y posterior funcionamiento. Los sectores anticolectivistas se encontraron con muchas agrupaciones constituidas de hecho y con un proceso de extensión y consolidación de las socializaciones sectoriales en marcha. Ante esta situación intentaron frenar el proceso y vaciar de contenido las propias agrupaciones, pretendiendo reducir su creación y existencia a una simple cuestión de reorganización y racionalización de la economía. Su reconocimiento oficial se produjo mediante el Decreto de Colectivizaciones y Control Obrero de 24 de octubre de 1936. (Art. 29º, 30º y 31º) Su regulación se llevó a cabo mediante varias disposiciones: Orden del 28 de noviembre de 1936743 que establece las normas provisionales para la aprobación de las agrupaciones, completada por la Orden de 24 de febrero de 1937. El Decreto de Economía, de 26 de diciembre de 1936744 estableció la Clasificación Industrial745, modificada por los Decretos de 5 de febrero de 1937 y 23 de febrero de 1938. El Decreto de 30 de enero de 1937746 fijó el “Estatuto Tipo de las Agrupaciones”. 742 FUSTER, R. Els Agrupaments Industrials i Comercials. Ed. UGT Barcelona ¿1937? P. 7-8. En el mismo documento también se hace una llamada a los “saboteadores del nuevo orden económico”, aquellos individuos que utilizando la coacción y/o la fuerza se han apoderado de pequeñas empresas, y las han agrupado convirtiéndolas en negocios privados en beneficio propio. También denuncia a algunos sindicatos que han recogido (incautado) maquinaria y materiales montando nuevas empresas o comercios cuyos beneficios no entran en las cajas sindicales. P. 12. 743 DOGC nº 336 de 1 de diciembre. 744 DOGC nº 364 de 29 de diciembre. 745 Esta clasificación en 14 sectores de actividad dio lugar a la creación de los Consejos Generales de Industria, uno por cada sector, mediante el Decreto de 9 de julio de 1937, una extensa norma de 38 artículos que regulaba su constitución, actividades y competencias, organización interna y la creación de Federaciones Económicas de Industrias para cada sector industrial. 746 DOGC nº 36 de 5 de febrero. Consta de 45 artículos que desarrollan el “estatuto tipo”. 291 Estas agrupaciones se organizaron como si se tratase de una gran empresa integrada por la suma de las entidades acogidas en ellas. En el Decreto donde se formalizaba su constitución, el que las legalizaba, se decía que tenía que expresarse de forma bien definida las empresas que la formaban y el ámbito de actuación de la nueva entidad. La administración de la empresa correspondía a un Consejo de Empresa cuyo sistema de elección, representación, funciones y responsabilidades era el mismo que se aplicaba para las empresas colectivizadas. En algunos casos estos Consejos se formaron a partir de los anteriores Comités de Enlace CNT-UGT que se crearon durante las primeras incautaciones. La Generalitat nombraba un interventor que en ocasiones presidía también el Consejo de Empresa. Existía un Comité Permanente - también llamado Comité de Gerencia - formado por tres consejeros y el director. A nivel de cada fábrica existía un Comité Delegado de Fábrica con un director nombrado por el Consejo de Empresa de la Agrupación. Al finalizar cada ejercicio económico el Comité Permanente debía formalizar los balances y someterlos para su aprobación al Consejo de Empresa, a la Asamblea de Trabajadores y al Consejo General de Industria. El reparto de beneficios quedaba establecido de la siguiente forma: un 50% debía ingresarse a la Caja de Crédito Industrial y Comercial747; un 15% se destinaba a atenciones sociales de carácter colectivo; otro 15% quedaba a disposición del personal y el 20% restante quedaba a disposición del Consejo de Economía para que decidiese su destino. No obstante las regulaciones legales previstas para el reparto de beneficios, no siempre fueron respetadas ni aplicadas correctamente. Así, el Consell d’Economía de Catalunya - recordamos: órgano distinto de la Conselleria - publicó una Circular748 titulada: Acord de repartir el sobrant de caixa, que 747 748 Según el espíritu de las colectivizaciones éste era el beneficio que revertía en la colectividad. DOGC de 17 de octubre de 1937. 292 formulaba una advertencia a los Consejos de Empresa de que no estaba permitido repartirlo entre los trabajadores en concepto de beneficios o bonificación de salarios. Recordaba a los Interventores de la Generalitat su deber de denunciarlo y que los posibles beneficios tenían el carácter de colectivos y no de la propia empresa, y establecía que siempre era necesaria para su reparto la previa autorización de la Comisión Reguladora de Salarios. Terminaba la Orden formulando una serie de advertencias y efectuando una reflexión moralizadora al final. Las Agrupaciones fueron muy mal vistas por los pequeños empresarios, puesto que, si bien el preámbulo del Decreto de Colectivizaciones y Control Obrero dice: “La substitución de la propiedad individual por la colectiva, la concibe el Consejo de la Generalitat colectivizando los bienes de la gran empresa, es decir, el capital, y dejando subsistir la propiedad privada de los bienes de consumo y de la pequeña empresa.” La realidad es que muchas pequeñas empresas ya habían sido integradas en las agrupaciones del sector y, por tanto, habían desaparecido como tales.749 Para compensar a los propietarios de pequeñas industrias o comercios colectivizados con anterioridad a la promulgación del Decreto, en el Art. 39º del mismo se contempla la compensación social o indemnización económica a todos aquellos que presenten su solicitud antes del 30 de noviembre. Este artículo, como ya hemos comentado al tratar de la gestación del Decreto, recibió el rechazo frontal de la CNT, de la FAI y del POUM, pero no consiguieron eliminarlo del proyecto.750 Se trataba de paliar los hechos consumados, pero la realidad es que no hay constancia de ningún empresario que fuera resarcido. 749 Esto sucedió principalmente en la socialización del Sector de la Madera de Barcelona en que se incautaron todos los pequeños talleres y también, posteriormente, en la Agrupación de la Construcción, y el intento – fracasado – de las vaquerías o lecherías. 750 OLTRA PICÓ, J. El POUM i la Col·lectivització d’Indústries i Comerços. Ed. Marxista. Barcelona. 1936. P. 10. 293 Para los colectivistas la actuación respecto a la pequeña burguesía no incluía la salvaguarda de sus intereses particulares, sino que se fundamentaba en que la citada clase no tenía ningún futuro en la nueva sociedad y tenía que desaparecer como tal y unirse a la clase trabajadora para colaborar con su trabajo, ingenio e iniciativa en la transformación social que se estaba produciendo. Si actuaba de esta forma, la pequeña burguesía además de contribuir al desarrollo de la colectividad en su conjunto, dada la precariedad económica con que tradicionalmente se tenía que haber acomodado bajo el capitalismo, podría alcanzar no sólo su superación moral, sino también su superación material. Entre agosto de 1936 y febrero de 1937 el periódico Solidaridad Obrera, portavoz de la CNT, publicó seis artículos con el objeto de alejar los temores de la pequeña burguesía e intentar atraerlos a la socialización enumerando los beneficios que ello les reportaría. No obstante también en alguna ocasión hablaron en el sentido de querer respetar la pequeña propiedad: “…la permanencia de la pequeña propiedad, del pequeño comercio y de la pequeña industria facilitarán el desenvolvimiento del régimen comunista. La distribución de los productos será más perfecta. El intercambio alcanzará facilidades insospechadas y además el paso del régimen supercapitalista burgués a un régimen comunista se hará sin cruentos estragos, de manera armónica, sin conmoción en la vida del país, que en el breve espacio de unas semanas ha tenido que realizar una Revolución económica y social de tan intenso alcance como la que tiene lugar.”751 A pesar de todo, la actuación de la pequeña burguesía no fue homogénea. Hubo sectores que no adoptaron una postura beligerante frente a la colectivización y dejaron que los acontecimientos siguieran su curso. “Dos ejemplos extremos del posicionamiento de la pequeña burguesía hacia la socialización los constituyen, de una parte, el sector de la Madera de Barcelona donde colaboró de forma generalizada en su socialización y, de otra 751 FUSTER, Ramón. Els Agrupaments Industrials…Op. Cit. P. 11 Cita la editorial de Solidaridad Obrera de 16 noviembre de 1936. 294 parte, el de las vaquerías (lecherías) de Barcelona que se opusieron frontalmente al intento de creación de una agrupación del sector752; esto provocó un conflicto abierto con los trabajadores de la CNT que se resolvió finalmente con el proyecto de constitución de una cooperativa (Decreto de Presidencia, de 31 de agosto de 1937753) que posibilitó a la pequeña burguesía de este sector la conservación de sus negocios e industrias.”754 El problema de las “Vaqueries”. Estimamos necesario introducir una pequeña explicación del problema de las “Vaqueries” en tanto que símbolo de la oposición de unos pequeños industriales a la agrupación forzosa de sus empresas. En aquella época – y hasta mediados de la década de los años 60 del pasado siglo755 – las lecherías de Barcelona eran establecimientos que tenían las vacas estabulizadas en los mismos locales donde se expendía la leche, locales que en la mayoría de los casos – especialmente en los barrios – estaban situados en los bajos de edificios de viviendas.756 En el primer momento de la revolución los trabajadores de este sector – la mayoría afiliados a la CNT – procedieron a la colectivización e intentaron la agrupación al estilo de lo que sucedió con las barberías. Los empresarios se opusieron frontalmente y la Generalitat estableció un Pacto con fecha 16 de febrero de 1937757 por el que se creaba la Cooperativa Integral Vaquera-Lletera 752 Las bases de trabajo para el sector de Vaquerías habían sido establecidas mediante Orden de Trabajo, de 31 de octubre de 1936 y fueron publicadas en el DOGC nº 329 de 24 de noviembre. Su tardanza en publicarlas fue consecuencia de las discusiones sindicales. 753 DOGC nº 245 de 2 de septiembre. 754 CASTELLS DURAN, A. Les col·lectivitzacions a …Op. Cit. P. 72. 755 El Ayuntamiento de Barcelona, por razones de higiene y salubridad, dictó una Ordenanza en 1963 obligando al traslado y agrupación de los animales fuera del municipio y concediendo un plazo de 10 años, que de hecho, se alargó – no se prorrogó oficialmente – otros diez más. Esta medida propició una nueva reestructuración del sector lechero. 756 Todavía es posible encontrar uno de estos locales en la calle Torrijos, 5 y 7, en el barrio de Gràcia, destinado a lechería y almacén pero que, junto al rótulo ya deslucido, conserva en su interior los pesebres y otras instalaciones que pueden verse si coincide que el portal esté abierto. 757 DOGC nº 49 de 18 de febrero. También se nombra un Delegado-Interventor de la Generalitat. 295 de Barcelona que agruparía a todos los industriales bajo esta modalidad. No obstante, los problemas siguieron sin resolverse. Con fecha 14 de julio de 1937 (DOGC del 16) el Conseller d’Economía, Joan Comorera, dictó un Laudo con un contenido de 9 artículos en los que se establecía, entre otras, la obligación de liquidar la venta de leche y los gastos a la cooperativa, y la de estabulizar las vacas en los establos determinados por el Consejo de Industria de la cooperativa, dando para ello un plazo de 72 horas. Pocas fechas después, 27 de julio de 1937758, el Conseller d’Economia se vio obligado a publicar una Orden por la que, visto en incumplimiento del Laudo por parte de los patronos lecheros, se le da al Laudo la categoría de Orden Administrativa de obligado cumplimiento y se establecen sanciones si no se cumple esta Orden dentro de las 72 horas siguientes a su publicación. Prácticamente se tardó un año en llegar a solucionar el problema, pero los pequeños industriales lecheros – la mayoría de la industria lechera en aquella época – lograron permanecer independientes. A título de curiosidad, nos permitimos comentar que en la resolución de este conflicto se vieron obligados a intervenir varios Departamentos de la Generalitat: el Departament d’Economía que realizó el pacto de 16 de febrero de 1937 por el que se creaba la Cooperativa Integral de Lleters de Barcelona, dictó el Laudo de 14 de julio de 1937759 y la Orden sobre incumplimiento del Laudo, de 27 de julio de 1937. El Departament de Proveïments dictó una Orden de 12 de enero de 1937 en la que se justificaba: Por imprescindible necesidad de esta Consejería de 758 759 DOGC nº 210 de 29 de julio. Este Laudo publicado en el DOGC nº 197 de 16 de julio de 1937, con un redactado de 9 apartados tenía por objeto alcanzar una solución definitiva del problema. Recuerda la plena vigencia del Estatuto de la Cooperativa y la obligación de ajustarse al mismo. Obliga de nuevo al traslado de los animales a las cuadras establecidas fuera de las vaquerías; a la readmisión de los trabajadores despedidos; reconoce el posible abuso de poder del Delegado-Interventor que se había nombrado, disponiendo su substitución y reforzando su poder en el nuevo nombramiento. Se proyecta la creación de una comisión técnica para el estudio de la mejora de las explotaciones y de la distribución. 296 controlar todas las operaciones que en materia de aprovisionamientos se realicen con relación a la industria lechera, se procede al nombramiento de un Interventor-Delegado. Este Departamento dictó una nueva Orden de 12 de julio de 1937 – dos fechas antes de la del Laudo – en la que manifiesta: Desaparecidas las circunstancias que motivaron la creación en este Departamento de una Intervención-Delegación de la leche y derivados, he resuelto que queda suprimida la Intervención de este Departamento. El Departament de Seguretat Interior dictó una Orden de 12 de febrero de 1937760 nombrando un Delegado interventor de la Generalitat en la Cooperativa, cargo que recayó en el Jefe de los Servicios Técnicos del Departamento de Agricultura. La actuación de este Departamento en el conflicto se justifica porque en el Pacto propiciado por el Departamento de Economía – que era a quien le correspondía la plena competencia, especialmente al constituir una Cooperativa – el acuerdo entre los representantes de los industriales lecheros y el Govern de la Generalitat fue firmado por el Conseller de Seguretat Interior que delegó su representación en un alto cargo del Departamento. Finalmente, un Decreto de Presidencia, de 31 de agosto de 1937761 reconoció la plena personalidad jurídica de la Cooperativa Integral VaqueraLLetera de Barcelona. Sin embargo, todavía la Consellería d’Economia en un nuevo intento de solucionar los problemas, se vio obligada a dictar una Orden de 16 de diciembre de 1937762 declarando la intervención de varias “vaquerías” de la ciudad. También nos permitimos hacer una referencia al Sector de la Madera (Ram de la Fusta) por la importancia que llegó a tener y que ha sido citado como ejemplo de la socialización. PEIRATS 763 lo explica: “El Sindicato de la Madera de Barcelona (CNT) fue quizás uno de los más atrevidos – y originales – en la empresa de la colectivización. Fue uno de los 760 761 DOGC nº 49 de 18 de febrero. DOGC nº 245 de 2 de septiembre. 762 DOGC nº 355 de 21 de diciembre 763 PEIRATS, J. La CNT en la revolución…Op. Cit. Tomo I. P. 324. 297 pocos que afrontó con consecuencia el problema de la socialización. La originalidad de este Sindicato consiste en su oposición al criterio de las “empresas colectivizadas” degeneradas éstas en reductos económicos independientes de las necesidades, ritmo e intereses generales de la revolución. La obra de la “Madera socializada” llegó a abarcar todo el proceso de la producción, desde el bosque maderero, con sus aserraderos y transportes, hasta los talleres y tiendas confederales. Los centros de producción fueron equipados con instalaciones de recreo, piscinas, bibliotecas, departamentos de capacitación profesional, escuelas, etc.” Realmente se consiguió una perfecta agrupación del sector, substituyendo la maquinaria obsoleta por otra nueva, situando la producción en grandes locales con división y especialización del trabajo, unificando la administración y la caja, eliminando al máximo la burocracia innecesaria y demostrando una gran capacidad de organización. Constituyó un ejemplo de lo que se podía conseguir con la “socialización” – prácticamente voluntaria – de un sector productivo, que no hay que confundir con las “colectivizaciones” a las que dicha agrupación criticaba duramente. Una muestra de esta crítica la encontramos en el largo artículo publicado en el Boletín CNT-FAI, Barcelona, 25 de diciembre de 1936,764 del que, por su claridad de exposición, destacamos algunos apartados: “(…) En vez de llegarse a la verdadera incautación, en vez de dar amplia satisfacción al pueblo, se obliga a los patronos a pagar el semanal y se aumentan los jornales y se reduce el horario. ¡Y esto en plena guerra!765 “Se ha creado una cantidad enorme de burócratas parasitarios, que el Ramo de la Madera ha procurado aminorar en los trabajos que controla. Hay demasiados comités de control que no producen, y a esto no hay derecho. 764 765 PEIRATS, J. La CNT en la revolución…Op. Cit. P. 325/326. Resulta curioso que esta denuncia - como puede observarse en el transcurso de este trabajo - se haya hecho repetidas veces desde las posiciones sindicalistas y no desde los pequeños empresarios que conservaron sus negocios y que eran los más afectados. En realidad estuvieron siempre atemorizados. 298 “Nosotros nos opusimos desde el primer momento a que continuara el derroche y con nuestros medios propios le dimos impulso a la industria. Podríamos seguir la corriente de despilfarros y tolerar que continuaran secando las ubres de la vaca, que no otra cosa es sacar dinero de la Generalitat sobre los talleres insolventes y pignorar facturas hipotéticas que no se cobrarán por manifiesta insolvencia, y que los comités de control consienten que se hagan esta operaciones, perjudicando enormemente la economía. “El Sindicato de la Madera, con un sentido amplio de responsabilidad, dándonos cuenta del momento, quisimos, no tan sólo seguir la marcha de la revolución; quisimos encauzarla teniendo en cuenta nuestra economía, la economía del pueblo. A tal efecto recogimos todos los pequeños propietarios, aquellos pequeños patronos insolventes, sin medios propios de vida, nos hicimos cargo de los microscópicos talleres, compuestos de insignificante número de operarios, sin preguntarles a que central sindical pertenecían, no viendo más que obreros que estaba inactivos, perjudicando la economía. Pues bien; de estos talleres, valiéndose de nuestros propios medios y de las cuotas de los trabajadores, montamos talleres confederales de doscientos o más trabajadores, como jamás existieran en Barcelona y poquísimos en el resto de España. ¡Lucha titánica la nuestra; batallando con la indiferencia del pueblo, que ante la magnitud de la empresa nos tildaba de locos! “Hay un malentendido al afirmar que nosotros no aceptamos el Decreto de Colectivizaciones. Todo lo contrario; lo aceptamos, sólo que en el terreno práctico le damos otra interpretación (…) con una sola caja, llegando al reparto equitativo. Lo que no aceptamos es que haya colectividades pobres y ricas.” Este artículo, publicado justo a los cinco meses del inicio de las colectivizaciones espontáneas y apenas dos meses desde su regulación legal, refleja con precisión cuales eran las tendencias o posiciones que habían adoptado los obreros y que condicionaron, desde su comienzo, el resultado del proceso colectivizador. El problema de las agrupaciones estriba en que no todas fueron legalizadas; algunas porque sus impulsores no consideraban necesaria la 299 legalización, sino nociva, por lo que significaba de aceptación de la intromisión del Estado en su gestión. Postura que resultó ser acertada puesto que las agrupaciones legalizadas debían tener en su Consejo a un Interventor nombrado por la Generalitat, a parte de un considerable número de “burócratas improductivos”. En otras ocasiones, empresas que deseaban formar parte de una agrupación fueron rechazadas. Fue el caso de la empresa de óptica Cottet 766 a la que no se permitió el ingreso en la Colectividad Óptica de Barcelona o el de la Agrupación de Comercio del Carbón Mineral, cuya solicitud fue rechazada. Otros grupos, que no constituían agrupaciones clásicas, aprovecharon su presencia en los órganos de Gobierno para oponerse a la legalización de agrupaciones porque consideraban que ello consolidaba las colectivizaciones y ellos eran partidarios de las estatizaciones o nacionalizaciones. Tal fue el caso de los Servicios Eléctricos Unificados de Catalunya (unión de todas las empresas productoras y suministradoras de electricidad), los Servicios Unificados de Gas de Catalunya, y los Transportes públicos de Catalunya767 Estos dos grandes Servicios Unificados junto con los Transportes acabaron siendo definitivamente intervenidos por la Generalitat en 1937 y posteriormente, respondiendo a propuestas del Ministerio de Defensa, por el Gobierno de la República.768 Los Espectáculos Públicos de Barcelona también acabaron siendo intervenidos en 1938 provocando un fuerte conflicto entre la CNT y el Gobierno. Según los datos que aporta CASTELLS DURAN basados en la consulta del Diari Oficial de la Generalitat donde se publicaban las legalizaciones de agrupaciones, en total fueron 98, de las cuales el 53,06% pertenecía a la industria de la construcción y el 19,39% a la industria de alimentación. 766 Se trata de una opinión que no podemos confirmar pero que nos atrevemos a aventurar. La familia Cottet era francesa y posiblemente para evitar conflictos con intereses extranjeros se creyó más conveniente que no se agrupara. No obstante un Decreto de Economía de 23 de marzo de 1938 (DOGC nº 84 del 25) excluía de la citada Colectividad Óptica a dos empresas ubicadas en el barrio de Sants por considerar que su actividad principal era la de material fotográfico y les indicaba que deberían funcionar en el régimen de empresas privadas. 767 CASTELLS DURAN, A. Les col·lectivitzacions a…Op. Cit. P. 89. 768 Ordenes de la Presidencia del Consejo de Ministros de 15 de abril; 27 de julio y 25 de mayo de 1938 respectivamente. 300 El profesor BRICALL769 nos ofrece una pequeña relación del número de agrupaciones existentes en Barcelona (capital y provincia) desglosándolas según la rama de actividad: 7 pertenecían a la metalurgia y mecánica; 8 correspondían a la actividad textil y englobaban a 70 empresas que superaban los 8.000 obreros; 5 se formaron en el sector químico, 19 en la alimentación y 48770 en el ramo de la construcción del que posteriormente se segregaron algunas empresas a propuesta del Consejo de Economía de 23 de agosto de 1938. Añade en su relación 3 agrupaciones de transportes, otras 3 de peluquerías y 2 de artes gráficas. Las cifras totales son muy semejantes. Muchas de estas agrupaciones eran de tipo municipal, destacando las ciudades del cinturón industrial de Barcelona, especialmente en la comarca del Vallés, donde se concentraba la industria textil. 4.3.1. - Incidencia de las Agrupaciones en la economía. Algunos autores que se han interesado por las colectivizaciones han formulado la pregunta: ¿Eran necesarias las agrupaciones de empresas? Es difícil responder a esta pregunta pero la opinión mayoritaria de los estudiosos de las colectivizaciones es positiva. Partimos de que estas agrupaciones tuvieron carácter espontáneo en un elevado porcentaje de las que se produjeron y podemos encontrar distintos motivos. Citamos un párrafo de un opúsculo771 que se titula: “Necesidad de agrupar las industrias por procesos de producción” Existen en Cataluña numerosas empresas que poseen fábricas radicadas en diferentes localidades de Cataluña y que tenían concentrada la venta y la administración en Barcelona. En la industria textil, por ejemplo, eran muy 769 770 BRICALL, J. M. en Política Econòmica de la Generalitat...Op. Cit. P. 224. Una sola de ellas, “L’Agrupament Col·lectiu de la Construcció de Barcelona” contaba con 30.000 obreros. Op. Cit. P. 224. 771 OLTRA PICÓ, J. El POUM i la Col·lectivització d’indústries i Comerços. Edit.Marxista. Barcelona. 1936 P.6. El autor, obrero textil y luego economista, era miembro del Consejo Económico y Técnico del POUM. 301 numerosas. Antes de la publicación del Decreto de Colectivizaciones se marcaba la tendencia, por parte de los Comités de Control de las oficinas de Barcelona, con fábricas en otras poblaciones, de apropiarse de los géneros que tenían en stock y continuar el negocio comercial por su propia cuenta, prescindiendo de las fábricas. Por otra parte, los Comités de las fábricas se planteaban, como reacción, apoderarse de la organización comercial de Barcelona y trasladarla a la fábrica. En las empresas que poseían varias fábricas, las que se encontraban mejor dotadas de maquinaria y más provistas de materia prima tendían a declararse autónomas y separarse del resto de la empresa. Esta tendencia era anticolectiva y antieconómica puesto que en lugar de ayudar a la agrupación de industrias, que es la característica de la organización industrial moderna, procedía a la disgregación. La consigna, en los primeros momentos, era la de “sálvese quien pueda”. A remediar esta situación obedece el Art. 6º del Decreto de Colectivizaciones que obliga a colectivizarse en organización “totalitaria” a todas las empresas que con anterioridad al 19 de julio estaban constituidas por una o varias fábricas en diversos lugares de Cataluña y con despacho central en Barcelona o en alguna de sus grandes poblaciones industriales.” Si nos atenemos a lo que era la estructura industrial, comercial e, incluso, de servicios en la Catalunya de 1936 nos encontrábamos en una situación de inferioridad con el resto de Europa. La tecnología y la maquinaria eran prácticamente obsoletas, los procesos productivos eran todavía más de tipo artesanal que mecanizado, razón por la cual la productividad era muy baja. Superado el período de la primera guerra mundial (1914-1919) en que las industrias trabajaron continuamente para suministrar a los países en guerra, y se lograron grandes beneficios, nada se ahorró para invertir después en nuevos elementos de producción, ni tampoco los empresarios o sus sucesores - salvo algunas excepciones - prestaron atención a su formación personal; no se reciclaron. Tampoco atendieron las reivindicaciones obreras de la época.772 Las exportaciones desde Cataluña habían vuelto a caer a su nivel más bajo y, 772 Si bien es cierto que durante el período de plena producción, coincidente con la I guerra mundial, atendieron algunas de las reivindicaciones obreras, al iniciarse la recesión producida por la crisis económica de 1929 suprimieron todas las mejoras que los obreros habían alcanzado. 302 consiguientemente, el paro había aumentado. También hay que tomar en consideración el carácter catalán, muy dado al asociacionismo en muchos temas, pero muy individualista en las cuestiones del negocio. Ante esta situación los obreros más preparados se dieron cuenta que debían entrar en un proceso, lo más rápido posible, de reestructuración y racionalización de la actividad productiva. Procedieron a concentrar la producción en unidades con mayor volumen y capacidad, agrupando a trabajadores, maquinaria e instalaciones en los locales que reunían mejores condiciones. Algunos ejemplos podrán ilustrarnos773: la Industria Colectivizada de Espejos, Cristales y Vidrios Planos de Barcelona pasó de más de 100 a 29 centros de trabajo. Los fabricantes de somieres, englobados en el “Ram de la Fusta” de Barcelona se redujeron de 90 a 4 talleres. La Colectividad Óptica de Barcelona eliminó los pequeños talleres y tiendas y concentró la producción en una sola fábrica y un solo almacén distribuidor. La Agrupación de Establecimientos de Barbería y Peluquería de Barcelona redujo el número de locales de 1.100 a 235 distribuidos por todos los barrios y ampliando la jornada desde las 8 hasta las 21 horas, a base de dos turnos y con una plantilla de 18/20 empleados por local, a los que se había aumentado el sueldo y reducido las horas de trabajo. Caso aparte fue la constitución de la Agrupación de la Construcción de Barcelona, a la que hemos efectuado anterior referencia. Puestos previamente de acuerdo los sindicatos CNT y UGT que tenían cada uno su rama de construcción consiguieron legalizar dicha agrupación - de tipo vertical puesto que pretendía incluir a todas las industrias relacionadas con la misma - mediante el Decreto de legalización de Economía, de 10 de febrero de 1937774. La idea era concentrar toda la industria en 21 secciones incluyendo todas las especialidades y a todas las categorías de personal. Se calcula que existían unas 1.500 empresas con una 773 CASTELLS DURAN, A. La colectivización-socialización de la industria y los servicios en Barcelona-ciudad y provincia…Tesis doctoral. Barcelona, 1986. Vol I. P. 246. 774 DOGC nº 43 de 12 de febrero. Consta de 14 artículos. 303 media de 20 trabajadores cada una, excepto Cubiertas y Tejados y Fomento de Obras y Construcciones, que superaban los 300 obreros. La construcción ya se encontraba en crisis antes del 19 de julio y normalmente su fuente principal de trabajo la constituía la edificación de viviendas de alquiler y almacenes, cuyos promotores - del ámbito privado pretendían obtener unas rentas aseguradas a partir de sus inversiones. Como referencia y de acuerdo con la información que facilita el profesor BRICALL775 extraída de los Boletines mensuales del Servei Central d’Estadìstica, la solicitud de permisos de construcción de viviendas en 1936 en Barcelona y poblaciones de más de 10.000 habitantes descendió de 159,6 en enero, a 52,1 en julio y 10,8 en diciembre. Ante la nueva situación de confiscación o incautación de la propiedad privada,776 los posibles encargos sólo podían proceder de los organismos oficiales y de la reparación de los destrozos que iba produciendo la guerra civil. Debido a las dificultades económicas tuvo que ser intervenida por la Generalitat en enero de 1938. Tampoco se consiguió que todas las empresas formasen parte de la misma. Mediante las agrupaciones - que fueron tanto de tipo horizontal como vertical - se consiguió el aumento de la productividad, la disminución de los gastos generales y la mejora de las condiciones de trabajo de los obreros. Se logró confeccionar estadísticas fiables con la finalidad de prever las necesidades de las industrias y los medios necesarios para poder planificar la producción al mismo tiempo que elaborar cuentas de explotación que permitiesen conocer los 775 BRICALL, J.M. Política económica de… Op. Cit. P. 74 - En esta obra, ampliamente documentada, pueden consultarse estadísticas detalladas de todos los sectores de producción. 776 La incautación de la propiedad inmobiliaria privada se produjo mediante la “municipalización” de la misma a través del Decreto de 11 de junio de 1937 (DOGC nº 169 de 18 de junio) - casi un año se tardó en intentar regularizar la situación - con un redactado de 27 artículos, y en cuyo artículo 2º establecía: La riqueza urbana de las poblaciones de Catalunya pasa a ser propiedad de los Ayuntamientos, cada uno de los cuales se incautará de las fincas enclavadas en su término municipal. El artículo 9º establecía la compensación o indemnización de los propietarios expropiados – excluidos los facciosos – mediante la emisión de unas Cédulas Inmobiliarias al 4% de interés que se amortizarían en 25 años. Se substituía el término “alquiler” por el de “Derecho de ocupación”. 304 resultados. Se aumentó la especialización de los centros de trabajo alcanzando una mayor producción y un abaratamiento de costes. Se substituyó la maquinaria obsoleta adquiriendo - mientras fue posible - maquinaria nueva. Se centralizaron los servicios administrativos, contables y comerciales de las antiguas empresas reduciendo el personal y permitió centralizar las compras de todas las materias necesarias. También llegó a suprimirse la figura del intermediario - parásito situando la producción cerca del consumidor mediante almacenes propios o con distribución a las tiendas, lo que comportó el abaratamiento de los precios. Las agrupaciones funcionaron hasta cierto punto. La parte “positiva” de las mismas que acabamos de exponer constituía un modelo económico avanzado en aquellos tiempos pero que hoy representaría el “mínimo” para una economía de tipo medio. Algunas se mantuvieron hasta 1939, especialmente aquellas que conformaban la “industria de guerra” que inicialmente controló la Generalitat y que luego (mitad de 1937) pasó al Gobierno de la República. Otras se fueron desmembrando, especialmente durante el último período (enero 1938 hasta 1939) debido a luchas internas de los trabajadores según su sindicato de afiliación y a la posibilidad - que no se les había negado a las empresas - de poderse separar en cualquier momento. Finalmente, la Generalitat procedió a decretar la intervención directa en algunas agrupaciones con lo que éstas pasaban a ser dirigidas y controladas directamente por el Gobierno de Catalunya, acabando de esta forma con la experiencia autogestionaria.777 El proceso de creación y desarrollo de las agrupaciones durante la guerra civil puede dividirse claramente en cuatro etapas bien diferenciadas: Primera etapa: Del 19 de julio de 1936 hasta la primera quincena de diciembre del mismo año. (Orden del 28 de noviembre de 1936) Fue cuando se crearon y pusieron en funcionamiento el mayor número de agrupaciones de forma espontánea y autónoma. Todas ellas funcionaron al margen de la legalidad hasta 777 BRICALL, J. M. Política económica de… Op. Cit. P. 243. 305 que el 26 de diciembre778 aparecieron los primeros Decretos de constitución de agrupaciones. Segunda etapa: Diciembre 1936 hasta junio 1937. En este período se llevó a cabo el mayor número de legalizaciones de agrupaciones, tanto de las constituidas en el período anterior como las de nueva creación. La CNT hizo un esfuerzo importante para aumentar el número, ampliar y consolidar las agrupaciones como parte fundamental para avanzar en el intento de socialización de la economía, contando en este momento con el apoyo gubernamental. Este intento se vio truncado a raíz de los sucesos de mayo de 1937 que produjeron un cambio en el predominio político que pasó a manos de los anticolectivistas. Tercera etapa: Junio de 1937 a mediados de enero de 1938: en este período fue muy pequeño el número de agrupaciones constituidas y legalizadas. La Conselleria d’Economia se hallaba presidida por Joan Comorera, (miembro del PSUC aunque oficialmente fue presentado por la UGT) anticolectivista acérrimo que desarrolló una política contraria a la extensión y desarrollo de las agrupaciones, negándose a legalizar las ya constituidas y a poner toda clase de trabas para evitar la creación de otras nuevas. (Los últimos Decretos de constitución son de 4 de octubre de 1937) En este período la UGT emprendió la defensa de sus posiciones contrarias a las agrupaciones y a favor de la nacionalización de las empresas. Cuarta y última etapa: Mediados de enero de 1938 hasta el final de la guerra. En este período se desarrolló, especialmente por parte del Gobierno de la República, una fuerte ofensiva contra las agrupaciones - hemos citado los ejemplos de los Servicios Unificados (gas y electricidad) o los Transportes Colectivos - con la finalidad de conseguir su eliminación, bien disolviéndolas y reprivatizando las empresas, bien nacionalizándolas, pasando su control y gestión, previa la disolución de los Consejos y Comités anteriores, a los organismos gubernamentales. La CNT viendo fracasar su proyecto de constituir un macro sector económico gestionado y controlado directamente por ella, se avino - en 778 DOGC nº 364 de 29 de diciembre sobre clasificación de las Agrupaciones en 14 divisiones. 306 contra de sus principios doctrinales - a aceptar la nacionalización de las empresas mientras se garantizase su presencia en los órganos gubernamentales de gestión.779 . PÉREZ BARÓ, miembro de la Conselleria d’Economia y que en aquel momento no estaba afiliado a ningún partido o sindicato, como testigo imparcial y refiriéndose a la situación creada a partir de mediados de 1937, efectúa el siguiente comentario: “Es a partir de este momento que comienza el descenso del movimiento revolucionario. Acuerdos ya aprobados reiteradamente por el Consejo de Economía sobre agrupamientos industriales quedan definitivamente atascados. Reiteradamente se presentan proyectos tendentes a desfigurar las normas básicas que se habían adoptado en octubre de 1936 con la aquiescencia de todos, hasta llegar al proyecto de Ruíz Ponseti (del PSUC) de convertir las colectivizaciones en cooperativas, cuando la guerra ya estaba prácticamente perdida. La representación de la CNT tuvo que luchar a fondo en defensa del Decreto tal como había sido establecido, y si bien muchos de los proyectos de los reformistas del PSUC, que sacaban las castañas del fuego a los republicanos, no prosperaron, no se llegó, sin embargo, a poder reanimar el colectivismo.”780 RUIZ PONSETI781 en la conferencia pronunciada en Barcelona sobre la aplicación de la Nueva Economía el 9 de septiembre de 1937, efectúa una serie de reflexiones sobre las Agrupaciones Industriales vistas desde la perspectiva de su cargo de subsecretario del Consejo de Economía, pero sin olvidar su posición ideológica como miembro del PSUC, de las que nos permitimos entresacar algunos párrafos: “Las Agrupaciones Industriales fueron previstas en el Decreto de Colectivizaciones para dejar abierta la posibilidad de alcanzar una distribución lógica, desde el punto de vista económico de nuestra industria. 779 Esta postura que adoptó la CNT fue duramente criticada, ya en aquellos momentos, por algunos de sus miembros más relevantes. García Oliver, Abad de Santillán y José Peirats dedican amplios comentarios en sus obras a esta actitud de la cúpula del anarquismo. 780 ALBA, V. Los colectivizadores…Op. Cit. P. 145, lo ha recogido. 781 RUIZ PONSETI, E. Les Empreses Col·lectivitzades…Op. Cit. 307 “Pero la práctica revolucionaria llegó a hacer de este principio un abuso. Se interpretó que a la sombra del principio de Agrupaciones Industriales se podía hacer una suma, no sólo de la gran industria con la pequeña, sino que se podía llegar a la apropiación de pequeñísimas industrias. (…) El sistema inicial no era, en absoluto, para destruir la pequeña burguesía; era para permitir que los trabajadores de la gran industria tomaran posesión de aquellas herramientas de trabajo que eran bien suyas. Desde el momento que el régimen de colectivizaciones puede servir para que una minoría de trabajadores asalariados atropellen a una mayoría de trabajadores autónomos, propietarios de su pequeña industria, aquello que pretendía ser una transformación con vistas a un régimen de mayor justicia social, se convierte en un atropello incalificable. Es una transformación que – se ha de hacer constar bien alto – no se deriva del Decreto de Colectivizaciones. “Hay que hacer constar que muchas de las transformaciones que se han hecho dentro de la pequeña burguesía de nuestra tierra han sido anteriores al Decreto (…) por que no decirlo, existían multitud de incontrolados que iban por Catalunya, no con la intención de hacer una transformación económica y social, sino con la intención de hacer objeto de un cambio de empresario a multitud de pequeños establecimientos.” Otro aspecto a considerar, que parece que ha pasado bastante desapercibido para algunos tratadistas - no para los de ideología anarquista - es la pérdida de poder real que la clase obrera experimentó mediante la constitución de las Agrupaciones Industriales, que dependían, en cuanto a su estructuración y funcionamiento, de los Consejos Generales de Industria.782 Parecía que estos Consejos estaban teóricamente dominados por los representantes de los trabajadores, que la democracia obrera estaba garantizada, 782 Creados por Decreto de 9 de julio de 1937 (DOGC nº 193 de 12 de julio). Se trata de una extensa norma con 38 artículos que regula su organización y funciones. Se crean 14 Consejos correspondientes a las 14 ramas de industria clasificadas en el Decreto de 26 de diciembre de 1936. Estos Consejos estarán formados por 4 representantes directos de los trabajadores, elegidos por ellos, sin especificar como; 8 representantes de las centrales sindicales CNT y UGT; 4 técnicos designados por el Consell de la Generalitat y un presidente nombrado directamente por el Conseller d’Economía, que se constituye en la cúpula de estos Consejos. 308 pero la realidad no era esta. Sólo cuatro miembros eran representantes directos de los obreros. Los ocho representantes de las centrales sindicales eran funcionarios sindicales “no productivos”, que dependían y obedecían directamente a sus jefes de la CNT y la UGT, cuyos líderes formaban parte del Gobierno de Catalunya e incluso del de la República. Además, los cuatro técnicos eran nombrados directamente por el Consell d’Economia - o sea, el Gobierno - y el Conseller era quien decidía en caso de conflicto. El poder, contrariamente a los presupuestos de los anarquistas, se había vuelto a establecer desde la cúpula hacia la base y la autonomía obrera se vio prácticamente reducida a la nada. 4.4. DECLIVE Y FINAL DE LAS COLECTIVIZACIONES ¿Qué hubiera sucedido con las colectivizaciones si la revolución hubiera triunfado? Resulta difícil practicar la futurología. ALBA, en su obra, “Los colectivizadores” dedica unas pocas páginas al análisis de lo que podría haber sucedido pero llegando a la conclusión que el sistema hubiera presentado muchas dificultades para poder ser aplicado en tiempos de paz y que la experiencia es prácticamente irrepetible en los tiempos actuales.783 Básicamente porque además de que las circunstancias han cambiado, tampoco la clase obrera es la misma. No obstante, transcribimos una reflexión de este autor que efectúa en otro texto: 783 Aunque ha habido varios intentos similares en algunos países, como: Argelia, Perú, Bolivia y Cuba, el sistema posterior más parecido a las “colectivizaciones” que ha tenido mayor importancia y duración, ha sido “la autogestión” que se implantó en Yugoslavia - de la que se ofrece información en el Excurso VII - mediante la ley de 26 de junio de 1950 de transferencia de la propiedad de las fábricas a los trabajadores. El sistema fue muy complejo y requirió incluso de varias reformas constitucionales para irlo adaptando a las circunstancias de cada momento. Su estudio, que es muy interesante, y tuvo sus logros, y al que se han dedicado muchos autores, requeriría la elaboración de otra tesis doctoral, que queda fuera de nuestro objetivo. Como conclusión, baste decir que, una vez fallecido Josip Broz (Tito), se volvió de nuevo a la economía de mercado y al régimen de propiedad privada a partir de 1976. Otra consecuencia, tema para su estudio, ha sido la desmembración de este país. 309 “En realidad, era tarde desde septiembre de 1936, cundo se aceptó subsumir el “segundo poder” (tan caro a los leninistas) de los comités, en el poder tradicional de la Generalitat. De no haberse hecho así, las colectivizaciones probablemente se hubieran ido contagiando al resto de la zona republicana. Nadie puede saber si quienes las defendían, de haber seguido participando en el gobierno, habrían ganado la guerra (probablemente no). Pero es indudable el hecho de que quienes perdieron la guerra (en los veintitrés meses que siguieron a los diez de predominio de los colectivizadores) fueron los adversarios de las colectivizaciones. Este es un hecho incontrovertible que se suele pasar por alto.”784 La desaparición definitiva de las colectivizaciones se produjo como consecuencia de la llegada de las tropas franquistas a Catalunya, que procedían a la incautación de las empresas, entidades, edificios, y todo lo que encontraban a su paso, pero hacía ya tiempo que su decadencia y desaparición estaba cantada como acabamos de ver. ALBA785 lo califica como “El Destripamiento” y PÉREZ BARÓ786 lo estudia bajo la rúbrica de “Los enemigos de las colectivizaciones”. La realidad es que las colectivizaciones fueron funcionando e incrementándose mientras los anarquistas, CNT y POUM, participaron activamente en el poder desde el primer momento a través de los Comités de Milicias Antifascistas y Comités de Control. Sin embargo, “Condicionada por el apoliticismo anarquista, la clase obrera reaccionó apoderándose de la calle, pero sus dirigentes no le señalaron que el objetivo era el poder público, y el hecho de la guerra la impidió llegar a descubrirlo por sí misma.”787 784 785 ALBA, V. Los protagonistas de las...Op. Cit. P.33. ALBA, V. Op. Cit. P. 33. 786 PÉREZ BARÓ, A. Trenta mesos de col·lectivisme a Catalunya, cinquanta anys después. Edicións 62. Barcelona. 1986 P.139. 787 CRUELLS, M. Els fets de maig, Barcelona 1937. Ed. Juventud. Barcelona. 1970. P. 91. 310 No obstante, a partir del 25 de septiembre de 1936, formaron parte del primer Gobierno de la Generalitat que en aquellas fechas gozaba de una amplísima autonomía - ya hemos dicho que la más amplia desde 1714 - respecto al Gobierno de la República “gracias, no a los nacionalistas catalanes, sino a los internacionalistas de la CNT y el POUM”788 4.4.1. Los llamados “Fets de maig”. El punto de inflexión de las colectivizaciones se produjo como consecuencia de los conocidos como “Fets de maig de 1937” “…que fueron el intento comunista - utilizando a la policía y a la Generalitat - de poner fin a la única revolución genuinamente obrera de la historia.”789 “…ante la intransigencia del PSUC, secundada por el partido de ERC los anarquistas cedieron y aceptaron no sólo la eliminación del POUM del poder, sino incluso, una intervención directa de un comunista (Rodríguez Salas) en la Comisaría General de Orden Público, que hasta aquel momento era, de hecho, a pesar de la intervención de ERC, un feudo de los anarquistas,”790 ABAD de SANTILLÁN, dirigente de la FAI, intervino a fondo en el apaciguamiento y resolución del conflicto791 convenciendo a los anarquistas de la CNT que cesaran el fuego puesto que, de nuevo, el Gobierno de la Generalitat había quedado inoperante. Esta es su reflexión a posteriori: “Nos acusamos de haber sido causa principal en la suspensión de la lucha. No con orgullo, sino con arrepentimiento, porqué a medida que fuimos paralizando el fuego por parte de los nuestros, hemos visto redoblar las provocaciones de los escasos focos de resistencia comunista y republicanos catalanes. ¿Quiénes tenían interés en proseguir la matanza? Puede ser efecto de 788 789 ALBA, V. Los protagonistas de...Op. Cit. Ibíd. P. 33. 790 CRUELLS, M. Els fets de maig …Op. Cit. P. 32. 791 En el diario La Vanguardia de los días 5 y 6 de mayo de 1937 se publicaron varias proclamas de los diferentes partidos, especialmente CNT, UGT, ERC y PSUC, pidiendo el cese de las luchas. 311 la nerviosidad que a todos nos embargaba y de la vergüenza que todos sentíamos por los trágicos sucesos, pero tuvimos la impresión, de hora en hora, que los sucesos habían sido hábilmente provocados…792 El enfrentamiento armado se inició el lunes 3 de mayo entre fuerzas de orden público de la Generalitat, junto con militantes de UGT y del PSUC, por un lado, y militantes de la CNT, del POUM y otros anarquistas por otro. Rodríguez Salas, con una orden escrita del Consejero de Interior, Artemio Aiguader (ERC), acompañado de la fuerza intentó penetrar en el edificio de Telefónica (Plaza Catalunya) controlado por la CNT acusando al Comité de extralimitaciones. Este sindicato decretó una huelga general que se tradujo, los días 4, 5 y 6, en una intensa y sangrienta lucha armada en las calles del centro de la ciudad y también en los barrios de Sants, Sant Andreu, Gràcia y Poble Nou. Algunos dirigentes importantes fueron muertos: Antonio Sesé (secretario general de la UGT) el día 5; Alfredo Martínez y Camilo Berneri (juventudes libertarias) el día 6. El día 7 se atentó contra Federica Montseny, que había llegado el día anterior con plenos poderes del Gobierno de la República - que se hallaba en Valencia - para constituir un gobierno provisional. Asimismo se envió desde Valencia a la Guardia de Asalto, que llegó el día 8 logrando restablecer la situación, que sin un triunfo claro para nadie, costó más de quinientos muertos y mil cien heridos, a parte de encarcelaciones. Los anarquistas lograron detener a dos divisiones del ejército republicano que se dirigían hacia Cataluña con el objeto de evitar que la lucha armada - también hubo enfrentamientos en algunas comarcas, donde dominaban los comunistas, y especialmente en Tortosa y Tarragona - pudiera extenderse por todo el principado. Las consecuencias de estos hechos se tradujeron en la pérdida de atribuciones por parte de la Generalitat, la crisis del Gobierno de Largo Caballero y la ascensión de Negrín,793 (15 de mayo) la marginación del grupo CNT – FAI y 792 793 ABAD de SANTILLÁN, D. Por qué perdimos…Op. Cit. P. 209. Es preciso recordar que fue Negrín quien entregó las reservas de oro del Banco de España a Moscou sin consultar a sus ministros. La URSS, en consecuencia, era el único país que suministraba armas – viejas y obsoletas - al Gobierno, ahora comunista, de la República, que se 312 el aumento de influencia del PCE y PSUC. Los comunistas hicieron responsable de los hechos al POUM y ordenaron la detención de sus principales dirigentes, acusados de mantener contactos con Franco, mientras que Andreu Nin, su principal dirigente, fue torturado y ejecutado en junio de 1937.794 (En un primer momento se le dio oficialmente como “desaparecido”.) A parte de los hechos relatados y de las luchas ideológicas entre los partidos propios de Cataluña que se reflejaban en el Gobierno de la Generalitat, que también hemos reseñado, existieron causas externas que trataron de obstaculizar - o anular - el proceso de colectivizaciones. La hostilidad del Gobierno de la República, ya en manos de los estalinistas, y de la burocracia a su servicio contra el nuevo régimen de colectivizaciones en Cataluña se producía frecuentemente y con las más variadas manifestaciones. La primera de ellas, según relata SEMPRÙN-MAURA,795 emanada del nuevo Gobierno de la República formado el 15 de mayo de 1937, fue la publicación inmediata de un Decreto796 por el que se anulaba el Decreto de 24 de octubre (de Colectivizaciones) de la Generalitat bajo el pretexto de que la Generalitat no tenía competencia en la materia; el artículo 44 de la Constitución especificaba que sólo el Estado podía expropiar y socializar, y que la Generalitat no podía sustituir al Estado. Resulta evidente que el Gobierno de Catalunya, pese a que ya se había producido la separación de los consejeros anarquistas y estaba en manos de los detractores de las colectivizaciones, hizo caso omiso del mentado decreto. oponía frontalmente a las colectivizaciones debido a que no formaban parte del modelo estalinista. ALBA, V., en Los Colectivizadores. P. 162 lo titula: El doble chantaje. 794 En aquellas fechas los comunistas-estalinistas (el PSUC lo era) habían ya instalado las primeras “checas” - lugares de detención camuflados - en Barcelona, donde se practicaba la tortura y el asesinato de sus adversarios políticos o de cualquier persona que les pareciera sospechosa. A principios de 2008, pese a una intensa búsqueda, todavía no ha podido ser encontrado el cadáver de Andreu Nin que fue torturado y asesinado en una de estas “checas”. 795 SEMPRÚN-MAURA, C. Revolució i… Op. Cit. P. 149. 796 Pese a una exhaustiva búsqueda en la GACETA republicana no nos ha sido posible encontrar este Decreto que menciona el autor a partir de la fecha de constitución del nuevo Gobierno que se publica en la GACETA nº 133 de 18 de mayo de 1937. 313 Otro ejemplo que nos ofrece PÉREZ BARÓ: “Las declaraciones hechas por el Jefe del Gobierno, doctor Negrín, a la prensa extranjera el 3 de marzo de 1938 reflejaban claramente esta posición: “Si el Gobierno no ha hecho nada, ni ha dictado ninguna disposición en materia de colectivizaciones, ¿Cómo puede modificar su obra? El concepto de la propiedad privada no ha sido modificado, que yo sepa.” Esto es lo que decía Negrín, como Jefe del Gobierno, olvidando que tan sólo unos pocos meses antes había firmado, como Ministro de Hacienda, un Decreto (2 de noviembre de 1937) según el cual las empresas colectivizadas quedaban sujetas a ciertos pagos e impuestos. Es decir, que Negrín y el Gobierno de la República sólo reconocían el estado de cosas existente en Cataluña (y fuera de ella pero sin estado legal) cuando se trataba de recaudar dinero.”797 A parte de las acusaciones vertidas por el Gobierno de la República sobre la inconstitucionalidad del Decreto de Colectivizaciones y otras libertades legislativas que se tomó el Govern de la Generalitat, la última frase de Pérez Baró acabada de citar “recaudar dinero” constituyó una fórmula constante de entorpecer el proceso colectivizador. La posición del Gobierno de la República frente a las colectivizaciones queda explicada en la respuesta, fechada en Barcelona el 26 de octubre de 1938, del Director General de Industria del Ministerio de Hacienda a unas aclaraciones solicitadas por el Comité de la FAI, de la que extraemos unos párrafos: “1º. Sólo el Gobierno tiene facultad para efectuar incautaciones;798 por tanto, todas las llevadas a cabo sin previo acuerdo del mismo, son nulas, y las industrias deben devolverse a sus antiguos dueños, salvo si se trata de facciosos, en cuyo caso pasan a la Caja de Reparaciones (Decretos de 17 de marzo de 1938). 797 PÉREZ BARÓ, A. Trenta mesos de col·lectivisme a Catalunya, cinquanta anys…Op. Cit. P.139. 798 GACETA nº 175 de 13 de julio. Orden circular del Ministerio de Defensa. Posteriormente estas industrias fueron nacionalizadas por Decreto de 5 de agosto de 1938 (GACETA nº 218 de 6 de agosto. 314 2º. Toda transmisión de bienes entre españoles está prohibida, requiriéndose para ser válida la autorización del Ministro de Hacienda (Decreto de 14 de agosto de 1936)799. Por tanto, ningún organismo oficial puede reconocer validez a actas, escrituras notariales, contratos de compra venta o cesión, etc., referidos a bienes de propiedad de españoles, si no van acompañados de la correspondiente autorización ministerial. 3º. El primer acto de toda intervención industrial, es citar al propietario legítimo de la empresa. Si este se presenta, o un apoderado legal, el Interventor de minas, industrias, comercio, agricultura, abastecimientos, etc., no tiene más remedio que reconocerlo (…) En ningún caso, hasta el presente, se ha reconocido validez a documento alguno ni a propiedad alguna distinta de la que era tal antes del 19 de julio de 1936. Si ésta resulta facciosa, pasa a la Caja de Reparaciones.”800 Esta nota del Director General de Industria, así como el Decreto de anulación y las declaraciones de Negrín - que gobernaba sin siquiera consultar a sus Ministros - reflejan claramente cual era la posición del Gobierno de la República - que en aquellas fechas tenía su sede en Barcelona - para el que la revolución que se había producido no tenía ningún significado, manteniéndose absolutamente reacio a todo reconocimiento que no se ajustase a las leyes anteriores al 19 de julio y dando la sensación de que en España no había pasado nada, posición muy distinta a la que tomó – como explicaremos en el apartado 4.7. de este capítulo - la Generalitat de Catalunya que intentó encauzar legalmente la nueva realidad. Hemos oído hablar reiteradamente de la existencia de “dos Españas”; vista la realidad, nos produce la sensación que la España republicana también se dividió a partir del 19 de julio de 1936. La Caja de Crédito Industrial y Comercial de Cataluña que se había creado801 expresamente para financiar y regular a las empresas y agrupaciones, GACETA nº 244 de 31 de agosto. ABAD de SANTILLÁN, D. Por qué perdimos… Op. Cit. P.312. 801 DOGC nº 318 de 14 de noviembre de 1937. 800 799 315 fue obligada por el Gobierno Central a entregarle las cantidades percibidas como beneficios de las empresas. (Estaban obligadas a entregar el 50% de sus beneficios netos con la finalidad de que revirtieran a la colectividad bajo la fórmula de préstamos y ayudas para la creación de nuevas empresas o modernización de las existentes.) De otra parte, los inspectores de hacienda levantaban actas imponiendo multas a las empresas colectivizadas por no reintegrar - de acuerdo con la Ley del Timbre - los nombramientos de consejerosobreros considerando que se trataba de Sociedades Anónimas y no de empresas colectivizadas - en las que no eran cargos remunerados -. La Consejería de Economía de la Generalitat, con el fin de no crear conflictos, aconsejaba pagar y luego recurrir. Nunca se aceptó ningún recurso. Los funcionarios de otros departamentos del Estado - algunos enemigos de la República - se dedicaban por su cuenta a entorpecer la marcha de la economía denegando importaciones de materias, aunque éstas se hallasen puestas a disposición en la frontera y de forma gratuita. Durante el gobierno de Largo Caballero (4 de noviembre de 1936 a 15 de mayo de 1937) ocupó el Ministerio de Industria Joan Peiró (militante de la CNT y ex dirigente de la Cooperativa Cristalleríes de Mataró) a quien ya hemos hecho anteriormente mención. En enero de 1937 preparó un proyecto de decreto de confiscaciones e intervención de la industria civil,802 que no prosperó, debido a la desarticulación que la guerra había provocado, la desorganización nacional y la falta de preparación de los sindicatos - hablamos del resto de España - para llevar adelante la gestión de la producción. También tuvo que enfrentarse al Gobierno de la Generalitat puesto que éste pretendía quedarse con todas las divisas que producían sus exportaciones. (Lo conseguía con el aceite de oliva y la patata temprana) Intentó evitar un enfrentamiento y públicamente defendió la postura del Gobierno de la República. Una vez cesado en su cargo quiso explicar su actuación para facilitar primeras materias a Cataluña, reconociendo que el 802 FIGUERES ARTIGUES, J. Mª. Entrevista a la guerra…Op. Cit. P. 162, reproduce una entrevista publicada en el Diari de Barcelona el 6 de enero de 1937 en la que Peiró manifiesta: “Violentando mi propia convicción, he resuelto proceder a una rápida confiscación e intervención de la maquinaria industrial y económica del país, pero sólo en su parte civil.” 316 Gobierno republicano veía con recelo la experiencia colectiva catalana. En palabras de él mismo: “…al hacerme cargo del ministerio, era una especie de agencia que únicamente se ocupaba de facilitar primeras materias a aquellos que tenían dinero para comprarlas…y facilitar todas las materias para la industria de guerra.”803 Una Orden de 24 de agosto de 1937804 concede al Gobierno Central el derecho de intervención y control absoluto sobre las minas y sobre el conjunto de las industrias metalúrgicas. En octubre del mismo año Solidaridad Obrera denuncia una decisión del servicio de compras del Ministerio de Defensa: éste no celebrará ningún contrato de compra si no se trata de empresas que funcionen bajo la dirección de sus antiguos propietarios o bajo el régimen equivalente asegurado por el Ministerio de Hacienda.805 4.5. CONSECUENCIAS DE LAS COLECTIVIZACIONES Resulta bastante complejo hacer una valoración de lo que representaron las colectivizaciones. En primer lugar porque si su implantación fue muy rápida y espontánea, sólo se dispuso de 10 meses para llevarlas a cabo con “normalidad”; a partir de mayo de 1937, con la pérdida de poder de las fuerzas anarcosindicalistas - defensores - y la preponderancia de los comunistas - detractores - comenzó un proceso de involución. Existieron empresas colectivizadas en la que sus obreros mantuvieron la conciencia de que éstas pertenecían a la colectividad, que ellos eran solamente sus gestores, y que su misión consistía en hacer todos los esfuerzos necesarios para que funcionasen lo mejor posible. En muchos casos lograron aumentar la productividad, mejoraron la maquinaria - especialmente las que trabajaban para la 803 804 COLOMER ROVIRA, M. Cooperativisme i Moviment Obrer…Op. Cit. P.119-120. GACETA nº 241 de 29 de agosto. 805 SEMPRÚN-MAURA, C. Revolució i…Op Cit. P.150. 317 industria de guerra - y las instalaciones, etc. En una palabra: renovaron la empresa. “En el aspecto meramente técnico, pues, las colectivizaciones fueron eficaces, los obreros demostraron que podían ser “amos” más eficientes que los burgueses o patronos.”806 Sin embargo, también se dieron muchos casos en que los obreros se limitaron a sustituir la antigua propiedad para convertirse ellos mismos en propietarios, sin producir ningún cambio en la gestión de la empresa “que continuaba basándose en la competencia, acumulación e insolidaridad propias del sistema capitalista.(…) La actuación de los trabajadores de estas empresas se basó en orientar la política empresarial con la intención de conseguir el máximo de beneficios, incluso a expensas de otras empresas - también gestionadas por los trabajadores - que se encontraban en peores condiciones, y en perjuicio de los consumidores, aumentando los precios y/o disminuyendo la calidad del producto o servicio, y procediendo, cuando ya estaban cubiertas las necesidades de autofinanciamiento de la empresa,a repartirse los beneficios.”807 Estas actuaciones, que no fueron excepcionales, dieron lugar a la aparición del “Neocapitalismo obrero”. Los obreros creyeron que la propiedad sólo había cambiado de manos. Se convirtieron en nuevos capitalistas que sólo procuraban la mejora de sus condiciones de trabajo y la maximización de sus rentas, reduciendo la jornada laboral, aumentando los salarios y repartiéndose los beneficios, todo ello con la aquiescencia de los Consejos de Empresa, creando así una clase de obreros “ricos” frente a otros obreros “pobres”. “En muchos casos, cuando llegaron la carestía, las colas, la escasez de materias primas, el mercado negro y la moderada inflación que hubo durante la guerra, las empresas colectivizadas se comportaron como lo habrían hecho de encontrarse bajo el poder de sus antiguos amos: y aún peor, recurrieron al trueque de sus productos,808 sustrayéndolos al mercado para abastecer a sus 806 807 ALBA, V. Los protagonistas de...Op. Cit. P. 30. CASTELLS DURAN, A. “Les col·lectivitzacions a Barcelona…Op. Cit. P. 50. 808 Hemos indicado en el capítulo anterior que los “Restaurantes Populares” de Barcelona vendían en el mercado negro parte de los productos que habían recibido a precio de tasa. 318 obreros. (Se cambiaba cualquier producto por alimentos o tabaco) Algunas hicieron “estraperlo” con las materias primas y muchas disminuyeron su productividad cuando el desánimo se apoderó de los trabajadores después de mayo de 1937. Estas actividades se convirtieron en motivo de persecución y acoso.” (Recuérdese que una comisión internacional socialista, a finales de 1938, encontró en la Cárcel Modelo de Barcelona más presos antifascistas que fascistas).809 La realidad refleja que era ciertamente difícil que unos obreros formados en el capitalismo, con la mentalidad que esto supone, pudieran crear una sociedad “no capitalista”. ALBA hace referencia a la tesis leninista según la cual la transformación ha de imponerse por una minoría selecta, una elite, aunque tampoco se indica en dicha tesis como tal elite se libera de la mentalidad de la sociedad en la que vive y cuya transformación quiere imponer. Señala además, que los colectivistas españoles no eran precisamente leninistas. Otra circunstancia que se produjo en aquellas fechas fue la “empleomanía” o incremento desmesurado de funcionarios. Explica ABAD DE SANTILLÁN 810 que cuando se hizo cargo de la Consejería de Economía (17 de diciembre de 1936) contaba en su departamento con 250 funcionarios, comentando que: “de esta cifra, honestamente, sobraba la mitad”, pero que sus sucesores – se refiere a Joan Comorera del PSUC (30 de junio de 1937) – “que seguramente no tuvieron ninguna preocupación de carácter constructivo, y que no pugnaron por llevar a la práctica ninguna iniciativa nueva, elevaron la cantidad de funcionarios a más de 900.” Los funcionarios tenían un sueldo mayor – la mayoría el doble – que los trabajadores. Permanecían en la retaguardia librándose de acudir al frente y gozaban de prerrogativas de las que estaban excluidos los demás ciudadanos. 809 ALBA, V. Los protagonistas…Op. Cit. P. 30. Sobre la cantidad de presos antifascistas hay que tener en cuenta que en aquellas fechas los comunistas, ampliamente instalados en el poder (Generalitat y Gobierno central) y siguiendo las consignas de la URSS, se dedicaron activamente a la persecución de los anarquistas por el sólo hecho de serlo. 810 ABAD de SANTILLÁN, D. Por qué perdimos… Op. Cit. P. 157. 319 También los sindicatos aumentaron sus plantillas funcionariales al destacar miembros a las empresas y especialmente dentro de las Agrupaciones Industriales. Con el establecimiento de la sede del gobierno de la República en Barcelona la cifra de funcionarios devino incontable. Las colectivizaciones y los Comités de Control Obrero fueron acabando a medida que las tropas franquistas iban ocupando el territorio de Catalunya. Las empresas colectivizadas eran inicialmente incautadas por el ejército para ponerlas a disposición de sus legítimos propietarios tan pronto se presentaban. Algunos de éstos, y más concretamente en Barcelona, llegaron acompañando a las fuerzas militares y vistiendo el uniforme del ejército. En los casos de existencia de Comités de Control, estos quedaron suprimidos y el patrono, presente en la empresa, recuperó la total dirección de la misma. En ambas situaciones fue necesario un largo proceso burocrático de “depuración” y de readaptación cuyo estudio escapa a este trabajo. Al recobrar las empresas, sus propietarios se encontraron con todas las situaciones posibles; algunos recuperaron una empresa totalmente arruinada, sin casi instalaciones y sin materias ni dinero; otros, en cambio, recuperaron la propiedad de una empresa modernizada, con los almacenes llenos de productos y/o de materias primas para reiniciar la producción. Hemos llegado a conocer personalmente a empresarios que se hallaron en una y otra situación. Los primeros tuvieron grandes dificultades en una posguerra coincidente con la II guerra mundial y no todos lograron salir adelante; algunos se vieron obligados a cerrar sus empresas. Los segundos, más afortunados, consiguieron en muy poco tiempo ganar grandes fortunas, eso sí, sin dejar de lamentarse por lo que había sucedido. Hubo muchos despidos y denuncias hacia los trabajadores, que casi siempre se pagaban con años de prisión, pero no constituye nuestro objetivo entrar en el tema de la represión. Según la opinión de ALBA: 811 “Las colectivizaciones fueron destruidas pero no fracasaron,” aunque en sus comentarios, a los cuales ya nos hemos 811 ALBA, V. Los Colectivizadores…Op. Cit. P.159 y ss. En esta obra relata también las vicisitudes de muchos trabajadores producidas por la represión en los primeros años de la posguerra. 320 referido, no veía claro el futuro de esta forma de empresa. Sin embargo, otro autor, ROLDÁN812 en su obra editada a sus expensas y publicada en la inmediata posguerra, dedica amplias explicaciones a la parte negativa de las colectivizaciones. Para finalizar este apartado ofrecemos, como ejemplo, dos comentarios efectuados a posteriori y desde posiciones ideológicas distintas. Manuel Serra Moret, dirigente destacado del PSUC - y por tanto anticolectivista - que ocupó la presidencia del Consejo de Economía de Cataluña después de “Els fets de maig” de 1937, explica:813 “Cualquiera que juzgue desapasionadamente, en términos estrictamente económicos, las posibilidades de un resurgimiento integral de España, no podrá pasar adelante sin detenerse en la consideración del milagro realizado por los trabajadores de nuestro país durante el período más adverso de nuestra vida industrial. La capacidad, honestidad y la eficacia demostradas igualan, por lo menos, a la de los más inteligentes capitanes de industrias y superan en mucho a todos los aparatos burocráticos que puedan inventarse” José Mª. Marcet i Coll, que combatió en las filas franquistas y que, vestido con el uniforme militar izó la bandera rojigualda en el Ayuntamiento de Sabadell, del que fue alcalde durante veinte años (1940-1960) en su libro: “Mi ciudad y yo. Veinte años en una alcaldía 1940-1960” efectúa la siguiente valoración: “Hacía años que la industria y el comercio de Sabadell, lo mismo que en otras zonas del país, atravesaba una profunda crisis económica, arrastrando a una vida lánguida y ruinosa814(…)Importa destacar que ninguna industria sabadellense quedó directamente arruinada a consecuencia de la guerra (…) Hubo industriales sabadellenses que huyeron de la ciudad en los primeros tiempos de la guerra y que al regresar después a Sabadell y recuperar sus bienes, 812 813 ROLDAN, M. La Colectivización en Cataluña. Dos años y medio de…Op. Cit. SERRA MORET, M. La reconstrucción económica de Barcelona. 1942. Citado por CASTELLS DURAN, A. Les col·lectivitzacions a…Op. Cit. P. 259. 814 Al producirse el levantamiento de julio de 1936 la industria textil de Catalunya, en general, trabajaba sólo 3 días por semana. 321 encontraron en sus industrias activos superiores a los que habían dejado al marcharse.”815 4.6. LOS COMITÉS OBREROS DE CONTROL Titulamos este apartado con la denominación que aparece en el Decret de Col·lectivitzacions i Control Obrer, concretamente en su artículo 21º cuando dice:…”será obligatoria la creación del Comité Obrero de Control, en el cual tendrán representación todos los servicios – productores, técnicos y administrativos – que forman la empresa.” Esta es la denominación correcta de estos órganos de acuerdo con el Decreto, aunque luego, incluso en el mismo título del Decreto se les mencione como Control Obrero y que en la mayoría de disposiciones oficiales, se les llame simplemente Comités de Control y, a veces, se añada el término Obrero al final. Somos conscientes de que en este caso no se trata propiamente de una empresa de gestión colectiva, o autogestionada, que constituye el modelo que venimos estudiando a lo largo de este trabajo. En este modelo, que podríamos calificar como “de gestión compartida” los empresarios o propietarios permanecieron al frente de las mismas y fueron respetados sus derechos, aunque con sus atribuciones de disposición y de gestión limitadas y controladas por el Comité Obrero de la empresa. Sin embargo, al quedar integrado su régimen dentro del Decreto de Colectivizaciones, y debido a su gran número y la importancia que tuvieron en la economía catalana durante la vigencia del Decreto, estimamos necesario hacer referencia a las “Empresas Controladas” o sujetas a Control Obrero En el contexto de las colectivizaciones se trataba simplemente de ejercer el control de la empresa que no había sido objeto de colectivización por medio de un comité obrero constituido al efecto. 815 CASTELLS DURÁN. A. Op. Cit. P. 260. 322 4.6.1. Introducción. El término Control Obrero, que ha aparecido principalmente en períodos revolucionarios, tiene distintos significados. Trataremos, en pocas líneas, de ofrecer una breve información. Para la mayoría de autores británicos el término “Worker’s control” significa la abolición de la propiedad privada y la gestión directa de la empresa por los propios obreros, que era la reivindicación que efectuaron los mineros durante la huelga de 1911 y que se correspondería con lo que nosotros conocemos como “colectivizaciones”. DESOLRE816 comenta refiriéndose a Rusia: “Desde antes de la Revolución de Octubre, el control obrero había sido el slogan de combate más popular del partido bolchevique. El Decreto de 14 de noviembre anunciaba que en todas las empresas donde trabajaban asalariados se introducía “el control obrero sobre la producción, la compra y venta de productos y primeras materias, su almacenamiento, así como las finanzas de la empresa.”(…) El control obrero es ejercido por todos los trabajadores de la empresa considerada con la ayuda de sus órganos electivos: comités de fábrica, consejo de ancianos, etc., que engloban igualmente a los representantes de los empleados y del personal técnico.” Este “control obrero” estuvo funcionando en la URSS junto con el “control político” que ejercían los miembros del Partido Comunista, que normalmente eran los dirigentes de las empresas. Ambos “controles” se controlaban mutuamente. Pero el control obrero en la URSS era distinto del reclamado anteriormente por los mineros británicos. Éstos pretendían gestionar “su” empresa, aquella de la que se habían apropiado, mientras que los bolcheviques iban a controlar una empresa cuya propiedad ya había pasado a manos del Estado. El sistema bolchevique es el que se aplicó – con mayor o menor intensidad – en Catalunya, 816 DESOLRE, G. 50 ans de débats sur le Contrôle Ouvrier. La Taupe. Bruxelles (B) 1970 P. 12. 323 con la diferencia de que la empresa controlada siguió siendo de propiedad privada. La reivindicación del control en la gestión de las empresas por parte de los obreros ha sido postulada por los sindicatos, especialmente los socialistas desde la revolución industrial, como una forma de lucha contra el capitalismo y se han considerado varias posiciones que van desde la abolición de la propiedad privada, la más radical y cuya experiencia se dio principalmente en Catalunya; la cogestión de las empresas – aplicada especialmente en las que son de propiedad pública – sistema que se empleó a mediados del siglo pasado en la industria pesada de la cuenca del Ruhr y que demostró que los obreros “controladores” se imbuían de las ideas capitalistas, y la participación de los obreros en la empresa mediante la entrega de acciones y su representación en el Consejo de Administración, sistema empleado en algunas empresas, especialmente en Alemania817 con resultados semejantes a la cogestión puesto que los trabajadores, en opinión de los expertos sindicalistas, acaban colaborando con el capitalismo. MANDEL, reconocido economista y que ha dedicado varias obras al estudio de los movimientos obreros, de la autogestión y el control obrero, efectúa la siguiente reflexión: “Hablar de cogestión o de reparto de poderes mientras el Capital siga siendo el dueño, esto significará paralizar la acción obrera por la colaboración de clase y perpetuar el poder del Capital”818 El profesor MERINO819 se expresa en parecidos términos al decir que la participación de los trabajadores en las sociedades capitalistas queda limitada a la negociación colectiva. 817 Un ejemplo lo podríamos encontrar en el grupo Volkswagen que además cuenta con un Consejo de Supervisión formado por los trabajadores, con fuerte implantación del poderoso sindicato IG Metall. En esta empresa también forman parte del accionariado los Estados Federales, especialmente el de Baja Sajonia, sede de cinco de las seis fábricas germano-occidentales. Fuente: EL PAÍS – Negocios. Domingo 11 de junio de 2006. P.14. 818 DESOLRE, G. 50 ans de débats sur…Op. Cit. P. 135. 819 MERINO HERNÁNDEZ, S. Manual de Derecho Cooperativo. Universidad del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, 2008. Tema I. P. 11. “Entendemos que la participación de los trabajadores en las sociedades capitalistas no puede ser otra que la negociación colectiva frente a los intereses del 324 GARRALDA,820 refiriéndose a la cogestión en Alemania, y tras manifestar que este modelo ha tenido “mala prensa” en España, indica que estas formas de participación se implantaron a partir de 1951 y explica que la mayoría de trabajadores alemanes se inclinaron por establecer la participación a través de los Consejos de Vigilancia. Existía el temor que las luchas de intereses entre capital y trabajo existentes hasta entonces en el seno de las empresas se trasladasen a este órgano. Sin embargo, comenta que los resultados de un informe-encuesta llevada a cabo en 1970 por expertos independientes – profesores universitarios reconocidos – puso de manifiesto que la integración de los trabajadores en los Consejos de Vigilancia ha sido satisfactoria, y que lejos de ser agentes de la lucha de clases han colaborado lealmente con los Consejos con mayor armonía que aquellos obreros que tenían representación paritaria con el capital. También algunos autores han considerado como control obrero la participación de los trabajadores mediante sus Comités en la negociación colectiva – donde existe – o en el control de los temas referentes a jornadas, horarios, vacaciones, seguridad e higiene, etc. Para los países considerados como “occidentales” esta forma de control, en la actualidad, ha dejado de ser estimada como tal debido a su habitualidad. En España también fue contemplado el control obrero. El primer antecedente se encuentra en el Anteproyecto de Ley del Contrato de Trabajo elaborado por el Instituto de Reformas Sociales en 1922 que contenía en su capítulo X unas Bases dedicadas a configurar las líneas generales de unos capital. En realidad, cuando hablamos de participación lo estamos haciendo en términos de cogestión –capacidad de decisión jurídico-societaria- y nunca de colaboración de los trabajadores con el capital.” 820 GARRALDA, Á. La experiencia alemana de cogestión de los trabajadores. Revista de Derecho Mercantil nº 121, julio-septiembre de 1971 PP 391 a 403. 325 “Consejos de Cooperación Industrial” en las industrias o fábricas que por el Instituto se indicaran.821 Se trataba de crear unos Consejos de representación paritaria entre representantes del personal y del capital y sus funciones se definían en la línea de la colaboración técnico-productiva (normas y contratos de trabajo). También se preveía la intervención en los Consejos de Administración, examen de balances y libros de contabilidad, etc. La UGT trató de imponer que los representantes obreros estuvieran vinculados al sindicato puesto que contemplaba el control obrero como paso previo para alcanzar “la socialización de los medios económicos”. La decidida oposición de la patronal consiguió que desapareciera del Anteproyecto este capítulo X al ser presentado a las Cortes como Proyecto de Ley. En los primeros tiempos de la República se presentó por parte del Ministro de Trabajo, Francisco Largo Caballero, ante las Cortes, el 20 de octubre de 1931 todavía dentro del período constituyente - un Proyecto de Ley de comisiones interventoras de obreros y empleados.822 Este proyecto, que recogía buena parte de los principios expuestos en el anterior Anteproyecto (1922), especialmente la vinculación sindical de los representantes de los trabajadores, suscitó la misma oposición de la patronal que el anterior y pese a haber sido aprobado por la Comisión de Trabajo de las Cortes823 quedó pendiente de discusión por el Parlamento y no llegó a ser implantado. Según hemos podido extraer del resumen que consultamos, en la Exposición de Motivos se señalaba que “el proyecto respondía a un antiguo criterio y propósito del Ministro, que ya en 1919 planteó el principio en la 821 RIVERO LAMAS, J. en: Estructura de la empresa y participación obrera…Op. Cit., P. 158 y SS efectúa un amplio comentario sobre este Anteproyecto e incluye en el apéndice el capítulo X y la discusión sobre las Bases. 822 PÉREZ BARÓ, A. Trenta mesos de col·lectivisme…Op. Cit. P. 237. 823 RIVERO LAMAS J. Op. Cit. P. 31. 326 Conferencia Internacional del Trabajo en Washington, y en 1922 ante el Instituto de Reformas Sociales. Su finalidad era hacer partícipes a los trabajadores en la responsabilidad de la gestión; conseguir que éstos comprendan que la liberación está indisolublemente unida a la prosperidad de la industria y de la empresa en que sirven; que los gerentes y patronos se den cuenta de que su personal no lo forman criados, sino sus colaboradores, y que unos y otros se convenzan de que todos se deben a la producción y a la economía del país, a las cuales deben subordinar sus intereses y sus diferencias de clase.” Su ámbito de aplicación excluía a la agricultura y se limitaba a las industrias que superasen los 50 trabajadores permanentes. El control debían ejercerlo unas Comisiones formadas por Delegados elegidos entre los trabajadores afiliados a alguna asociación obrera. Se requerían unos determinados requisitos de antigüedad, tanto en la empresa como en la asociación obrera y el mandato – revocable en cualquier momento – se establecía por dos años con posibilidad de reelección. Las atribuciones de estas Comisiones consistían en el control del cumplimiento de las disposiciones oficiales, los convenios, contratos y reglamentos de trabajo. Podían intervenir en las admisiones, correcciones y despidos del personal, a la vez que procurar el mejoramiento cultural y físico de los trabajadores. Examinar los balances y libros de contabilidad, la relación entre producción y salarios y sobre los costes y métodos de producción. Sin embargo, les quedaba vedado el acceso a los secretos de fabricación, métodos administrativos y cuanto se refiera a constitución del capital social y reparto de beneficios. Sorprende este inciso final del párrafo anterior puesto que las Comisiones tenían la facultad de designar representantes que podrían asistir a los Consejos de Administración y a las Juntas generales, con voz aunque sin voto. Era con su presencia en estos órganos donde podían obtener la información – podían hacer preguntas – que en el texto citado se les vedaba. 327 PÉREZ BARÓ824 comenta que la no discusión de este proyecto de ley en el Parlamento pudo ser debida a incidencias políticas o a la presión ejercida por los representantes de los intereses capitalistas sobre aquel Gobierno republicanosocialista, que se distinguió especialmente pos su debilidad. En nota (8) a pié de página relata que Ventosa i Calvell, ministro en el último Gobierno de la monarquía, después de nueve meses de expatriación voluntaria, emprendió una campaña de conferencias contra el gobierno de la República y la segunda que hizo en Bilbao, el 8 de marzo de 1932, la dedicó especialmente a combatir el proyecto de ley de control obrero que hemos referenciado. RIVERO LAMAS825 hace referencia al “Jurado Mixto de Empresa” que se creó de acuerdo con el Texto Refundido de 28 de agosto de 1935 en cuyas normas no se ponderaba el carácter de organismo de colaboración y consulta empresarial, sino que atendía a las funciones de regular la vida de la profesión y ejercer la conciliación. No obstante, la existencia de estos Jurados “verticales” sólo se admitió a título excepcional para determinadas industrias que lo solicitaran, en atención a su importancia o desarrollo y que contasen con un mínimo de quinientos trabajadores. Los miembros de estos Jurados eran elegidos por votación directa de todos los trabajadores, contrariamente a lo que postulaban los sindicatos. El autor citado lo considera como un precedente de los Jurados de Empresa en tiempos de la dictadura. En nuestro país, como en el resto de Europa, el control obrero en las empresas constituía una aspiración de los trabajadores como medio de atenuar la explotación a la cual estaban sujetos por parte del capitalismo. Conocían los movimientos que se producían en otros países y muy especialmente los acontecimientos que se iban desarrollando en la revolución rusa que tomaban como punto de referencia. Centrándonos en Catalunya, el fuerte impulso que recibió la economía al trabajar a pleno rendimiento para los países envueltos en la primera guerra 824 825 PÉREZ BARÓ, A. Trenta mesos de…Op. Cit. P. 79. RIVERO LAMAS, J. Estructura de la empresa…Op. Cit. P. 31. 328 mundial, propició que los patronos aceptaran, casi sin oposición, bastantes reivindicaciones de los obreros, entre ellas los aumentos de salarios y la reducción de la jornada a ocho horas, sin necesidad de que existiera legislación en tal sentido. También en aquel período (1916-1920) crecieron aceleradamente las asociaciones obreras culminando con el predominio casi absoluto de la CNT. De hecho, fue en aquel momento cuando se implantó en las empresas el primer control obrero sin que el Gobierno interviniera – no existía legislación al respecto – y sin que los patronos se atrevieran a rehusarlo. Las funciones de estos primeros delegados sindicales se limitaron al control de la contratación de personal, las relaciones laborales y a la defensa de las mejoras alcanzadas. Pocos años más tarde, al iniciarse la involución de la economía, el capitalismo reaccionó iniciando una dura represión - se llegó a contratar pistoleros para eliminar sindicalistas826 - que con la ayuda de la Ley de fugas y las deportaciones, consiguió acabar con los controles obreros, con todas las conquistas de los trabajadores y con las organizaciones obreras que se vieron obligadas a regresar a la clandestinidad. Los sindicalistas de todas las tendencias y los especialistas en movimientos obreros llevan un siglo discutiendo e intentando definir lo que es – o debería ser – el control obrero. Se han efectuado infinidad de propuestas pretendiendo adecuarlas al sistema económico del momento, pero la constante evolución de los sistemas económicos – ahora ya a nivel mundial o global – no les ha permitido alcanzar una conclusión definitiva. A título de ejemplo; una de las obras que hemos consultado, la de DESOLRE827 en el subtítulo a pié de portada hace constar: Antología de las discusiones sobre el control obrero dentro del movimiento obrero belga (19201970). Recoge en 250 páginas los debates en congresos, artículos, propuestas, ponencias, aportaciones de autores destacados, etc., para acabar la obra reflejando 826 Recordamos, entre ellos, los asesinatos de Francesc Layret, abogado laboralista, y de Salvador Seguí “el noi del sucre,” destacado sindicalista, “encargados” por las patronales. 827 DESOLRE, G. 50 ans de débats …Op. Cit. P. 238. 329 como conclusión el “Informe sobre el control obrero preparado para el Congreso extraordinario de la FGTB (Federación General de Trabajadores Belgas) de enero de 1971” en el cual se formulan varias propuestas de definición, que según el propio Desolre contienen serias lagunas. 4.6.2. Su origen y constitución. Estos órganos de control empresarial, que como se ha señalado en el apartado anterior ya tenían un precedente en nuestro país, surgieron en el mismo momento en que comenzaron las colectivizaciones, principalmente destinados a controlar las pequeñas y medianas empresas que no habían sido inicialmente colectivizadas – algunas lo fueron después – debido, principalmente, a la presencia de sus propietarios o directivos en las mismas una vez finalizada la huelga general. Los Comités Obreros de Control supusieron una novedad en las pequeñas empresas, puesto que si en algunas medianas y, con mayor presencia en las grandes, existían anteriormente los Comités de Empresa o Consejos de Fábrica formados por representantes de los sindicatos, en las pequeñas era poco relevante el número de trabajadores afiliados a los sindicatos hasta que la sindicación devino obligatoria y no existía en las mismas ningún órgano de representación obrera. Fueron los sindicatos CNT y UGT, a través de sus secciones y no desde los Comités centrales, quienes de común acuerdo en estos primeros días, establecieron las primeras normas y nombraron los miembros que debían formar parte de los Comités – en proporción al número de afiliados a cada sindicato – los cuales, a su vez, debían elegir a un delegado. La intervención del Comité de Control, y su autorización, era necesaria para cualquier operación financiera de la empresa. El resto de operaciones mercantiles - compra, venta y gestión - de la empresa quedó, en la mayoría de los casos, en manos del patrono, a pesar de que 330 dichos Comités gozaban de la facultad de intervenir y controlar todas las actividades que se realizaban en la empresa. Estos Comités Obreros de Control fueron inicialmente aceptados por el gobierno de la Generalitat, reconociéndolos en el Decreto de 6 de agosto de 1936828. Al cabo de pocos días, mediante el Decreto de 21 de agosto y la Orden del Departamento de Economía de 28 de agosto,829 se procedió a regular el nombramiento de sus miembros, la representación legal que ostentaban y su intervención en la vida de las empresas nombrando delegados propios a través del Departamento de Economía y de acuerdo con los obreros. La regulación definitiva de los Comités Obreros de Control no se llevó a cabo hasta la publicación del Decreto de Colectivizaciones, de 24 de octubre de 1936 y el posterior Decreto regulador de 18 de enero de 1937830 que comentaremos. En los primeros momentos cada sindicato dio sus propias instrucciones, a veces divergentes, hasta que el Sindicato Mercantil de Barcelona publicó el 14 de agosto de 1936 unas “Instrucciones” que explicaban las funciones de los Comités y que luego fueron casi íntegramente recogidas en el Decreto de Colectivizaciones. No hemos podido, o sabido, encontrar ninguna obra que se haya ocupado de forma específica sobre estos órganos de control propios de la época de las colectivizaciones, a pesar de que tuvieron mucha importancia en Catalunya debido a la gran cantidad de pequeñas industrias y comercios existentes. Pueden encontrarse referencias a los mismos en varias obras que tratan de las colectivizaciones y también en algunos artículos publicados en Internet. Únicamente PÉREZ BARÓ831 aporta alguna información sobre la legislación que los creó y la actuación, no exenta de crítica, de los mismos. Otro autor, CERDÁ BOGC nº 220 de 7 de agosto. DOGC nº 267 de 23 de septiembre. 830 DOGC nº 270 de 11 de marzo. Se tardó casi 2 meses en publicar este Decreto de Presidencia. Hasta este Decreto, la actuación de muchos Comités se realizó de manera totalmente arbitraria. Fue necesario publicar un nuevo Decreto de Trabajo de 24 de febrero (DOGC nº 72 de 13 de marzo) prohibiendo a los Comités el despido de trabajadores en las empresas donde actuaban, facultad que no les correspondía legalmente. 831 PÉREZ BARÓ, A. Trenta mesos de col·lectivisme a…Op. Cit. 829 828 331 RICHARD832 en una pequeña obra (64 Págs.) publicada en 1937 da razón de la existencia legal de estos Comités y de su cometido. Se trata simplemente de una explicación del contenido de los Arts. 21º a 23º del Decreto de Colectivizaciones y su aplicación a la contabilidad de las empresas. A fin de poder conocer la actuación real de los Comités Obreros de Control y sus efectos utilizaremos una fuente de información propia, la documentación de una pequeña empresa que ocupaba a nueve trabajadores el 19 de julio de 1936,833 que nos permitirá estudiar su evolución durante el proceso y el resultado práctico de la aplicación de las normas reguladoras que se fueron dictando sucesivamente.834 En esta empresa, entre la documentación que obra en nuestro poder, no aparece la correspondiente a la constitución del primer Comité de Control aunque, como citaremos más adelante, éste ya existía el 13 de agosto de 1936 – su reconocimiento oficial se había producido el día 6 – y el 27 del mismo mes ya disponía del sello correspondiente. Encontramos un impreso – del Sindicato del Vestido de UGT835 – de acuerdo de nombramiento, de fecha 21 de noviembre de 1936 – todavía no se había cumplido un mes desde la publicación del Decreto de Colectivizaciones y Control – por el que se eligen cinco personas, que firman su aceptación al pié y en el dorso estampan sus firmas los demás trabajadores. CERDÁ, B. Empresas colectivizadas e intervenidas. Su organización, contabilidad y régimen legal. Bosch. Barcelona, 1937. 833 Se trata de la empresa denominada “Sastrería Serrano” (extinguida en 1997) que con tienda abierta al público, situada en la Ronda de Sant Antoni, 57 (rebautizada revolucionariamente como “Tárrida del Mármol”, aunque normalmente se siguió utilizando el “Sant Antoni”) se dedicaba a la confección de trajes a medida y al suministro de uniformes para grandes empresas o instituciones (Ayuntamiento de Barcelona, Catalana de Gas y Electricidad, etc.) La empresa ocupaba a 9 trabajadores fijos y a unos 20/30 que trabajaban cosiendo en pequeños talleres o individualmente en sus domicilios. Este sistema sigue vigente en la actualidad – debidamente regulado bajo el concepto de “Trabajadores a Domicilio” – y empresas como “El Corte Inglés” (por citar una conocida de todos) lo siguen empleando para la confección de trajes o uniformes a medida. 834 En el Decreto de 18 de enero fue necesario establecer que para ser elegido miembro del Comité de Control era necesario haber trabajado más de 6 meses en la empresa antes del 19 de julio de 1936. Así se cerraba el paso a algunos “arribistas” que se habían incorporado a la empresa con posterioridad a esta fecha y resultaban ser los más combativos. Esta situación se produjo en la empresa que hemos tomado como referencia. 835 Este sindicato fue el que presentó unas Bases Reguladoras de la Industria del Vestido, que fueron aprobadas por el Departamento de Trabajo y publicadas como Orden el 15 de agosto en el BOGC nº 231 de 18 de agosto. 832 332 Pocos días después, el 18 de diciembre mediante Acta de Nombramiento del Comité Obrero de Control, en impreso oficial de la Generalitat, según modelo establecido en la Orden de 31 de octubre, se nombra un nuevo Comité de 5 miembros (3 de UGT y 2 de CNT) dos de los cuales formaban parte del Comité anterior. Hay las firmas de los 5 miembros y, separadas y numeradas, las de los restantes trabajadores. Existen cuatro ejemplares de dicha Acta, uno manuscrito y tres mecanografiados, todos contienen los sellos del Control de Sastrería Serrano, y los de UGT y CNT de sus respectivas secciones de Sastrería o del Vestido. Este documento es propiamente el primero que corresponde a la aplicación del decreto de colectivizaciones y que tendrá plena validez. En el momento de la aparición – espontánea – de los Comités de Control las primeras medidas generales que se tomaron, dictadas por los sindicatos, fueron: La asignación de un salario al dueño igualándolo al del empleado u obrero que percibía el sueldo más alto. La inhabilitación del mismo para disponer del dinero existente en la empresa sin la previa autorización del Comité. Control absoluto de las condiciones laborales de los trabajadores. En el caso de empresas que ocupaban personal fuera de la empresa, los llamados “Trabajadores a Domicilio” (Todavía existentes en algunos sectores en la actualidad)836 o personal eventual, la incorporación de estos obreros como “personal fijo” en la plantilla de la empresa.837 Esta incorporación se produjo casi de forma inmediata después del 19 de julio, impuesta por las organizaciones obreras, que en aquellos primeros 836 El Régimen especial de la S.S. de Trabajadores a Domicilio existe todavía en la actualidad, aunque desconocemos su regulación actual. Nos permitimos comentar que en los años 1960/1975 se gestionaba a través del Sindicato (Vertical) de la Confección y era bastante perverso. En primer lugar debían ingresarse las cotizaciones antes del día 15 de cada mes – que la entidad gestora ingresaba a la S.S. el día 30 – con lo que durante 15 días disponía de unos fondos con los cuales podía negociar en su propio provecho (o el de sus empleados). En segundo lugar, se cotizaba por los días que el operario trabajaba realmente para la empresa – y no para otros patronos – pero en caso de baja por enfermedad, el empresario venía obligado a cotizar íntegramente el mes y abonarle el 75% del salario regulador (que en sucesivos meses descontaría de las cuotas a ingresar) sin recibir ningún trabajo a cambio. 837 La Orden de Trabajo de 15 de agosto (BOGC nº 231 de 18 de agosto) prohibía en su Art. 3º el trabajo a destajo, obligando a los empresarios a incorporar dichos trabajadores a su plantilla. 333 momentos dictaban su ley sin sujeción a otros poderes. Posteriormente, una vez promulgado el Decreto de Colectivizaciones, se procedió a legalizar esta situación, mediante dos Resoluciones del Consell d’Economia de 9 noviembre de 1936 y de 11 de junio de 1937838 y la Orden de 22 de julio de 1937839 PÉREZ BARÓ, años después, hizo el siguiente comentario que reflejaba cual era la situación: “Los sindicatos quisieron resolver expeditivamente, y con cargo exclusivo a las empresas colectivizadas o controladas, los problemas del paro y de la previsión social, obligando a ocupar más obreros de los que la capacidad de absorción de las empresas permitía, y estableciendo a cargo de éstas, jubilaciones, subsidios de enfermedad,840 etc., que representaban una hipoteca sobre el futuro de las empresas, que adquirían unos compromisos que no podrían, en muchos casos soportar…”841 Más adelante será posible comprobar la realidad de este comentario al observar lo sucedido en la empresa que hemos tomado como modelo. 4.6.3. Decreto de Colectivizaciones y Control Obrero. Parte específica. La regulación legal de los Comités Obreros de Control se produjo el 24 de octubre de 1936, fecha en que se promulgó el “Decreto de Colectivizaciones y Control Obrero” que dedica el capítulo III, artículos 21º a 23º, a esta modalidad y 838 Resulta casi excepcional encontrar Resoluciones de Departamentos en los Diarios Oficiales. Por esta razón citamos los datos que hemos obtenido de otras fuentes, pero sin poderlos comprobar. 839 DOGC nº 210 de 29 de julio. 840 Una Orden de Trabajo de 29 de julio (BOGC nº 213 de 31 de julio) obligaba a todos los empresarios del ramo textil a asegurar a todos los obreros de accidentes, maternidad y enfermedad, pagando proporcionalmente cada parte la cuota establecida. Posteriormente otra Orden de 8 de octubre (DOGC nº 284 de 10 de octubre) establecía que la cuota del seguro de maternidad tenía que ser abonada íntegramente por el empresario. En las empresas colectivizadas debía ir a cargo de la empresa. 841 PÉREZ BARÓ, A. Trenta mesos de…, cinquanta anys després…Op. Cit. P.130. 334 la casi inmediata “Ordre de la Conselleria d’Economia” de 31 de octubre842 que en el párrafo final de su articulo 1º y al principio del capítulo II establece la documentación que deberá presentarse para legalizar los Comités de Control Obrero.843 Mediante el Decreto de Presidencia de 18 de enero de 1937844 “para determinar las fórmulas concretas de constitución de los Comités Obreros de Control”, al cual ya nos hemos referido, se cerró la legislación sobre esta materia. Estas son las dos normas básicas que se decretaron y que regularon específicamente la creación y funcionamiento de los Comités de Control, a parte de las dictadas inicialmente para su reconocimiento y posterior nombramiento de sus miembros, - a las que hemos hecho referencia en el apartado anterior - y que tenían por objeto legalizar, por parte de la Generalitat, las órdenes que iban dictando los sindicatos845 quienes detentaban todo el poder real en aquellas fechas. Posteriormente, fueron muy numerosas las disposiciones de todo tipo846 que fue dictando el nuevo Gobierno, o “Consell” como se le denominó; unas más específicas para ir perfeccionando la aplicación del decreto de colectivizaciones y otras, de tipo más general, (salarios, jornada laboral, etc.) que eran aplicables a todos las empresas y trabajadores y que afectaban tanto a las colectivizaciones como al control obrero, que se irán comentando al estudiar el desarrollo del proceso. Reproducimos la parte dispositiva del Decreto que hace referencia a los Comités de Control Obrero: 842 843 DOGC nº 308 de 3 de noviembre. Al igual que sucedió en muchas pequeñas empresas, en la que nos sirve de referencia, también parte – no la mayor – de los delegados fueron nombrados entre personas adictas al patrón, cosa que hizo la situación un poco más sostenible, permitiendo al empresario actuar con mayor libertad. 844 DOGC nº 70 de 11 de marzo. 845 En algunas ocasiones se manifestaba explícitamente que las disposiciones se dictaban por indicación de los sindicatos. Ejemplo: la Orden de Trabajo de 29 de julio (BOGC nº 213 de 31 de julio) que reconocía las aportaciones de los sindicatos UGT y CNT – que redactaban las “bases de trabajo” – en la regulación de las empresas del ramo textil. 846 A parte de los Decretos propios de Presidencia del Gobierno, las Consejerías y Departamentos de la Generalitat dictaron una gran cantidad de Decretos y Órdenes en uso de sus competencias. 335 Art. 1º b) Empresas Privadas, en las que la dirección está a cargo del propietario o gerente, con la colaboración y fiscalización del Comité Obrero de Control. Capítulo III. De los Comités de Control en las empresas privadas Art. 21º. En las industrias o comercios no colectivizados, será obligatoria la creación del Comité Obrero de Control, en el cual tendrán representación todos los servicios – productores, técnicos y administrativos – que forman la empresa. El número de elementos para la composición del Comité será decidido libremente por los trabajadores, y la representación de cada sindical tendrá que ser proporcional al censo respectivo de afiliados, dentro de la empresa. Art. 22º. Será misión de los Comités de Control: a) El control de las condiciones de trabajo, o sea, el cumplimiento estricto de las condiciones vigentes en cuanto a sueldos, horarios, seguros sociales. Higiene y seguridad, etc., así como también la estricta disciplina en el trabajo. Todas las advertencias y notificaciones que el gerente de la empresa tenga que hacer al personal serán dirigidas por mediación del Comité. b) El control administrativo, en el sentido de fiscalizar los ingresos y pagos, tanto en efectivo como por medio de los Bancos, procurando que respondan a las necesidades del negocio, interviniendo conjuntamente en todas las demás operaciones de carácter comercial. c) Control de la producción, consistente en la colaboración estrecha con el patrono por tal de perfeccionar el proceso de producción. Los Comités Obreros de Control procurarán mantener las mejores relaciones posibles con los elementos técnicos, con el fin de asegurar la buena marcha del trabajo. Art. 23º. Los patronos vendrán obligados a presentar a los Comités Obreros de Control los Balances y Memorias anuales, que trasladarán, informadas, al Consejo General de la Industria respectiva. Esta era la regulación establecida que, en realidad, recogía la práctica de lo que ya se venía haciendo desde finales de julio de 1936 sin aportar casi nada nuevo. Cierto es que la CNT, que era el sindicato que había implantado el modelo, formaba parte del Gobierno de la Generalitat en aquel momento, y pese a las reticencias de los otros sindicatos y partidos, como aquí ya no se trataba de 336 colectivizaciones – que era el sujeto principal de las discrepancias – no tuvo ningún problema en que fuera aceptado. 4.6.3.1. Aplicación y repercusiones del Decreto en las empresas. Analizando la documentación en nuestro poder, el primer documento que encontramos es una certificación de fecha 13 de agosto de 1936 con el detalle de los semanales a pagar el día 15 – desglosando el personal fijo del personal a domicilio – firmada por el patrón y por cuatro miembros del Comité justificando que las cantidades se destinan exclusivamente al pago de salarios, que habían sido incrementados en un 15% (Decreto de 25 de julio de 1936)847 desde la reanudación de las actividades.848 En este primer documento no aparece ningún sello sindical. En el siguiente certificado, correspondiente al de 27 de agosto, se ha unificado la lista de personal, los delegados firman indicando su sindicato y su número de afiliación y aparecen los sellos de la empresa, del sindicato UGT (Sindicato de la Industria del Vestido, Tocado y similares en Barcelona y Comarca) y otro sello –rubricado – de Control Local. Estos certificados, de acuerdo con el Art. 22º. b) del Decreto eran imprescindibles para poder retirar dinero de las entidades bancarias. A partir de agosto de 1936 y debido a la “nueva estructuración del trabajo” impuesta por los sindicatos, el personal que trabajaba a destajo, fuera de la empresa, cobrando por piezas entregadas, tuvo que pasar a la categoría de “fijo” y prestar sus servicios en el domicilio de la misma.849 En Sastrería Serrano se pasó de 9 empleados a 35, llegando después a 44, según una copia timbrada con un sello de “Sindicatos del Vestir” con las siglas conjuntas de UGT y CNT. Al pié de dicha copia se advierte que si “una vez terminado el acoplamiento” el Comité BOGC nº 208 de 26 de julio. BRICALL, J. M. TESIS DOCTORAL. “La política financiera de la Generalitat de Catalunya (1936-1939)” Dirigida por el Dr. Fabián Estapé. Universidad de Barcelona. Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales. Junio de 1975. Indica que tomando como base 100 a 30 de junio de 1936 los salarios se habían incrementado un 14,70% el dia 27 de julio y las subsistencias un 5% en la misma fecha. P. 572. 849 Orden de Trabajo de 15 de agosto (BOGC nº 231 de 18 de agosto) 848 847 337 encontrara algún compañero que no hubiera estado incluido, deberá ingresar en la plantilla. Un detalle que es necesario considerar en el “Ramo del Vestir”- al que pertenecía la empresa que nos sirve de modelo - es que tradicionalmente los talleres de sastrería y modistería han acogido a muchas personas que padecen discapacidades funcionales, especialmente en los miembros inferiores, debido a que la mayor parte del trabajo se realiza sentado. Una parte importante de este colectivo era el que realizaba su trabajo en domicilio – por dificultades de desplazamiento – y que ahora fue obligado a concentrarse en los talleres de la empresa por la cual trabajaban, lo que significó una nueva problemática para la misma. En el Dictamen sobre Estructuración y Ordenación del Trabajo aprobado en la Asamblea del Sindicato del Vestido de CNT del 2 de agosto de 1936,850 se tomó el siguiente acuerdo: “Dados los múltiples trastornos anatómicos a que están sujetos los obreros del ramo, al punto de constituir verdaderas lacras sociales, se dotará al taller colectivo, de una Sección médica destinada a establecer el carnet médico con visitas periódicas, y al mismo tiempo dictaminar las reglas de higiene debidas en el lugar de trabajo.” Posteriormente, en marzo de 1937 la sección de sastrería de UGT reclamó que en el plazo de 3 a 5 días le fuera entregada personalmente, y por un miembro del Comité de Control, una lista del personal de la empresa en la que constasen: nombre y apellidos, sexo, edad, categoría laboral, sindicato y número de afiliado y domicilio particular (21 pertenecían a UGT y 9 a CNT) No existe una concordancia entre las dos listas puesto que en la segunda (1937) sólo se relacionan 30 personas y de éstas, 11 no figuran en la primera relación. Esto puede justificarse debido a que hubo constantes movimientos de personal, que enviaban o separaban los sindicatos, a parte de alguna baja voluntaria y algún caso de movilización militar. 850 PEIRATS, J. La CNT en la revolución…Op. Cit. Tomo I. P. 332. 338 Aunque no existe constancia documental, el empresario nos había comentado, y algún antiguo operario corroborado, que en determinado momento llegó a “albergar” a 64 trabajadores en su empresa. Por suerte se trató de momentos puntuales puesto que de haberse alcanzado esta cifra en el inicio, o de haberlo propuesto los nuevos obreros, en aplicación del Art. 2º del Decreto de Colectivizaciones, mediante acuerdo del 75% de los trabajadores – los externos incorporados alcanzaban este porcentaje – se hubiera podido proceder legalmente a la colectivización de la empresa.851 A parte de estas listas reclamadas por los sindicatos, en julio de 1937 el Departamento de Trabajo de la Generalitat exigió la entrega de un modelo – original y copia en forma de fichas – de “Certificado de Trabajo” en el que constaban todos los datos personales y laborales de los trabajadores, debidamente firmadas por el interesado, el patrono, y selladas por el Comité de Control Obrero. Se devolvía la copia – que conservamos – sellada por la Generalitat. Estos “Certificados de Trabajo” fueron establecidos con carácter obligatorio por el Gobierno de la República mediante el Decreto de 21 de febrero de 1937. En él se manifestaba que: la no posesión de este certificado significaría la aplicación de la Ley de Vagabundos y Delincuentes.852 El certificado establecido por el Gobierno central fue creado y adaptado en Catalunya por la Generalitat mediante Decreto del Departamento de Trabajo y Obras Públicas de 16 de junio de 1937853, completado por Orden de 13 de julio de 1937 – observamos que su aplicación fue inmediata en la empresa que nos ocupa – y regulado definitivamente por Decreto de la Presidencia de 28 de septiembre de 1937. Igualmente, en estas fechas – 17 de septiembre – se publicó una Orden de 851 BRICALL, J. M. en: Política Econòmica de la Generalitat….Op. Cit. P. 203. Lo confirma: “La jurisprudencia del Consejo de Economía consideraba que (…) También se podía ir hacia la colectivización si se alcanzaba la cifra determinada con la incorporación de los trabajadores temporales o a domicilio.” 852 Ibíd. P. 123, nota 22. 853 DOGC nº 169 de 18 de junio. 339 Economía854 advirtiendo que el plazo de legalización de los Comités de Control establecidos en las empresas finalizaba el 30 de septiembre. La “nueva estructuración” supuso un doble problema; el primero, y más significativo, tener que pagar unos sueldos, a los que se debían añadir las cuotas de seguros obligatorios, que se habían incrementado por mandato sindical inmediato, y que representaban para la empresa, de golpe, casi un 400% sin que la productividad se llegase ni siquiera a duplicar. El segundo era un problema de espacio físico, con un taller de 40 m2 y un sótano de apenas 100 m2 hubo que situar a 30 personas más con sus herramientas – máquinas de coser, planchas y mesas, veladores, taburetes, etc. – que trajeron de sus domicilios o pequeños talleres, y acondicionar las instalaciones.855 Sin embargo esta segunda situación inicial se vio posteriormente agravada por una decisión del Comité de Enlace, Sección de Sastrería, de CNT–UGT, mediante comunicado de 20 de mayo de 1937. A parte de señalar la obligación del empresario de librar recibo de los elementos aportados por el trabajador, establecía nuevas obligaciones al patrono; pagar a cada trabajador, entre el 5 de octubre de 1937 y el 23 de enero de 1938, 3 Pts. semanales en concepto de alquiler de la máquina de coser aportada, más otras 3 si disponía de motor. A partir de la última fecha se liberaba del pago de alquileres pero con la obligación de montar bancadas de 4 a 8 cabezales de estas máquinas movidas por un motor eléctrico de suficiente potencia, iniciando la instalación de la primera bancada dentro de los 15 días posteriores a la publicación de esta nota y prosiguiendo, sin interrupción, a la instalación del resto. Seguidamente el patrono venía obligado a cambiar los cabezales de tipo normal por los de tipo industrial (para lograr mayor productividad). A medida que fuera substituyendo los cabezales, debía devolver los antiguos a sus dueños, previo ajuste, reparación y puesta a punto a cargo del patrono, que también debía hacerse cargo de las mismas operaciones sobre los DOGC nº 263 de 20 de septiembre. Fue necesario adecuar el sótano de 100 m2, que se utilizaba sólo como almacén, para taller de sastrería. 855 854 340 pies de las máquinas. Así los obreros podrían retirarlas - en perfecto estado - a sus domicilios. Para las empresas colectivizadas, al no existir el patrono, no se pagaba ningún alquiler, pero con el fin de poder modernizar e incrementar la producción, se descontaban semanalmente de la nómina general (del conjunto de los obreros) cinco pesetas por máquina con objeto de crear un fondo para la renovación de las máquinas. Existía, ya en aquella época, un régimen oficial de Seguros Sociales Obligatorios para Cataluña y Baleares que cubría el Retiro Obrero, el Seguro de Maternidad856 y los Accidentes del Trabajo,857 pero los Sindicatos obligaron a los patronos a satisfacer los salarios – íntegros o parciales – cuando se producían bajas por enfermedad,858 no contempladas ni cotizadas en el Seguro Obligatorio. En algunos casos también se obligó a satisfacer un salario a los obreros en paro del sector. Como consecuencia de lo anterior, otro tema que tuvo repercusiones importantes fue el del absentismo laboral. Las bajas por enfermedad eran poco frecuentes entre el personal fijo debido a no estar “oficialmente” cubiertas; dependía de la buena voluntad de las partes. En el caso de los trabajadores a domicilio859 no afectaban en absoluto al empresario y, a estos trabajadores, al 856 Mediante Decreto de 8 de octubre de 1936 (DOGC nº 284 de 10 de octubre) la Consellería de Treball relevó a las obreras de pagar su participación en la cuota del seguro de maternidad, que debía ir totalmente a cargo del empresario. En las empresas incautadas iría a cargo de la explotación. 857 Acta de Inspección de 13 de julio de 1937 cuya conformidad firma el delegado del Comité de Control. 858 Hemos expuesto anteriormente que la Orden de Trabajo de 29 de julio (BOGC nº 213 de 31 de julio) – dictada por imposición de los sindicatos – obligaba a los empresarios a incluir la enfermedad dentro de las coberturas del seguro. 859 Estos trabajadores cotizaban, a través de la empresa, a un régimen de seguros existente entonces denominado Retiro Obrero. Este régimen creado por el Instituto Nacional de Previsión estaba gestionado en Catalunya y Baleares por la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros (La Caixa) que fue declarada “entidad similar” al INP mediante la Real Orden de 8 de mayo de 1909 y posteriormente, al instaurarse el régimen obligatorio (el SOVI) se convirtió en Caja colaboradora por R.O. de 31 de octubre de 1921,( Gaceta nº 306 de 2 de Noviembre) Según nos habían contado, se cotizaba a razón de 0,10 Pts. semanales. 341 depender sus ingresos de su productividad, no les interesaba – no podían permitirse – estar de baja. La cosa cambió cuando pasaron a “fijos”; tenían garantizado el salario en cualquier situación y la más pequeña molestia – real o imaginaria – les hacía acudir al médico, el cual, dadas las circunstancias y para evitarse problemas, concedía la baja inmediatamente y, en muchas ocasiones, por largos períodos. Entre la documentación consultada hemos encontrado casos de 6 bajas, una por accidente, y las 5 restantes por diferentes patologías cada una, que se produjeron por la misma trabajadora durante un período de 6 meses con un promedio de 8 días por baja. Son normales las bajas de uno a dos meses de duración. Un caso curioso fue el de una joven trabajadora que tras una baja por “acné” de dos días, después, entre el 9 de julio y el 26 de noviembre acudió las mañanas de todos los viernes, excusando su trabajo, al hospital para recibir tratamiento dermatológico. Este incremento de las bajas laborales no se producía solamente en las pequeñas empresas sino también en las colectivizadas, e incluso en las que producían material de guerra, - que era en las que existía (se decía) un mayor espíritu de responsabilidad por parte de los trabajadores - especialmente a partir del momento en que fueron requisadas (incautadas) por el Gobierno de la República. PEIRATS,860 reproduce un extenso informe de los trabajadores de la fábrica Elizalde, (dedicada a la fabricación y reparación de motores de aviación) de fecha 10 de abril de 1938, del que copiamos: “Otro dato es que mientras la fábrica no fue requisada, las faltas al trabajo por enfermedad, accidentes, permisos, etc., entre 450 y 550 obreros, oscilaban entre el 7 y el 8,5%. Mientras que en la actualidad, entre 850, en los A partir de los años de 1980 muchas personas, especialmente mujeres, consiguieron cobrar pensiones de la actual Seguridad Social, gracias a que Sastrería Serrano conservaba la documentación del SOVI y pudo librar los certificados correspondientes. 860 PEIRATS, J. La CNT en la revolución…Op. Cit. Tomo III. P. 156. 342 días 18 y 19 de febrero de 1938 las faltas promedio ascendieron a 234, lo que da por resultado el 15,6%.”861 Se producían constantes cambios de criterio por parte de los sindicatos. Así mediante una nota manuscrita y sellada por CNT, de fecha 10 de noviembre de 1936 se comunica al patrono que una determinada trabajadora tiene derecho a cobrar tres semanas antes y tres semanas después del parto sin trabajar, según la ley del seguro de maternidad. El día 15 le fueron abonadas. Sin embargo, con referencia a la misma trabajadora un comunicado mecanografiado del “Comité d’Enllaç”, con membretes de UGT y CNT (con los colores, rojo y rojo-negro de los sindicatos y sello de CNT) de fecha 15 de septiembre de 1937 notifica a la empresa que: “deberá abonarle el semanal, a razón de 70 Ptas. desde que cayó enferma hasta que se cumplan los seis meses de enfermedad que marca el acuerdo que marca el citado Comité. Teniendo bien entendido que las doce semanas que dicha compañera estuvo enferma por cuestiones del parto no son balidas para contar…” Podemos observar que en el primer comunicado se hace referencia a la ley del seguro de maternidad, pero en el segundo se hace mención al acuerdo que marca el citado Comité, que duplica el período de baja maternal legalmente establecido. El empresario nos había comentado que sabía perfectamente que muchos de los trabajadores que se encontraban de baja por enfermedad estaban dedicándose a otras actividades, incluso fuera de Barcelona, pero que era imposible denunciarlos ante los sindicatos. En algunas ocasiones eran los propios trabajadores quienes lo relataban cuando se reincorporaban al trabajo. 861 De acuerdo con los datos que facilita el autor, el promedio de absentismo es en realidad del 27,5%. Deberíamos añadir que por estas fechas se inició el bombardeo de esta empresa - situada en el centro de la ciudad (Eixample) - desde el crucero Canarias y que no lo advertían las sirenas como sucedía en los bombardeos de la aviación. 343 Existen también abundantes comunicados de los sindicatos: UGT, FAI y CNT sobre reclamaciones salariales por parte de los trabajadores (los que habían sido incorporados a la empresa, no los anteriormente de plantilla), algunos con amenazas veladas - no tener que recurrir a la violencia -, autorizaciones para la celebración de asambleas o reuniones en horario laboral y permisos de salida para recibir “instrucción táctica militar”. Algunos comunicados de la CNT dirigidos directamente al Comité de Control también terminaban con la amenaza: “obraremos en consecuencia.” En agosto y septiembre de de 1936 se hicieron unas entregas de uniformes al Ayuntamiento cuyos albaranes figuran sellados por UGT. Si anteriormente, una vez aprobada la factura, el empresario cobraba en la caja del Ayuntamiento y podía ingresar su importe en cualquier banco, en agosto de 1936 los fondos quedaban en la caja municipal, el interventor emitía un certificado del saldo disponible y a partir de aquel momento debían redactarse unos certificados para el pago de las nóminas con cargo a estos fondos, que además de las firmas y sellos como en los anteriores, a partir del 14 de octubre debían ser previamente sellados por los “Serveis d’Industria” de la Genralitat.862 El mismo procedimiento se seguía con las entregas efectuadas a Catalana de Gas y Electricidad (que pasó a llamarse “Serveis de Gas Unificats de Catalunya” (SGUC) al ser intervenida863 – no colectivizada – por la Generalitat por lo que existía en ella un Comité de Control Obrero que ejercía las funciones directivas y estampaba su sello en los certificados. 864 Cada rama de actividad estaba adscrita a un determinado Servei d’Industria que ejercía el control 863 La primera intervención se produjo mediante Orden de Economía, publicada en el BOGC nº 238 de 25 de agosto de 1936 por la que se declaraba la intervención de la Generalitat de todas las empresas suministradoras de electricidad, gas y agua, declaradas de utilidad pública, nombrando Delegado a un diputado del Parlament. Con posterioridad, a lo largo de 1937, se sucederán un gran número de Decretos cesando y nombrando nuevos delegados. 864 La intervención por la Generalitat de las compañías de Gas y Electricidad se produjo de manera provisional en julio de 1936 nombrando unos delegados del Consell y una ponencia asesora integrada por una representación obrera bajo la forma de Comité de Control. La legalización de estas intervenciones no fue definitiva hasta el 26 de octubre de 1937 en el caso del gas. Las compañías eléctricas fueron posteriormente intervenidas por el gobierno de la República por Decreto del 15 de abril de 1938 y el gas lo fue el 27 de julio de 1938. 862 344 El 2 de octubre de 1936 se recibe la notificación de que la finca en la que está situada la empresa ha sido intervenida por el Comissariat de l’Estatge de la Generalidad de Catalunya y su administración pasa a depender del Banco de la Propiedad.865 Esta notificación responde al proceso de regulación (intervención) y control de la propiedad privada. El “Comissariat” fue el órgano inicialmente creado para conocer la situación arrendaticia de toda la propiedad urbana con el fin de realizar un censo. Tenía facultad para intervenir en todos los contratos de alquiler de viviendas y locales. Para unificar su administración se traspasó ésta al Banco de la Propiedad, entidad especializada en estas funciones. Mediante Decreto de 9 de enero de 1937866 la Generalitat creó una Delegación Especial en el Banco de la Propiedad, “que controlará la marcha del negocio, informará de su exacta situación y determinará sobre el aprovechamiento, si procede, del acoplamiento de sus servicios a la nueva estructuración que habrá de darse a la propiedad inmobiliaria urbana a consecuencia de los preceptos del Decreto referente al Comissariat de l’Estage.” Esta notificación responde al proceso de regulación (intervención) y control de la propiedad privada que finalizó con el Decreto de municipalización (incautación) de 11 de junio de 1937.867 Inicialmente, mediante un Decreto de 12 de agosto de 1936,868 se ordenó una rebaja de los alquileres en las viviendas, oficinas y comercios que oscilaba El Banco de la Propiedad fue intervenido por el Decreto nº 22, de 9 de enero. (DOGC “extraordinario” de 18 de enero de 1937) Formaba parte de los “Decretos de S’Agaró”. 866 Este Decreto forma parte de los 39 Decretos llamados “de S’Agaró”, dictados entre el 8 y el 12 de enero, que se publicaron conjuntamente en un número extraordinario del DOGC (adjunto al nº 18) correspondiente al 18 de enero de 1937 “(…) para la mayor eficiencia de las actividades económicas que la Generalitat se ha atribuido en ejercicio de su soberanía y de las autorizaciones que le concede el Decreto de Facultades excepcionales de 29 de noviembre de 1936.” (Preámbulo) 867 DOGC nº 169 de 18 de junio. Consta de 26 artículos, estableciendo en el 2º: “La riqueza urbana de Catalunya pasa a ser propiedad de los Ayuntamientos de las poblaciones de Catalunya.” 868 BOGC nº 227 de 14 de agosto. Con la misma fecha, otro Decreto de Justicia disolvía la Junta de la Cámara de la Propiedad, intervenía sus servicios administrativos y se incautaba de la 865 345 entre el 25 y el 50% según que la renta fuera superior o inferior a 201 Pts. (Art. 1º) Para las oficinas o talleres instalados en pisos era del 25%. (Art. 2º) Para las tiendas o locales de negocio se aplicaba el criterio de las viviendas, quedando exentos de reducción los alquileres superiores a 751 Pts. (Art. 3º) El Art. 5º establecía que los propietarios que no se hubiesen visto afectados pagarían una tasa del 25% sobre el total de alquileres percibidos. Por el Decreto de 9 de enero de 1937869, también de los llamados “de S’Agaró”, se suspendió de forma provisional el pago de alquileres hasta el mes de marzo. Consta de un largo preámbulo y dos artículos. “Se dicta debido a la incautación de fincas por individuos incontrolados que no pertenecen a ningún sindicato ni al Frente Antifascista y que se dedican a cobrar las rentas en beneficio propio y sin conocimiento del Poder Público, lo que hace ilusorio el ejercicio de las funciones del Comissariat de l’Estatge.”870 Estas medidas sobre la propiedad o las bonificaciones sobre suministro de energía 871 fueron prácticamente irrelevantes en la marcha de las empresas industriales o comerciales. Sin embargo, esta suspensión temporal del pago de alquileres trajo como consecuencia que, una vez restablecida la obligación de pagarlos, tanto particulares como sindicatos e incluso organismos oficiales, se abstuvieran de hacerlo. Ello dio lugar a la publicación de una serie de Órdenes en el Diario Oficial recordando la obligación de abonar los alquileres a los Ayuntamientos. documentación. Un tercer Decreto autorizaba la incautación de los archivos de las instituciones industriales y económicas de Catalunya. 869 DOGC “extraordinario” de 18 de enero. 870 Como complemento de este Decreto se publicó otro de 1 de febrero de 1937 (DOGC nº 34 de 3 de febrero) por el cual el Comissariat - no habla de disolución - quedó sin funciones. Art. 1º. “Mientras dure la supresión del pago de alquileres y para que no quede parada la contratación de viviendas y locales cuyos propietarios se han ausentado se nombra una Comisión formada por 9 vocales: 3 nombrados por el Conseller de Finances, 3 por el Sindicato de la Construcción de CNT y los otros 3 por el Sindicato de UGT, que también se encargará de conservar, reparar y alquilar aquellos inmuebles cuyos propietarios hayan desaparecido.” Un segundo Decreto de misma fecha autoriza a los Ayuntamientos a realizar las mismas funciones. 871 Mediante Decreto de 1 de septiembre de 1936 (DOGC nº 253 de 9 de septiembre) quedan suprimidos los depósitos que exigen las empresas suministradoras de electricidad, gas y agua, que deberán devolverse mediante compensación con el consumo. Se prohíbe cobrar alquiler de los contadores y se rebajan en un 20% las tarifas para consumo doméstico. 346 Al ponerse en marcha el Decreto de Colectivizaciones de 24 de octubre de 1936 pocas variaciones se produjeron, salvo que el Control de cada empresa disponía de un sello de identificación – que unía a los dos sindicatos – aunque la actividad de la empresa que nos ocupa estaba englobada en UGT en el Sindicato del Vestido (sello). A los efectos de la documentación para el cobro de las nóminas era necesario otro timbre de la “Oficina Reguladora del Pago de Salarios” de la Generalitat. Bastaba la firma de un solo delegado de cada sindicato. A mediados de 1937, después “dels Fets de Maig” la situación económica de la empresa comenzó a ser crítica. Los clientes-empresa dejaron de cursar pedidos de suministro de vestuario y los clientes privados debían atender a otras necesidades antes que vestirse. Con fecha 5 de junio de 1937 encontramos dos escritos, siempre bajo el encabezamiento “certifico” comunicando a dos entidades bancarias (Banco de Vizcaya y Banco Hispano Colonial) la necesidad de retirar los saldos existentes (7,30 y 88,69 Ptas. respectivamente) para poder completar el semanal de los trabajadores. Estos escritos sólo llevan la firma del empresario. Con fecha 12 de octubre de 1937 el empresario se vio obligado a presentar una denuncia ante la Consejería de Economía debido a que los trabajadores, a pesar de la situación crítica de la empresa: “En un momento en que se necesitaba vestuario para poder atender a nuestro ejército, se les propuso confeccionarlo aceptando encargos de guerra; pero los obreros se negaron resueltamente, preferían estar mano sobre mano, jugando, o bien confeccionando prendas para uso propio o particular, alegando que sólo querían efectuar el trabajo de la clientela particular, propia del establecimiento.” El Ponente de la Sección del Vestido de UGT, compañero Comas, los citó a una entrevista a la que acudieron 34, y reconocieron que no realizaban la producción necesaria, pero sin hacer ningún comentario a las exhortaciones del Ponente sobre la necesidad de aumentar la productividad, no sólo en beneficio de 347 la empresa, que representaba el beneficio propio, sino en el de la colectividad. Uno de los asistentes cerró la intervención con estas palabras: “La productividad de nuestro trabajo no me interesa, sino que la Generalitat nos garantice el semanal cuando al patrón se le haya acabado el dinero.” Esta idea de acabar primero con los fondos de la empresa – objetivo que se alcanzó en muchos casos – era, al parecer, bastante común entre los trabajadores, especialmente los de filiación anarquista. El profesor BRICALL872 nos ofrece un comentario que figura en las “Instrucciones a los Comités de Control Obrero”. Artes Gráficas CNT. (Sin fecha): “A esto hemos de responder como iniciativa de este Comité de Control, que mientras el burgués tenga intereses en capital, fincas o del Estado, debe pagar a los obreros sus jornales, hasta que no le quede una sola peseta. Cuando quede comprobada la no existencia de capital, será necesario por parte de los trabajadores, ir inmediatamente a la socialización de las fábricas en el aspecto más integral posible.” La denuncia presentada no surtió ningún efecto y la situación de esta empresa – y de muchas otras que se encontraban en las mismas circunstancias – no mejoró. Los obreros siguieron con su costumbre de cobrar pero no trabajar y al final lograron agotar el capital, las existencias y los créditos, todo ello por un valor aproximado de 125.000 Ptas. (de 1937) que conducían la empresa hacia la quiebra. 4.6.3.2. La involución del proceso. Ante esta situación, el empresario, acogiéndose a los Decretos de 5 de octubre de 1937873 de creación de la “Comisión Reguladora de Salarios” y, 872 873 BRICALL, J. M. Política Econòmica de la Generalitat …Op. Cit. P. 186, nota al pié nº 12. DOGC nº 280 de 7 de octubre. 348 especialmente al de 20 de noviembre siguiente, de “Intervenciones Especiales”874, que establecían la facultad de intervención del Poder Público en las industrias reguladas por la Orden de 2 de marzo del Ministerio de Industria del Gobierno de la República,875 y avecinándose otra reducción de la jornada laboral a 6 horas manteniendo los salarios, presentó con fecha 21 de febrero de 1938 una solicitud de intervención ante el Departamento de Economía de la Generalitat, cuya resolución aparece publicada en el DOGC del 2 de abril876 y contestada en la misma fecha mediante la remisión de un oficio por el cual se acepta la petición y se procede nombrar como Delegado-Interventor especial de la Generalitat al ciudadano P. Ribas i Prats. El comunicado lleva la firma de Ruíz Ponseti como subsecretario de Economía. El Comité de Control de la empresa se dirigió al Departamento de Trabajo de la Generalitat al día siguiente de que el empresario presentara la solicitud de intervención, reclamando las cantidades que tenían pendientes de cobrar y los aumentos que debían percibir, de acuerdo con una Orden del Departamento de Economía de 27 de enero de 1938.877 A los cuatro días (26 de febrero) se le remite un oficio comunicándole que, referente a las cantidades pendientes de cobro deben dirigirse a los Jurados Mixtos del Ramo Textil y de la Confección y que en relación a los aumentos salariales se había creado una Comisión para estudiarlos y que el Consejero de Trabajo todavía no había publicado la Orden correspondiente. 874 DOGC nº 327 de 23 de noviembre. Que “faculta al Conseller d’Economia para disponer la intervención total y directa de la Generalitat en las empresas y comercios”. 875 GACETA nº 66 de 7 de marzo. 876 La Orden de Economía, de 23 de marzo de 1938 se publicó en el DOGC nº 92 de 2 de abril con el siguiente contenido: “Vista la instancia presentada en este Departamento por el ciudadano Jaume Serrano i Roigé, solicitando la intervención del establecimiento Sastrería Serrano, instalado en Barcelona, Ronda Tarrida del Mármol, nº 57; Debido a que la intervención persigue la finalidad de poner en marcha la producción y mejorar el rendimiento, circunstancia que ha motivado que el Consejo General de las Industrias Textiles y Anexas informase en el sentido de que procedía aceptar la solicitud del ciudadano Jaume Serrano. En méritos a lo que determina el Decreto de 20 de noviembre de 1937, He resuelto: Primero – Proceder a la intervención por parte de la Generalitat de Catalunya de la empresa Sastrería Serrano, de Jaume Serrano, de Barcelona, Ronda de Tarrida del Mármol, nº 57, de acuerdo con el Decreto de 20 de noviembre de 1937. Segundo – Nombrar InterventorDelegado especial de la Generalitat de Catalunya, a la empresa Sastrería Serrano, al ciudadano P. Ribas i Prats.” El Conseller d’Economia, Joan Comorera. 877 En aquellas fechas las Órdenes de incrementos, específicas para cada sector, las aprobaba el Departamento de Economía pero necesitaban la confirmación del Departamento de Trabajo. 349 La Comisión a la que se hace referencia en el estudio de los incrementos salariales es la “Comisión Reguladora de Salarios” creada por Decreto de 5 de octubre de 1937878 dentro del Departamento de Economía. Según explica JOSEP. Ma. BRICALL879: “El objetivo fundamental de su creación consistía en formular una política de salarios que tuviese presente tres realidades inalienables: la elevación del coste de vida880; la influencia del salario en la productividad y la presencia de la guerra, que imponía un ahorro forzoso.” Según la exposición de motivos de este Decreto, se trataba de luchar contra el salario insuficiente que “imposibilita la vida”, el salario excesivo “que hace subir el coste de producción y acaba por menguar el poder adquisitivo del trabajador, el salario unificado que “contempla al hombre como consumidor olvidando su condición esencial de productor y la íntima relación que existe entre el estímulo de una mayor ganancia y la capacidad de rendimiento”. Se propone como objetivo fundamental la determinación de un salario vital, (Art. 1º) que se deberá calcular en base a un presupuesto familiar “tipo”. (Art. 2º) Este Decreto tenía un antecedente en el Decreto de 27 de julio de 1936, que, a parte de autorizar la elevación de salarios en un 15%, como medida inmediata, anunciaba la futura creación de un Comité Ordenador de Salarios – que no se llevó a cabo – que debía determinar los salarios mínimos según los diferentes sectores y las comarcas de Catalunya. Uno de los trabajadores, que precisamente había entrado en la empresa en virtud de la “nueva estructuración” aportando a otros dos trabajadores que él tenía – se trataba de un pequeño taller de confección – presentó inmediatamente una denuncia ante los Jurados que produjo una serie de citaciones al empresario para declarar, sin que el demandante lograra su objetivo. 878 879 DOGC nº 280 de 7 de octubre. BRICALL, J. M. Política Econòmica de la Generalitat …Op. Cit. P. 125. 880 Según datos estadísticos que ofrece este autor, el precio de los productos de alimentación, quizás debido a su escasez, se había duplicado entre julio de 1936 y octubre de 1938. 350 En fecha 20 de marzo de 1938 se produjo la baja “voluntaria” de dos trabajadores y el 26 siguiente se procede a dar de baja a otros 16 trabajadores los cuales manifestaban en su finiquito que: “Comprobada personalmente la situación por la que atraviesa la casa Jaime Serrano, Ronda de San Antonio 57, dedicada a Sastrería y en donde presta sus servicios desde el mes de octubre de 1936,881 declara recibir en este acto la cantidad de XX Ptas. Importe de devengos, semanas de enfermedad y despido, por lo que queda completamente saldado y sin derecho de reclamación a cantidad alguna”. Al pié de cada finiquito hay una nota que dice: “Yo, patrono de esta sastrería me comprometo, en caso de necesitar personal, sea preferido el que ya tenía.” De esta forma, agotando los últimos recursos de que disponía, la empresa logró reducir nuevamente su plantilla, quedando con el personal que podríamos considerar como “adicto”, para poder continuar, malviviendo, con la actividad y acogiéndose a cualquier tipo de trabajo que le permitiera cubrir, aunque fuera parcialmente, los costes de explotación. Resultó ser cierto que las prendas que se confeccionaban para el ejército se pagaban a menos de la mitad de su coste real,882 y así lo reconoció más tarde el Govern, que en una Orden de Economía de 7 de noviembre de 1938 883 asume que se paga un precio demasiado bajo a las sastrerías por la confección de prendas militares y publica una nueva tarifa que entra en vigor aquella misma fecha. Tanto el Gobierno de la Generalitat como el de la República, ambos dominados por los comunistas, y totalmente contrarios a las colectivizaciones - o sus formas derivadas - fueron publicando, a partir de fines de 1937, una serie de disposiciones legales destinadas a desmantelarlas y, en lo posible, anular los efectos de las mismas. En todos los finiquitos coincide esta misma fecha. En una instancia de 3 de junio de 1937 dirigida por el Delegado del Comité de Control al Conseller de Finances de la Generalitat solicitando le exención del impuesto sobre Negocios se justifica que la confección de 30 guerreras semanales para el ejército produce a la empresa una pérdida de 235,50 Pts. cada semana. 883 DOGC nº 312 de 8 de diciembre de 1938. 882 881 351 En la mayoría de empresas en las que los Comités de Control se formaron con personal interno de las mismas – vimos las entidades financieras – no hubo grandes problemas para continuar las actividades, pero en el caso que nos ocupa, con un 75% del personal de procedencia externa motivada por la “nueva estructuración del trabajo”, aunque algunos miembros del Comité pertenecieran a la antigua plantilla, debido a las reglas de proporcionalidad sindical, la mayoría, por su condición anterior, limitaba su interés a cobrar un jornal fijo – que habían conquistado – y no a trabajar para la colectividad y, ni mucho menos, para la empresa que los acogía. Quizás no llegaron a poder practicar el “neocapitalismo obrero” que se produjo en algunas empresas colectivizadas, pero sí que algunos se “apropiaron” en beneficio propio de existencias – para utilizar particularmente o para revender – y del uso de las instalaciones de la empresa para sus finalidades personales. A mediados de diciembre de 1938 el empresario, con 41 años, fue movilizado para ir al frente. (Se acudía ya a los reservistas) Esta situación se había previsto mediante una disposición de la Presidencia de 2 de mayo de 1938 motivada por el llamamiento a filas de quintas cada vez más antiguas. En caso de que el propietario no hubiera designado a ningún miembro del Comité de Control para sustituirle, éste se debía presentar ante el Negociado de Legalizaciones del Departamento de Economía para designar a un delegado representante que tendría que actuar de acuerdo con el Comité. Ignoramos si el empresario conocía esta disposición que, en todo caso, no hubiera podido aplicarse en su caso, como se verá. Hacía ya casi un año que se percibía cual iba a ser el resultado final de la guerra y que se iba confirmando día a día, por lo que decidió, como tantos otros de su quinta, la mayoría casados y padres de familia, escapar de Barcelona para esconderse, dejando la empresa en manos de dos de sus empleados. A mediados de enero de 1939, aun antes que las tropas franquistas llegaran a Barcelona y ante el total desbarajuste existente, regresó a la empresa que se hallaba en el mismo estado en que la dejó. Prácticamente no había existencias de ninguna clase. 352 Al pretender relatar la historia y actuación de los Comités de Control en base a unos archivos personales se ha aplicado un criterio cronológico que, entendemos, refleja mejor como fueron actuando estos órganos de creación sindical de acuerdo con su influencia; fuerte en los momentos iniciales y progresivamente decreciente después, en función de quienes ostentaban el poder en los sucesivos Gobiernos. Los comentarios sobre los “efectos” producidos por la actuación de los Comités se han ido introduciendo en el relato. Fueron diferentes según el sector de que se tratara y nefastos para aquellas empresas obligadas a incorporar personal externo. En todo caso, no son comparables con las colectivizaciones. Como ya se ha dicho, los Comités de Control Obrero fueron perdiendo sus objetivos iniciales y su efectividad. A partir de diciembre de 1937 el Comité de Sastrería Serrano estaba formado por tres miembros, dos de los cuales, previamente designados por el Negociado de Legalizaciones, firmaban conjuntamente con el patrono. El 28 de noviembre de 1938, mediante Acta de Modificación del Comité de Control, este se reduce a una sola persona, que tendrá la firma de dicho Comité, único que firma el documento oficial, puesto que los demás trabajadores figuran en la relación como “ausentes”, pese a que en el impreso se diga que ha sido nombrado por la Asamblea General. El 2 de enero de 1939 se reconoce la plena personalidad del Comité y se legaliza la firma de su único miembro. Esta persona fue la que conservó las llaves y se hizo cargo de la empresa cuando el patrono se vio obligado a escapar. Como colofón, y a título de curiosidad, nos permitimos hacer referencia a un documento titulado: “Fondo de Papel Moneda puesto en Circulación por el Enemigo”, de fecha 10 de febrero de 1939 (III Año Triunfal) que deja constancia de la entrega, según el Decreto de 27 agosto 1938 y la Orden de 5 septiembre 1938, - ambas disposiciones dictadas por el gobierno de Burgos - al Banco Hispano Colonial, de Barcelona, de 4.640 Pts. “nominales” (que constituían todo el dinero del empresario, por no decir el capital, puesto que las existencias habían prácticamente desaparecido.) En el documento, que no especifica el tipo de 353 conversión, se efectúa el siguiente detalle: Billetes consignados según FACT (¿?): 3.025 Pts.; Otras emisiones: 1.450 Pts. (Creemos que se trataba de billetes emitidos antes de la guerra civil); Certificados de Plata: 135 Pts.884 y Papel moneda: 30 Pts. Ante la falta de moneda metálica fraccionaria885 bastantes Ayuntamientos, algunos Sindicatos y otras entidades (Metro, autobuses, cooperativas, etc.) sin ser propiamente entidades emisoras pusieron en circulación billetes y vales con valores que comprendían desde 25 céntimos hasta 2 pesetas.886 El Govern de la Generalitat, para paliar la situación, y también para inyectar más circulante, fue autorizado por el Departamento de Finances, con fecha 21 de septiembre, para poder emitir billetes de banco – de curso obligatorio –, potestad que ejerció mediante el Decreto de 4 de diciembre de 1936887 que disponía la emisión de billetes de: 2,50, 5 y 10 Pts. por un total de 20 millones de pesetas. Los certificados de plata eran librados por el Banco de España (Decreto de la República de 13 de octubre de 1936) en substitución de las monedas de plata de 5 Ptas. que le eran entregadas con motivo de la requisa 885 A pesar del Decreto de 6 de agosto (BOGC nº 220 de 7 de agosto) prohibiendo el atesoramiento de monedas de plata y billetes de banco, las monedas de plata, todavía existentes, fueron atesoradas y desaparecieron casi inmediatamente de la circulación. Las fraccionarias de 5 y 10 céntimos eran de cobre y fueron retiradas, especialmente en la zona republicana, para fundirlas y utilizarlas en la fabricación de municiones. Esta falta de monedas siguió en los primeros años de la posguerra y fueron substituidas por sellos de correos, utilizados directamente o pegados a una cartulina que indicaba su valor facial. También se utilizaban los sellos propios de la Ley del Timbre. Hasta finales de 1942 no aparecieron las primeras pesetas “rubias” y las monedas de 5 y 10 céntimos de aluminio. 886 BRICALL, J. M. en: Política Econòmica…).El sistema financer….Op. Cit., dedica el apartado 3º del capítulo V a un amplísimo y documentado estudio sobre este fenómeno. Según los datos que aporta, se realizaron un total de 3.446 emisiones por un valor aproximado de 20 millones de pesetas. (Cifra que coincide con el total autorizado en el Decreto mencionado.) 887 DOGC nº 346 de 12 de diciembre. 884 354 4.7. ESTUDIO JURÍDICO-LEGAL DE LA ÉPOCA DE LAS COLECTIVIZACIONES. Julio de 1936 a junio de 1937. Como se puede observar tras la lectura del primer apartado de este capítulo, la legislación generada durante este primer período de la guerra civil, 19 de julio de 1936 a 30 de junio de 1937 - coincidente con el desarrollo de las colectivizaciones, fue intensa y extensa. Multitud de Decretos, Órdenes y Resoluciones que intentaban encauzar el desarrollo del proceso fueron dictadas por los cambiantes Governs de la Generalitat de acuerdo con su composición y las circunstancias de cada momento. Hemos analizado y comentado en el inicio de este capítulo la legislación básica de todo este proceso. Sin embargo, en esta última parte nos proponemos estudiar cual fue la base legal de todas las normas promulgadas dentro de este período revolucionario, en el que una parte importante de sus actores – los anarquistas – rechazaban, por principios ideológicos, la existencia de cualquier clase de gobierno institucional, y todavía más, formar parte del mismo. Catalunya era, en julio de 1936, la única888 Comunidad Autónoma de España dotada con un Estatuto, un Parlamento y un Gobierno. Estas instituciones se mantuvieron activas durante todo el período revolucionario adecuándose a las circunstancias cambiantes, pero sin dejar de cumplir el mandato recibido. Como señala PÉREZ BARÓ889, que era el presidente de la Comisión de Interpretación del Decreto de Colectivizaciones: “Incluso en pleno período revolucionario, se tenía mucho cuidado de no infringir, hasta donde fuera posible, los preceptos establecidos por el derecho anterior, dando así un barniz de legalidad a la revolución.” Intentaremos analizar la actuación de los órganos institucionales de Catalunya y como se intentó mantener la legalidad legislativa, a pesar de las La segunda comunidad fue Euskadi (País Vasco) pero no obtuvo su Estatuto de Autonomía hasta el 6 de octubre de 1936 y su único Gobierno sólo se mantuvo hasta el 30 de marzo de 1937. 889 PÉREZ BARÓ, A. 30 mesos de col·lectivisme...Op. Cit. P. 88 888 355 circunstancias excepcionales que se vivían, y también comentaremos algunos aspectos jurídicos del Decret de Col·lectivitzacions. 4.7.1. EL ÓRGANO LEGISLATIVO Estudiaremos, en primer lugar, la actuación del Parlament de Catalunya, que presidido por Joan Casanovas no fue, a nivel de Catalunya, oficialmente disuelto890 en ningún momento891 pero que durante este período sólo celebró cinco sesiones,892 debido principalmente a la dispersión – obligada por la circunstancias – y también la eliminación física de alguno de sus diputados. La última Sesión normal había tenido lugar el viernes 17 de julio de 1936, presidida por Joan Casanovas en la que se trataron asuntos de trámite, con una duración de 35 minutos, y se fijó el orden del día para la siguiente convocatoria prevista para el martes 21 de julio.893 Esta sesión, a pesar de haber estallado la revolución, se celebró en la fecha prevista, siendo la primera de las cinco que tuvieron lugar durante el período de la guerra civil. Presidida también por Joan Casanovas y con una duración de 3 minutos, se aprobó el acta de la reunión anterior y el Presidente emitió el siguiente comunicado: “La presidencia dice que dadas las circunstancias que requieren la máxima atención del Gobierno y de los señores Diputados de este Parlamento, así como visto el número de Diputados presentes, propongo que se levante la 890 En cambio, un Decreto de Presidencia, (de la República) de 6 de agosto, GACETA nº 221 de 8 de agosto de 1936, suspendió las Sesiones de Cortes durante la presente legislatura. 891 Francisco Franco firmó en Burgos un Decreto-Ley de fecha 5 de abril de 1938, al que ya se ha hecho repetida mención, por el cual se derogaba l’Estatut de Catalunya, lo que significaba todas las instituciones de él dependientes y toda la legislación que habían promulgado. Esta derogación tuvo efecto real a medida que sus tropas fueron ocupando - “conquistando” según la terminología del momento - el territorio de Catalunya. No obstante, y haciendo caso omiso al Decreto, el Parlament nunca se disolvió y continuó formando parte de las instituciones de la Generalitat en el exilio sucediéndose sus presidentes de forma ininterrumpida hasta llegar al nuevo Parlament salido de l’Estatut de 1979. 892 DIARI DE SESSIONS. Parlament de Catalunya. Volúm VIII. Febrer 1936 a octubre 1938 893 Observamos que en el Diari de Sessions no se hace constar el número de Diputados asistentes, excepto cuando se producen votaciones. 356 sesión y que para la próxima se avisará a los Diputados en su domicilio”. (Asentimientos) “Queda acordado. Para las resoluciones urgentes, esta presidencia procurará reunir a la Diputación Permanente.” La siguiente sesión tuvo lugar el 18 de agosto de 1937,- trece meses después de la anterior - presidida por el vicepresidente primero Jaime Serra Húnter, con asistencia de 41 Diputados de los 85 iniciales que componían la Cámara y la presencia del Presidente de la Generalitat y los miembros del Gobierno. La sesión duró 3 horas. (La más extensa de todas las celebradas) Lluis Companys presentó un Proyecto de Ley, de fecha de 17 de agosto de 1937 894 , con tres artículos solicitando la prórroga de la legislatura – ante la imposibilidad de convocar elecciones “hasta que no haya sido vencida la sublevación militar fascista” – y comprometiéndose a convocar las elecciones dentro de los tres meses siguientes a contar desde dicha fecha. Terminó su alocución con las siguientes palabras: “Por Catalunya, por la República, para todo el mundo en el presente y en el futuro: Viva la Libertad”. Mediante una “propuesta incidental” se discutió inmediatamente el proyecto en comisión que emitió su dictamen favorable al cabo de media hora. Fue votado, aprobado y publicado como Ley con fecha 19 de agosto.895 En esta sesión se solicitó la ratificación de todos los acuerdos tomados por la Diputación Permanente en las nueve sesiones celebradas por la misma entre las dos reuniones del Parlamento. La más importante fue la de 7 de agosto de 1936 en la que: “se aprobó por unanimidad el proyecto de Decreto-Ley autorizando al Gobierno de la Generalitat a establecer por Decreto sobre aquellas materias, la regulación de las cuales corresponde al Parlamento y conferirle especialmente las facultades que corresponden a la Diputación Permanente de acuerdo con los artículos 54, 71 y 74 del Estatuto Interior de Catalunya.” 894 895 DOGC nº 232 de 20 de agosto. Decreto de Presidencia. DOGC nº 234 de 22 de agosto. Ley prorrogando la vida legal del Parlamento. 357 Las demás sesiones de la Diputación Permanente se dedicaron casi exclusivamente a la aprobación de transferencias de crédito y en las tres últimas (1 de marzo, 8 de abril y 2 de julio de 1937), además, se ratificaba la composición de los distintos Gobiernos que se iban sucediendo.896 También el Presidente de la Generalitat presentó un oficio proponiendo a la Cámara que todos los Decretos aprobados por el Gobierno fuesen remitidos a las Comisiones pertinentes para su estudio y aprobación.897 Finalmente se produjo una amplia discusión sobre la carta de renuncia presentada por el Presidente del Parlamento, Joan Casanovas.898 La siguiente sesión del Parlamento tuvo lugar el 1 de octubre de 1937, presidida por Joan Casanovas y con la presencia del Presidente de la Generalitat y tres Consejeros. La sesión duró 15 minutos, pero no consta el número de Diputados asistentes. Se rinde homenaje al Diputado Sr. Colldefors asesinado por los fascistas, y se constata la imposibilidad de que las Comisiones puedan realizar su trabajo. En el último Gobierno ratificado, constituido el 30 de junio de 1937, ya no figuraba ningún miembro de UGT ni de CNT. Las ocho Consejerías estaban repartidas de la siguiente forma: 3 para ERC, 3 para PSUC, 1 para UDR y otra para ACR. Esta nueva composición propició que se convocara una nueva sesión del Parlament con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, la normalidad jurídica. 897 Según se indica en el Diari de Sessions dichos Decretos figuran en el anexo nº 2. La realidad es que en el Diari sólo figura el anexo 1º que reproduce el Proyecto de Ley presentado por el Presidente de la Generalitat. Hemos de suponer que se refiere a la multitud de Decretos que se fueron promulgando en aquel período y hemos constatado que las Comisiones no pudieron reunirse, dada la situación, para realizar su trabajo. 898 Discusión que ocupa 8 páginas del Diario de Sesiones. ROLDÁN, M. (La colectivización…Op. Cit. P. 49) explica en su libro que el Presidente del Parlamento, Juan Casanovas, situó su despacho al otro lado de la frontera, eso sí, reclamando sus emolumentos y sus privilegios. Esta aseveración no se corresponde con la realidad. Según refleja el Diario de Sesiones, el Consejero Joan Comorera (PSUC) le acusa de haber abandonado durante unos meses su puesto sin consentimiento ni notificación a la Cámara - hecho cierto - y le acusa también, sin aportar pruebas, de haber conspirado contra el Gobierno intentando la liquidación física de sus miembros. Tras un intenso debate, no se acepta su renuncia y se le ratifica en el cargo mediante una votación nominal con resultado de 40 votos a favor y 4 en contra (los 4 del PSUC) 896 358 La tercera sesión tuvo lugar el 9 de noviembre de 1937, también presidida por Joan Casanovas, con asistencia del Presidente de la Generalitat, 49 Diputados y una duración de 45 minutos. Se trataba de discutir si era posible prorrogar el mandato del Presidente de la Generalitat. Visto el artículo 39 de l’Estatut de Catalunya que no fija plazo y que se ha prorrogado la legislatura, se ratifica el mandato con un resultado de 48 votos favorables y 1 en contra. La cuarta reunión se celebró el 1 de marzo de 1938 bajo la presidencia de Joan Casanovas, la asistencia del Presidente de la Generalitat, acompañado de cinco Consejeros, con una duración de dos horas y cinco minutos. No consta el número de Diputados asistentes. La larga sesión fue dedicada a una exposición – ocupa 19 páginas – del estado financiero de la Generalitat a cargo de Josep Tarradellas que era el titular de la Consejería de Economía y Hacienda. Al final hubo una sesión de ruegos y preguntas que ocupa 3 páginas. No se produjeron votaciones. La quinta y última sesión tuvo lugar el 1 de octubre de 1938, presidida por Jaime Serra Húnter, vicepresidente 1º, a la que asistieron solo 40 diputados de los 85 elegidos, sin presencia de miembros del Gobierno y con una duración de 1 hora y 35 minutos. Se procedió a la elección de los cargos vacantes de la Mesa. Se nombró Presidente a Josep Irla i Bosch 899 con 36 votos a favor y 4 en blanco y dos vicepresidentes, Antoni Rovira i Virgili y Manel Serra i Moret. Se ratificaron los acuerdos de la Diputación Permanente tomados en las 8 sesiones celebradas desde el 2 de septiembre de 1937 hasta la fecha y referidos todos ellos a transferencias de créditos. Se aprobó la concesión de una pensión vitalicia a la viuda del Diputado, Sr. Colldefors y se nombró una Comisión de Diputados que visitaría el frente. (Se refiere al frente del Ebro.) 899 Que continuó ejerciendo el cargo durante el exilio en Francia hasta el 15 de octubre de 1940, fecha en la que debido al fusilamiento en Barcelona, tras un Consejo de Guerra sumarísimo, de Lluís Companys pasó a ocupar estatutariamente la presidencia de la Generalitat y Antoni Rovira i Virgili fue nombrado presidente del Parlamento. 359 La Diputación Permanente celebró un total de 17 sesiones durante todo el período de actividad del Parlamento. (21 julio 1936 a 1 octubre 1938) Hemos podido observar que durante los primeros trece meses de la revolución, en los que se cambió todo el orden social y económico de Catalunya mediante la publicación de un casi incontable número de Decretos, no se convocó al órgano legislativo. La razón puede encontrarse en la distinta representación política de los miembros que fueron conformando los distintos Gobiernos de la Generalitat. Ante esta situación, el Govern, mejor dicho, los sucesivos gobiernos que se fueron formando de acuerdo con los distintos contextos políticos que se iban viviendo, no tuvieron ninguna otra opción más apropiada que legislar mediante la promulgación de Decretos. 4.7.2. EL ÓRGANO EJECUTIVO 4.7.2.1. Antecedentes. Como ya hemos indicado anteriormente, los diferentes Governs – posteriormente denominados Consells – de la Generalitat experimentaron distintos cambios en su formación en consonancia con las situaciones y equilibrios de fuerzas que se fueron produciendo, especialmente, durante el primer año de la revolución. Un pequeño estudio nos ayudará a comprender los hechos acaecidos en aquellas fechas. Para mejor contextualizar lo que explicaremos seguidamente creemos oportuno hacer una breve relación de los hechos acaecidos con anterioridad al 19 de julio de 1936. Reconocida constitucionalmente la autonomía de Catalunya y aprobado su Estatut el 12 de septiembre de 1932, el primer Parlament de Catalunya se constituyó el 5 de diciembre de 1932 bajo la presidencia de Francesc Macià. Al 360 ser elegido éste como primer presidente de la Generalitat, se nombró presidente del Parlamento a Lluís Companys, puesto del que dimitió en junio de 1933 para pasar a formar parte del Gobierno de la República como Ministro de Marina. Al producirse la muerte de Francesc Maciá el 25 de diciembre de 1933, Companys pasó a ocupar la presidencia de la Generalitat con carácter interino. Se eligió a Joan Casanovas como nuevo presidente del Parlamento. Durante el período comprendido entre octubre de 1934 y febrero de 1936, debido al levantamiento de Companys contra el gobierno de la República, la autonomía de Catalunya fue suspendida900 mediante la Ley de 2 de enero de 1935 y se paralizó el Parlament. Se nombraron desde Madrid Gobernadores generales en substitución del presidente de la Generalitat.901 4.7.3. LOS DISTINTOS GOVERNS DE LA GENERALITAT. DE 18 DE JULIO A 26 DE SEPTIEMBRE DE 1936. 4.7.3.1. Govern del 18 de julio de 1936. El Govern de la Generalitat que ejercía sus funciones el día 18 de julio de 1936 era el que procedía de la remodelación efectuada el 26 de mayo anterior y que tenía su origen en el que se había formado después de la victoria electoral del Frente Popular el 1º de marzo de 1936, fecha en que la presidencia de la Generalitat recayó de nuevo en Lluís Companys, perteneciente a ERC. Este Govern inicial constaba de 7 Conselleries, cinco ocupadas por miembros de ERC, una por ACR y la otra por Joan Comorera (que procedente de USC entró a militar en el PSUC tan pronto se formó – el 23 de julio – este partido). En la remodelación se creó una nueva Conselleria. Seis correspondían a Suspensión que, como ya hemos indicado anteriormente, el Tribunal de Cassació de Catalunya consideró en todo momento inconstitucional y que corroboró posteriormente el Tribunal de Garantías Constitucionales 901 Luís Companys fue encarcelado junto con algunos de los miembros de su gobierno. Se solicitaron penas de muerte, que luego se conmutaron, y posteriormente con el triunfo del Frente Popular en febrero de 1936, fueron indultados. 900 361 ERC (5 de ellos ya estaban en el anterior Govern), una seguía ocupada por el mismo representante de ACR y se daba entrada a un independiente, el Dr. Manuel Corachán (médico y aviador) y saliendo del gabinete Joan Comorera. Esta era la composición del gobierno que ejercía el poder el 18 de julio de 1936. 4.7.3.2. Govern del 31 de julio de 1936. Hemos expuesto, al tratar de las colectivizaciones, la situación en que se encontró este gobierno al que, prácticamente, las masas sindicalistas le habían arrebatado el poder. Ante la negativa de la CNT902 a aceptar la oferta de entrar en el gobierno (incluso de formarlo) y en un intento de recuperar de nuevo el poder y de situarse – dentro de lo posible – en la legalidad, se estimó necesaria la formación de un nuevo Gobierno que, como primera medida y mediante varios Decretos de la Presidencia, todos de 31 de julio y publicados en el BOGC de 2 de agosto, se nombra Conseller, sin Departamento, a Joan Casanovas i Maristany. En el siguiente se restablece la figura del Primer Conseller y en el otro se nombra al Sr. Casanovas Primer Conseller.903 Por otro Decreto de fecha 31 de julio, pero publicado en el BOGC de 9 de agosto, se nombra Presidente del Consell de la Generalitat a Joan Casanovas en quien se delegan las funciones ejecutivas de la Presidencia.904 De esta forma el nuevo Govern que se formó por Decreto de 31 de julio de 1936 tuvo un máximo representante legitimado, del que carecía, en quien el presidente Companys pudiera delegar facultades. Este nuevo gobierno contó con 13 Conselleries, más la del Primer Conseller. Continuaron en él 5 miembros del 902 903 Nos remitimos al relato de la entrevista que figura en el capítulo III. Joan Casanovas fue presidente del Parlament de Catalunya desde 1933 a 1938 habiendo anteriormente ocupado la presidencia provisional de la Generalitat tras la muerte de Francesc Macià. Pertenecía a ERC. 904 En el Art. 14 de l’Estatut de Catalunya se contemplaba la delegación temporal de funciones ejecutivas – no de representación – por el presidente de la Generalitat en uno de sus Consellers. 362 anterior (4 de ERC y el de ACR) y se dio entrada a otras formaciones políticas: un miembro de UR, tres del recién creado PSUC y un independiente.905 La primera actuación de este Govern fue la publicación de un nuevo Decreto de la Presidencia, de 3 de agosto:906 “Autorizando al Presidente del Consell para presentar ante la Diputació Permanent del Parlament un proyecto de Decreto-Ley facultando al Govern de Catalunya para legislar por Decreto sobre todas aquellas materias cuya regulación corresponde al Parlamento y confiriéndole especialmente las facultades que pertenecen a la Diputació Permanent, de acuerdo con los artículos 56, 71 y 74 de l’Estatut Interior.” Mediante un Decreto-Ley de Presidencia del Consejo, de fecha 7 de agosto907 se autoriza al Govern de la Generalitat para legislar mediante Decreto sobre todas aquellas materias cuya regulación corresponde al Parlamento.908 Con anterioridad a esta autorización el Govern había ya publicado un considerable número de Decretos y Órdenes.909 Citamos a título de ejemplo que en el BOGC nº 207 de 25 de julio se publican varias disposiciones con objeto de alcanzar la rápida normalización de la vida industrial de Catalunya, la mayoría de ellas referentes a temas laborales: incremento de salarios, reducción de la jornada laboral, bases reguladoras de sectores industriales; el día 24 se crea la Oficina Reguladora del Pagament de Salaris y el 30 se crea la Caja Oficial de Pignoraciones y Descuentos, ambas con la finalidad de facilitar el pago de salarios. También por Decreto del 21 de julio se creaban les Milìcies Ciutadanes de Catalunya con el ánimo de introducirse dentro del Comité de Control de 905 De este gobierno formó parte por primera vez Josep Tarradellas (ERC) quien figuró en todos los gobiernos posteriores y ocupó a partir de 26 de septiembre de 1936 el puesto de Primer Conseller, compartiéndolo en ocasiones con el ejercicio de otras carteras hasta el 7 de mayo de 1937, fecha en la que fue suprimida esta figura pero continuando Tarradellas al frente de otras Conselleries. Otro de los miembros de este Govern que también formó parte de todos fue Josep Calvet (UR). 906 BOGC nº 217 de 4 de agosto. 907 BOGC nº 222 de 9 de agosto 908 El acuerdo fue tomado en la Sesión de la Diputación Permanente celebrada el 7 de agosto de 1936 y que fue ratificado por el Parlament en la Sesión de 18 de agosto de 1937. 909 El BOGC ( DOGC a partir del 22 de agosto) no dejó de publicarse ningún día durante toda la guerra civil 363 Milicias Antifascistas,910 que ya llevaba dos días actuando. De momento, se trataba de dar carácter “oficial” (legalizar) las situaciones de hecho que se iban produciendo por parte de los sindicatos, que eran quienes realmente ostentaban el poder. Ante este contexto, el Govern fue consciente de que para poder mantener la legalidad de sus decisiones - que en la mayoría de los casos tenían que ser de aplicación inmediata en evitación de males mayores o situaciones irreversibles911 era necesario contar con la autorización del poder legislativo, y mientras dicha autorización no se obtuvo, las normas – la mayoría – que aparecen en el BOGC en estas fechas incluían al final un inciso que decía: De este Decreto se dará cuenta, cuando sea oportuno, al Parlament de Catalunya.912 Poco después, al obtener el Govern la autorización, el inciso desapareció. Ignoramos quien se ocupó en aquellos momentos de encontrar la forma jurídica correcta que se utilizó para obtener la delegación de poderes. En este Govern sólo su presidente Joan Casanovas era jurista y como presidente del Parlament hemos de suponer que conocía los recursos que l’Estaut Interior de Catalunya (de 25 de mayo de 1933) le ofrecía y en cuyo articulado fundamentó su solicitud. El artículo 56º que se invoca, autoriza al Presidente de la Generalitat, en aquellos casos excepcionales que precisaran una decisión urgente, a legislar sobre materias que corresponden al Parlamento si éste no se halla reunido. Estas autorizaciones tenían carácter provisional y su vigencia estaba limitada según la forma establecida en el artículo 38º para los acuerdos de la Diputación Permanente. Según el citado artículo, dichos acuerdos se considerarán Formado por 15 miembros: 3 de ERC, 1 de ACR, 1 de UR, 1 de PSUC, 2 de FAI, 1 de POUM, 3 de CNT y 3 de UGT. (La mayoría la ostentaban las fuerzas revolucionarias) 911 La incautación y colectivización de empresas durante los primeros días fue una de ellas. 912 Podemos constatar que esta previsión se cumplió en la Sesión del Parlamento de 18 de agosto de 1937. 910 364 revocables si el Parlamento no los ratifica en una de las veinte sesiones inmediatas. Pero estos dos Decretos, de solicitud y de autorización, no sólo legitiman la potestad legislativa sino que también conceden facultades en la gestión financiera. Los artículos 71º y 74º se hallan en el Título correspondiente a Finanzas. El primero establece la unidad presupuestaria y la prohibición de elaborar presupuestos extraordinarios, contabilidades o cajas especiales, salvo: “...únicamente podrán ser autorizados Presupuestos Extraordinarios cuando por motivos o razones de necesidad justificada, por la mayoría absoluta del Parlament, y si las sesiones se hallan suspendida, en caso de urgencia, por acuerdo del Consell Executiu aprobado por la mayoría absoluta de la Diputació Permanent requerida con este fin.913 El artículo 74º se refiere a la disposición de los créditos presupuestarios y su límite infranqueable. En el párrafo segundo se concede al Consell Executiu la facultad de excederse en los supuestos de conservación del orden público, calamidades o necesidad urgente de otra naturaleza. Los requisitos son los mismos del artículo 71º. Este Govern experimentó una remodelación el 6 de agosto de 1936 que no afectó a su formación, salvo la supresión de dos Consellers debida a la agrupación de dos departamentos en uno solo. Antes y después de esta fecha se produjeron nombramientos, con carácter interino para realizar ajustes. La actividad legislativa fue intensa durante su mandato. A parte de algunas normas de tipo social, como la rebaja de los alquileres o del consumo de energía, su preocupación máxima – especialmente por parte del Conseller d’Economía, Josep Tarradellas – fue la reordenar el aspecto económico dentro de una situación bastante caótica. Se dictaron los Decretos de 6, 8, 21 y 24 de agosto y Orden de 28 913 La mayoría de las 17 reuniones de la Diputación Permanente se celebraron con esta finalidad. 365 de agosto de 1936 y el Decreto de 2 de septiembre junto con la Orden de 2 de octubre de 1936, que ya han sido comentados. El 28 de agosto,914 se dictó un Decreto de Presidencia estableciendo que: “sólo tendrán fuerza de obligar en el territorio de Catalunya las disposiciones legales que sean insertadas en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya” (DOGC). Con ello quería significarse que las normas dictadas por el Gobierno de la República, sólo tendrían validez en Catalunya si se insertaban en el DOGC.915 En la fecha anterior, 27 de agosto,916 se habían dictado dos Decretos de Finanzas por los que se establecía el control directo sobre las 6 sucursales del Banco de España en Catalunya y sobre las Delegaciones de Hacienda. En palabras del propio Josep Tarradellas917 quedan reflejadas las inquietudes: “Mirábamos de asegurar la continuidad del trabajo en vista del abandono de las empresas y su incautación por parte de los obreros, mantener la normalidad de la producción, y encontrar la solución a las dificultades que representaba la ausencia de elementos técnicos para controlarla y dirigirla en la dirección conveniente, a causa de las exigencias de la situación; organizar la industria de guerra; preparar los datos estadísticos necesarios para llegar a un conocimiento minucioso y aproximativo a la realidad de la vida económica de Catalunya; proyectar la creación de un organismo asesor integrado y promulgar una serie de medidas sociales que aseguren la colaboración de la clase obrera.” 4.7.3.3. El “Consell” de 26 de septiembre de 1936. La remodelación profunda del Govern, al que se llamó “Consell,” de la Generalitat tuvo lugar mediante el Decreto de la Presidencia de 26 de septiembre 914 915 DOGC nº 243 de 30 de agosto. Este decreto constituye una muestra más del distanciamiento que se iba produciendo entre el Gobierno autonómico y el Gobierno de la República. 916 DOGC de 28 de agosto, “número extraordinario”. 917 Gestió en matèria econòmica del 6 d’agost al 26 de setembre de 1936. Citado por BRICALL, J. M. Política econòmica de la Generalitat…El sistema financer… Op. Cit. P. 190. 366 de 1936.918 Hasta este momento, el poder real o fáctico se encontraba en manos del Comité de Milìcies Antifeixistes.919 Analizada la situación, se vio la necesidad de formar un gobierno que incluyera, sino a todas, a la mayoría de las fuerzas que dominaban el Comité de Milicias estableciendo un control único y así poder poner en práctica los objetivos que se habían propuesto. ABAD DE SANTILLÁN920 explica cual era la situación. Eran conscientes de que por parte del Gobierno de la República no se facilitaría ninguna ayuda para proseguir la guerra mientras fuese tan manifiesto el poder del Comité de Milicias. “Nos mostramos dispuestos a disolver el Comité de Milicias, es decir, a abandonar una posición revolucionaria que nunca había tenido el pueblo español hasta entonces. Todo para conseguir armamento y ayuda financiera para continuar con éxito nuestra guerra.” “Sabíamos que no era posible triunfar en la revolución si no se triunfaba antes en la guerra, y por la guerra lo sacrificamos todo. Sacrificábamos la revolución misma, sin advertir que este sacrificio implicaba también el sacrificio de los objetivos de la guerra. (…)” Justifica la entrada de los anarquistas en el Consell: “Por primera vez en la historia del movimiento social moderno, los anarquistas entramos a formar parte de un Gobierno con toda la responsabilidad inherente a esa función. Pero no porque hayamos olvidado las propias doctrinas u olvidado la esencia del aparato gubernativo. Circunstancias superiores a nuestra misma voluntad nos llevaron a situaciones y a procedimientos que nos repugnaban, pero que no podíamos eludir.” 918 DOGC de 29 de septiembre de 1936. Contiene 3 Decretos de la Presidencia: 1º. Creación de Departamentos. 2º. Dimisión de anteriores consejeros excepto los cuatro que continúan. 3º. Nombramiento de nuevos consejeros. 919 Este Comité fue disuelto por Decreto de 1 de octubre de 1936. Según reza el preámbulo: “El propio Comité ha entendido que, cumplida la misión que en los primeros tiempos de la sublevación militar que tan certeramente, por cierto, ha desempeñado, tenía que disolverse.” Mediante Decreto de 2 de octubre, las funciones que el Comité ejercía en la retaguardia pasan a la Junta de Seguridad Interior, creada el día anterior. (DOGC de 3 de octubre de 1936) 920 ABAD de SANTILLÁN, D. Por qué perdimos…Op. Cit. 180. 367 En el nuevo Govern fue designado Conseller Primer Josep Tarradellas quien también se hizo cargo de la Conselleria de Finances. Junto con él continuaron V. Gassol, J. Comorera, J. Calvet y F. Díaz Sandino, dándose entrada a siete nuevos Consellers. La representación quedó establecida de la siguiente forma: 4 carteras para ERC, 3 para la CNT, 2 para el PSUC, 1 para el POUM, 1 para UR, 1 para ACR y otra (Defensa) para un militar, como independiente. Este Consell eligió un Comité Permanent formado por los señores: Tarradellas (ERC), Díaz Sandino (Independiente), Fábregas (CNT), Comorera (PSUC) y Nin (POUM). El Comité se ocupaba de tomar las resoluciones más inmediatas entre las reuniones del plenario. A partir del 18 de julio de 1936 la Generalitat, como acabamos de ver, se fue apartando de la tutela a que estaba sometida por parte del gobierno de la República, e incluso llegó a la ignorancia de las normas constitucionales vigentes. La situación era distinta en Catalunya a la del resto del territorio republicano y el Govern de Catalunya no dudó en asumir plenas competencias (otorgadas o no) en aquellos asuntos que eran de su interés.921 Como primera medida se omitió el término “Govern” que fue substituido por el de “Consell”922 de la Generalitat debido a los escrúpulos ideológicos de los anarquistas de la CNT que les impedían participar en un Gobierno. Pero solventado este cambio anecdótico, aunque previsto en el Estatuto, la principal preocupación era la de poner en práctica de forma ordenada los presupuestos expuestos por Josep Tarradellas. Para ello se iniciaron casi de inmediato las conversaciones, con la colaboración del Consell d’Economia de Catalunya, para alcanzar el máximo consenso posible en la regulación de las incautaciones y colectivizaciones, tanto de las ya consumadas como de las que pudieran producirse en un futuro. 921 922 Esta situación de “plena autonomía” se prolongó hasta mayo de 1937. Luego fue reconducida. Ambos términos están reconocidos en l’Estatut Interior, pero venía utilizándose habitualmente el de “Govern”. 368 Ello se logró al poderse promulgar el Decreto de Colectivizaciones y Control Obrero de 24 de octubre de 1936,923 cuya complicada elaboración hemos expuesto en el apartado correspondiente a la gestación del Decreto. Podemos concluir que sus resultados fueron positivos desde el punto de vista de poner orden a una situación de total descontrol y enderezar la economía del país intentando el mayor aprovechamiento de los recursos económicos, especialmente al establecer los Consejos Generales de Industria y las Agrupaciones Industriales. 4.7.3.4. Los sucesivos “Consells” hasta 30 de junio de l937. Los “Consells” de la Generalitat se fueron modificando con cierta frecuencia en función de los equilibrios de fuerzas políticas y sindicales. Quienes nunca dejaron de figurar en los mismos fueron Josep Tarradellas (ERC) como Primer Conseller y también con la cartera de Finances, y Josep Calvet (UDR) como Conseller de Agricultura. El 17 de diciembre de 1936 se formó un gobierno con 12 Conselleries del que salieron los miembros del PSUC y entraron los de UGT. La CNT aumentó su presencia y ERC la mantuvo. El 4 de abril de 1937 se produjo una nueva remodelación con agrupación de Conselleries que se repartieron entre 6 Consejeros, saliendo los miembros de UGT. Pocos días después, el 17 de abril de 1937, nueva remodelación con 12 Consejeros, nueva entrada de UGT y del PSUC pero con mayoría equilibrada entre CNT y ERC. El 5 de mayo de 1937, en plena revuelta interna entre el PSUC y la CNT (Fets de maig) se forma un gobierno provisional, sin designar carteras, con cuatro miembros (ERC, UDR, CNT y UGT) Antonio Sesé (UGT) es asesinado al día siguiente y substituido por otro miembro de su partido. El 7 de mayo se asignan los departamentos. 923 DOGC nº 302 de 28 de octubre de 1936. 369 El 28 de junio de 1937 se presenta el proyecto de un nuevo gobierno de 11 consejeros, todavía con tres miembros de CNT y tres del PSUC (los contendientes de mayo) pero no llega a formarse y el 30 de junio se constituyó un nuevo gobierno de ocho consejeros; 3 de ERC, 3 del PSUC, 1 de UDR y otro de ACR. Se habían eliminado totalmente los miembros anarquistas y socialistas. También el Gobierno de la República – establecido en Valencia – fue completamente remodelado el 17 de mayo de 1937924, como consecuencia de los sucesos de Barcelona. Cayeron los miembros de CNT y UGT (algunos eran catalanes) y se instaló la mayoría comunista, liderada por Juan Negrín – que al igual que el PSUC en Catalunya – siguieron ciegamente las instrucciones y las órdenes que procedían de Moscú. La desaparición definitiva de la CNT y la UGT del gobierno dio lugar a que las nuevas disposiciones que se fueron dictando se ajustasen al marco jurídico-legal y se intentasen reconducir algunos aspectos que habían quedado al margen. Si más no, procuraron guardar las formas. 4.8. BASE JURÍDICA DEL DECRETO DE COLECTIVIZACIONES Examinado en la distancia y, por tratarse de un texto legislativo, resulta curioso el redactado de su preámbulo. Más que una exposición de motivos se asemeja a una declaración de principios o a una proclama reivindicativa: “La victoria del pueblo equivaldrá a la muerte del capitalismo. Se impone la supresión del concepto de renta que no proceda del trabajo. La substitución de la propiedad individual por la colectiva la concibe el Consell colectivizando los bienes de la gran empresa, es decir, el capital, y dejando subsistir la propiedad privada de los bienes de consumo y la pequeña industria. (Autónomos) El esfuerzo revolucionario de la clase trabajadora levantándose con las armas (....) plantea este cambio en la estructura económica…” 924 GACETA nº 138 de 18 de mayo. 370 El preámbulo continúa justificando la intervención - ¿incautación? - de las empresas por los trabajadores en defensa de sus intereses y la necesidad de proceder a su colectivización, y “cumpliendo un programa que se había fijado por adelantado, ha de recoger sus palpitaciones y orientar el conjunto de la vida económica de Catalunya de acuerdo con la voluntad de los trabajadores”. En este preámbulo no se encuentra referencia alguna a norma o disposición en la que permita apoyar legalmente su contenido – a diferencia del Decreto de solicitud de autorización para legislar – ni el de la nueva disposición que se va a crear. Queda clara la substitución de la propiedad individual por la colectiva pero ¿Dónde se encuentra la base jurídica que ha de permitirlo? Veamos cual era la regulación de la propiedad privada en aquellas fechas: La Constitución de la República no establecía de forma directa - como lo hace la actualmente vigente en el Art. 33.1 - el derecho a la propiedad privada, pero en el Art. 44º queda, aunque desnaturalizado,925 implícitamente reconocida la existencia de un propietario: “Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la constitución y otras leyes. La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante la adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una Ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes. Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada. (….) En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.” 925 CAMPUZANO y HORMA, F. El Derecho de propiedad en la nueva Constitución española. Revista de Derecho Privado nº 219. Diciembre de 1931. P. 353. Comentando este Art. 44 explica que ha sido redactado con una base filosófica socializante. Se contrapone el concepto de “Propiedad-derecho” al de “Propiedad-función”, señalando que: “La propiedad es para todo detentador de la riqueza, el deber, la obligación, de emplearla y aumentar así la riqueza social”. 371 Se reconoce la existencia de propietarios y se establece, en todos los casos, el derecho a ser indemnizado, prohibiéndose la confiscación. Si nos remitimos a l’Estatut Interior de Catalunya – en l’Estatut d’Autonomía no hay ninguna referencia – el reconocimiento se encuentra en el artículo 9º: “El ejercicio del derecho de propiedad se ha de inspirar en el interés social. La Generalitat lo ampara y lo afirma en todo aquello que sirva para esta finalidad y con estas orientaciones serán aplicadas las facultades que el Estatuto otorga a Catalunya. Toda la riqueza del país está subordinada a los intereses de la economía general. El Parlament podrá intervenir por medio de leyes, en la explotación y coordinación de industrias y empresas privadas, siempre que lo exija la racionalización de la producción y los intereses colectivos de la economía catalana.” Estimamos que este segundo párrafo, en una interpretación quizás muy abierta, podía haber constituido una base jurídica en la que apoyarse. Existía la potestad legislativa sin la intervención del Parlament y podían alegarse los intereses colectivos de la economía catalana, sobre todo en tiempo de guerra. No obstante, también es necesario considerar el rango de leyes. L’Estatut Interior era una ley del Parlament de Catalunya, que podríamos equiparar - por lo menos parcialmente - a la vigente “Llei del Parlament, del President i del Consell Executiu de la Generalitat”, de 10 de marzo de 1982, modificada por LLei 1/2000. Por tanto, se trataba de una norma de rango inferior a la norma suprema con lo que su invocación se hacía jurídicamente difícil. Observamos que el artículo 44º de la Constitución de 9 de diciembre de 1931 fue prácticamente ignorado, aunque también hubiera sido posible invocar la subordinación de la propiedad a los intereses de la economía nacional. (En este caso, de Catalunya) 372 En el tema que nos ocupa se trató más propiamente de incautaciones o confiscaciones – prohibidas – que de expropiaciones, puesto que únicamente se preveían indemnizaciones - compensaciones sociales las denomina - de forma bastante ambigua (artículos 35º y 36º del Decreto) y sólo se manifestaba el íntegro reconocimiento de las aportaciones o participaciones extranjeras (Art. 37º)926 dejando las demás para mejor ocasión (Art. 38º). Incluso la compensación prevista en el Art. 39º para las pequeñas empresas, - la propiedad privada de la pequeña empresa era la única reconocida - ya vimos que nunca tuvo efecto. Quizás existía todavía otra forma de justificar la adquisición de la propiedad por la “colectividad”927 o su transmisión a ella. El Código Civil establece los modos de adquirir la propiedad en el artículo 609º: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada o intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la transición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. En este caso se había dictado un Decreto (con todo el valor de una Ley) por el que se transmitía la propiedad de un gran número de empresas a la “colectividad”, a todos los ciudadanos de Catalunya. De acuerdo con las previsiones del Código Civil esta transmisión por la ley podría haber sido totalmente correcta, pero no podemos saber si consciente o inconscientemente se ignoró. Podemos intuir que en aquellos momentos el Consell de la Generalitat – la parte formada por ERC y PSUC – trataba principalmente de poner orden en la economía y lograr el mayor consenso posible. La otra parte, especialmente los anarquistas de la CNT y POUM, trataba de consolidar las conquistas logradas con 926 Cuyo respeto debía estar garantizado según el artículo 169 del Código de Comercio entonces, y todavía hoy, vigente. 927 Costó mucho convencer a los trabajadores de que la propiedad privada se había convertido en colectiva y que no eran ellos los “nuevos y únicos propietarios” de las empresas de las cuales se habían incautado. Hubiese sido distinto si se hubiesen nacionalizado – propietario el Estado – las empresas, como pretendían la UGT y el PSUC. 373 la revolución sin importarles la sujeción a normas legales puesto que este respeto de las normas no figuraba ni en su ideología ni en su doctrina. Para poder efectuar una valoración de los aspectos jurídicos de este Decreto y de su legalidad hemos de partir del supuesto de que esta norma fue elaborada y negociada principalmente en el seno del Consell d’Ecomonia de Catalunya, órgano consultor – aunque con facultades decisorias – creado por Decreto de 11 de agosto de 1936, dentro del cual los miembros más cualificados pertenecían a la CNT y al POUM y que representaba, en cierta manera, la parte económico-sindical del “Comité de Milicies Antifeixistes” que había ostentado el poder real hasta aquel momento y que se disolvió justamente para dar paso a la formación del nuevo “Consell de la Generalitat”. Su presidente nato era el Consejero de Economía de la Generalitat, cargo que en aquellas fechas ejercía Juan P. Fábregas, miembro destacado de CNT928 que firmó el Decreto. En el Decreto, la clasificación de tipos de empresas del artículo 1º hace referencia a la titularidad de la dirección, no a la propiedad de las mismas, que en el supuesto b) corresponderá al propietario – se piensa en la muy pequeña empresa o en el trabajador autónomo – o al gerente. (Aquí desaparece la figura del propietario) En el artículo 5º se dice escuetamente: Pasará a la Empresa colectivizada todo el Activo y el Pasivo de la anterior empresa. Parece entenderse de su redacción que la empresa anterior se subroga en otra nueva, pero, ¿Se trata de una transformación o de una modificación? El Código de Comercio entonces vigente únicamente contemplaba la modificación en el artículo 168º, sólo para las Sociedades anónimas, y con unos requisitos bastante similares a los requeridos para la transformación, fusión o liquidación de las sociedades en la actualidad. Actualmente la regulación de la transformación de empresas hay que encontrarla en las leyes específicas de Sociedades Anónimas (Art. 223 y ss.), 928 Desde julio de 1936. Según explica SEMPRÚN-MAURA; anteriormente había estado políticamente ligado a los medios nacionalistas burgueses de la LLiga Regionalista 374 Sociedades de Responsabilidad Limitada (Art. 87 y ss.) y en el Reglamento del Registro Mercantil (Art. 216 a 225), pero en 1936 esta regulación no existía y se desconocía el término “Transformación”, sólo modificación. Los conceptos – por no calificarlos como definiciones – que nos ofrecen los manuales de Derecho Mercantil sobre Transformación son muy semejantes dado que se basan en las normas que la regulan: “La transformación consiste en el cambio de un tipo social a otro de los reconocidos por la Ley sin que se produzca una alteración en la personalidad jurídica de la sociedad transformada, que continúa subsistiendo bajo la nueva forma social adoptada.”929 “Se entiende por transformación de una sociedad el cambio de un tipo social a otro reconocido por la Ley, conservando su personalidad jurídica.”930 Entendemos que se daban los presupuestos – por lo menos parciales – para considerar que se trataba de una transformación. La nueva empresa colectivizada acababa de crearse en el mismo Decreto, por tanto se trataba de un nuevo tipo social reconocido por la Ley, - o si más no adaptado, como se ha comentado en el presente capítulo - mientras que la anterior empresa seguía conservando su personalidad jurídica, continuaba bajo las formas de S.A., S.R.L., colectiva o individual. Lo que no quedaba solucionado era el tema de las responsabilidades frente a terceros, especialmente bajo las formas de sociedad colectiva – la más frecuente en aquellas épocas – y la empresa individual, al desaparecer los socios o el propietario, que debían responder de forma ilimitada con sus bienes (también confiscados en muchos casos, especialmente los inmuebles). Al parecer, en el Decreto de Colectivizaciones ni siquiera se había pensado en ello. Las actuaciones más inmediatas consistieron en proceder a la legalización de los Consejos de Empresa y los Comités de Control Obrero mediante Orden de 31 de octubre de 929 JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Guillermo J. (Coord.) Lecciones de Derecho Mercantil. Tecnos. 6ª edición. Madrid, 2001. P.217 930 SÁNCHEZ CALERO, Fernando y SÁNCHEZ-CALERO GUITARTE, Juan. Instituciones de Derecho Mercantil. Thomson-Aranzadi.28ª edición. Vol. I. Elcano, 2005. P. 682 375 1936931 para dar visos de legalidad en el funcionamiento de las empresas, y la redacción de los nuevos estatutos según los modelos establecidos en el Decreto de 30 de enero de 1937. El tema de la personalidad jurídica, como trataremos más adelante, no fue verdaderamente solucionado hasta mayo de 1937. Otro aspecto importante del Decreto lo constituye la Agrupación de Industrias. Anunciada en el preámbulo: para agrupar nuestra industria en grandes concentraciones que aseguren un máximo rendimiento, y regulada en los artículos 29º a 31º. Hemos efectuado una amplia exposición sobre la creación de las mismas, – algunas de forma casi espontánea antes de la promulgación del Decreto de Colectivizaciones – de la incidencia que tuvieron y de sus vicisitudes. Ahora pretendemos analizar cual fue la forma jurídica – si la hubo – que se utilizó para su formación. En el Decreto nada se menciona puesto que más que una regulación del tema, lo que expresan los artículos es el futuro desarrollo de un proyecto. La propia regulación se fue efectuando mediante una serie de disposiciones específicas siendo la primera la Orden de 28 de noviembre de 1936932 referente a las Agrupaciones o Concentraciones Industriales, complementada por el Decreto de 26 de diciembre de 1936 que creaba las Clasificaciones Industriales y el Decreto de 30 de enero de 1937933 sobre Estatutos tipo de las empresas colectivizadas. Las Agrupaciones estaban normalmente formadas por la suma de las empresas del mismo sector o ramo de actividad que se incorporaban aportando todo su activo y pasivo que cedían a la Agrupación, la cual podía disponer que sus trabajadores pasaran a otras actividades - incluso a otra empresa en el seno de la Agrupación - y que su personal administrativo fuera absorbido por la Agrupación. 931 932 DOGC nº 308 de 3 de noviembre. DOGC nº 336 de 1 de diciembre. 933 DOGC nº 36 de 2 de febrero. 376 Podríamos pensar - visto desde la legislación actual - que se trataba de una fusión de empresas puesto que, en opinión de SÁNCHEZ CALERO: “Desde un punto de vista económico ha de tenerse en cuenta que la fusión ha de situarse dentro de los fenómenos de integración económica tendentes hacia el fortalecimiento de las empresas y hacia nuevas organizaciones de la actividad económica.”934 El Profesor URÍA se expresa en parecidos términos: “La fusión de sociedades mercantiles es una manifestación del movimiento general de concentración de fuerzas económicas propio de la expansiva economía moderna.” Y añade: “En su aspecto jurídico constituye un fenómeno jurídico complejo, difícil de encerrar en un esquema rígido dadas las diferentes exigencias que puede motivarlo. Se puede anticipar, sin embargo, que estamos ante una operación jurídica afectante a dos o más sociedades que conduce a la extinción de todas o alguna de ella y a la integración de sus respectivos socios y patrimonios en una sociedad ya preexistente o de nueva creación.”935 Y esto es, justamente, lo que se pretendía mediante la creación de las Agrupaciones Industriales. Pero la fusión de empresas o sociedades no estaba contemplada en el Código de Comercio vigente en 1936 y el legislador carecía de referencias. No obstante, y a pesar de no poder precisar si se trataba de una fusión por constitución o por absorción, debido a que la Agrupación carecía de forma societaria específica - se acababa de crear una nueva modalidad, - existían algunas coincidencias con los requisitos que establece la actual Ley de Sociedades Anónimas. Nos permitimos ofrecer los comentarios de dos expertos: 934 935 SÁNCHEZ CALERO, F. y SÁNCHEZ-CALERO GUITARTE, J. Op. Cit. P. 689 URÍA, R. Derecho Mercantil. 28ª Edición. Ed. Marcial Pons. Madrid-Barcelona, 2002 P. 397 377 Según “Lecciones de Derecho Mercantil”936 “los caracteres esenciales son: 1º, extinción sin liquidación de todas o algunas de las sociedades Intervinentes; 2º, transmisión en bloque de los patrimonios de las sociedades extinguidas a la sociedad absorbente o de nueva creación, que se convierte en sucesora universal de las anteriores en todos sus bienes, derechos y obligaciones; y 3º, concentración en dicha sociedad de los socios de las sociedades extinguidas mediante la atribución a éstos de acciones emitidas por aquella en canje de sus antiguas acciones, cuotas o participaciones en las sociedades extinguidas.” El Profesor VICENT CHULIÁ también destaca estos tres caracteres esenciales en la fusión de empresas cuyo procedimiento legal permite obtener efectos jurídicos excepcionales, pero luego reduce a dos estos caracteres justificando esta reducción: “En el concepto de fusión, en suma, sólo son esenciales los efectos de la transmisión en bloque o sucesión universal y de disolución sin liquidación, por virtud de la inscripción registral de la operación. Puede faltar el canje de acciones o participaciones. Así ocurre ya a veces entre sociedades: 1) En la fusión abreviada (Art. 250 LSA); 2) En la fusión entre sociedades unipersonales del mismo socio único, pero sobre todo, en la fusión de personas jurídicas carentes de base asociativa: por ejemplo, la fusión entre fundaciones (Cajas de Ahorro) o la absorción de Cooperativas de Crédito por Cajas de Ahorros.”937 De acuerdo con las opiniones de estos expertos podemos observar ciertas similitudes con lo que sucedía en 1936. Según el Decreto se producía la extinción de la sociedad (o empresa) sin liquidación. Además, hasta mayo de 1937, sin siquiera notificación al Registro Mercantil. Los patrimonios se transmitían en bloque y se confundían, constituyéndose la Agrupación en sucesora universal. Donde no se producía la total coincidencia es en el apartado tercero, aunque, a posteriori se podría justificar según la posición del profesor VICENT CHULIÁ. 936 937 JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. J. Op. Cit. P.239 VICENT CHULIÁ, F. Introducción al Derecho Mercantil. 14ª Edición. Ed. Tirant lo Blanch. València, 2001. P 457 378 No existían socios en las empresas colectivizadas – la propiedad era de la colectividad – por lo que no podía tener lugar el canje de acciones, pero los trabajadores - que en muchos casos se irrogaban la posición de socios participaban igualitariamente en el reparto del 15% sobre los beneficios que se destinaba al personal. Hemos dicho que la Agrupación constituía una nueva modalidad de empresa que se había creado mediante el Decreto de Colectivizaciones. No respondía a ninguna forma societaria conocida entonces ni tampoco tenían similitud alguna con las Agrupaciones de Interés Económico o las Uniones Temporales de Empresas que conocemos hoy. Tan novedosa fue esta modalidad que en su primera regulación no existía referencia alguna a su personalidad jurídica y fue necesario esperar tres meses, hasta la publicación del Decreto de 30 de enero de 1937938 referente a los Estatutos de las Empresa Colectivizadas que en su artículo 7º se la otorga: “Por medio del Estatuto “…. (nombre de la empresa)” tiene personalidad y capacidad jurídica para ejercer todos aquellos actos, contratos y acciones que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de las finalidades que le incumben;…” A continuación sigue una enumeración muy parecida a la de un clásico otorgamiento de poderes mercantiles. Sobre la regularización del otorgamiento de personalidad jurídica a las empresas colectivizadas y su inscripción en el Registro hemos tratado extensamente en este capítulo. Basta sólo recordar las dos normas que se dictaron a este fin: Decreto de 25 de mayo de 1937939 Regulando la personalidad jurídica de las Empresas Colectivizadas. Complementado por Orden de 8 de julio de 1937940 Inscripción de empresas colectivizadas en el Registro Mercantil. 938 939 DOGC nº 36 de 5 de febrero. DOGC nº 142 de 28 de mayo. 940 DOGC nº 190 de 9 de julio. 379 Después de todo lo expuesto en este capítulo nos atrevemos a opinar que los distintos Gobiernos de la Generalitat intentaron, desde un principio, “guardar las formas” buscando la manera de que las normas que se iban produciendo se mantuvieran, lo más posible, dentro de la legalidad vigente. Sin embargo el “fondo” de algunas disposiciones, y muy especialmente del Decreto de Colectivizaciones, carece de toda base jurídica, que quizás si se hubiese elaborado por juristas, como el Decreto de 25 de mayo de 1937 citado en el párrafo anterior y ampliamente comentado en este capítulo, se podía haber justificado. Resulta evidente que, como manifestaba Ruiz Ponseti941, miembro del Consell d’Economia de Catalunya en una conferencia pronunciada en la 1ª Jornada de la Nova Economia el 6 de diciembre de 1936: “Para poner fin al desbordamiento al que estábamos asistiendo no había, por parte de la Generalitat, más que dos posiciones posibles; o querer mantener la legalidad, oponiéndose a aquel movimiento intuitivo o encarrilar de la forma más amplia posible la nueva evolución.” Realmente el Gobierno de la Generalitat, dados los hechos que se estaban produciendo, se vio obligado a escoger la segunda opción. Posiblemente no tenía otra alternativa. 941 RUIZ PONSETI, E. “L’aplicació del Decret de…Op. Cit. P. 6 380 CAPÍTULO V PERÍODO DE CONVIVENCIA DE LAS COOPERATIVAS Y LAS COLECTIVIZACIONES: GUERRA CIVIL (1936-1939) Nos referiremos en este capítulo al tratamiento que recibieron y las dificultades que tuvieron que superar las cooperativas durante el período de la guerra civil española (1936 – 1939) con la reseña de algunos ejemplos concretos. No fue fácil la convivencia temporal de dos modelos de autogestión que partían de unos principios ideológicos totalmente distintos; el cooperativismo pretendía – y ha logrado – la convivencia plena con el modelo capitalista. En cambio, el colectivismo trataba de destruir completamente este modelo y substituirlo por un sistema revolucionario y anárquico, aunque como veremos, en determinados momentos trató de apropiarse las cooperativas. Recordemos que, como ya indicamos al inicio de este trabajo, con el objeto de facilitar la comparación entre ambos modelos de autogestión, separaremos a estas entidades en los dos grandes grupos en que inicialmente – desde el primer Congreso de la ACI de 1895 – se colocaron las cooperativas: de Consumo, y de Producción y Trabajo. Al final del capítulo haremos referencia a las concepciones ideológicas que se enfrentaron durante este período. 5.1. COOPERATIVAS DE CONSUMO. En los comienzos del alzamiento militar e inmediatamente después de haber sido sofocado en Catalunya, se produjeron varios incidentes al pretender los Sindicatos de la CNT la colectivización de algunas cooperativas de consumo, como si la cooperativa no fuese una colectividad - lo cual pudo evitarse, de momento, poniendo unos carteles que indicaban que habían sido incautadas – en 381 realidad, intervenidas – por el Gobierno de la Generalitat y que dependían del Consejo Superior de la Cooperación.942 Ante estos intentos de incautación de las cooperativas de consumo por parte de elementos más o menos incontrolados de la CNT, la Generalitat, el 29 de julio de 1936943 dictó un Decreto de Economía y Agricultura, firmado por Lluís Companys que decía: “Con el fin de que el Gobierno pueda tener la libre disposición de los elementos que por su composición y finalidad se corresponden con una fórmula económica de interés colectivo, el Gobierno de la Generalitat intervendrá el funcionamiento de todas las cooperativas de producción y consumo, Sindicatos Agrícolas y Mutualidades, quedando estas entidades bajo el control directo del Consejo Superior de la Cooperación.”944 El Consejo Superior de la Cooperación era un organismo semioficial creado por la Ley de Bases de la Cooperación de febrero de 1934 con la finalidad de fomentar, favorecer y registrar el movimiento cooperativo catalán, así como inspeccionar y tutelar a las cooperativas. Esta intervención de la Generalitat en las Cooperativas de producción y consumo, mutualidades y sindicatos agrícolas fue delegada al día siguiente945 a las Federaciones respectivas, pero seguía siendo la Generalitat quien dictaba las órdenes de intervención directa.946 Otro Decreto de la misma fecha947 otorgaba facultades al Consejo Superior de la Cooperación para legalizar las cooperativas de trabajo que se estaban Este organismo que integraba a todas las cooperativas y ejercía el control de las mismas había sido creado por la Llei de Bases per la Cooperació de 17 de marzo de 1934. Posteriormente fue remodelado por Decreto de 25 de octubre de 1937. (DOGC nº 299 del 26) 943 BOGC nº 212 de 30 de julio. 944 PÉREZ BARÓ, A. Les Cooperatives a Catalunya. Op. Cit. P. 85. 945 BOGC nº 215 de 2 de agosto. 946 Por ejemplo: la Ordre d’Economía de 14 de septiembre de 1936 (BOGC del 22) ordenando la intervención directa del Sindicat de Metges de Catalunya Cooperativa de consum, de material sanitari, mutualitat i caixa de previsió “per al manteniment de la legalitat republicana”. Siguen otras 98 intervenciones distintas. 947 BOGC nº 215 de 2 de agosto. 942 382 constituyendo: “Las cooperativas de cualquier clase que se constituyan en el período actual, con el objeto de poner en marcha las industrias paradas, se podrán constituir y actuar con el solo reconocimiento de su personalidad jurídica por parte del Consejo Superior de la Cooperación”. En esta legalización se excluía expresamente la diligencia de aprobación de los estatutos, posiblemente para agilizar la tramitación en aquellos momentos iniciales, pero esta exclusión tuvo consecuencias posteriores, como se verá más adelante al comentar la Orden de Trabajo de 5 de febrero de 1938.948 Finalmente, un nuevo Decreto de 12 de agosto de 1936949 ampliaba las facultades del Presidente del Consejo Superior de la Cooperación para: “intervenir en todos los problemas y cuestiones de orden económico que plantea el funcionamiento de las entidades reguladas por la Ley de Bases de la Cooperación”. El Consejo pasaba de ser un órgano consultivo a transformarse en ejecutivo de acuerdo con las circunstancias del movimiento revolucionario que se estaba viviendo.950 Especulando con el miedo que los intentos de colectivización habían despertado en algunos sectores cooperativistas, el 6 de septiembre de 1936 se constituyó la Unión de Cooperadores de Barcelona que agrupaba a 45 cooperativas de consumo (sólo 3 o 4 quedaron fuera), que con sus sucursales llegaban a 65 centros abiertos y contaban con unas diez mil familias asociadas. La nueva entidad se hizo cargo del activo y pasivo de todas las cooperativas adheridas y del personal que tenían. En los primeros tiempos la Unión de Cooperadores de Barcelona no conseguía alcanzar una buena marcha económica. Quizás las duplicidades de servicio, fruto de la dispersión anterior, no habían podido ser eliminadas y los gastos generales eran excesivos. El Presidente de la Generalitat, Lluís Companys, 948 DOGC nº 68 de 9 de marzo. BOGC nº 227 de 14 de agosto. 950 GUIA DE LES COOPERATIVES DE TREBALL ASSOCIAT …Op. Cit. P. 29. 949 383 intervino a su favor y les concedió un préstamo de medio millón de pesetas, que más tarde fue devuelto.951 El establecimiento del racionamiento de alimentos952 propició que los cooperadores se viesen obligados a realizar sus compras a la cooperativa y, por otra parte, muchas personas creyeron que si se afiliaban a una cooperativa de consumo obtendrían más facilidades. La consecuencia fue un incremento substancial en el número de afiliados y de sucursales; éstas llegaron a 93 y las familias afiliadas a 93.000, llegándose a distribuir 430.000 raciones.953 Un serio contratiempo para su marcha económica se produjo cuando los sindicatos CNT y UGT crearon el “Comité Económico del Pan” y centralizaron la administración de esta industria. La Unión de Cooperadores tenía muchas sucursales que disponían de obradores y se vio obligada a cesar en la elaboración de este producto. En cambio, el traslado del Gobierno de la República a Barcelona, (octubre de 1938) con multitud de funcionarios, y la concesión oficial a la Unión del reparto de lotes de artículos alimenticios para éstos, supuso una fuerte inyección económica. A principios de 1937 se produjo un hecho curioso. Los elementos de la CNT, que desde tiempo inmemorial se habían mostrado contrarios al cooperativismo como arma de lucha del proletariado, se dieron cuenta que las cooperativas podían ser para ellos un elemento más para controlar la economía de 951 El Decreto de 24 de julio de 1936 (BOGC nº 207 de 25 de julio) – uno de los primeros que se dictaron – creó la Oficina Reguladora del Pagament de Salaris, en aquel momento para solventar esta imperiosa cuestión. Luego, otro Decreto de Finances, de 15 de septiembre de 1936 (BOGC del 27) estableció la Organización y Competencias de esta entidad enumerando sus funciones. En el artículo 4º se establecían las oficinas especializadas, entre las que figuraba la de Préstamos a las Cooperativas. Por decreto de 5 de octubre de 1937 (DOGC nº 280 del 7) se creó una Comisión que tenía por objetivo regularizar los salarios y establecer el “salario vital” calculado en base a un presupuesto familiar tipo. 952 Mediante Decreto de 13 de octubre de 1936 (DOGC nº 289 de 15 de octubre) se estableció la Tarjeta de Racionament para Barcelona, pero no llegó a implantarse hasta febrero de 1937. Inicialmente estaban racionadas las patatas, el pan, huevos y el azúcar. El pan fue racionado por Decreto de 6 de julio de 1937 (DOGC nº 190 de 9 de julio) Establecía una ración (A) diaria de 400 grs. para los que hacían trabajos físicos y una ración (B) de 250 grs. para el resto. Posteriormente, debido a las dificultades de la guerra, se fueron reduciendo estas raciones a 250grs. y 100grs. respectivamente y se fueron incorporando otros productos al racionamiento. 953 PÉREZ BARÓ, A. Cuatro etapas de la cooperación…Op. Cit. P. 29. 384 Catalunya, y se dedicaron a constituir “Cooperativas confederales”, al margen de la Unión de Cooperadores, y controladas desde los sindicatos. Dado el conocido dinamismo de los anarquistas y sus procedimientos expeditivos facilitados por las circunstancias de la guerra, tuvieron rápidamente un gran éxito y llegaron a tener asignadas 800.000 raciones, casi el doble de lo que tenía la Unión de Cooperadores.954 La realidad hizo aceptar a los anarquistas - demostrando la poca solidez de sus principios - el cooperativismo, que siempre habían rechazado por considerarlo una “adormidera” de las ansias revolucionarias de la clase obrera955. En estas circunstancias lo aceptaron como un buen sistema para solucionar o paliar los problemas de distribución y de consumo planteados por la guerra y la revolución. Una vez más quedó demostrado que la realidad era superior a las elucubraciones ideológicas. No es este el único caso en que los anarquistas tuvieron que reconocer la efectividad y buen funcionamiento de las cooperativas. Con la implantación de las colectivizaciones aparecieron problemas de organización, al mismo tiempo que surgieron discrepancias ideológicas. PEIRATS,956 destacado dirigente de la CNT, hace referencia a esta situación, y cita un largo párrafo del Boletín CNT.FAI de 25 de diciembre de 1936 en el que se reconoce: “Perjudicó también enormemente el tradicional encono de la organización anarcosindicalista hacia el cooperativismo de producción, que influido por una ideología generosa como el anarquismo hubiera podido ser la mejor escuela con vistas a una autogestión económica más amplia.” Aunque nos apartemos del ámbito geográfico de Catalunya donde centramos nuestro trabajo, creemos interesante transcribir un ejemplo que refiere el autor que acabamos de mencionar al tratar de las colectividades agrícolas bajo 954 955 PÉREZ BARÓ, A. Les Cooperatives a Catalunya….Op. Cit. P. 88. Estas consideraciones de los anarquistas hacia las cooperativas han quedado reflejadas en el capítulo I al comentar las resoluciones del Congreso de la Internacional de los Trabajadores, celebrado en Barcelona en junio de 1870. 956 PEIRATS, J. La CNT en la revolución española. Ruedo Ibérico. París, 1971. Tomo I. P. 326. 385 la forma de cooperativa, creada por la CNT en Valencia - concretamente en Sueca - y sus realizaciones. Destaca:957 “Una de las iniciativas más singulares fue la creación en octubre de 1936, de una cooperativa naranjera por la CNT bajo las siguientes directrices: “Para explotar la producción naranjera se constituye la “Cooperativa Popular Naranjera de Sueca” en la cual se encuadrará el elemento trabajador que con su esfuerzo personal contribuye a la producción de esta riqueza y los pequeños propietarios que intervengan directamente en el cultivo de sus fincas, con el fin de lograr el máximo rendimiento,958 la unificación de todos los esfuerzos, la racionalización de los métodos de cultivo, la eliminación del intermediario y una distribución de los beneficios más justa, más humana y más en consonancia con la orientación social de los momentos actuales.” Entre los requisitos - en realidad los estatutos - de pertenencia a la cooperativa se especificaba que pertenecerían como socios a esta Cooperativa todos los trabajadores campesinos, vecinos de la localidad, que lo solicitasen, al mismo tiempo que se hacía obligatoria la pertenencia a la misma de todos los propietarios de fincas incautadas dedicadas al cultivo del naranjo. También se establecía la obligación de afectar a dicha cooperativa todos los terrenos del término municipal dedicados al cultivo del naranjo. Se prohibía efectuar nuevas plantaciones sin la autorización del comité directivo, el cual se encargaría de determinar la variedad que habría de plantarse. La distribución de beneficios de las cosechas obtenidos en campos de explotación colectiva se efectuaría de la siguiente forma: 10% para fondos de reserva; 20% para mejoras sociales y 70% para repartir entre los obreros proporcionalmente al trabajo realizado e independiente del jornal fijo diario establecido. Para las explotaciones particulares se establecía un 20% para los obreros y el 80% para el propietario, que debería cubrir los gastos de toda especie propios de la explotación. Ibíd. P. 307. Este interés por obtener el “máximo rendimiento” venía determinado debido a que la exportación de la naranja, junto con el aceite de oliva, constituían una de las escasas fuentes de divisas de que dispuso el Gobierno de la República durante la guerra civil. 957 958 386 La Cooperativa estaría gobernada por la Asamblea General de todos los socios y dirigida por un Comité formado por seis vocales obreros y tres patronos designados por la Asamblea con un mandato de duración anual. Una rápida lectura de sus estatutos (12 artículos) nos permite observar que a pesar de quedar subyacente la idea colectivista en la parte ideológica de los mismos, en la parte funcional trataron de adaptarse a las normas clásicas de una cooperativa. A los pocos meses de iniciada la guerra comenzaron los problemas de abastecimiento, que el Gobierno de la Generalitat intentó resolver por medio de las cooperativas, concretamente por la Federación de Cooperativas de Cataluña y por la Cooperativa Central de Compras. Se hicieron algunos viajes a Francia para gestionar de la cooperación internacional959 el envío de algunas partidas de artículos básicos para el consumo, lográndose algunos éxitos a pesar de la oposición de algunos sectores sindicales que aspiraban a la sindicalización de la economía. Al haberse constituido la “Unió de Cooperadors de Barcelona”960 como única cooperativa de consumo, aunque con 93 sucursales, quedaron inoperantes y fueron suprimidas la Junta Comarcal de Compras de Barcelona e incluso la Federación Local de Cooperativas. Sin embargo, existía desde 1935, creada en el Congreso de la Federación Nacional de Cooperativas de España, la Cooperativa Central de Compras radicada en Madrid y con sucursal en Barcelona. Debido a los acontecimientos de la guerra, esta sucursal barcelonesa fue tomando gran envergadura en detrimento de la central. Además, debido al traslado del Gobierno de la República a Barcelona, con todos sus funcionarios, ésta se convirtió en un 959 Concretamente, se dirigieron a la Asociación Cooperativa Internacional (ACI) que les proporcionó el envío de artículos de consumo mediante la creación de un fondo de ayuda que consiguió recaudar un total de 33.737 libras esterlinas gracias a las gestiones personales de Ventosa i Roig en 1937. Fuente: Revista Cooperació catalana, nº 304, de noviembre de 2007. P. 20. 960 En el folleto publicado con motivo de la celebración del VI Congreso de Cooperativas de Catalunya el 12 de septiembre de 1936 se indica que tienen 90.000 socios, que disponen de un activo de 18 millones de Pts. y un capital de 19 millones (Reservas e inmuebles) realizando un giro de 40 millones. 387 apéndice de la Dirección General de Cooperativas y desapareció la sucursal catalana como tal. Al celebrarse en los tres últimos días de julio de 1938 el VI Congreso de la Federación de Cooperativas de Barcelona, en el que se proponía la creación de una Caja de Crédito Cooperativo, la intensificación de las cooperativas de segundo grado y la autonomía administrativa del movimiento cooperativo de Cataluña, se produjeron fuertes divergencias. Las cooperativas confederales (CNT) no habían celebrado la asamblea previa al congreso ni informado a sus asociados, burlando las más elementales normas de democracia cooperativa. La protesta de los demás representantes provocó que los “confederales” abandonaran el Congreso, sin que posteriormente rectificaran su actitud, También se reprodujeron las pugnas entre la Cooperativa Central de Compras de Cataluña y la Nacional, pugnas que reflejaban las posiciones muy distantes que mantenían los Gobiernos de Cataluña y el de la República y, más todavía, cuando en un informe se conoció que la Cooperativa Central de Abastecimientos había vendido géneros por valor de 16 millones de pesetas a las cooperativas confederales. 5.2. COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Recordemos que las cooperativas de producción y trabajo estaban constituidas por un conjunto de socios-trabajadores que eran, a su vez, copropietarios de la empresa. Cada socio estaba obligado a efectuar una aportación de capital – inicialmente igual para todos - y en caso de retirarse de la cooperativa era obligatorio reintegrárselo. Este carácter de socio-propietario que ostentaban los trabajadores diferenciaba claramente estas empresas de las colectivizadas donde, aunque los trabajadores eran también sus gestores directos, la propiedad pertenecía a la colectividad; la sociedad en su conjunto. En las cooperativas de producción los beneficios se distribuían a prorrata entre sus socios en proporción al trabajo realizado, cosa que no sucedía en las empresas colectivizadas. La constitución de 388 cooperativas de producción, antes del 19 de julio de 1936, tenía un carácter social evolucionado al suprimir la figura del empresario capitalista. A pesar de ello, y de las facilidades que otorgaba la Llei de Cooperatives de 1934 promulgada por la Generalitat, en julio de 1936 había en Catalunya siete cooperativas independientes y 59 afiliadas a la Federación de Cooperativas de Producción y Trabajo, a parte de alguna de segundo grado, que era propiedad de una cooperativa de consumo.961 Existían en Barcelona cuatro cooperativas de segundo grado - propiedad de las cooperativas de consumo - con fábricas dedicadas a la producción de pastas para sopa,962 jabón, chocolate y aguas carbónicas. Viendo el cariz que tomaban los acontecimientos y siguiendo el ejemplo de las cooperativas de consumo que había creado la Unión de Cooperadores decidieron fusionarse en una sola entidad que se denominó “Productos Coop” domiciliando su sede en un edificio de la calle Londres que era propiedad de una de ellas. (La fábrica de chocolate) Pudieron continuar sus actividades y ampliarlas a la fabricación de bolsas de papel - frecuentemente se utilizaban los periódicos para envolver o se hacían papelinas y aglomerados de carbón.963 A pesar de que en un contexto capitalista las cooperativas de producción constituían un nuevo sistema social, en el momento de ponerse en marcha el proceso de colectivizaciones, alguna - muy pocas - cooperativa de producción fue colectivizada por considerar que podía convertirse en un elemento que fomentaba el egoísmo y la insolidaridad con el resto de la sociedad, y más, teniendo en cuenta los privilegios - especialmente de tipo fiscal - que la Ley de Cooperativas 961 962 CASTELLS DURAN, A. Les col·lectivitzacions a…Op. Cit. P. 29. Se denominaba “Unión de Cooperativas para la Fabricación de Pastas para Sopa” y estaba formada por 51 cooperativas en calidad de socios y otras 26 que sólo eran consumidoras. En el periódico Acción Cooperatista nº 57 de marzo de 1923 publica su memoria y balance correspondiente al ejercicio de 1922. Con un capital social de 40.000 Pts. tenía un activo de 62.049 Pts. y había realizado ventas por valor de 122.743 Pts. obteniendo un beneficio neto de 12.370 Pts. 963 El combustible era un bien muy escaso en aquellas fechas. La deforestación de la sierra de Collcerola fue una de sus consecuencias. 389 les otorgaba.964 Algunas fueron intervenidas directamente por la Generalitat965 o instalando en ellas - en la mayoría - un Comité de Control Obrero.966 A título de ejemplo: la “Cooperativa de Fluido Eléctrico” la cual hemos mencionado en este trabajo, y la “Unión Catalana de Avicultores y Cunicultores”967, dedicada a la fabricación de piensos y forrajes. También, en algunos casos, fue directamente el Gobierno de la República quien llevó a cabo intervenciones.968 También hubo cooperativas en el seno de las cuales se produjeron fuertes discusiones entre sus propios socios - dependiendo de su adscripción sindical sobre si debían o no colectivizarse. Tal fue el caso de la “Cooperativa del Vidre de Mataró”969, también conocida como: Cristalleries de Mataró, que producía bombillas y material de vidrio para usos sanitarios y estaba considerada como industria de guerra. La discusión se acabó con la dimisión de uno de sus técnicos, el que había formulado y sustentado la propuesta de colectivización. Pertenecía a la CNT. Caso distinto fue el del gran incremento de cooperativas de producción y trabajo que se produjo a partir de julio de 1936. Según datos de la Federación de Quizás sea oportuno recordar que las empresas colectivizadas estaban obligadas a entregar el 50% de sus beneficios a la Caixa de Crédit Industrial i Comercial y sólo podían disponer libremente de un 15%, obligación que no tenían las cooperativas, que repartían sus “excedentes” de acuerdo con sus estatutos. 965 En el BOGC de 14 de agosto de 1936 se publica un Decreto de Presidencia por el que se procede a la incautación por la Generalitat de la Villa de Salud “La Alianza”, cooperativa médicosanitaria, a la cual hemos dedicado un comentario en el apartado correspondiente a la historia de las cooperativas. 966 A partir del 27 de diciembre de 1936 fueron apareciendo en el DOGC (en días alternos) las relaciones, elaboradas por el Consell d’Economia, de empresas sujetas a Control Obrero con la indicación de quien era su responsable y del miembro, o miembros, del Comité que tenía la firma autorizada conjuntamente. A través de la lectura de estos listados se detectan varias cooperativas. 967 Esta cooperativa se disolvió recientemente. El acuerdo se tomó en la Junta General Extraordinaria celebrada en Barcelona el 30 de junio de 2003 y su disolución y liquidación definitiva se publicó en el DOGC nº 4114 de 19 de abril de 2004. 968 Tal fue el caso de Cristalerías de Mataró Cooperativa Obrera. En la Gaceta de la República de 29 de marzo de 1938 se publica una Orden de la Dirección General de Industria, de 23 de marzo, referente a esta entidad en la que se lee: Esta Dirección General en uso de las facultades que le confiere la Orden de 2 de marzo de 1937 ha tenido a bien nombrar Delegado Interventor a D. Juan Muñoz Muro, ingeniero de esta Dirección. Se da la circunstancia que la citada Orden de 2 de marzo de 1937 fue firmada por Joan Peiró, como Ministro de Industria, militante de la CNT y que había sido miembro dirigente de esta Cooperativa. 969 COLOMER ROVIRA, M. Cooperativisme i Moviment Obrer. Patronat Municipal de Cultura de Mataró. Ed. Alta Fulla. Barcelona. 1986. P. 117. 964 390 Cooperativas de Producción y Trabajo, en junio de 1937 existían 301 cooperativas afiliadas que agrupaban a 12.864 socios y un activo de 52.746.097 Pts.970 En casi un año, este tipo de cooperativas se había prácticamente quintuplicado. La explicación que de este incremento que se ofrece en la mayoría de obras que sobre este tema hemos consultado, y que compartimos, se encuentra en que ante el avance del proceso colectivizador, muchos empresarios, con el fin de evitar la colectivización de su empresa, prefirieron cederla a sus trabajadores transformándola en cooperativa de producción y quedándose ellos como gerentes en espera de tiempos mejores. Otra posible explicación a su rápido crecimiento, que estimamos igualmente válida, se puede encontrar en el Decreto de Economía de 30 de julio de 1936,971 “Relativo al reconocimiento de la personalidad jurídica de las Cooperativas de toda clase que se constituyan en el período actual con el objeto de poner en funcionamiento industrias paralizadas.” Este Decreto, uno de los primeros que dictó el nuevo Govern de la Generalitat formado el 31 de julio de 1936 (12 días después del inicio de la revolución) y que no contaba entre sus miembros a ningún partidario de las colectivizaciones; tenía como objetivo poner de nuevo en marcha las industrias que habían quedado paralizadas, por desaparición de sus dueños o directivos y que todavía no habían sido incautadas o colectivizadas. Posteriormente, el 3 de octubre de 1936972 una Orden de Economía recordaba: “El régimen de Cooperativas y Mutualidades, siempre que se refieran a actividades de producción industrial, de consumo o distribución, se entenderá vinculado dentro del Departamento de Economía.” Ignoramos el motivo de este recordatorio puesto que, si bien según la Ley de Cooperativas de la República, éstas quedaban vinculadas al Ministerio de Trabajo, la LLei de Bases de 17 de 970 971 CERDÁ Y RICHART, B. El cooperativismo en los países de. …Op. Cit. P. 77. BOGC nº 215 de 2 de agosto de 1936. 972 DOGC nº 281 de 7 de octubre (Ya se había cambiado la denominación de Butlletí por Diari) 391 febrero de 1934, establecía claramente que en Catalunya las cooperativas quedaban integradas en el Consell Superior de la Cooperació973, órgano que dependía directamente del Consell d’Economía. También, en otros casos, varios pequeños empresarios que realizaban la misma o parecida actividad, se unieron tomando la forma de cooperativa974 y, generalmente, bajo la protección de alguna central sindical que aceptaba encubrirlos con el ánimo de aumentar su esfera de poder frente a otros sindicatos. En muy pocos casos los obreros - ya sea de forma real o simulada - aportaron capital para poder ser considerados socios-trabajadores y constituir una auténtica cooperativa. Lo normal en aquellos momentos fue la simple transformación y consiguiente cambio de la razón social. Tal como hemos comentado en el apartado anterior no había problemas para legalizar las nuevas cooperativas e inscribirlas en la Federación, pero esto constituía un fraude puesto que como tales entidades y de acuerdo con la legislación vigente, como ya señalamos anteriormente, gozaban de unas exenciones y bonificaciones fiscales que no tenían las demás empresas, incluidas las colectivizadas. El Consejo Superior de la Cooperación era el órgano encargado de las legalizaciones. En dicho Consejo se habían infiltrado numerosos miembros de la CNT y también del PSUC que pugnaban por su control. Ello dio lugar a la aprobación precipitada de muchas cooperativas, tanto de consumo como de producción. Los conocidos como “Fets de Maig” de 1937975 trajeron como consecuencia un cambio en la correlación de fuerzas del Gobierno de Catalunya. El 16 de julio de 1937 se dictó un Decreto976 por el cual se aceptaba la dimisión Cuyo Presidente era nombrado directamente por el Conseller d’Economia i Finances. El primero fue don Antoni Dot i Arxé, diputado del Parlamento. BOGC nº 227 de 14 de agosto. Otro Decreto, de 12 de agosto, publicado en el mismo BOGC, ampliaba las facultades de este Consell. 974 Un ejemplo lo encontramos en el caso de las Vaqueries i Lleteries de Barcelona que hemos comentado al tratar de los Agrupamientos Industriales en el capítulo IV dedicado a las Colectivizaciones. No se trató de una decisión libre sino en virtud del Pacto celebrado con la Generalitat. 975 Que han sido comentados en el capítulo IV, apartado 4.4.1. 976 Publicado en el DOGC nº 201 de 20 de julio. 973 392 de los miembros del Consejo Superior de la Cooperación,977 al mismo tiempo que se intentaba ver las posibilidades de aplicar la forma cooperativa en el trabajo y explotación de los servicios de interés general. En el mismo Decreto se establecía la formación de un nuevo Consejo cuyo presidente era nombrado directamente por el Consell de la Generalitat, con once vocales que representaban a órganos distintos. Su nombramiento fue aprobado por Orden de 25 de octubre de 1937978 con facultades para organizar las cooperativas de consumo, resolver las dificultades, corregir los abusos y regularizar la situación de las cooperativas de producción creadas después del 18 de julio de 1936. Quedaban excluidos de su ámbito de actuación las cooperativas y sindicatos agrícolas. Después de este Decreto la situación empezó a cambiar de manera radical, coincidiendo en un momento en que el proceso colectivizador se encontraba ya en franco retroceso. El Consejero de Trabajo de la Generalitat, a propuesta de la Comisión de Aplicación del Decreto de Colectivizaciones, dictó una Orden de 5 de febrero de 1938979 por la que se creaba una Comisión: “que tendrá por objeto revisar todos los expedientes tramitados por el Servicio de Cooperación para la legalización de Cooperativas de Producción iniciados después del 19 de julio de 1936 (…) así como se ha visto la constitución de empresas de tipo cooperativo en las que no existe la aportación paritaria de los socios ni otros elementos que son esenciales en el régimen cooperativo.”980 El resultado del dictamen de esta Comisión se incorporó al Decreto de 16 de febrero de 1938 en el que se declara: “serán consideradas empresas colectivizadas las cooperativas de producción y trabajo constituidas después del 19 de julio de 1936, cuyo capital no 977 978 GUIA DE LES COOPERATIVES DE TREBALL ASSOCIAT…Op. Cit. P. 29. DOGC nº 299 de 26 de octubre. 979 DOGC nº 68 de 9 de marzo. Se creaban tres ponencias para el estudio y se les concedía un plazo de dos meses para emitir su dictamen. 980 PÉREZ BARÓ, A. Les Cooperatives a Catalunya. Op. Cit. P. 89. 393 se haya formado exclusivamente mediante aportaciones individuales de todos los socios.”981 Las cooperativas de producción que no cumplían este requisito - la mayoría - fueron disueltas como tales y obligadas a acogerse al Decreto de Colectivizaciones y de acuerdo con el número de personal, ser colectivizadas o sujetas al Control Obrero. No obstante, es necesario precisar que en el Decreto de 30 de julio de 1936, ya mencionado, y que dio acogida a estas cooperativas, se excluía el trámite de aprobación y presentación de los estatutos, circunstancia que facilitaba estas irregularidades. Esta “restricción” hacia la constitución de cooperativas, de todas clases, se puso de manifiesto en el Decreto de Economía, de 8 de enero de 1938982 que prohibía la constitución de nuevas cooperativas en determinados casos. 5.3. DETRACTORES Y APOLOGISTAS DEL COOPERATIVISMO. En el transcurso de este trabajo han ido quedando reflejadas cuales fueron las posiciones de los Sindicatos y Partidos ante las colectivizaciones y cual fue la evolución de las mismas en virtud del poder - fáctico en un principio y legal después - que ostentaron ambos, especialmente, dentro del Gobierno de la Generalitat. Las cooperativas, que como acabamos de ver tuvieron sus problemas, quedaron en un segundo plano. Pocas o escasas referencias encontramos sobre las mismas. Sin embargo entre finales de 1936 y comienzos de 1937 se publicaron varios opúsculos (de 30 a 60 Págs.) que defendían posiciones ideológicas 981 982 CASTELLS DURAN, A. Les col·lectivitzacions a Barcelona…Op. Cit. P. 30. DOGC nº 21 de 21 de enero. “No se permitirá la constitución de nuevas cooperativas de distribución donde ya exista otra legalmente constituida. Las ya existentes tampoco podrá crear una sección de consumo.” 394 distintas; a favor de las colectivizaciones983– CNT y POUM – o a favor del cooperativismo como paso previo para llegar a la socialización de la economía. (Marxistas de distintas tendencias)984 Hemos creído oportuno hacer una referencia a los mismos por haber sido escritos en el mismo momento en que se producían los hechos conservando la frescura y la pasión ideológica del autor, circunstancia que no se produce cuando el relato histórico se escribe a posteriori.985 Retrocediendo diez años (1926), fecha en que el término “colectivización” era totalmente desconocido, encontramos un artículo que el conocido anarquista PESTAÑA publicó en el periódico “Acción Cooperatista”986 en el que manifestaba sus opiniones, contrarias a las cooperativas porque: “se apartan de la lucha contra el capitalismo debido a su conformismo”. Sin embargo, reconoce: “¿No nos ha cegado la pasión condicionándonos a extravíos que han desvirtuado el valor social que el cooperativismo puede encerrar? ¿Entre impugnadores y defensores, no hay un término medio? Y termina formulando una reflexión: “Permitidme que deje así colgado en el aire este interrogante para que unos y otros reflexionemos y veamos si, al cabo, no debemos modificar algo nuestros respectivos puntos de vista.” El que fue líder destacado de la CNT y Ministro de Industria en el Gobierno de la República entre noviembre de 1936 y mayo de 1937, PEIRÓ,987 en una entrevista publicada en la sección “la Noche” de “Mi Revista” el 1 de 983 OLTRA PICÓ, J. ”El P.O.U.M. i la Col·lectivització d’Indústries i Comerços”. Ed. Marxista. Barcelona, 1936. 984 FLOR, S. Aunque no hay constancia cierta, se le atribuye la redacción del opúsculo titulado: El Cooperativisme davant del Decret de Col·lectivitzacions de la Generalitat de Catalunya. Ed. G.I.C. d’Arts Gràfiques. Barcelona. ¿1937? - CORTINES, A. El cooperativisme, la revolució i les joventuts cooperatistes. Ed. Tremp. Barcelona. ¿1937? - BLANQUER, J. Aubades d’una nova era. En “El cooperativisme davant del Decret de Col·lectivitzacions” GIC d’arts gràfiques. Barcelona, 1936. 985 Estas publicaciones sólo es posible consultarlas en la Biblioteca de la UB “Pavelló de la República”, dedicada específicamente a temas de la guerra civil, o en la Fundació Roca i Galès, especializada en temas cooperativos, que ha agrupado algunos de estos opúsculos en un tomo. 986 PESTAÑA, A. en el periódico ACCIÓN COOPERATISTA. nº. 165. 2 de julio de 1926. P. 2. 987 PEIRÓ BELIS, Joan. Nacido en Mataró, trabajó desde los 8 años en el sector del vidrio. La empresa se transformó en cooperativa en abril de 1925, Cristalleries de Mataró S. Coop., en la que, como socio trabajador, llegó a convertirse en el jefe de producción. 395 septiembre de 1937,988 a la pregunta de si era partidario de las colectivizaciones o de las organizaciones cooperativas respondía: “No quiero generalizar ahora al contestar a su pregunta, pero sí le diré, centrándome en el caso particular del sector del vidrio, que se ha hecho un mal negocio al proceder a su colectivización. Particularmente me inclino hacia el cooperativismo porque la Ley de Cooperativas catalana se ajusta mucho mejor a los postulados de la CNT que el Decreto de colectivizaciones que es excesivamente centralista y absorbente, mientras que aquella Ley reconoce la autonomía de las agrupaciones industriales. Lo peor de todo, es que el Decreto de colectivizaciones haya sido firmado por un hombre de la Confederación, a pesar de salir deformado por las modificaciones arbitrarias que introdujo un destacado miembro del PSUC al proyecto que había elaborado el Consell d’Economia de la Generalitat.” Recogiendo la opinión manifestada por la gran mayoría de autores que hemos consultado sobre el tema del anarquismo, en el transcurso de este trabajo hemos expresado en más de una ocasión que la doctrina anarquista era contraria, e incluso antagónica, al cooperativismo. Sin embargo, según parece desprenderse de las opiniones manifestadas por los dos destacados líderes anarquistas que acabamos de reproducir, a las que habría que incluir las del propio BAKUNIN989 que ya hemos trascrito en el capítulo I, denostaban al cooperativismo cuando se trataba de expresar su ideología, pero reconocían sus virtudes cuando se expresaban utilizando únicamente la razón. Entre los opúsculos publicados hemos podido consultar el de OLTRA,990 que hace una defensa de las colectivizaciones y comenta el Decreto de Colectivizaciones y Control Obrero incidiendo en cada uno de los apartados del mismo. Ataca repetidamente a la burguesía: “La pequeña burguesía tiene que ir a remolque de la clase trabajadora”, y a los socialistas reformistas; considera el Control Obrero como: “una etapa de transición para proceder a la total FIGUERES ARTIGUES, J. Mª. Entrevista a la Guerra. La Esfera de los libros. Barcelona, 2007. Entrevistas a Joan Peiró. P. 177. 989 Vid. Capítulo I, apartado 1.1.2 990 OLTRA PICÓ, J. ”El P.O.U.M. i la Col·lectivització…Op. Cit. 988 396 colectivización industrial y comercial”. Pero también contempla los conflictos de la empresa colectivizada: “La empresa colectivizada tendrá que procurar una producción lo más económica posible; el trabajador tendrá que defender un mayor salario y unas mejores condiciones de trabajo. Desaparecida la lucha de clases del antiguo régimen, que era violento y bárbaro, porque el aparato represivo se encontraba en manos de la burguesía, subsistirá - hemos de creer que por mucho tiempo todavía - la pugna entre la empresa colectivizada que defiende los intereses totalitarios de producción i el trabajador que defiende su subsistencia y el progreso de él y su familia.” Finalmente, también incide en el comportamiento de los Sindicatos: “Quieras que no, para el desarrollo de la nueva economía es imprescindible la unidad sindical. Mientras no exista esta unidad, las diferencias de apreciación de los problemas económicos entre la CNT y la UGT constituirán un freno para la buena marcha de la economía. Pero la fusión orgánica sindical991 se impondrá y por este lado no habrá problema. Las mayores dificultades que se tendrán que resolver vendrán de la diversa forma de concebir la organización económica entre los Sindicatos y los Consejos de Empresa.” Los marxistas que, como se ha ido comentando en este trabajo, nunca fueron partidarios de las colectivizaciones, concebían la propiedad socialista de forma distinta. FLOR992, refiriéndose a la Constitución de la URSS lo explica con claridad: Dice el artículo quinto de la citada Constitución: “La propiedad socialista de la URSS reviste, o bien la forma de propiedad del Estado (bienes de todo el 991 Esta fusión nunca se llegó a producir. Existieron acuerdos de actuación conjunta, como sucedió en algunas Agrupaciones Industriales, muy concretamente en la construcción, pero fueron casos puntuales. La apreciación que efectúa el autor sobre las consecuencias de la falta de entendimiento fue premonitoria. La CNT era totalmente de ideología anarquista y libertaria. La UGT era la representación sindical del PSUC que tenía una ideología marxista-estalinista. 992 FLOR, S. El Cooperativisme davant del Decret…Op. Cit. P. 11. Pueden encontrarse varios artículos firmados por este autor en el periódico Acción Cooperatista. 397 pueblo), o bien la forma de propiedad cooperativa-koljosiana (propiedad de cada Koljoo, o propiedad de las uniones cooperativas).”993 Este comentario nos ayuda a comprender la actuación y posicionamiento del PSUC - no tanto del PSOE a nivel nacional - durante la revolución. Este autor hace una defensa integral del cooperativismo frente a las ideas libertarias que prevalecían en aquellos momentos. Explica de forma muy sintética que es el cooperativismo y las posibilidades de producir un cambio en la sociedad haciendo unas exposiciones razonadas, de las cuales nos permitimos extraer algunos párrafos: “Poco esfuerzo habrá que hacer para llegar al convencimiento que una cosa es la preparación de un movimiento para la revolución armada y otra cosa es la obra constructiva a realizar simultáneamente o después del triunfo de la revolución. Una fuerza, una psicología y una organización especial exige la obra revolucionaria, y otra preparación y organización muy distintas exige la estructuración económica y la obra constructiva. Son dos funciones que han de desarrollarse aisladamente, sin invadir una y otra su respectivo terreno. “Es necesario que los dirigentes del movimiento piensen adecuadamente que un régimen constructivo nunca puede ser fruto de una improvisación. Por esta misma causa nosotros no teníamos ningún papel en la preparación de una revolución armada. Los ejércitos cooperativos sólo se han de preocupar de armar la inteligencia para ganar la batalla al capitalismo. “Y es que, efectivamente, el Cooperativismo a pesar de su simple pero admirable incardinación social, así como el sistema económico que lo propulsa, ni es cosa nuestra ni es cosa nueva. Pero tampoco son cosa nuestra ni cosa nueva el marxismo ni la doctrina libertaria.”994 “Los Cooperativistas anhelamos conquistar todas las fuentes de riquezas del mundo para el proletariado, pero por vía del derecho, emancipándonos de la tutela burguesa por el reconocimiento y valoración de nuestra propia capacidad 993 Debemos puntualizar que la propiedad de la tierra, antes, y todavía ahora en algunas exrepúblicas soviéticas, sigue perteneciendo al estado. La propiedad privada se refiere a la maquinaria y a las instalaciones y viviendas. (Que tienen la consideración de bienes de consumo). 994 FLOR, S. El Cooperativisme davant del Decret…Op. Cit. P. 4, 5 y 7. 398 y suficiencia productora, y por el triunfo de nuestras normas y nuestro sistema de organización y estabilización económica, esencialmente colectivista.” Otro opúsculo consultado es el escrito por CORTINES 995 que se presenta como un “joven cooperativista” y explica este movimiento a los demás jóvenes para que se adhieran y lo propaguen como “el mejor método que se puede aplicar en este momento”, pero advirtiendo que: “esto sólo será posible estableciendo una economía colectiva y haciendo que el hombre adquiera una cultura que le haga comprender cuales son sus deberes con la colectividad.” “Hemos observado en estos últimos tiempos interpretaciones muy infantiles sobre las soluciones necesarias. Creerse que la substitución inmediata de la economía burguesa es el socialismo, demuestra un desconocimiento absoluto de los problemas económicos. El traspaso de la economía burguesa al socialismo sólo puede realizarse pasando por un período de transición que será más o menos largo, según los métodos que se apliquen. Se engañan quienes creen que el socialismo se consigue por el simple hecho de sustituir la dirección privada del burgués por la de un Comité de Obreros.”996 Reconoce que la mayoría de jóvenes de aquella época son hijos de la sociedad burguesa, y educados en ella; son individualistas y parten siempre del “yo”. El sacrificio personal en beneficio del bienestar colectivo es todavía minoritario; la economía individualista no ha perseguido otro fin que el bienestar personal. Propugna el cambio de mentalidad, no pensar en el “yo” sino en “nosotros” y la voluntad de sacrificarse en beneficio de la colectividad. Advierte la necesidad de una reconstrucción económica del país, tanto material – por los destrozos que está provocando la guerra – como intelectual, y formula dos preguntas: “¿Cómo se ha de ordenar la nueva economía para alcanzar los objetivos propuestos? ¿Puede ser obra de un sector determinado, con normas únicas y también una dirección única y centralizada o se han de aprovechar todos los 995 996 CORTINES, A. El cooperativisme, la revolució i…Op. Cit. P. 24 y 29. Ibíd. P. 25 399 medios posibles y viables que nos conduzcan al objetivo final, acelerándolo si es posible? Existen manifestaciones naturales en la vida de los pueblos que se han de saber aprovechar y estimularlas para que rindan al máximo; la imposición de una línea única sirve de fuerza coercitiva de estos factores naturales y dificulta la obra conjunta. Y no hay sólo manifestaciones de carácter natural, sino también históricas que al complementarse hacen más efectiva la obra. En España, y en Cataluña particularmente, una de estas manifestaciones naturales e históricas es la cooperación.” También BLANQUER997 efectúa un comentario negativo sobre el resultado de las colectivizaciones: “Tan pronto el personal de una empresa, sea industria o comercio, ha conseguido su colectivización, observamos como los mismos procedimientos del capitalismo – competencia y propaganda – establecen una rivalidad entre las distintas empresas afines colectivizadas, como si el único interés fuese la salvación económica de sus respectivos componentes.998 Para ellos, en cambio, el consumidor (el pueblo) no cuenta.” 997 998 BLANQUER, J. Aubades d’una nova era…Op. Cit. P. 12. Estos comportamientos, ahora advertidos, se dieron con bastante frecuencia en la antigua Yugoslavia, tal como se pondrá de manifiesto en el Excurso VII de este trabajo. En Catalunya también se produjeron, pero quizás debido a la corta duración del proceso, se trató de casos aislados. 400 CAPÍTULO VI EPÍLOGO – DESPUÉS DE 1939 Como hemos indicado al principio de este trabajo, en el título hemos señalado unas fechas (1839-1939) con la finalidad de acotarlo. Hemos intentado exponer los dos fenómenos más importantes que se han producido en nuestro país en el ámbito de la gestión colectiva, o autogestión, y estudiar su regulación jurídico-legal. Este constituye el contenido de los cinco capítulos precedentes. Sin embargo, dada la importante repercusión que los efectos de nuestra guerra civil tuvieron sobre el mundo cooperativo, hemos estimado oportuno comentar la problemática de estas instituciones y valorar su situación dentro de las regulaciones legales que se introdujeron en la inmediata posguerra. Aprovechamos también el enunciado del presente capítulo para efectuar una breve referencia a la proyección del movimiento cooperativo hasta el inicio de la transición.999 Pese a este acotamiento histórico, no hemos podido dejar de mencionar unas nuevas modalidades de cooperativas de Trabajo Asociado que actúan en el campo de la Acción Social. 6.1. LA VIDA DE LAS COOPERATIVAS 6.1.1. Los efectos inmediatos de la posguerra. 999 A partir de esta fecha se produce un cambio lento, pero seguido, surgiendo una nueva filosofía o movimiento cooperativo para adecuarse al capitalismo. 401 La “Ley de Jefatura del Estado” dictada en Burgos en 1938,1000 por la que se derogaba el Estatuto de Catalunya y, en consecuencia, anulaba las leyes promulgadas a su amparo e introducía factores de control y de autoritarismo estatal, incidió intensamente, aunque con posterioridad al momento de su promulgación, sobre las cooperativas catalanas. No obstante, pronto se vio que la citada Ley no sería suficiente para producir los efectos deseados y fue necesario dictar otra, ya desde Madrid, de fecha 8 de septiembre de 19391001 (Año de la Victoria) por la que se revocaban todas las disposiciones y actos jurídicos (incluidos los del Tribunal de Casación de Catalunya) emanados de los órganos e instituciones creados por el Estatuto de Catalunya.1002 Para Catalunya, y centrándonos en el tema que nos ocupa, la consecuencia inmediata al acabar la guerra1003 fue, en primer lugar, el saqueo de muchas entidades en busca de víveres y algunos incendios provocados en sus locales debido a rencillas personales; en algunos casos por los comerciantes que querían librarse de la competencia que les hacían las cooperativas y en otros, por los grandes agricultores que se convertirían, más tarde, en los alcaldes del nuevo régimen.1004 1000 Decreto-Ley de 5 de abril de 1938 – II Año Triunfal. (BOE de 8 de abril) Disponiendo la abolición del Estatuto de Cataluña. Consta de un Preámbulo y dos artículos. Puede ser interesante señalar algunas frases del preámbulo: “El Alzamiento Nacional significó, en el orden político, la ruptura con todas las instituciones que implicasen negación de los valores que se intentaba restaurar (…) el Estatuto de Cataluña, en mala hora concedido por la República, dejó de tener validez, en el orden jurídico español, después del día 17 de julio de 1936. No sería preciso, pues, hacer ninguna declaración en este sentido. Pero la entrada de nuestras gloriosas armas en territorio catalán plantea el problema, estrictamente administrativo, de deducir las consecuencias prácticas de aquella abrogación.” 1001 BOE nº 273 de 30 de septiembre. “Año de la Victoria” Consta de un preámbulo, del que se destaca la consideración del Estatuto de Cataluña, reflejo exacto de un régimen profundamente, disgregador que implicaba la negación de aquellos vínculos consubstanciales con la unidad nacional,” y un artículo único: “Dejando sin efecto todas las Leyes, disposiciones y doctrinas emanadas del Parlamento de Cataluña y del Tribunal de Casación.” 1002 Del texto original, procedente del Archivo de Salamanca expuesto en la “Exposició conmemorativa del 25é. aniversari del Parlament de Catalunya i el seu restabliment.” Lleida 08.05.06. 1003 Estos hechos se iban produciendo a medida que las tropas “nacionales” iban “liberando” las poblaciones de Catalunya. La guerra todavía no había acabado. 1004 Que ostentaban, al mismo tiempo, la Jefatura local del Movimiento. 402 Los fondos y cuentas bancarias de todas las cooperativas, incluidos los llamados Sindicatos Agrarios, quedaron bloqueados. Luego se procedió a la incautación de todos sus bienes, muebles e inmuebles, pero esta incautación no se hizo extensiva a todas ellas. En Barcelona-capital y en algunas poblaciones importantes estos bienes fueron respetados, pero en las demás poblaciones pasaron a manos de la Falange Española Tradicionalista y de las JONS. Según el Almanac de la cooperació de 1937 existían en Catalunya 280 cooperativas de consumo. En el Censo de Sindicatos Agrícolas y Comunidades de Labradores realizado por el Ministerio de Agricultura en 1934 figuraban en Catalunya 540 sindicatos agrícolas, que se estima ascendían a 600 en 19361005, de los cuales 160 correspondían a la provincia de Barcelona. De acuerdo con el “Estudio del movimiento cooperativo en la provincia de Barcelona” realizado por la Jefatura Provincial de la Obra Sindical de la Cooperación y publicado en Barcelona en 1957, la cifra de sindicatos agrícolas de la provincia existentes en 1942 era de 39, que se redujeron a 30 en 1957.1006 La valoración de estos datos permite reflejar cual era la situación transcurridos casi 20 años desde el fin de la guerra. Con referencia a Barcelona-capital,1007 en 1950 existían 34 cooperativas de consumo con unos 12.000 socios y un giro de 41 millones de pesetas, cifra que representaba un incremento del 12% sobre 1946, pero la inflación en este período ascendió al 15%. El control sindical (vertical) fue extremadamente duro en la provincia de Barcelona hasta 1960. Se impedía sistemáticamente la reconstitución de las cooperativas o sindicatos agrícolas, obligando a crear en su lugar los llamados “Grupos Sindicales de Colonización” y, posteriormente, las “Hermandades 1005 INFORME SOBRE ELS PATRIMONIS CONFISCATS A LES COOPERATIVES EL 1939. Generalitat de Catalunya. Departament de Treball. Direcció General de Cooperatives. Barcelona, 1984. P 13 y ss. 1006 En realidad habían desaparecido como entidades autónomas que eran, para pasar a integrarse dentro de la Organización Sindical bajo la denominación de Hermandades Sindicales de Labradores. 1007 PÉRERZ BARÓ, A. Les cooperatives a Catalunya…Op. Cit. P. 162 403 Sindicales de Labradores”1008, a las que venían obligados a encuadrarse todos los socios de las cooperativas, de acuerdo con el Art. 10 de la Ley de Cooperación de 1942. 6.1.2. La normativa inicial del nuevo régimen. Hemos finalizado el capítulo II (2.7.) con el comentario de la Ley Modificando el Régimen de Sociedades Cooperativas de 27 de octubre 1938, que consistía en una readaptación - salvo en los aspectos políticos - de la primera Ley de cooperativas de 1931. De hecho, y hasta la promulgación de la Ley de 2 de enero de 1942, que derogaba formalmente a esta última, aunque la Ley de Unidad Sindical de 1940 ya se había anticipado, parecería que la situación, en cuanto a las cooperativas, no había cambiado. No obstante, a partir de julio de 1936, y especialmente en la inmediata posguerra se dictaron - nunca más apropiado el vocablo “dictar” - un gran número de normas que incidieron de forma muy profunda en la regulación de estas entidades. Si en el inicio del estudio de la regulación jurídica de las cooperativas ha sido necesario localizar disposiciones legales que las pudieran acoger, ahora se trata de encontrar otras disposiciones que, también sin referirse a ellas en sus enunciados, las regularon de forma intensiva. A partir del 19 de julio de 1936 existieron “dos Españas” diferentes, sujetas a dos regímenes – uno era el legal, el republicano, y el otro intentó legalizarse – ideológicamente distintos y enfrentados en una cruenta guerra civil. En la llamada “zona republicana” (o peyorativamente “roja”) siguió vigente la legislación producida, fruto de la Constitución de 1931 y en Catalunya se aplicaba 1008 GASCÓN HERNÁNDEZ, J. Las cooperativas desde el punto de vista del Derecho Mercantil. RDM nº 65 de 1957. Refiriéndose a las Hermandades efectúa la siguiente advertencia: “Los que sostienen la posibilidad de que las cooperativas se integren en las Hermandades olvidan que estas son corporaciones de Derecho público, es decir, organismos creados por el Estado y con una organización vertical.” 404 el Estatuto de Autonomía de 1932. El régimen catalán de cooperativas seguía regulado por las leyes de 1934 y en el resto de la zona por la Ley de 1931. En la denominada “zona nacional” se abolió inmediatamente toda la legislación republicana1009 y comenzó el gobierno a base de Decretos. Inicialmente fueron dictados por la Junta de Defensa Nacional, hasta el 1 de octubre de 1936 en que el general Franco asumió la Jefatura del Estado y siguió gobernando mediante Decretos, que posteriormente se calificaron como leyes. En esta zona, las cooperativas se quedaron legalmente desamparadas pero no se tuvo ninguna prisa en ocuparse de ellas; su número e importancia eran poco relevantes, y como se verá, eran otros los intereses que primaban en aquel momento. El origen normativo de todo este proceso – se sigue todavía discutiendo sobre su legalidad – se inicia con la promulgación por la Junta de Defensa Nacional del Decreto nº 108, de 13 de septiembre de 1936,1010 que en su Art. 1º declaraba fuera de la Ley a todos los partidos y agrupaciones políticas o sociales, (las cooperativas estaban consideradas como agrupaciones sociales) que desde la convocatoria de las elecciones celebradas el 16 de febrero de este año habían integrado el llamado Frente Popular. En el Art. 2º se decretaba la incautación de cuantos bienes, muebles, inmuebles, efectos y documentos pertenecieran a los referidos partidos o agrupaciones. En los artículos siguientes se otorgaba la facultad de incautar al Ejército y esta facultad se extendía a los bienes inscritos a nombre de personas distintas - tanto físicas como jurídicas - que pudieran tener relación con los partidos o agrupaciones. 1009 Continuaban en vigor las Leyes anteriores a la República que ésta no había derogado expresamente. Así continuaba vigente la Ley de Sindicatos Agrícolas de 1906, que fue derogada por el nuevo régimen en 1941. 1010 BOE nº 22 de 16 de septiembre. Preámbulo:…Procede adoptar medidas encaminadas a garantizar la responsabilidad que en su día pueda alcanzarles para la indemnización procedente…” Resulta curiosa la pretensión de este Decreto puesto que en aquella fecha era totalmente imprevisible conocer el resultado final de lo que, de momento, se consideraba un simple alzamiento militar que podría ser sofocado en poco tiempo. Todavía no se hablaba de guerra civil. 405 Pocos días después, mediante el Decreto nº 131 de 25 de septiembre de 19361011 dictado también por la Junta de Defensa Nacional, en su Art.1º indicaba: “quedan prohibidas mientras duren las actuales circunstancias, todas las actuaciones políticas y las sindicales obreras y patronales…” Para desarrollar estas normativas se publicaron dos Órdenes, de 10 de enero1012 y 6 de febrero de 19371013, en las que se detallaban los nombres de partidos políticos y organizaciones sindicales prohibidas, con el siguiente inciso final: “y cualesquiera otras entidades o partidos afiliados o de análoga significación a los expresados, a juicio de la Junta Técnica del Estado”, que dejaba la puerta abierta para tomar cualquier decisión. ¿Qué se entendía por entidades? En lo que se refiere a Catalunya se incluían explícitamente: el Partido Socialista Unificado de Catalunya (PSUC), Unió de Rabassaires, Acció Catalana Republicana, Estat Català y Unió Democrática de Catalunya.1014 En cambio, no se hacía mención a Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) No quedaba demasiado claro a quienes se refería el Decreto nº 131. La mención a las “agrupaciones políticas o sociales” resultaba muy ambigua. Con fecha de 23 de junio de 19371015 el Gobierno (Franco ya había asumido el poder desde el 1º de octubre de 1936) dictó en Burgos una Orden aclaratoria: “Las restricciones establecidas en el Decreto 131 de la Junta de Defensa Nacional, se entenderá no alcanzan a las Asociaciones Cooperativas y Sindicatos Agrícolas.” 1011 BOE nº 30 de 28 de septiembre. En su preámbulo expresa: “El carácter netamente nacional del movimiento salvador iniciado por el Ejército y secundado entusiásticamente por el pueblo, exige un apartamiento abierto de todo partidismo político.” 1012 BOE nº 83 de 11 de enero. Desarrolla el Decreto 108 y crea la Comisión Central de bienes incautados por el Estado. Formará inventarios e investigará la existencia de otros bienes. Podrá ocuparlos, enajenarlos y gravarlos. 1013 BOE nº 110 de 7 de febrero. 1014 Este partido era - y sigue siendo - democristiano y la mayoría de sus afiliados católicos reconocidos. Uno de sus principales dirigentes, el abogado Manuel Carrasco i Formiguera, fue sentenciado a muerte en un consejo de guerra sumarísimo celebrado en Burgos el 28 de agosto de 1937 y ejecutado el 9 de abril de 1938, a pesar de las protestas formales de varios países y, muy especialmente, del Vaticano. El 25 de septiembre de 2005 el Congreso de los Diputados, como desagravio, acordó anular el consejo de guerra. 1015 BOE nº 249 de 26 de junio. Enunciado: “Las restricciones establecidas en el Decreto 131 de la Junta de Defensa Nacional, sobre actuaciones sindicales no alcanzan a las Asociaciones Cooperativas y Sindicatos. Agrícolas.” Lo firma: Francisco G. Jordana 406 Próximo el final de la contienda con el vencedor decidido, el 9 de febrero de 1939 se dicta en Burgos la llamada “Ley de Responsabilidades Políticas”1016 en la que se enumeran los partidos políticos, entidades y agrupaciones que se declaran fuera de la ley, confirmando lo dispuesto en el Decreto 108 de 13 de septiembre de 1936. En esta exhaustiva disposición no existe ninguna referencia directa, ni indirecta, a las cooperativas, circunstancia que confirmaría la carencia de apoyo legal a las incautaciones que se produjeron. Finalizada la guerra, se promulga la Ley de 23 de septiembre de 19391017 de “Confiscación de bienes marxistas” cuyo Art. 1º dice: “Todos los bienes y efectos pertenecientes a las organizaciones Sindicales relacionadas en las Ordenes de 10 de enero de 1937 y 2 de febrero del mismo año pasarán a ser propiedad de la Falange Española Tradicionalista y de las JONS, cuya Delegación Nacional de Administración las afectará a nombre de la Delegación Nacional de Sindicatos”1018 Como puede desprenderse de la normativa expuesta, no fue legal la incautación de las cooperativas. Ni por sus estatutos, ni por sus actividades podían considerarse organizaciones políticas, pero quienes ostentaban la potestad para 1016 BOE nº 41 de 13 de febrero. Esta Ley consta de un extenso preámbulo, 89 artículos y 8 Disposiciones transitorias. Se destacan algunas frases del preámbulo: Los propósitos de esta Ley y su desarrollo le dan un carácter que supera los conceptos estrictos de una disposición penal (…) impiden que el castigo y la reposición alcancen unas dimensiones proporcionales. Esta Ley, que no es vindicadora, sino constructora, atenúa por una parte el rigor sancionador (…) Los Tribunales darán a su actuación conjunta el tono que inspira el Movimiento Nacional. Los Tribunales estarán formados por un Jefe del Ejército, como Presidente, un funcionario de carrera judicial, de categoría no inferior a juez en ascenso, y un miembro de la Falange Española, que sea abogado. La Ley merecería un extenso comentario. Nos limitamos a unos pocos detalles: Art. 1º - Se declara la responsabilidad política de las personas, tanto jurídicas como físicas, que desde el 1º de octubre de 1934… (casi dos años antes del comienzo de la guerra) Art. 3º – Todos los declarados fuera de la Ley sufrirán la pérdida absoluta de sus derechos de toda clase y la pérdida total de todos sus bienes. Art. 4º - La responsabilidad alcanza a todos los afiliados a los partidos políticos. Se exceptúan los afiliados a los sindicatos. Quedan exentos de responsabilidad los menores de 14 años (La mayoría de edad estaba fijada en los 21 años) A los menores de 18 años se les podrán aplicar atenuantes. Art. 35º- Se podrá iniciar el expediente por denuncia de cualquier persona física o jurídica. Este artículo permitió innumerables “ajustes de cuentas” puesto que no era necesaria la aportación de pruebas para efectuar la denuncia. Esta Ley fue derogada el 10 de noviembre de 1956, pero sus efectos siguieron perdurando todavía muchos años. 1017 BOE nº 285 de 12 de octubre. “Sobre bienes de los antiguos sindicatos marxistas y anarquistas.” Contiene 3 artículos. 1018 INFORME SOBRE ELS PATRIMONIS CONFISCATS…Op. Cit. P 17 407 aplicar dicha normativa no lo entendieron así, basándose en una interpretación muy subjetiva, y totalmente arbitraria, del Decreto 108 de 13 de septiembre de 1936 dictado por la Junta de Defensa Nacional y obviando la Orden aclaratoria del Gobierno, de 26 de junio de 1937. El principio de legalidad acostumbra a ser poco respetado en los regímenes totalitarios y la defensa de los derechos de los ciudadanos – en esta situación pierden esta condición y se transforman en súbditos – se convierte en utopía. Otro aspecto importante, que apenas ha sido mencionado1019 y que afectó de manera muy significativa a las cooperativas fue la sucesiva promulgación de Leyes de carácter sindical en la inmediata posguerra. La Ley de 27 de octubre de 1938, que ha sido comentada en el capítulo II, únicamente tenía como objetivo eliminar el poder de las Asambleas, e incluso del Consejo Rector de las cooperativas substituyendo la dirección colegiada y democrática de las mismas por un único dirigente sujeto a un orden jerárquico dependiente y estricto. Prácticamente, ningún otro aspecto de estas entidades era tratado por dicha Ley. En espera de que el Gobierno dictase una nueva Ley de Cooperativas, solicitud que había formulado repetidamente la Falange - a la que, como acabamos de ver, se le habían adjudicado los patrimonios de las cooperativas - se promulgó la denominada Ley de Unidad Sindical de 26 de enero de 19401020 referente a la unión sindical de todas las fuerzas económicas, productoras y de clase del país. Se trataba de una simple incorporación y sumisión a la disciplina del Movimiento y su posterior integración mediante Decretos del Gobierno. Esta Ley, derogaba la de cooperativas, de 27 de octubre de 1938, con lo que estas entidades volvieron a quedar legalmente desamparadas hasta la promulgación de la Ley de 1942 y ello dio lugar a que se suspendiese la tramitación de expedientes de constitución de nuevas cooperativas.1021 1019 La única referencia la encontramos en POLO DÍEZ, A. Misión y sentido de la nueva Ley…Op. Cit. P. 217. 1020 BOE nº 31 de 31 de enero. Bases de la Organización Sindical. Preámbulo y 6 artículos. 1021 GADEA, E. Evolución de la Legislación Cooperativa en…Op. Cit. P. 215. 408 En su artículo 2º también se incluía a “aquellas que hubieran obtenido su inscripción en el Registro de Cooperativas al amparo del artículo 16 de la Ley de 27 de octubre de 1938”. Únicamente se exceptuaban de la incorporación “aquellas actividades que con anterioridad a la publicación de la citada Ley viniesen practicando exclusivamente funciones cooperativas, respecto de las cuales podrá convalidarse su inscripción en el Registro y autorizarse su legal funcionamiento como tales, previo informe de la Delegación Nacional de Sindicatos.” Por lo visto, la Confederación Nacional Católico-Agraria, (CONCA) que reunía todos los requisitos, no mereció esta consideración y fue obligada a incorporarse a la Organización Sindical por una Resolución de la Presidencia del Gobierno. El 6 de diciembre de 19401022 se promulgó la Ley de Ordenación Sindical que efectuaba una clara separación entre los Sindicatos, a los que se atribuían funciones propiamente cooperativas, y las cooperativas auténticas que quedaban como entes residuales que sólo actuarían en defecto de aquellos. Todavía faltaba completar el círculo. Mediante la Ley de 2 de septiembre de 19411023 se derogó la Ley de Sindicatos Agrícolas de 1906, tras 35 años de vigencia, y se dejó en manos de la Falange la gestión de la agricultura. Todos los Sindicatos Agrícolas fueron obligados a integrarse en la Organización Sindical del Movimiento transmitiendo sus patrimonios y todos sus bienes y derechos de cualquier clase a la Comunidad Nacional Sindicalista. Sin embargo, según rezaba su artículo 3º: “se respeta la personalidad jurídica y la autonomía patrimonial de las Cajas rurales, Cooperativas y demás instituciones que tengan un patrimonio afecto al cumplimiento de un fin determinado, sin perjuicio de la necesaria intervención y vigilancia de los organismos integrados.” La intervención y la vigilancia constituían en aquellas fechas dos conceptos totalmente subjetivos o arbitrarios. En cualquier momento podía perderse el “respeto” que se proclamaba en el artículo. 1022 BOE nº 342 de 7 de diciembre. Comprende 2 leyes: Ley de Constitución de Sindicatos, con 21 artículos y una disposición transitoria y la Ley instituyendo el Frente de Juventudes, con 29 artículos. 1023 BOE nº 251 de 8 de septiembre. 409 Los demás entes fueron transformados en Servicios de las Hermandades Sindicales de Labradores o en Sindicatos Locales del Movimiento. 6.1.3. Tres ejemplos específicos de las incautaciones. A título de ejemplo se mencionan dos casos de incautación, teniendo en cuenta que en 1984 todavía existían en Catalunya más de 100 cooperativas o sindicatos agrícolas a los que no se había retornado su patrimonio.1024 La Cooperativa agraria y de consumo “La Fraternal” de Castellolí1025, (Anoia). Hasta 1939 eran propietarios de dos locales; uno destinado a escuela, construido con el esfuerzo de todos los socios en 1934 junto a la iglesia parroquial, y el almacén, que contaba con una prensa para uva comprada en 1932 mediante un crédito. A la entrada de las tropas en la población, la Falange Española – que las acompañaba – se incautó inmediatamente de los locales. Los falangistas levantaron un acta en la que se consideraba a todos los cooperativistas como “rojos separatistas y enemigos del régimen”1026 a pesar de que en aquella población no se había producido ningún hecho sangriento durante la contienda. Se basaron en que la mayoría de los habitantes eran simpatizantes de Esquerra Republicana y esto fue razón suficiente.1027 1024 A principios de diciembre de 1987 se firmó un documento entre representantes del Ministerio de Trabajo y del de Agricultura, de una parte, y representantes de la Confederación de Cooperativas en el que se tomó el acuerdo de que el Ministerio de Trabajo aportaría 300 millones de pesetas a las cooperativas y que también entregaría otros 500 millones de pesetas en concepto de indemnización por los bienes que les habían sido confiscados durante la guerra civil. Fuente: http://ca.wikibooks.org/wiki/Cooperativisime_a_Catalunya%2C_federaci%C3%B3_farmac%C3% A8utica/Hist%C3%B2ria_de_les_cooperatives_a_Catalunya 1025 PROGRAMA DE TV3 - Serie: Los pecados capitales - Avaricia. Emitido el martes, 18 de abril de 2006. Declaraciones del presidente actual don Joan Guix 1026 Esta argucia les permitía aplicar de forma totalmente arbitraria, por no calificar de ilegal, la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939. 1027 Explica Joan Guix que a su madre la encontraron en una lista de Esquerra Republicana y que tras varios interrogatorios le cortaron el pelo al cero. Curiosamente, este partido no estaba incluido en la enumeración que efectuaba la Orden de 6 de febrero de 1937. 410 La escuela fue destinada a sede de la Falange hasta fines de 1975 y el almacén, dedicado a usos diversos fue vendido posteriormente por la Falange a un particular, sin que el Registrador de la Propiedad pusiera inconvenientes.1028 La Cooperativa Mútua de Pa i Queviures de Manlleu.1029 (Osona) Constituida en 1903 por tres trabajadores de la fábrica Dolcet, tenía como objeto principal la elaboración y venta de de pan. En 1915 se le habían agregado otras 4 cooperativas existentes en la población, extendiendo sus actividades a productos alimenticios, perfumería, limpieza, etc. (Fue cuando se agregó el nombre de “Queviures”) En 1939 las tropas franquistas incautaron sus posesiones, sus directivos fueron “depurados” y el edificio principal quedó convertido en sede del Ayuntamiento hasta 1990,1030 fecha en que consiguieron recuperarlo. Este tercer ejemplo no corresponde a las incautaciones, pero refleja la situación de aquellos momentos. Una de las cooperativas de mayor envergadura y renombre de Barcelona, “La Flor de Maig”, a la cual ya se dedicaron unos comentarios en el capítulo I, al fusionarse con las demás en 1936 había aportado 8 sucursales. Al recuperar su independencia en 1939 se quedó sólo con 4 (incluyendo la casa matriz) y sus socios se vieron reducidos a 1.420. Debido a los problemas del momento, sumados a una mala gestión, y muy especialmente, por la actuación delictiva de su Administrador, fue perdiendo su patrimonio haciendo necesaria su liquidación en 1942. No nos queda claro en que se basó la Falange para realizar esta enajenación. La Orden de 10 de enero de 1937 - ya comentada - autorizaba a la Comisión Central de bienes incautados por el Estado la enajenación de estos bienes, pero la Ley de 23 de septiembre de 1937 - también comentada - transfería la propiedad a la Falange que debía afectarlos a nombre de la Delegación Nacional de Sindicatos, por lo que entendemos que la Falange era solo un intermediario o depositario, pero no el propietario de los bienes. 1029 Fundació Roca i Galès. Revista Cooperació Catalana. Artículo firmado por Santos Hernández. Web de la Cooperativa: www.coopemanlleu.com/index1.htm 1030 Recordamos que inicialmente, los alcaldes eran, al mismo tiempo, los Jefes Locales del Movimiento. 1028 411 Eso sí, la “legalidad” a posteriori se respetaba. Lo comprobamos en el Decreto de Presidencia del Gobierno de 31 de enero de 1944.1031 Mediante esta norma se procede a entregar al Ejército la propiedad del edificio situado en el nº 25 de la Rambla de Santa Mónica, de Barcelona, que había sido incautado por la Falange al Centro Autonomista de Dependientes de Comercio e Industria (CADCI), para instalar unas dependencias militares de carácter sanitario. Inicialmente se había tratado de una expoliación, pero ahora quedaba legalizada. Estos hechos no fueron exclusivos de las entidades a las que nos hemos referido, sino que otras cooperativas, quizás por la desmoralización que había producido la guerra y que se extendió a la post-guerra, la persecución política de los dirigentes con el consiguiente exilio, prisión, o deportación de los mismos si habían militado en algún partido de izquierdas, la obligación de solicitar autorización a la policía cada vez que se convocaba una reunión, a la que solían enviar uno o dos miembros, la aparición del mercado negro y la facilidad de hacer dinero sin gran esfuerzo, sobre todo si se carecía de escrúpulos, pueden justificar, en parte, lo sucedido en las cooperativas catalanas, que no era ni más ni menos que lo que pasaba en otros lugares. En 1954, el Jefe de la Unión Territorial de Cooperativas, el Sr. Coma Casanova manifestaba a los miembros del Centre d’Estudis Cooperatius1032 (entidad creada en 1953 y desautorizada - que no disuelta - en 1955 por orden gubernativa) refiriéndose a la mala situación de las cooperativas: “La impresión que he sacado de las cooperativas de Barcelona es que existe una gran incompetencia, aunque reconozco que hay una gran honradez (…)la prueba de la incompetencia de los dirigentes de las cooperativas es el hecho de no haber sabido aprovechar la época del “estraperlo” para ganar millones.”1033 BOE nº 33 de 2 de febrero. Esta entidad fue creada en Barcelona en 1953 por FABRA i RIBAS con el apoyo de PÉREZ BARÓ con finalidades culturales y propagandísticas dentro del ámbito del cooperativismo. 1033 PÉRERZ BARÓ, A. Les cooperatives a Catalunya…Op. Cit. P. 106. 1032 1031 412 Quizás sea este el lugar adecuado para recordar la figura de Joan Reventós i Carner, tratadista e impulsor del cooperativismo,1034 que en su calidad de Diputado por el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC) formuló varias preguntas al Gobierno e incluso presentó una Proposición no de Ley, sin que tuvieran éxito sus gestiones. En enero de 1978 se presentó un proyecto de Ley ante el Senado en el que trabajó intensamente en aras a conseguir recuperar los bienes confiscados a más de una centena de cooperativas, pero finalizó la legislatura sin que ni siquiera se hubiese discutido este proyecto de Ley. En el ámbito de las cooperativas de consumo, aunque en Barcelona– capital, la mayoría lograron conservar sus edificios e instalaciones, el bloqueo de sus cuentas y fondos las condujo a una situación de total asfixia, que obligó a muchas entidades a solicitar nuevas aportaciones a sus socios1035 para poder subsistir. Otra consecuencia importante fue la supresión del racionamiento de alimentos,1036 establecido por las autoridades republicanas y que suministraban las cooperativas, con el argumento de que no era necesario. La realidad fue que antes de los tres meses1037 tuvo que ser instaurado de nuevo mediante la creación de unas “libretas de cupones” o “cartillas” que establecían tres categorías de ciudadanos - súbditos en aquel período - en función de sus ingresos o tipo de trabajo. En esta ocasión y pese a su experiencia, se obviaron las cooperativas. En Barcelona, inicialmente, y después de soslayar muchos inconvenientes de los primeros momentos con las autoridades militares, las cooperativas siguieron funcionando, sin modificación alguna, hasta abril de 1939 en cuya fecha 1034 REVENTÓS I CARNER, J. El movimiento… Su obra es muy completa y rigurosa. Pudo contar con las investigaciones de su padre, Manel Reventós, abogado, que publicó algunas obras sobre temas sociales, y que fue el traductor al castellano de las obras del cooperativista Franz Staudinger completando y redactando los capítulos sobre España en dichas obras. 1035 PËREZ BARÓ, A. en Cent anys de la Cooperativa de Teixidors a Má (Gràcia 1876-1976) Editado por Cooperativa de Teixidors a Má. Barcelona. 1976. P. 197, relata que La Cooperativa de Teixidors a Má de Gràcia, en el Acta de 23 de febrero de 1939 solicita a sus asociados una aportación inicial de 20 Pts. y otras sucesivas de 2 Pts. semanales para poder hacer algunas compras. 1036 La Tarjeta de Racionamiento Familiar para Barcelona fue establecida mediante un Decreto de Proveïments, de 13 de octubre de 1936 (DOGC nº 289 de 15 de octubre) 1037 Orden del Mº de Industria y Comercio de 14 de mayo de 1939 (BOE de 17 de mayo). Se intervenían casi todos los productos alimenticios no perecederos y se confería su distribución a la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes. 413 fue cesada la Junta de la Unión de Cooperadores y sustituida por otra, que si bien fue nombrada por los propios cooperadores, estaba integrada por elementos bien vistos por las nuevas autoridades. En noviembre de 1939 fue disuelta la Unión de Cooperadores volviendo las cosas a su estado anterior. En aquel momento quedaban sólo 18.000 afiliados de los 93.000 que había llegado a tener. “Al recobrar las cooperativas su independencia orgánica la mayoría de ellas volvieron a recluirse en su propio recinto desentendiéndose de cuanto fuera labor colectiva como “Productos Coop”, que fue la causa del debilitamiento constante de este organismo que acabó prácticamente sin trabajar, manteniendo la plantilla de obreros y empeñándose.”1038 6.1.4. Intentos estatales de reconducción. En 1940 fue llamada a Madrid una comisión compuesta por siete cooperadores catalanes, alguno de ellos procedente de la vieja guardia cooperatista pero bien vistos por el nuevo régimen, a fin de informar sobre el proyecto de una nueva Ley de Cooperativas. Parece ser que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta y que el entonces Jefe Nacional de Cooperativas, Sr. Bartolomé Aragón, refiriéndose a las cooperativas de consumo, les dijo: “Una cooperación de consumo en el nuevo Estado no tiene razón de existir; no la mataremos, pero la dejaremos morir.”1039 Prácticamente una década más tarde de estas manifestaciones - que no se podían producir a título particular sino siguiendo las directrices del “Movimiento” - cambiaron radicalmente. Según relata el mismo autor1040 haciendo referencia al periódico oficial de la CNS (cuyo nombre - creemos que era Solidaridad Nacional - y fecha no cita): “Aquel año 1953 se destapó la “cooperación nacional sindicalista” al constituirse en Barcelona la Delegación Provincial del Consejo 1038 1039 PÉREZ BARÓ, A. Cuatro etapas de la…Op. Cit. P. 32. PÉREZ BARÓ, A. Legalitat cooperativa d’abans…Op. Cit. P. 28-29. 1040 PÉREZ BARÓ, A. Ibíd. P. 32 a 34. 414 Superior de la Cooperación. El Sr. Jiménez Torres, que fue durante 20 años el Jefe Nacional de la Cooperación (quien tras ocupar varios cargos oficiales o en empresas privadas apareció, años más tarde, en el “ranking” de los ciudadanos que declaraban unos ingresos más altos a Hacienda) manifestaba: “Dentro del ámbito de las cooperativas de consumo no hay opción a discusiones ni distinciones; ha sido el propio Jefe del Estado quien ha dado la consigna de impulsarlas para el abaratamiento de la vida y no cabe otra cosa que darle la nota más aguda en Barcelona, pues también el Caudillo ha designado a nuestra provincia dada su vieja tradición al respecto.” Añadía más adelante: “pero su campaña dejará de realizarse como antes, para efectuarse con estilo nacional sindicalista, y sobre todo con un punto de mira inalterable: el beneficio inmediato para abaratar la vida del trabajador.” Se trataba de “reorganizar y encuadrar” las cooperativas de consumo visto que la escasez y mala distribución de productos seguía presente.1041 A pesar de ello, las demás cooperativas continuaban siendo mal vistas. En el mismo artículo figuran unas palabras del Sr. Sanz Catalán, Delegado Provincial de Sindicatos que se refería a: “la aparición, al amparo de la Ley de Cooperación de 1942, de cooperativas que constituyen una verdadera máscara tras la cual se agrupan actividades profesionales de carácter clasista que más o menos encubiertamente nos hacen la guerra.” También incluía a: “las cooperativas agrícolas herederas de un movimiento católico agrario de la anteguerra que no supieron encajar las líneas que encuadraron el Movimiento y que agrupadas en las territoriales correspondientes crearon y plantearon problemas.”1042 1041 La composición del suministro semanal podía constituir en: aceite, jabón y azúcar para cada persona. Era necesario esperar al suministro de la siguiente semana por si entregaban arroz, legumbres o patatas y poder cocinar algo. El pan, con pesos diferentes según la categoría de cartilla, se elaboró en Barcelona hasta 1947 con harina de maíz (de color amarillo-ocre). Si alguna vez se suministraba blanco, debido a escasez de maíz, era elaborado con harina de yuca o mandioca. (Tubérculos que procedían de Guinea Ecuatorial y se molturaban aquí) En alguna ocasión llegó a utilizarse el plátano seco. (bananas) 1042 Según se comenta en el INFORME SOBRE ELS PATRIMONIS CONFISCATS…Op. Cit. P. 13, estas cooperativas fueron disueltas pero, a diferencia de lo sucedido en Catalunya, todas recibieron una indemnización 415 Como puede observarse, hasta estas cooperativas creadas por el movimiento social agrario de la Iglesia católica se convirtieron en sospechosas de “rojas” y enemigas del “Movimiento” al ser incorporadas al seno del Sindicato como Cooperativas del Campo. Puede resultar curioso comprobar que los distintos Mandos y Jerarquías de la OSC o de la Delegación Nacional de Sindicatos expresaban, a veces, opiniones distintas sobre la cooperación. Así, el “Camarada” Fernández Crehuet, jefe de la Unión Nacional de Cooperativas de Consumo, en una editorial publicada en la revista Cooperación (2)1043, al referirse a la regulación de precios escribe: “Las cooperativas de consumo son, hoy en día, las más aptas organizaciones para poder realizar esta función pública tan interesante.”1044 En el mismo escrito recuerda que la prohibición de vender al público en general – a los no socios – establecida por el Art. 43 de la Ley, no puede ponerse como disculpa cuando así lo aconsejen razones de interés nacional puesto que el Art. 50 faculta a los órganos del Estado para autorizar la venta al público en general. Nos llama la atención que en el propio Art. 43.3 ya está prevista con claridad esta excepción y, en cambio, resulta más complicada la interpretación del Art. 50 invocado. Se trataba de resucitar a las cooperativas de consumo después de largos años de haberlas olvidado, e incluso, perseguido. 6.2. LA LEY GENERAL DE COOPERACIÓN, DE 1942 El 2 de enero de 19421045 se promulgó la nueva Ley General de Cooperación y el 11 de noviembre de 19431046 se aprobó su primer1047 1043 Nº 146 de abril de 1954, bajo el título: Las cooperativas de consumo y la política de regulación de precios. 1044 Por aquellas fechas continuaba vigente el racionamiento de alimentos con precios “políticos” pero con suministros escasos. Por otro lado existía un importante mercado paralelo (“negro”) donde los precios reales se incrementaban casi a diario, pero resultaba inaccesible para la mayor parte de la población. Esta era la situación que se intentaba corregir. 1045 BOE nº 12 de 12 de enero de 1942. 1046 BOE nº 55 de 24 de febrero de 1944. Observamos que se tardaron dos años en publicarlo. 416 Reglamento de aplicación. Sus principales características fueron: total subordinación de las cooperativas a la CNS a través de la Obra Sindical de Cooperación; Textualmente: “…se regirán con plena autonomía por sus Estatutos, siempre disciplinadas a la organización sindical del Movimiento y a la superior del Estado.” (Art. 3º) Se faculta a las Asambleas para elegir la Junta Rectora y su presidente, pero tanto estos nombramientos, como los acuerdos que se tomen podrán ser vetados o anulados por el Delegado Provincial de Sindicatos (Art. 26º) “cuando así lo aconsejen los supremos intereses de la comunidad nacional sindicalista” (Art. 72º del Rgto.)1048; las Uniones Territoriales de Cooperativas - que venían a sustituir las anteriores Federaciones - debían estar gobernadas por una Junta Rectora y un Jefe nombrados por la Obra Sindical de la Cooperación, cuyos miembros debían militar en Falange Española (Art. 63º del Rgto.); era obligatorio tener adscrito un sacerdote “consiliario” nombrado por el Obispo (Art. 60º del Rgto.) y se creaba un Consejo de Vigilancia nombrado por la Obra Sindical de la Cooperación (Art. 27º) En esta Ley el fomento estatal a la cooperación fue un objetivo totalmente olvidado y tampoco incorporaba – o si lo hacía era de manera desvirtuada – los principios cooperativos, erradicando la autonomía cooperativa y estableciendo todo tipo de intervenciones administrativas discrecionales. Un ejemplo de ello lo encontramos en el Art. 14º del Reglamento que establece que los remanentes líquidos de las Sociedades Cooperativas serán las ganancias que se obtengan por “márgenes de previsión” y por “excesos de percepción”. Estos “márgenes” son las diferencias dinerarias entre el coste de los productos adquiridos, o servicios prestados y las cantidades que se perciben por ellos. El problema que surgía era que, según el Art. 15º del Reglamento, estos márgenes debían estar determinados en los Estatutos, por acuerdo de la Junta Rectora o por convenio legal entre la Cooperativa y los asociados. 1047 El segundo Reglamento, que introducía algunos cambios importantes, se publicó el 13 de agosto de 1971 (BOE nº 242 de 9 de octubre), 28 años después de la promulgación del primero. Éste último sólo duró algo más de 7 años. 1048 En el Reglamento de 1971, al cabo de casi 30 años, en el Art. 41 se reconoce: En ningún caso podrá ampararse el veto en motivos de pensamiento político o religioso, de raza o sexo. 417 De hecho, este margen de previsión constituía el único ingreso de la cooperativa que era destinado a la formación de su Fondo Social; debido a la complejidad de su modificación impedía a estas entidades actuar con cierta rapidez en el mercado para adecuarse a las situaciones del mismo. GADEA1049 critica esta norma al decir: “…prescindiendo ya del control político que establecen, debe ser valorada de forma negativa, no sólo por sus lagunas e insuficiencias sino sobre todo porque constituye un obstáculo a la autofinanciación de la Sociedad Cooperativa (...) el Reglamento (Art. 15º) desconociendo que la Sociedad cooperativa es una empresa, establece que los márgenes de previsión serán determinados por los Estatutos.” En cambio, ARCO1050 lo analiza desde otra perspectiva: “Pero en seguida se comprende que esta norma es, por demás, insuficiente, y puede amparar acuerdos atentatorios al fortalecimiento de la Cooperativa y el cumplimiento de sus fines sociales, al sustraer o reducir abusivamente la base necesaria para la formación de los “Fondos de Reserva” y de “Obras Sociales”. Las razones de esta intervención de la Obra Sindical de la Cooperación en la constitución de las cooperativas las explica POLO DÍEZ: 1051 “Han servido hasta ahora las Sociedades Cooperativas a situaciones políticas de distinto signo para sus fines proselitistas de obtención de masas, y por ello ha de cuidarse la Ley de que no puedan ser utilizadas nuevamente en lo sucesivo con miras análogas. A tal fin se requiere el informe de la OSC.” En opinión del profesor PANIAGUA,1052 el mayor daño que hizo al movimiento cooperativo en España, “es que ha sido, hasta ahora, la Ley de más larga vigencia efectiva, estableciendo un modelo de cooperación, ni social ni economicista, sino de escasa potencialidad económica.” 1049 Boletín de la AIDC nº 32 de 1999. Artículo de NAGORE, I. Análisis de la evolución legislativa española en materia cooperativa entre 1992 y 1993. Citando a GADEA, E. P. 141. 1050 Ibíd. 1051 POLO DÍEZ, A. Misión y sentido…Op. Cit. P. 288. 1052 PANIAGUA ZURERA, M. Tratado de…Op. Cit. P. 43. 418 La Iglesia, que no había sido ajena al movimiento cooperativista, en esta oportunidad consiguió incardinarse en la Obra Sindical de la Cooperación. Uno de sus miembros, el sacerdote Luís Almarcha, que había publicado alguna obra y muchos artículos sobre cooperativismo,1053 figuraba como Consejero Nacional de la OSC en 1942, y en 1945 fue designado obispo de León. Antes de su nombramiento llevaba más de 30 años trabajando dentro del ámbito de las Cooperativas – o Sindicatos – Agrícolas que, recordemos, desde la Ley de 1906 algunos se habían agrupado en una Confederación potenciada por la iglesia católica. No es de extrañar que en 1944 el presidente del Consejo Superior de la Cooperación (órgano de la CNS) fuese Monseñor Leopoldo Eijo Garay, que en aquellas fechas era, también, el Obispo de Madrid-Alcalá. Esta ley era producto de las circunstancias políticas del momento y no contemplaba en absoluto el desarrollo y modernización del cooperativismo en consonancia con la evolución mundial de la economía y de las empresas, cosa que si sucedía en otros países. Varios mercantilistas, especialistas en Derecho Cooperativo,1054 la consideraron como regresiva. Según la opinión del profesor POLO1055 la preocupación de esta Ley era eminentemente política, de adecuación del régimen cooperativo a la nueva realidad sindical española y no entrañaba variaciones substanciales respecto a la Ley de 1931. La profesora VERGEZ1056 comenta el escaso contenido jurídico de esta norma y, en cambio, su atención a los controles y disciplinas. Tras la repetida lectura de la misma y de su Reglamento, coincidimos plenamente con las opiniones arriba expresadas. Por la 1053 ALMARCHA, L. La cooperación como sistema económico. Gráficas Diana. Madrid, 1945 Prólogo de Monseñor Leopoldo Eijo Garay, obispo de Madrid-Alcalá y presidente del Consejo Superior de la Cooperación. Este autor siguió publicando algunos artículos en la revista Cooperación (2) entre 1942 y 1954, siendo uno de los colaboradores frecuentes de la misma. 1054 SÁNCHEZ CALERO Y OLIVENCIA RUIZ en El cooperativismo en la coyuntura española actual. Anales de Moral Social y Económica, 6, Madrid, 1964. Citado por VERGEZ, M. en El Derecho de las cooperativas y su reforma. Civitas S.A. Madrid, 1973. P. 16. 1055 POLO DÍEZ, A. Misión y sentido de…Op. Cit. P. 221. 1056 VERGEZ, M. en El Derecho de las…Op. Cit. P. 28, lo expresa así: “La Ley de Cooperación de 1942 y su Reglamento de 1943 carecen casi por completo de una normativa relativa a la sociedad cooperativa como organismo privado que actúan en el tráfico. Preocupado el legislador por el encuadramiento institucional de esta sociedad en el sistema político del movimiento, ha descuidado por completo los aspectos estrictamente jurídicos de su estructura societaria, volcando su atención en controles y disciplinas fuertemente afectados por consideraciones de tipo político.” 419 forma de su redactado produce la sensación de que pocos fueron los juristas que intervinieron en la elaboración de la misma. Personas vinculadas al cooperativismo, como el P. Arizmendiarrieta,1057 también, sobre 1970, expresaron sus opiniones: “Afirmar que el primer detractor de la Cooperativa es la propia Ley por la defectuosa imagen que la misma suscita de la Cooperativa en calidad de empresa, como por la ausencia de los mecanismos previstos para dar proyección a la pujanza y vitalidad de la base, no es hacer ninguna crítica negativa.” También, en 1968, RIAZA1058 escribía: “De hecho, el Estado ha entregado el movimiento cooperativo a la Organización Sindical, que ha venido manteniendo una actitud de suspicacia y recelo hacia las cooperativas, temiendo que en ellas pudieran refugiarse las tendencias asociativas obreristas. Un estudio de la legislación actual más detenido nos permitiría concluir que el cooperativismo se viene desarrollando, en buena parte, al margen y a pesar de la legislación.” Esta última frase, creemos que expresa la realidad de la época. En esta ley no se habían contemplado, ni estaban previstas, las cooperativas escolares o de enseñanza - que no se reconocieron hasta 19711059 pero sí que figuraba en su articulado (Art. 45º) la autorización a la Delegación Nacional del Frente de Juventudes para crear cooperativas de las distintas clases que contempla la ley, fundamentalmente las que tengan por objeto la práctica de labores agrícolas, de avicultura y cunicultura, así como la cría del gusano de seda.1060 La intención era crear una especie de granjas-escuela para la formación de la juventud.1061 1057 Boletín AIDC nº 32 de 1999. Artículo de NAGORE, I. Análisis de la evolución legislativa española en materia cooperativa entre 1992 y 1993. P. 146. 1058 Ibíd. Citando a RIAZA BALLESTEROS, J. Mª. Cooperativas de producción. Experiencia y futuro. Deusto, 1968. P. 56 y 57. 1059 Art. 50.2.b del Reglamento de 13 de agosto de 1971 (BOE nº 242 de 9 de octubre) 1060 ALMARCHA, L. La cooperación como…Op. Cit. P. 239. 1061 En la revista Cooperación (2) nº 14 de abril de 1943, se publica un amplio reportaje en el que aparecen varias muchachas, vestidas con un uniforme con el yugo y las flechas, seleccionando gusanos de seda en una granja-cooperativa de Orihuela (Murcia) 420 No existen datos de que se llegase a constituir ninguna entidad realmente operativa y el único intento del que se ha tenido conocimiento se circunscribe a Valladolid, que confirma PÉREZ BARÓ 1062 quien relata que en una visita a esta capital pudo comprobar personalmente como a estas “Juventudes” se les explicaba que la primera cooperativa fundada en España lo había sido en aquella ciudad por Ramiro de Ledesma Ramos, uno de los fundadores y teóricos del Falangismo. El las disposiciones transitorias de la Ley que comentamos, se derogaba, evidentemente, la Ley de cooperativas de la República (de 9 septiembre 1931) y también se aprovechaba para derogar todos los artículos referentes a Sociedades Cooperativas de la Ley (Real Decreto Ley) de 21 de noviembre de 1929.1063 (DT 3ª) Igualmente, se refería a las Cooperativas de Funcionarios Públicos, que: acomodarán su vida y estructura legal a las disposiciones generales de esta Ley.1064 (DT 4ª) Finalmente, las Cooperativas que tuvieran servicios sanitarios vendrían obligadas a prestarlos por medio de la “Obra Sindical de 18 de julio”. (DT 2ª) Como se puede apreciar, se trataba de hacer tabla rasa con todo lo legislado hasta aquel momento. Sin embargo, y a pesar de todo, existieron algunas posibilidades de creación de nuevas cooperativas; el Servicio de Cooperación del Ministerio de Trabajo, que era el órgano encargado de autorizar el registro de las nuevas cooperativas, previo informe favorable de la OSC, aprobó con fecha 3 de abril de 1959 los estatutos de la cooperativa de trabajo ULGOR, que supuso el inicio – la primera piedra – de la actual Corporación Cooperativa Mondragón, estatutos que 1062 1063 PÈREZ BARÓ, A. Legalitat cooperativa d’abans… Op. Cit. P. 31 GACETA DE MADRID nº. 335 de 1 diciembre 1929. Está compuesta por dos extensas disposiciones. La primera, que consta de 183 artículos, se refiere al Estatuto de las Cajas Generales de Ahorros y la segunda, con 432 artículos es el Estatuto especial de las Entidades Particulares de Ahorro y Capitalización, que incluye en su Art. 2º a las Cooperativas, tanto a las específicas de Crédito como a las Secciones de Crédito de las Cooperativas, a las que en su desarrollo dedica varios de sus artículos. 1064 Esta cita no clarificaba cual era la situación en que quedaban estas Cooperativas creadas mediante una Ley específica. A nuestro juicio, hubiera sido más correcto desde el punto de vista jurídico incluir en la disposición transitoria 3ª, junto a las ya indicadas, la derogación del Real Decreto de 21 de diciembre de 1920. La realidad fue que estas entidades, con su incorporación a la Organización Sindical, perdieron todas las peculiaridades que les otorgaba su ley fundacional. 421 habían sido previamente aprobados por sus socios fundadores el 2 de noviembre de 1958. La sesión constitutiva tuvo lugar el 26 de abril de 1959. ¿Cómo fue posible, en aquellas fechas, la creación de una cooperativa de trabajo cuya actividad era la fabricación, y venta,1065 de aparatos domésticos (cocinas y estufas, inicialmente) a “terceros no socios”? Su impulsor, el Padre Arizmendiarrieta, tras repetida lectura de la Ley que estamos comentando llegó a la conclusión de que la norma “tampoco recoge los elementos orgánicos bastantes para configurar una empresa dinámica”.1066 Fue en el encuentro con Del ARCO,1067 que en aquellas fechas ostentaba la jefatura del Gabinete Jurídico de la OSC, que obtuvo la solución sin quebrantar ninguno de los principios esenciales del Movimiento. La publicación del segundo Reglamento mediante el Decreto 2396/1971, de 13 de agosto1068 - que surgió como una “norma puente, según la Exposición de Motivos de la Ley de 19741069 - y con la esperanza de que se redactase una nueva Ley de Cooperativas,1070 tal como se manifestaba en la Exposición de Motivos del citado Reglamento, algunos especialistas en derecho cooperativo se movilizaron para efectuar sus aportaciones. Así, la profesora VERGEZ publicó una monografía1071 en la que se proponen una serie de reformas para adecuar nuestro ordenamiento al mundo real. Como consecuencia de este Reglamento, que supuso un cambio de orientación, se atenuó la presión sindical, sino eliminando, por los 1065 1066 Venta que se realizaba a terceros no socios, y con evidente “ánimo de lucro”. Boletín de AIDC nº 31. 1998 II. P. 265. 1067 ARCO ÁLVAREZ, J. L. Del. El Complejo cooperativo de Mondragón. AECOP. Madrid, 1982. P 28-29. Este autor relata…el P. Arizmendi venía a consultar los problemas para los que la lectura del texto de la Ley no daba solución. Y le di soluciones, porque una cosa es la letra y otra el espíritu con el que se puede vivificar la letra de la Ley.” Estas “soluciones” se alcanzaron en el redactado de los Estatutos. De otra parte, Del ARCO poseía la llave para autorizar o denegar la constitución de una cooperativa. 1068 BOE Nº 242 de 9 de octubre. Corrección de errores BOE 264 de 4 de noviembre. 1069 Dice: “Surgió como una norma puente entre la situación real y la del futuro deseable, pero ofreció la oportunidad legal para que las sociedades cooperativas experimentaran, en el libre juego de su autonomía incrementada, nuevas fórmulas y técnicas de cara a un futuro régimen consolidado en el plano jurídico y en el orden económico.” 1070 Así se manifestaba en la Exposición de Motivos: “Reconocida la conveniencia de la reforma, y en tanto se elabora una nueva Ley, razones de urgencia inaplazable exigen la revisión por vía reglamentaria de las normas que configuran a la Sociedad Cooperativa…” 1071 VERGEZ, M. El Derecho de las cooperativas... Op. Cit. 422 menos “limando” las aristas más evidentes del profuso régimen de intervención política y administrativa, y cediendo ciertas atribuciones – con muchas reticencias1072 – al Ministerio de Trabajo, dotando a las cooperativas de medios jurídicos suficientes para permitirles iniciar su participación en la vida económica y social. En Cataluña raramente se llegaron a aplicar, dentro de lo posible, los preceptos legales iniciales que se han ido comentando,1073 pero si que sirvieron para crear una psicosis de miedo en la militancia cooperativista que poco a poco renunció a actuar dejando a las entidades prácticamente inoperantes. Según los datos referidos a Catalunya que ha sido posible consultar,1074 en base a un estudio realizado por la “Obra Sindical de la Cooperación,” de las 187 cooperativas de consumo existentes en 1939 se había pasado a 110 en 1957, con un total de 22.542 asociados y que desde esta fecha hasta 1980 cerraron sus establecimientos de venta otras 90 cooperativas de consumo, permaneciendo algunas de ellas como sociedades recreativas. Este fue el caso de La Popular Sansense que, faltada de actividad propiamente cooperativa, obtenía sus ingresos mediante las sesiones de baile que organizaba todos los festivos. En cambio, otra cooperativa de gran prestigio, La Fraternitat, se vio obligada a cerrar sus sucursales y enajenar sus vehículos de transporte. Teixidors a Mà hipotecó su finca y la Unión de Cooperadores de Mataró acabó arrendando sus locales de venta a sus propios empleados.1075 Como veremos más adelante, no se logró su traspaso efectivo hasta que fueron derogadas las Leyes Sindicales. 1073 A título de anécdota personal. Nuestro padre, que nunca estuvo afiliado a la Falange, ejerció entre 1937 y 1942 el cargo de director de la fábrica de piensos que la Societat Cooperativa Unió Catalana d’Avicultors i Cunicultors (UCAC, como se la conocía) tenía en Barcelona (Pueblo Nuevo). Ignoramos si llegó a ocupar también algún cargo de representación superior, pero recordamos que en algunas ocasiones lo habíamos visto vestido con el traje habitual, pero llevando camisa azul y corbata negra. Un par de veces le preguntamos: ¿Por qué llevas la camisa de Falange? y él nos contestó: Porque hoy tengo que ir a una reunión en el Sindicato. Ahora nos damos cuenta de que lo que preocupaba en aquellas fechas era guardar las formas. 1074 CASTAÑO COLOMER, J. Ensayo sobre la Economía Social…Op. Cit. P. 48 y 50. 1075 PÉREZ BARÓ, A. Les Cooperatives a Catalunya…Op. Cit. P. 105. 1072 423 6.3. LOS ECONOMATOS LABORALES Otro hecho, que quizás ha pasado desapercibido pero que, a nuestro entender, pudo incidir con cierta fuerza en el declive de las cooperativas de consumo1076 a partir de mediados del año 1941, fue la aparición legal de los llamados “Economatos Laborales”1077 impulsados por las autoridades laborales y creados - obligatoriamente - por las grandes empresas de la época y colectivos importantes: RENFE, MAQUINISTA, TELEFÓNICA, grandes empresas textiles y metalúrgicas, Agrupaciones de Funcionarios, Ejército, etc.1078 Quizás sea conveniente recordar que en aquellas fechas toda la población estaba sujeta a un riguroso, y descompensado – por no calificar de irracional – racionamiento de alimentos.1079 Estas nuevas entidades encuentran su primer origen en el artículo 51º de la Ley de Contrato de Trabajo1080 que establecía unas primas sobre artículos alimenticios de primera necesidad que debían integrar el salario de los trabajadores y, especialmente, en una Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de 1076 Cabría recordar de nuevo la sentencia sobre las cooperativas formulada por el entonces Jefe Nacional de la Cooperación, el señor Bartolomé Aragón: “Una cooperación de consumo en el nuevo Estado no tiene razón de existir; no la mataremos, pero la dejaremos morir.” El manifiesto temor, por no decir animadversión, que sentían las nuevas autoridades hacia las cooperativas principalmente por considerarlas organizaciones de base obrera y de postulados izquierdistas hicieron que se crearan nuevas entidades para realizar unas funciones que eran propias de aquellas y para las cuales estaban mejor preparadas, como lo habían demostrado durante la guerra civil. 1077 Los Economatos, sin el término “Laborales” ya existían anteriormente. En las antiguas “colonias” fabriles de Catalunya, localizadas generalmente junto al cauce de los ríos y relativamente alejadas de las poblaciones vecinas, junto a otros servicios destinados a los obreros como: iglesia, escuela, barbería, botiquín y sala de espectáculos, se encontraban los almacenes de suministros, también llamados economatos, destinados a proveer de alimentos y otros enseres a los trabajadores. Normalmente era la propia empresa quien se ocupaba de las compras – al por mayor – y de esta forma se conseguía rebajar los precios al carecer de ánimo de lucro. Estos economatos eran de uso exclusivo para los trabajadores de la “colonia”. Cuando su instalación devino obligatoria, ya llevaban años funcionando. 1078 Sobre 1950 se creó el Economato de SEAT, que contaba con más de 50.000 empleados, situado en Barcelona (Pl. de España – Tarragona) que gozó de gran reputación por la variedad y cantidad de sus productos. 1079 El primer racionamiento de alimentos se instituyó mediante la orden del Ministerio de Industria y Comercio de 14 de mayo de 1939 (BOE de 17 de mayo) que establecía la intervención de productos alimenticios y su distribución a través de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes. Ante el fracaso – debido al descontrol de cartillas y la picaresca – de esta primera regulación, mediante Decreto de 6 de abril de 1943 (BOE de 15 de abril) se implantó la cartilla individual. Las autoridades se dieron cuenta de que para una población censada de 26.500.000 habitantes existían, en aquellas fechas, 28.045.450 cartillas. 1080 Texto refundido aprobado por los Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944 424 enero de 19411081, complementada por otra Orden del Ministerio de Industria y Comercio de 30 de julio de 1941 que otorgaban la distribución de “artículos no intervenidos”1082 a los Economatos denominados “de racionamiento preferente”. Estas dos últimas disposiciones son las que podemos considerar como origen de los economatos. Visto que esta regulación no producía los efectos esperados – en una época de escasez, racionamiento y “estraperlo”1083 – se publicó una Orden del Ministerio de Trabajo de 6 de abril de 19461084 por la que se establecen economatos de empresa en las actividades que se citan con carácter obligatorio. Esta disposición obligaba (Art. 1º) a constituir economatos, en el término de 8 días, en todas las empresas que tuvieran más de 50 trabajadores en un mismo término municipal, para la distribución de artículos no intervenidos, concretamente, carnes, pescados, verduras y plátanos. En el Art. 2º señalaba las empresas obligadas: de alimentación, pesca, siderometalúrgicas, textiles, del cuero y de transportes. Los precios de venta serían establecidos quincenalmente para cada provincia. Tampoco esta nueva normativa cumplió sus objetivos. Los productos no intervenidos eran escasos y al ser perecederos, su distribución difícil dada la precariedad de los medios de transporte. Fue la propia evolución del país la que, muy lentamente, fue mejorando el suministro de productos de alimentación. Mediante el Decreto de 21 de marzo de 1958,1085 por el que se regula con carácter obligatorio el establecimiento de Economatos Laborales, se alcanzó la plena ordenación de estas entidades. En esta nueva disposición la obligación de crear Economatos quedaba reservada para las empresas con una plantilla superior a los 500 obreros o a los colectivos formados por varias empresas. (Art. 2º) Se les BOE nº 31 de 31 de enero. Casi todos los productos de alimentación estaban intervenidos, excepto algunos que, dado su carácter perecedero, hacía imposible su intervención y almacenamiento. 1083 Se había creado la Fiscalía de Tasas cuyos inspectores representaban el terror para los productores, comerciantes y agricultores. 1084 BOE nº 98 de 8 de abril. 1085 BOE nº 90 de 15 de abril. En esta fecha el racionamiento de alimentos acababa de suprimirse. 1082 1081 425 concedían los mismos beneficios fiscales y exenciones que a las cooperativas (Art. 5º) Las empresas venían obligadas a sufragar los gastos de organización y a facilitar los locales necesarios (Art. 12º) Se tasaban los artículos básicos de que deberían disponer, que podrían ser modificados (Art. 13º) Los excesos de percepción que se obtuviesen se destinarían a primar o rebajar el precio de algún producto (Art. 16º) Se establecía la obligación de remitir anualmente copia de la Memoria y Balance al Servicio de Economatos Laborales del Ministerio de Trabajo. Mediante la disposición final se derogaba la Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de enero de 1941 y la de 6 de abril de 1946. En la disposición transitoria se concedía un plazo de tres meses para establecer los economatos de nueva creación y de dos meses para reorganizar los existentes. Se trataba de suministrar a los trabajadores, exclusivamente a los pertenecientes a estos colectivos y a los familiares que convivían con ellos, productos básicos de consumo (alimentación y limpieza, aunque posteriormente se aumentó la oferta a otros productos, pasando por los textiles hasta llegar a los electrodomésticos) a precios bastante inferiores a los del mercado, objetivo que se alcanzaba por tres vías; mediante la compra directa en origen, la inexistencia de alquileres de los locales y, muy importante, por un tratamiento fiscal muy favorable. (Aunque totalmente discriminatorio con respecto a los demás comerciantes) En los primeros tiempos el sistema funcionó correctamente, pero al cabo de unos pocos años se pervirtió. Se prestaban los carnés a familiares, amigos y vecinos puesto que raramente se pedía la identificación.1086 Surgieron economatos formados por agrupaciones de varias empresas, ocupando grandes locales, y en algunos de ellos la explotación de los distintos puestos se ofreció a comerciantes particulares – mediante el pago de un canon (bastante elevado) por la concesión – que iban a buscar su beneficio, y que lograban obtener aunque vendieran más barato, gracias a las ventajas a las que nos hemos referido. 1086 Este problema, detectado públicamente, pero como de costumbre, tarde, se intentó corregir mediante el Real Decreto 1883/1978 de 25 de junio que reorganiza a los economatos laborales, justo cuando se comienzan a implantar los grandes Hipermercados con sus extensas ofertas. 426 La aparición a principios de la década de 1960 de los primeros “supermercados”, y poco más tarde de los “hipermercados”, unido al incremento del nivel de vida de la clase trabajadora, pero muy especialmente a finales de esta década, cuando se vislumbró la posibilidad – realmente muy remota, dado el régimen político, – de que nuestro país se integrara en la Comunidad Económica Europea, donde los economatos estaban considerados como competencia desleal, propiciaron la extinción de los mismos. Algunos de ellos, aprovechando sus grandes locales, tuvieron la opción de convertirse en cooperativas de consumo1087 y otros se transformaron en supermercados. Otra de las consecuencias importantes de todo este proceso y, en particular de la Ley de 1942, fue nuestra separación de la ACI durante 40 años. La Alianza Cooperativa Internacional no admite que las Federaciones de Cooperativas puedan depender de un partido, ni de una organización sindical, ni de una confesión religiosa. Aquí se daban todas las circunstancias negativas: se dependía de un partido, la Falange, por la obligatoriedad de afiliación de sus dirigentes; de un sindicato, la CNS a través de la Obra Sindical de la Cooperación; de la Iglesia Católica a través de los consiliarios adscritos a las Uniones Territoriales. La ACI, de la que Cataluña era miembro desde 1920 y España desde 1929, se vio obligada a darnos de baja como movimiento organizado desde aquel momento. Sin embargo, siguió prestando toda su colaboración y ayuda a los cooperatistas españoles exilados, mientras fue posible. Un reconocido profesor de la Universidad de Madrid y experto cooperativista, en un artículo publicado en 19591088 se lamentaba de esta separación: “A partir de la asistencia a los Congresos de 1930, 1934 y 1937, España ha quedado apartada, desgraciadamente, de la ACI,” 1087 Real Decreto 762/1979 de 4 de abril. El artículo undécimo - la norma no utiliza el vocablo “decimoprimero” - concede esta posibilidad, junto con ayudas, a las cooperativas que se constituyan antes del 31 de diciembre de 1980. Nuestros intentos para averiguar si se llegó a constituir alguna cooperativa en base a esta disposición han resultado infructuosos. 1088 GASCÓN HERNÁNDEZ, J. Esbozo de una Historia…Op. Cit. P. 15 427 6.4. LA LEY DE GENERAL DE COOPERATIVAS DE 1974 6.4.1. La “mercantilidad” de las cooperativas. Las discusiones doctrinales que, a raíz de la Ley de 1942, surgieron sobre la “mercantilidad” de las cooperativas pudieron tener su final con la publicación de la Ley 52/1974, General de Cooperativas, de 19 de diciembre.1089 Estas discusiones, con la consiguiente formación de distintas corrientes doctrinales, tuvieron su origen con la promulgación de la Ley de Cooperación de 1942, que ni siquiera consideraba a las cooperativas como asociaciones, sino que las reconocía como “reuniones”.1090 Sobre esta cuestión realizó un extenso y documentado estudio el profesor GÓMEZ CALERO.1091 No estimamos oportuno efectuar aquí una recensión de este estudio, pero sí destacar las distintas corrientes que se formaron y quienes fueron sus defensores. Sin embargo, antes de publicarse la primera Ley de cooperativas (de 1931) ya se expresaban algunas opiniones sobre la realización de actos mercantiles por estas entidades. En este sentido, nos permitimos reproducir unos comentarios formulados en 1930 sobre las “compañías cooperativas” por el profesor GAY DE MONTELLÁ1092, que escribía sobre las mismas lo siguiente: “toda operación y relación extrasocial extrañas al concepto de la cooperación y mutualidad producirán un lucro de especulación que desfiguraría a la sociedad (…) nada 1089 1090 BOE nº 305 de 21 de diciembre. AMORÓS RICA, N. Concepto jurídico-legal de las cooperativas. RDM nº 34 de 1951. P. 18 comenta al respecto: “No sabemos cual haya sido la razón exacta de este cambio de palabras. Es posible que hayan intervenido en su motivación consideraciones sindicales o políticas, pero el vocablo utilizado parece configurar a las cooperativas como algo ocasional y efímero desligado de todo tracto sucesorio y carente de colaboración continuada y reflexiva.” 1091 GÓMEZ CALERO, J. Sobre la mercantilidad de las cooperativas. Revista de Derecho Mercantil nº 137. Julio-septiembre de 1974. PP. 301 a 348. 1092 GAY DE MONTELLÁ, R. Tratado de la Legislación comercial española a base del Código de comercio. Vol. II. Bosch. Barcelona, 1930, P. 423-24. 428 tiene que ver, contra este concepto, que la sociedad efectúe operaciones mercantiles tales como la compra de materias de alimentación y de vestir en las cooperativas de consumo, o bien operaciones de crédito en las cooperativas de crédito, sin lo cual no sería posible la marcha de la sociedad ni la continuidad de su existencia.” Después de 1942, algunos autores negaron la consideración de “sociedad” a las cooperativas; que entre ellos AMORÓS que: “las RICA1093 cooperativas y GASCÓN podrán ser HERNÁNDEZ1094 opinaban “instituciones” o “asociaciones especiales” pero no sociedades.” Este autor, tras considerar que se debían de incluir en el Derecho social o económico-social, finalizaba diciendo: “Creemos que el concepto de cooperativa y sociedad mercantil son antípodas.” LLUÍS Y NAVAS decía: “desde el punto de vista positivo, tienen naturaleza distinta de las sociedades.” Entre los mercantilistas, VICENT CHULIÁ1095 reconocía en aquellas fechas, que las cooperativas en nuestro Derecho son una sociedad y que “la casi unanimidad de los autores defienden que las cooperativas son una sociedad.” Sin embargo, y según su propia opinión: “la cooperativa, tanto si la legislación lo reconoce formalmente como si no, es una institución “sui generis” que no puede confundirse con la sociedad, ni con la asociación, ni tampoco con las formas jurídicas de la agrupación de personas de carácter sindical o profesional.” Añade más adelante: “La actuación de la cooperativa vulnerando el principio de mutualidad es ilícita. Resulta inadecuado plantear la hipótesis de una 1093 AMORÓS RICA, N. Concepto jurídico-legal…Op. Cit. P. 9. Se manifiesta en los siguientes términos: “Tanto el Art. 1665 del CC como el 116 del C Com cualifican el fenómeno asociacional que regulan con la nota del lucro o ganancia. Ya indicaremos en momento oportuno nuestro concepto sobre esta nota de lucro, precisando su verdadero alcance; pero esta alusión específica en ambos artículos nos hace repugnar el término sociedad para anteponerlo al de cooperativa, máximo cuando su regulación discurre al margen de los citados Códigos.” 1094 GASCÓN HERNÁNDEZ, J. Las cooperativas desde el punto de vista del Derecho Mercantil. RDM nº 65. Julio – septiembre de 1957. En P. 97 expresa: “A pesar de que todo el mundo habla continuamente de las cooperativas, lo cierto es que todavía no se ha logrado un concepto claro y unánime acerca de las mismas, y que incluso hay quien defiende que se trata de entidades mercantiles.” 1095 VICENT CHULIÁ, F. Análisis crítico del nuevo reglamento de la cooperación. RDM, 1972, P. 440. 429 cooperativa que pudiera adquirir la condición de sociedad mercantil por el ejercicio habitual de actos de comercio con terceros no socios.” BROSETA PONT1096 manifiesta: “Se trata teóricamente al menos, de una figura asociativa “sui generis” que no es ni sociedad ni asociación, por el hecho de que su fin no es obtener un lucro directo que sea posteriormente repartible entre sus socios.” Y justifica jurídicamente su opinión: “El Código de Comercio vigente excluye la mercantilidad de las cooperativas (Art. 124, a menos que se dediquen a actos de comercio extraños a la mutualidad) Esta exclusión se reafirmaba aún más categóricamente por la Ley de 9 de septiembre de 1931 y la vigente Ley de 2 de enero de 1942, de lo cual se desprende la imposibilidad de considerar mercantiles a las actuales cooperativas.” El profesor POLO DÍEZ1097 al comentar la Ley de 1942, y sin entrar en otras consideraciones, efectúa la siguiente reflexión: “Aquellas condiciones que según el Art. 124 del Código de Comercio llevan a la calificación de mercantil de la cooperativa son las que, con arreglo a la nueva Ley dan lugar a que les sea retirada la calificación de cooperativa, con lo cual parece indicarse que los términos cooperativa y mercantil son inconciliables.” En el mismo sentido se manifiesta el profesor LANGLE1098 en su manual publicado ocho años más tarde. También dentro del ámbito laboralista se podía recoger alguna opinión como las que acabamos de exponer. SERRANO CARVAJAL1099 explicaba: “La naturaleza jurídica de la cooperativa es el de una sociedad de Derecho privado, no mercantil, en que el substrato jurídico de ellas es el mismo que el de las personas jurídicas de interés privado.” Otros autores, aún reconociendo que el vigente ordenamiento legal conducía a no considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, no 1096 1097 BROSETA PONT, M. Manual de Derecho Mercantil. Madrid, 1974. PP 148 y 325. POLO DÍEZ, A. Misión y sentido de la nueva Ley de Cooperativas. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1942, P. 17 y 18. 1098 LANGLE y RUBIO, E. Manual de Derecho Mercantil Español I. Bosch. Barcelona, 1950. P. 364. 1099 SERRANO CARVAJAL, J. Revista de Política Social nº 62. Abril-junio de 1962. P. 35. 430 negaban la posibilidad de considerarlas como tales. En este sentido VICENTE Y GELLA1100 razona que: “una sociedad cooperativa puede ser comercial o civil, según que los actos a que se dedique sean o no mercantiles, pero atendiendo a su régimen legal, es difícil actualmente imaginar una compañía cooperativa que en España pueda tener carácter mercantil.” El profesor GARRIGUES,1101 adoptando una posición pragmática expone: “La índole de la Sociedad Cooperativa es incolora, tiñéndose de coloración civil o mercantil según la naturaleza de su objeto; la forma cooperativa no da ni quita su carácter mercantil. Es el Art. 116 del C.Com. y la vigente Ley de 1942 que las sociedades cooperativas no deben ser incluidas en el tratamiento doctrinal de las sociedades mercantiles.” Finalmente, entre los autores que GÓMEZ CALERO incluye dentro de la “doctrina más avanzada” menciona a OLIVENCIA RUIZ y SÁNCHEZ CALERO1102 que parten de la premisa de que: “La cooperativa tiene la condición jurídica de sociedad” aunque reconociendo que conforme a nuestro Derecho positivo “no son sociedades mercantiles” pero dejando constancia del acercamiento que se produce entre la sociedad mercantil y la cooperativa “por el hecho innegable de que estas últimas son – como las propias sociedades mercantiles – una forma de ejercicio colectivo de una empresa económica”. Finalmente postulan que “para la difusión del movimiento cooperativo y su consolidación, las cooperativas sean sometidas, en principio, a las normas generales de la sociedad mercantil, y por consiguiente, a las del llamado estatuto del empresario mercantil.” VICENTE Y GELLA, A. Curso de Derecho Mercantil comparado. La académica. Zaragoza, 1960. P. 212. 1101 GARRIGUES, J. Curso de Derecho Mercantil I. (Con la colaboración de A. BERKOVITZ) Tecnos. Madrid, 1972. P. 343. 1102 OLIVENCIA RUIZ, M. y SÁNCHEZ CALERO, F. Relaciones del régimen jurídico de las sociedades mercantiles y de las cooperativas. El cooperativismo en la coyuntura española actual. Madrid, 1964. PP 143, 154, 155 y 157. 1100 431 La profesora VÉRGEZ,1103 en sus aportaciones hacia la anunciada redacción de una nueva ley de cooperativas, llega a la afirmación del carácter societario de las cooperativas por tres diferentes caminos; “La utilización del término sociedad por el legislador para referirse a las cooperativas. La elaboración que se ha efectuado por nuestra doctrina de un concepto amplio de sociedad, que no requiere como elemento indispensable finalidad lucrativa alguna. Y por el hecho de ser la cooperativa “una figura asociativa que por su propia dinámica se integra plenamente en la estructura organizativa de la sociedad,” considerando que “al desarrollar su actividad en el mercado de bienes y servicios, está haciéndose acreedora del estatuto del comerciante.” Si bien al iniciar estos comentarios hemos expuesto la opinión contraria del profesor VICENT CHULIÁ,1104 al finalizar su extenso artículo acaba reconociendo que: “el divorcio entre cooperativas y el Derecho mercantil no ha favorecido en ningún sentido a las cooperativas.” Considera que estas últimas están sometidas al régimen de contabilidad mercantil, son sujetos de suspensiones y quiebras, obligadas a inscripción en el Registro Mercantil y al régimen de representación mercantil (apoderamientos y mandatos). Por todo ello, acaba manifestando: “actuaciones que serían hoy “de lege data” más satisfactorias que el régimen legal vigente de las cooperativas.” Al iniciar este apartado hemos dicho que con la Ley de 1974 las discusiones doctrinales que acabamos de comentar “pudieron” tener su fin. Sin embargo, a pesar de que en dicha ley desaparecía la mención al “ánimo de lucro” y hasta que, superada la transición a la democracia y promulgadas las primeras leyes de cooperativas – autonómicas y estatal – que consideraron a las cooperativas como empresas, no finalizaron las discusiones. El profesor DIVAR1105 en un texto publicado en 1987 todavía recalca: “La posición tradicional negativa en orden a la aplicación de la naturaleza mercantil a las Sociedades Cooperativas (provinente tanto del mundo cooperativo como del 1103 1104 VÉRGEZ SÁNCHEZ, M. El Derecho de las cooperativas…Op. Cit. PP. 74, 75 y 79. VICENT CHULIÁ, F. Análisis crítico…Op. Cit. 1105 DIVAR, J. Régimen jurídico…Op. Cit. P. 30. 432 mercantilista) no puede mantenerse en la actualidad, ni desde el prisma científico ni desde el práctico.” Tras una completa explicación de su concepción decimonónica y con referencias a los artículos 124 y 326 del C.Com. y del 1678 y 1665 del CC, acaba diciendo: “Efectivamente, a las Sociedades Cooperativas les son de aplicación las reglas que configuran el estatuto jurídico del empresario, deben de cumplir la esencia de las formalidades societarias mercantilistas, tienen “intención” mercantil y realizan – o pueden realizar – actos jurídicos con terceros. Por todo ello debe superarse la antigua discriminación en relación a las mismas, y clasificarlas como sociedades mercantiles de Derecho especial.” 6.4.2. Comentario de la Ley. Treinta y dos años después de la Ley de 1942, aunque todavía dentro de un régimen de dictadura, las circunstancias habían evolucionado. La economía española funcionaba a través de los Planes de Desarrollo Económico y Social y la Comisión encargada de elaborar el Tercer Plan destacó la “necesidad imperativa” de promulgar una nueva Ley de cooperativas. El segundo Reglamento de 1971 también reconocía la urgencia de una nueva redacción. Por otra parte, España comenzaba a poner la mirada en la Comunidad Económica Europea (CEE) y en los países del occidente europeo.1106 El primer párrafo de la extensa Exposición de Motivos ofrece un fiel reflejo de cual era el criterio que se había formado en aquellas fechas: “En nuestro mundo económico y social el cooperativismo ha dejado de ser simple complemento o dato corrector del sistema capitalista para constituirse en componente decisivo de un nuevo sistema económico, en el que la sociedad, como fórmula técnico-jurídica para personificar a una pluralidad de aportadores de capital, y a la empresa, como comunidad de trabajo, se funden en una sola unidad, movida por la misma vocación de promoción de todas y cada una de las personas que la integran y de servicio a la comunidad nacional.” 1106 No obstante, se era consciente de que nuestra admisión en la CEE dependía de la instauración de la democracia en nuestro país. El horizonte todavía permanecía algo lejano. 433 Acaba diciendo: “la nueva legalidad trata de ofrecer un campo abierto al florecimiento y maduración de las realidades y esperanzas cooperativas, y de dar un impulso vigoroso, al orden económico-social patrio hacia una convivencia más trabada, solidaria y justa.” En la definición de las cooperativas, en el Art. 1º desaparece cualquier referencia al lucro que había estado presente en todas las definiciones anteriores1107 y, en cambio, aparece por primera vez el término empresa, que se consolida. En el Art. 2.1. se establece que los principios generales que definen el carácter cooperativo de una sociedad son los que se muestran a continuación, y se transcriben los principios de la ACI. Sin embargo, en lo referente a la clasificación de las cooperativas según su objeto social, en el Art. 49º indica que se clasificarán en las normas reglamentarias de esta Ley, lo que supuso, de entrada, la inoperancia de esta ley y también la inaplicación de las innovaciones durante un período de cuatro años debido a no publicarse el Reglamento. Otro aspecto, a nuestro parecer muy importante, de esta exposición es la designación del Ministerio de Trabajo1108 “como al Departamento a través del cual actuará con carácter general en el orden cooperativo.” Dispone en el art. 58.2 que: “el Estado dotará al Ministerio de Trabajo con los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de las funciones y servicios que se le encomienden.” 1109 Sin embargo, estas previsiones no se cumplieron de inmediato. Fue necesario esperar a la promulgación del Real Decreto Ley 31/1977 de 2 de Concepto que, como hemos indicado, tuvo que ser aclarado en el Segundo Reglamento de Cooperación de 13 de agosto de 1971 (BOE 242 de 9 de octubre) que en su Art. 1.2 expone: “El lucro al que se refiere el artículo 1º es el que supone un beneficio exclusivo para la intermediación.” 1108 A este organismo ya le estaba atribuida la aprobación de las cooperativas que se constituyeran y la llevanza del Registro según la Ley de Cooperación de 1942, (Art. 5 y 7) pero siempre sujeto a las decisiones de la Obra Sindical de la Cooperación 1109 Esta disposición quedó incumplida y constituyó el principal motivo del retraso en la promulgación del Reglamento. 1107 434 junio1110 de Disolución de la Organización Sindical que desarrollaba la Ley 19/1977 de 1º de abril1111 Reguladora del Derecho de Asociación Sindical1112 y el posterior Real Decreto 1305/1977 de 10 de junio1113 de Creación de la Dirección General de Cooperativas, que en su Art. 2º la estructuraba en dos unidades: la Subdirección General de Régimen Jurídico de las Cooperativas y la Subdirección General de Promoción de Cooperativas. Finalmente, el Real Decreto 2508/77 de 17 de junio1114 transfiere las funciones de la Organización Sindical al Ministerio de Trabajo y modifica algunos artículos de la Ley General de Cooperativas de 1974, suprimiendo la intervención previa de la OSC y sus facultades normativas. Finalmente, se había conseguido promulgar una Ley de Cooperativas moderna, actualizada con las corrientes europeas y que podría significar el relanzamiento del cooperativismo en nuestro país. Si embargo, a pesar de las buenas intenciones, todavía nos hallábamos insertos en un régimen, que si bien empezaba a calificarse como de “dictablanda”, sus estructuras internas eran las mismas de su inicio en 1939, y resultaba muy difícil traspasar los amplísimos poderes que ostentaba la Organización Sindical a otras instituciones del Estado. Fue necesario esperar a que se produjera la “transición a la democracia” para introducir un cambio profundo dentro de la organización del Estado. No es de extrañar, que el Reglamento de aplicación de esta Ley – y por tanto su puesta en marcha – no llegase a ser promulgado hasta el 16 de noviembre de 1978 (Real Decreto 2710/1978)1115 que entró en vigor el 27 de diciembre. Por este motivo, la BOE nº 136 de 8 de junio. BOE nº 80 de 4 de abril. 1112 Que en su Disposición Adicional segunda d.) refiriéndose a la revisión de las competencias atribuidas a la Organización Sindical en el orden cooperativo, expresaba: “que serán transferidas al Ministerio de Trabajo y, en su caso, a la Federación Nacional de Cooperativas, adecuando la organización y estructuración del movimiento cooperativista a los principios de autonomía y libertad asociativa.” 1113 BOE nº 140 de 13 de junio. 1114 BOE de 19 de septiembre. 1115 BOE nº 275 a 277 de 17 a 20 de noviembre. Se destaca en el preámbulo el incumplimiento del plazo de un año conferido por la Ley 52/1974: “En el nuevo contexto democrático es evidente que el cooperativismo iba a ser afectado, ya que al desaparecer la antigua Organización Sindical decae la incrustación de la cooperación en aquella estructura. Es un reglamento que trata de recoger la experiencia normativa de las mejores leyes, pero también la práctica vivida en casi ocho lustros de un cooperativismo en situación especial y en el que junto a ciertos hábitos ineficaces, cuando no claramente inhibidores de toda participación 1111 1110 435 regresiva y obsoleta Ley de Cooperación de 1942 prolongó su vigencia durante cuatro años más. Si bien esta Ley llegó a ser muy poco aplicada, incluso en los plazos que concedía su DT 3ª para adaptación de estatutos, que se fueron prorrogando indefinidamente,1116 se puede decir que fue una norma muy elaborada desde la perspectiva, tanto jurídica como cooperativa, al igual que su tardío reglamento, y que su contenido ha servido de base a las legislaciones modernas, tanto estatales como autonómicas. Con la aprobación por las Cortes Generales de la nueva Constitución Española1117 y ratificada mediante referéndum popular el 6 de diciembre de 19781118 inició su andadura el denominado Estado de las Autonomías. Las Comunidades que lo incluyeron en su Estatuto de Autonomía quedaron facultadas para promulgar sus propias leyes regulando su régimen cooperativo. Ante la previsión de que algunas autonomías hicieran rápido uso de sus potestades legislativas en materia de cooperativas el Gobierno se mantuvo a la espera para dictar una Ley de ámbito estatal. En el caso de Catalunya, la aprobación definitiva del Estatuto de Autonomía de Catalunya el 19 de diciembre de 1979,1119 que en su Art. 9.21. contempla la competencia exclusiva en materia de cooperativas de acuerdo con el Art. 149º de la Constitución, se inició el proceso de elaboración de una Ley propia. Ya en 1977, con motivo de la celebración del Día Internacional de la Cooperación, la Fundació Roca i Galès publicó un manifiesto en el que reclamaba el restablecimiento de la Llei de Cooperatives de Catalunya de 1934. En 1979 se cooperadora, han aflorado realizaciones ejemplares, tan vigorosas empresarialmente como exigentes en la vivencia de un auténtico comunitarismo cooperativista.” 1116 RD. 2848/79 del Ministerio de Trabajo, de 21 diciembre 1979 (BOE de 27 de diciembre) que suspendía la obligatoriedad de la adaptación de estatutos y le daba carácter voluntario. 1117 Que en el artículo 129.2. encarga a los poderes públicos el fomento mediante una legislación adecuada, de las sociedades cooperativas. 1118 Promulgada por el Rey el 27 de diciembre y publicada en el BOE nº 311-1 de 29 de diciembre. 1119 Aprobado en referéndum popular el 25 de octubre de 1979, sancionado por el Rey el 18 de diciembre y publicado en el BOE nº 306 de 22 de diciembre y en el DOGC nº 38 de 31 de diciembre ( texto bilingüe) 436 realizó un intento de constituir una Federación de Cooperativas de Consumidores mediante una reunión en la población de Canet de Mar (Maresme) a la que asistieron 53 cooperativas de distintas poblaciones del país. Esta Federación fue finalmente creada en junio de 1981 bajo la presidencia de Jordi Pujol que en aquellas fechas ya ostentaba la presidencia de la Generalitat. Sin embargo, la primera Llei 4/1983 de Cooperatives de Catalunya se promulgó el 9 de marzo de 1983.1120 Inicialmente sólo cinco CCAA gozaban, de acuerdo con sus estatutos de autonomía, de competencias plenas en materia de cooperación, que se aprestaron a ejercer en breve plazo. La primera Ley Autonómica fue la del País Vasco, 1/82 de 11 de febrero de 1982. Un año después se promulgó la ley catalana, que acabamos de indicar, seguidas de Andalucía, 2/1985, de 2 de mayo y la Comunidad Valenciana, 11/1985, de 25 de octubre. La Ley estatal, General de Cooperativas, 3/1987 se promulgó el 2 de abril.1121 Finalmente, la Comunidad Foral de Navarra lo hizo mediante la Ley 12/1989 de 3 de julio. Todas estas normativas, incluida la estatal, han sido sustituidas por segundas o terceras nuevas redacciones o han sido reformadas mediante Textos Refundidos para irlas adaptando a la evolución de la economía a partir de nuestra entrada en la Comunidad Europea. Posteriormente, en 1992 y como resultado de los Acuerdos Autonómicos suscritos por los dos partidos mayoritarios, se transfirió la competencia exclusiva a las Comunidades del Art. 143º CE1122, por lo que en 2005 ya eran trece las CCAA que disponían de ley propia, faltando Asturias, Canarias, Cantabria y Murcia por promulgar sus normativas. 6.5. RESURGIMIENTO DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO 1120 DOGC de 18 de marzo. Esta Ley fue modificada por la 13/1991, de 1 de julio y la 14/1993, de 25 de noviembre. La Ley actual es la 18/2002, de 5 de julio (DOGC nº 3679 de 17 de julio), parcialmente modificada por la 13/2003, de 13 de junio (DOGC nº 3914 de 30 de junio) 1121 Ley 3/1987. BOE nº 84 de 8 de abril. 1122 LEY ORGÁNICA 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias…BOE nº 308 de 24 de diciembre 437 EN CATALUNYA (1960-1980) Es a partir de la segunda mitad de los años de 1960 cuando comienza un cierto despertar en la creación de nuevas cooperativas y la reanimación de algunas que habían quedado inoperantes. Continuaba vigente la Ley de 1942, pero, en la práctica, se habían ido aflojando bastantes de sus ataduras, o se hacía caso omiso de ellas.1123 La presión y el control de la Organización Sindical se habían debilitado. En 1958 se había constituido la Cooperativa Avícola de Guissona1124 que, inicialmente, se dedicaba a la fabricación de piensos exclusivamente para el consumo de sus socios. Al tratarse de una entidad de tipo agrario y que no iba a realizar operaciones con “terceros no socios” no tuvo demasiadas dificultades para ser autorizada. Diez años más tarde, en 1968, se funda en Barcelona la cooperativa mixta de consumo y trabajo “Abacus” dedicada a la venta de material de papelería, librería y juguetes. En mayo de 2006 sobrepasa la cifra de 500.000 socios de consumo y 279 socios de trabajo. En la capital cuenta con cuatro tiendas y otras cuatro en universidades: UPC, UPF, URL y UAB. También tiene tiendas en las otras tres capitales de provincia, además de Vic, Sabadell, Badalona, Cornellá y Sta. Coloma de Gramenet. Hace pocos años abrió sucursales en Valencia y Castellón.1125 Pocos años después, en 1974, - antes de la nueva Ley pero ya vigente el Reglamento de 19711126 - se funda en Barcelona la “Sociedad Cooperativa de Instalaciones Asistenciales y Sanitarias” (SCIAS) que supera los 220.000 socios de consumo y el millar de socios de trabajo. Es la propietaria del “Hospital de Como hemos señalado en el apartado 6.2. en comentario de Riaza: “Las cooperativas venían actuando al margen de la Ley o a pesar de ella.” 1124 Una de las más importantes de Catalunya y primera de España en esta actividad. 1125 A finales de 2007 se estaban celebrando conversaciones para establecer una unión de esta cooperativa con Eroski que pertenece a la Corporación Cooperativa Mondragón 1126 La publicación de esta norma supuso un cambio de orientación positivo para el cooperativismo. 1123 438 Barcelona”1127 situado en la Av. Diagonal. La iniciativa de la fundación de esta cooperativa de consumo1128 – no se trata propiamente de una cooperativa sanitaria debido a que no estaban contempladas en la ley – se debe al Dr. Josep Espriu i Castelló1129 (que también fue fundador del “Grup Assistència” o Cooperativismo Sanitario) quien junto a su condición de eminente médico unió la de ser un gran impulsor del cooperativismo en la segunda mitad del siglo pasado. Aunque el relato completo llenaría muchas páginas,1130 estimamos conveniente no proseguir sin explicar de forma breve la singularidad del entramado que forma el citado “Grup Assistència”. En agosto de 1957 se crea en Barcelona una sociedad anónima: “Asistencia Sanitaria Colegial S.A” con la finalidad de ofrecer un seguro de asistencia médica completa a toda la población. Suscribe la primera póliza el 2 de enero de 1960. Los socios-accionistas deben ser exclusivamente médicos o sanitarios titulados – actualmente se superan los 5.000 – y suscriben una aportación igual para todos de 18.000 Pts. (108 €) que será intransmisible. La Sociedad no tiene ánimo de lucro y la remuneración que recibe el médico-socio por cada acto profesional1131 que realiza se conceptúa como “pago a cuenta de dividendos”. Para solventar el problema de altas y bajas de los socios en una S.A., que es de capital fijo, y mediante una profunda, pero legal, reforma estatutaria de la misma, se crea simultáneamente una cooperativa: “Autogestión Sanitaria S. Coop.” que se convierte en el único propietario de las acciones de “Asistencia Sanitaria”. Todos los médicos que entren a formar parte de Asistencia lo harán Inaugurado en junio de 1989 tras múltiples problemas urbanísticos - se trataba de un edificio destinado a albergar el hotel Hilton - que paralizaron repetidas veces su construcción. Cuenta con 322 camas en habitaciones individuales y todos los servicios propios de una instalación de esta envergadura dotados del máximo nivel tecnológico. El año 2006 utilizaron sus servicios un total de 144.673 personas. Fuente: Revista Compartir nº 68. Cuarto trimestre de 2007. Edita: Fundació Espriu. 1128 Como tal cooperativa de consumo desarrolla en sus locales actividades de formación para sus socios – diferentes tipos de cursos – y también actividades lúdicas y recreativas. 1129 ESPRIU CASTELLÓ, J. Cooperativisme Sanitari. Edición del autor. Barcelona, 1986 1130 Con motivo de la celebración del 50 aniversario de Assistència nos ha sido publicado un artículo en la revista Cooperació Catalana, nº 310 correspondiente a mayo de 2008 (P. 16) 1131 Esta es una de las diferencias con la mayoría de Mutuas o Sociedades Asistenciales que remuneran a los profesionales mediante el pago de una mensualidad fija, independientemente de los actos médicos practicados. Los pacientes eligen aquí libremente el médico dentro de los 5000 socios de Assistència 1127 439 siendo socios de la cooperativa, donde efectuarán sus aportaciones. Al ser la cooperativa una sociedad de capital variable y de libre entrada y salida de asociados queda solventado el problema.1132 En 1969 se crea el “Montepío de Previsión Social de ASC del Dr. Lluís Sans Solá” como mutualidad de previsión para los socios (médicos) que, en aquellas fechas no estaban encuadrados en la Seguridad Social. Se financia con las cuotas de los asociados y una aportación anual de Asistencia Sanitaria. En 1980 se procede a transformar en cooperativa de servicios con el nombre de CECOEL una antigua sociedad anónima (PADSA) perteneciente al Grupo Asistencia fundada en 1962. Se trata de un Centro de Cálculo que opera para sus asociados y también para terceros. Poco después se crea CECOIDIM, también cooperativa de servicios dedicada a la compra y explotación de aparatos médicos de alta tecnología. Sobre 1995 se funda BIOPAT cuyos socios son: Asistencia Sanitaria, SCIAS y un grupo de médicos investigadores en la especialidad de oncología. Existía, desde hacía algún tiempo, un proyecto de crear una nueva cooperativa, esta vez de segundo grado,1133 dedicada a la Medicina Preventiva, Educación Sanitaria y Medicina de Familia comunitaria, en aras a una optimización de costes y servicios que permitirían, sino rebajar, estabilizar las primas del seguro de asistencia. Esta cooperativa estaría formada por ASC (previamente transformada en cooperativa), SCIAS y Autogestión Sanitaria. El fallecimiento del Dr. Espriu ha paralizado, de momento, este proyecto. El “Grup Assistécia” quiso transmitir su idea al resto de España mediante la promoción y creación de Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. (ASISA) y la 1132 Debido a la obligación de ser un profesional sanitario titulado para poder ser socio, y al no ser transmisibles las acciones por esta condición, cuando se produce la baja de un socio (voluntaria, jubilación o defunción) sus acciones son absorbidas por la cooperativa, que le liquidará a él o a sus derechohabientes el importe de las acciones que luego pasarán a los socios de nueva incorporación. 1133 En las fechas en que se inició dicho proyecto, para constituir una cooperativa de segundo grado la Ley entonces vigente, 4/1983, obligaba a un mínimo de tres socios, todos personas jurídicas, bajo la forma de cooperativa. En la actualidad, la Ley 18/2002, art. 7.2, permite la constitución sólo con dos socios y basta con que uno de ellos tenga la forma de cooperativa. Ahora ya no sería necesaria la transformación de ASC. S.A. 440 cooperativa Lavinia, que fueron cedidas gratuitamente y actualmente tienen su sede en Madrid. ASC mantiene un puesto de consejero en el Consejo de Administración de ASISA. El 1 de diciembre de 1976 se creó en Barcelona, con sede en el barrio de Gràcia, una cooperativa de teatro. Se trata del Teatre Lliure que sigue funcionando en la actualidad.1134 Encabezados por el director y escenógrafo Fabiá Puigcerver, un grupo de actores, al que se unieron otros especialistas de espectáculos, decidieron montar una empresa - compañía, en lenguaje teatral que les permitiera poner en escena obras modernas o de creación propia, en los momentos difíciles de la transición democrática. Como final de este apartado, que hemos dedicado a algunos ejemplos del resurgimiento del movimiento cooperativo en Catalunya entre los años 1960 – 1980, que en ningún caso es exhaustivo, citaremos que en 1978 se funda también en Barcelona y al amparo de los Colegios de Arquitectos y de Ingenieros la cooperativa “Jordi Capell”1135 dedicada a la venta de libros, material informático y fotográfico, papelería, objetos de escritorio y de regalo. Esta formada por 15.000 asociados (Junio 2006) entre los que se encuentran personas físicas y personas jurídicas, y cerca de un centenar de socios-trabajadores. A diferencia de las antiguas y clásicas cooperativas de consumo, cuyos asociados procedían básicamente de la clase obrera, los socios de estas nuevas entidades abarcan a todos los estamentos sociales y mayoritariamente pertenecen a la clase media, media alta y profesionales liberales. Esta evolución que se ha experimentado en estos últimos treinta años ya había sido intuida por PIERNAS HURTADO, catedrático de Hacienda Pública de la Universidad de Madrid, que Su sede fundacional, en la calle Montseny, utiliza la remodelada sala de la que fue cooperativa de consumo del bario de Gracia, La Lleialtat. Actualmente se ha desdoblado con otra moderna sala en el Mercat de les Flors. 1135 De esta cooperativa forman parte también todos los socios de la Caixa de Crédit dels Eninyers. S. Coop. de Crédito, que adquieren automáticamente esta categoría por el mero hecho de convertirse en socios-clientes de la entidad. Ciertamente que en el momento de suscribir un contrato de cuenta corriente o de depósito, el cliente firma su adhesión a la cooperativa y recibe un carné de socio cooperativista, pero algunas personas no son conscientes de que se han convertido en cooperativistas; creen que se trata de un simple trámite burocrático de la citada “Caixa”. 1134 441 publicó en 1890 la obra “Movimiento Cooperativo” de la que otro reconocido autor1136 comenta: “Fue el primero que advirtió que las asociaciones cooperativas no son sólo para los obreros, sino que sirven a todas las clases de la sociedad que pueden fundarse en ellas y conciliar en su seno los intereses que representan”. Lo que acabamos de exponer nos indica que el concepto o la idea del cooperativismo se han extendido a toda la sociedad al ampliarse considerablemente el ámbito de actuación de estas entidades, gracias a la actual legislación, que permite cubrir las nuevas necesidades que van surgiendo. A partir de los años de 1980 se invierte el objeto principal de las cooperativas de consumo. Si entre 1900 y 1980 se habían creado en Catalunya 102 cooperativas del ramo de alimentación y bebidas, por 45 de distintas actividades (Recreativas, deportivas, culturales, asistenciales y de distribución de energía), 18 de ellas en la década 1971-1980. Desde 1981 hasta abril de 1988 sólo se crearon 17 de alimentación contra 41 de objeto diverso.1137 Asumiendo un riesgo mínimo, se podría decir que en Catalunya, en la actualidad, una parte considerable de su población ostenta la condición de socio de alguna cooperativa – frecuentemente de más de una1138 – aunque también pueda darse a menudo la paradoja de que la persona no sea consciente de su pertenencia a una entidad de este tipo.1139 1136 1137 1138 GASCÓN HERNÁNDEZ, J. Esbozo de una Historia de la…Op. Cit. P. 14 DIRECTORI DE COOPERATIVES DE CONSUMIDORS A CATALUNYA…. Op. Cit. P. 34 En nuestro caso particular somos socios de 4 cooperativas, aunque antes de realizar este trabajo, debemos admitir que no éramos plenamente conscientes de nuestra pertenencia a todas ellas. 1139 Esta situación, comprobada personalmente, se da en bastantes socios de la Sdad. Cooperativa de Instalaciones Asistenciales y Sanitarias (SCIAS). Al contratar una póliza de seguro de asistencia sanitaria con la empresa Assistència Sanitària Col·legial S.A, ésta les inscribe simultáneamente como socios en SCIAS para poder tener derecho a la utilización del Hospital de Barcelona, pero bastantes ignoran, pese a que se explique y se les entregue la documentación, que se trata de dos entidades jurídicas distintas; que en Assistència son meros contratantes de una póliza - y no socios, como algunos suponen - .y en SCIAS son socios cooperadores que reciben un título con su aportación inicial – rescatable por baja voluntaria o defunción – y que efectúan una aportación mensual, que también se capitaliza, mediante recibo separado e independiente del pago de su cuota de asistencia. Igualmente, ante una pregunta formulada a los alumnos de Derecho Cooperativo de la Facultad de Derecho de la UB sobre si alguien era socio de alguna cooperativa, la respuesta fue negativa. Al preguntar, de nuevo, si alguien tenía el carné de “Abacus”, la mitad contestaron afirmativamente. 442 6.5.1. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y Acción Social. Se ha venido comentando en este último apartado el desarrollo del cooperativismo en actividades que hasta hace relativamente poco tiempo era prácticamente impensable que pudiesen ser llevadas a cabo por este tipo de entidades, pero las modernas legislaciones sobre cooperativas, rompiendo por fin el constreñimiento al que habían estado sometidas, reconocen a estas entidades como auténticas empresas declarando explícitamente que cualquier actividad legal podrá ser desarrollada por una cooperativa.1140 Sin embargo, ha aparecido otro aspecto que anteriormente no había sido contemplado, que en la actualidad reviste una creciente importancia y que recoge la nueva legislación. Se trata de la inserción social en base a la autoocupación. En los primeros párrafos del largo Preámbulo de la Llei 18/2002 de Cooperatives de Catalunya se efectúa una mención directa a la posible solución de este problema: “Asimismo, cada vez más, la sociedad demanda soluciones a problemas y a necesidades de carácter social, y la creación de nuevas actividades que generen autoocupación (…) mediante las cooperativas, se ha demostrado que es una de las fórmulas más adecuadas para la inserción social y laboral de las personas.” En la legislación cooperativista actual la antigua denominación genérica de “Cooperativas de Producción”, que inicialmente sirvió para diferenciarlas de las de Consumo, ha sido substituida por la de “Cooperativas de Trabajo Asociado” que permite definirlas con mayor precisión. Algunas de éstas, al especificar su objeto en los respectivos estatutos, añaden: ”de iniciativa social”,1141 lo que indica 1140 Llei 18/2002 de Catalunya. Art. 1.3 “Toda actividad económica o social puede ser objeto de una sociedad cooperativa.” Ley 27/1999 de Cooperativas. Art. 1.2 “Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente Ley.” 1141 Reconocidas y reguladas por el Art. 128 y ss. de la Ley 18/2002 443 que su objetivo principal, a parte de lograr una producción de bienes de consumo o prestación de servicios que garantice su vida económica como cualquier cooperativa, consiste en alcanzar la inserción social de personas, generalmente discapacitadas físicas, psíquicas o sensoriales, garantizándoles un puesto de trabajo real, no una mera ocupación,1142 en el seno de una empresa real, al mismo tiempo que las atenciones que su especial estado requiere tanto durante su vida laboral como fuera de ella y en el período posterior a la jubilación. El número de estas cooperativas se va incrementando pero, a título de ejemplo, se hará referencia a dos entidades de Catalunya que ya llevan muchos años realizando esta función social. En primer lugar, por su antigüedad, cabe referirse a: “L’Olivera, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada.” Constituida en 1976, con duración indefinida y con sede en Vallbona de les Monges (Lleida). Sus estatutos han sido adaptados de acuerdo con la LLei 18/2002 de Cooperatives de Catalunya y está calificada como cooperativa de primer grado y de Trabajo Asociado. En el artículo 2º de sus estatutos,1143 que se refieren a la finalidad y objeto social, se expresa: “Con la voluntad de constituirse y ser considerada a todos los efectos como una cooperativa de iniciativa social, es finalidad de ésta actuar en aquellos ámbitos de incidencia, inserción o integración social previstos por la ley y concretados en estos estatutos.” Con referencia al objeto social, necesario para alcanzar su finalidad, se dedicará al cultivo de tierras agrarias, propias, (8 hectáreas), o ajenas en arriendo, (52 hectáreas) a las explotaciones ganaderas y a la transformación y posterior comercialización de los productos derivados de estas actividades. Actualmente se dedica al cultivo de la vid y a la elaboración de vino 1142 En la década de 1970 se inició en algunos hospitales psiquiátricos la llamada “laborterapia” consistente en mantener ocupados a los enfermos mediante la realización de trabajos manuales, que frecuentemente carecían de utilidad, y por la que tampoco recibían ningún incentivo o remuneración. Al cabo de unos años el experimento fue abandonado por falta de resultados positivos. 1143 Agradecemos desde aquí a su presidente, Sr. Carles de Ahumada, las atenciones que nos dispensó durante nuestra visita a la cooperativa a principios de 2004 y, muy especialmente, el habernos hecho llegar una copia de sus estatutos que han supuesto una inestimable ayuda para la realización de este trabajo. 444 de calidad, con una producción de 7.000 botellas/año cuya exportación ha iniciado, y también al olivo, con una producción de 5.000 kilos de aceite. Como complemento también comercializan aceitunas arbequinas envasadas. El éxito de este primer objeto social es el que permite la realización del segundo, y más importante: Llevar a cabo las actividades de promoción personal, de integración social, asistenciales, terapéuticas y educativas, a favor de las personas con deficiencias físicas, psíquicas, sensoriales y de inserción. Para la realización de estas actuaciones se destinará el excedente obtenido con la actividad productiva,1144 puesto que la entidad se declara carente de ánimo de lucro. El tercer objetivo consiste en ofrecer la posibilidad a todas las personas mencionadas de participar activamente en la cooperativa en calidad de socios, de acuerdo con el Art. 5º: “Pueden ser socios las personas con discapacidad psíquica, física o sensorial, mayores de edad, de acuerdo con lo que establece el Art. 128.2 de la Llei 18/2002 de Cooperatives.”1145 Cuando visitamos esta cooperativa, a comienzos de 2004, contaba con 60 socios (en una población de poco más de 100 habitantes) entre los cuales había 15 discapacitados psíquicos que realizaban trabajos adecuados a su capacidad y que recibían atención terapéutica. Existían también cinco voluntarios que prestaban su ayuda a estas personas. La cooperativa contaba con algún socio colaborador y procuraba acogerse a todas las ayudas económicas que las distintas Administraciones conceden a este tipo de entidades.1146 También dispone la entidad de alojamientos tutorizados para estos socios “especiales” que no viven con sus familiares o que proceden de poblaciones alejadas. Art. 31.5 de los estatutos Este Art. 128.2 dice: “Si el objeto de una cooperativa es la inserción plena de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, puede estar integrada, conjunta o indistintamente, por estas personas, sus tutores y el personal de atención.” 1146 En noviembre de 2007 ha procedido a la emisión de 400 títulos de 1.000 € con un interés del 4,5% pagadero por semestres que serán reembolsados el 30 de diciembre de 2009. Estos fondos serán destinados a la construcción de una nueva bodega que permitirá ampliar su producción. Fuente: Revista Cooperació Catalana. Nº 304 de Noviembre 2007 P.7 1145 1144 445 Es necesario destacar que en este tipo de entidades se precisan auténticos monitores, que no sólo puedan enseñar la mecánica del trabajo a estas personas para que éste sea productivo, sino que también han de poseer un elevado grado de psicología para poder alcanzar la integración laboral y social de las mismas, que constituye la finalidad principal de estas Cooperativas. La segunda entidad a comentar es “La Fageda, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada.” Constituida en 1982, inicialmente tenía su sede social en la ciudad de Olot, comarca de La Garrotxa, (Girona) en unos locales cedidos por el ayuntamiento. En 1984 se trasladó al “Mas Els Casals”, una finca agrícola y ganadera situada en las cercanías de Olot, en el municipio de Santa Pau, que logró adquirir con la ayuda de una entidad financiera sumada a otras ayudas públicas. Se trata de una entidad sin ánimo de lucro, de trabajo asociado y de iniciativa social.1147 Su creación responde a una idea de varios profesionales de la psiquiatría del Hospital Psiquiátrico de Girona liderados por don Cristóbal Colón Palasí – actual director de la cooperativa – quien, junto con otro compañero y 14 enfermos mentales, iniciaron su proyecto en unos locales cedidos por el ayuntamiento de Olot.1148 Como ya se ha dicho, la idea era proporcionar un trabajo estable a estos enfermos, que difícilmente podían encontrar ocupación en una empresa normal. Las primeras actividades se desarrollaron en el campo de la jardinería logrando un contrato para cuidar los jardines públicos del municipio.1149 1147 Según indica su propia presentación: “La Fageda es una sociedad cooperativa sin ánimo de lucro cuyo principal objetivo es la integración socio-laboral de personas con discapacidad psíquica y/o enfermedad mental a través de un centro laboral que facilita el desarrollo de su personalidad y autonomía, tanto personal como económica.” 1148 GONZÁLEZ, D. La Fajeda. Història d’una bogeria. La Magrana. Barcelona, 2008. Explica la autora que cuando se presentaron ante el alcalde de Olot para pedir su colaboración, carecían absolutamente de fondos para iniciar la actividad. Éste confió en el proyecto y comentaba años más tarde: “Si hubiesen tenido algún conocimiento de economía no hubieran alcanzado el éxito actual.” 1149 Actualmente existe ya un buen número de cooperativas, tanto en Catalunya como en el resto de España, dedicadas a esta actividad y en las que la mayor parte de sus socios son personas discapacitadas. Conocemos la Cooperativa “Jardiners de Sant Adriá” (del Besós) formada por 20 socios que realizan trabajos de jardinería y mantenimiento de parques públicos a través de contratos con los municipios aledaños. 446 Al adquirir la finca “Mas els Casals” se iniciaron las actividades relacionadas con la agroalimentación: explotación ganadera de las vacas lecheras, explotación agrícola para el cultivo de forrajes, elaboración de productos lácticos, especialmente del yogur llamado “de granja”1150 y los viveros de plantas destinadas a repoblación forestal.1151 Contaba, a final de 2005, con 203 trabajadores, de los cuales 120 eran discapacitados o enfermos mentales, acogiendo a 40 de estas personas en sus hogares-residencia.1152 Según comunican en su Web1153: “Hoy por hoy, en la comarca de La Garrotxa no hay ninguna persona enferma mental o con discapacidad psíquica que no tenga trabajo en La Fageda.” La Fageda participa activamente en el grupo CompraSocial.net que es el portal de Internet que ofrece toda la información sobre productos y servicios comerciales de empresas de inserción y entidades sociales que trabajan para fomentar la inclusión en el mercado de trabajo de personas en riesgo de exclusión social. También forma parte de este grupo la Cooperativa L’Olivera, a la que acabamos de referirnos. CompraSocial.net se dirige a todas aquellas personas, empresas y administraciones públicas que quieran comprar bienes o contratar servicios de entidades de inserción laboral, ya sea por una motivación solidaria como para lograr el cumplimiento de la Ley 13/1982,1154 de 7 de abril, de Integración Social y Laboral de Minusválidos (LISMI). 6.5.2. Proyección del cooperativismo. En estos momentos, la marca “La Fageda” es la tercera más vendida en Catalunya, detrás de las marcas multinacionales Danone y Nestlé. Produce 30 millones de unidades al año (2005) 1151 Esta actividad cooperativa funciona bajo la denominación de: Vivers la Fageda, SCCL y es miembro de la Associació de Viveristes de Girona. 1152 Gestionadas por la Fundación SAG (Servicio de Asistencia de la Garrotxa) 1153 http://www.comprasocial.net/asp/cs/cs_fitxa.asp?id=223 1154 BOE nº 103 de 30 de abril. En su Art. 3,1 establece, entre las varias obligaciones del Estado,…la integración laboral. En el Art. 4.1 declara: La Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. 1150 447 En los últimos treinta años ha ido evolucionando el concepto del cooperativismo que se tenía, particularmente en nuestro país. Anteriormente se partía de la idea de que estas entidades no eran propiamente “sociedades” sino meras “asociaciones” o incluso “reuniones”1155 y que en ningún caso se las debía considerar como empresas, a pesar de su consideración como “compañías” en el Art. 124 del vigente Código de Comercio de 1885. Ciertamente, la Ley de 1942 en su definición (Art. 1º) al no aclarar el significado del “ánimo de lucro”1156 alcanzó a crear una considerable confusión. Retomando los comentarios sobre esta Ley, se aprecia la sensación de que el legislador no había percibido en toda su amplitud el significado de la doctrina cooperativista; que en este país nos habíamos quedado con la idea única de la cooperativa de consumo creada exclusivamente con la finalidad de aliviar la economía de las clases trabajadoras y, como máximo, intentar elevar, en lo posible, su nivel cultural. Desaparecen en esta norma las cooperativas de Producción o Trabajo para subdividirse en dos especialidades: de artesanía e industriales, (Art. 36º) reconociendo para estas últimas que encaminarán sus esfuerzos al mejoramiento técnico y económico social de su explotación (Art. 40º) No se habían tomado en consideración las ideas de Owen o de Fourier, que van mucho más allá. El cooperativismo, entendemos, que es un movimiento que trata de escapar del capitalismo1157 sin llegar a un enfrentamiento. Por lo menos esta es la ideología de los llamados “socialistas utópicos”, entre los que se encuentran los dos personajes que acabamos de mencionar y de los que se han efectuado comentarios de sus teorías y realizaciones en el Cáp. I de este trabajo. Se pretende que el trabajador no sea explotado por el capitalista, sino que sea responsable, y a la vez, beneficiario de su esfuerzo, creando nueva riqueza. Asociándose voluntariamente para alcanzar estos objetivos. Así lo entendían 1155 Como ya hemos indicado anteriormente, así las calificaba la Ley de Cooperación de 2 de enero de 1942. 1156 Fue necesario esperar al Reglamento de 1971 que lo aclara en su Art., 2º 1157 VERGEZ, M. En El Derecho de las cooperativas y....Op. Cit. Las conceptúa repetidamente como sociedades o empresas acapitalistas 448 Owen y Fourier, creador de los Falansterios o con la realización práctica de los Familisterios de André Godin. También así lo entendieron los célebres “Pioneros de Rochadle” que en 1854-55 pusieron en marcha dos hilaturas con 50.000 husos y que demuestran sus propósitos de convertirse en empresarios en el Almanaque de 1854. Philippe Bouchez, un médico parisino seguidor de Saint Simón, creó en 1834 unas cooperativas de carpinteros. Joan Muns, en 1840 funda en Barcelona la Cooperativa de Tejedores. ¿Eran o no eran empresas? Estimamos que en aquellas lejanas fechas ya existía la idea de la empresa, con la diferencia de que en éstas, las cooperativas, sólo se obtenía la remuneración por el trabajo y no por el capital. STAUDINGER,1158 estudioso y propagandista del cooperativismo a nivel universal, refiriéndose a España efectuaba este comentario: “La cooperación se inició en Catalunya, por la rama de producción. Es ocioso repetir las razones de esta preferencia. El proletariado, por las condiciones mismas de su existencia, hace la crítica de la sociedad actual desde el punto de vista de la producción, que es el aspecto por él mejor conocido y más desagradable.” Desde los primeros tiempos algunos obreros se asociaron para producir bajo la forma de una sociedad cooperativa, creando una empresa para realizar esta producción y colocarla en el mercado procurando obtener la remuneración de su trabajo. ¿Podemos considerar esta remuneración como un lucro? Al inicio de este trabajo hemos hecho mención de dos cooperativas: la Cooperativa Avícola de Guissona, fundada en 1958 y la Corporación Cooperativa de Mondragón, fundada en 1959, que hemos puesto como ejemplo de las posibilidades que ofrecen las sociedades cooperativas para formar grandes empresas que pueden abarcar multitud de actividades y que trascienden el ámbito territorial, no sólo a nivel local sino también nacional. No vamos a entrar en el estudio de las mismas, y todavía menos en la de Mondragón, que constituye un ejemplo que ya ha sido ampliamente estudiado. 1158 STAUDINGER, F. Cooperativas de…2ª edición, 1930. Op. Cit. P. 83. 449 Las cooperativas, en la actualidad, al reconocérseles la condición de empresas, cualidad que se les negaba en su inicio, y que no les hace perder en absoluto su finalidad social ni su aspecto formativo, han tomado un fuerte impulso, tanto en nuestro país como en el resto del mundo, al que estimamos que no se pueden poner límites en cuanto a su expansión. Cierto que se han cambiado los modos de gestión de las mismas, ahora en manos de profesionales cualificados, pero sus valores, su ideario y la voluntad de sus asociados siguen siendo los mismos que impulsaron a aquellos “Pioneros” de Rochadle en 1844. Sobre la consideración de la cooperativa como empresa es también oportuno recordar la opinión del Padre Arizmendiarrieta, fundador de la primera cooperativa de Mondragón: “si fracasa la cooperativa como empresa, la asociación de personas queda vacía de contenido; en la cooperativa lo social se autentifica con lo económico.”1159 En parecidos términos se expresa el fundador de la cooperativa de Acción Social La Fageda, Cristóbal Colón Palasí: “El único sentido del trabajo es un trabajo con sentido, y eso incluye ser rentable.”1160 ¿Cuántas cooperativas, tanto de consumo como de producción, no se han liquidado o desaparecido debido únicamente a problemas de carácter económico o financiero? También otro cooperativista famoso, GIDE, en una conferencia dictada en el Colegio de Francia, París 1924, sobre el tema: Relaciones entre la cooperación y las autoridades públicas, mirando hacia el futuro, mantenía su criterio de que las cooperativas no debían “estatizarse” sino que era el Estado el que debía “cooperativizarse” expresándose en los siguientes términos: “La solución deseable es, en consecuencia, establecer una división de trabajo entre estos tres tipos de empresa: pública, particular y cooperativa.1161 El mundo económico es amplio, mañana será aún más vasto, y habrá lugar para toda forma de empresa”.1162 1159 MARTÍNEZ CHARTERINA, A. Análisis de la integración…Op. Cit. P. 105 Artículo:“El Emprendedor Social del Año 2005 de España” www.schwabfound.org/spain.htm 1161 En el lenguaje actual se denominaría economía social para abarcar más modelos. 1162 KAPLAN, Alicia. Las Cooperativas. Fundamentos…Op. Cit. P. 486 1160 450 Esta última frase de GIDE pronunciada hace más de ochenta años, es hoy plenamente actual. Algunas cooperativas han traspasado su ámbito local, e incluso el nacional, buscando el complemento o la expansión de sus actividades. No volveremos al ejemplo de la Corporación Cooperativa Mondragón, repetidamente nombrada y creemos que de sobra conocida, con 65 empresas fuera de España, sino que nos permitimos reseñar brevemente un par de informaciones que han llegado a nuestro conocimiento. El diario El País1163 publica un reportaje que titula: “La globalización cooperativa” que se refiere al grupo cooperativo Intercoop1164 perteneciente a la comunidad autónoma valenciana que ha adquirido 1.000 hectáreas de almendros en la provincia de Mendoza, en Argentina. La actividad principal de muchas cooperativas de este grupo consiste en el cultivo y venta de frutos secos. Por diversas cuestiones coyunturales – las malas cosechas en los últimos tres años – y también estructurales – el envejecimiento de los profesionales dedicados a esta actividad – unidos al aumento de la demanda de frutos secos, no sólo por parte de los industriales turroneros sino también por las dietas en boga, se veían en la necesidad de efectuar importaciones, especialmente procedentes del continente americano. Los dirigentes del grupo se formularon la pregunta: “¿Por qué importar?”. Para ello constituyeron una sociedad limitada: Fruits Secs Desarrollo Internacional S.L. en la que Intercoop posee el 54% de las participaciones, y sus antiguos clientes y, ahora socios, Turrones el Lobo y 1880 e Importaco, poseen el 23% cada una. La previsión es que la finca comprada produzca en 2009 un millón y medio de kilos de almendras, cosecha suficiente para cubrir las necesidades actuales y también con previsión para las futuras. 1163 EL PAÍS. Domingo, 28 de mayo de 2006. Negocios. Artículo firmado por Rosa Biot. P. 13. Este diario ha ido publicando varios artículos sobre la expansión cooperativista: 21 mayo 2006 Globalización con rostro cooperativo sobre FAGOR (Grupo Mondragón); 16 julio 2006 Las almazaras cooperativas copan casi un 80% de la producción aceitera; 30 julio 2006 Sin abandonar el mundo cooperativo EROSKI (Grupo Mondragón) 1164 El grupo cooperativo INTERCOOP tiene su sede en Almassora (Castellón) y está formado por seis cooperativas de segundo grado que aglutinan a 230 cooperativas, principalmente agrarias pero también de otros sectores productivos, extendidas por el territorio valenciano, con un total de 84.000 socios productores y 11.000 socios trabajadores. 451 Según explica el presidente de Intercoop, Joan Cantavella, esta decisión no supone deslocalización ninguna, porque no conlleva el traslado de la producción de un lugar a otro, sino sumar fuerzas. Asegura que esta internacionalización repercutirá al final en el agricultor socio del grupo cooperativo, que recibirá los dividendos que obtenga la nueva sociedad y, por tanto, verá incrementada su renta. Otro ejemplo lo encontramos también en El País1165 en un artículo sobre la Cooperativa (de 2º grado) Olivar de Segura, de Jaén, que agrupa a 14 cooperativas en el sector del aceite de oliva, con un volumen de ventas cercano a los 50 millones de euros. En los años de 1980 inició la producción de aceite ecológico con el fin de revalorizar el producto puesto que la producción de la zona, la Sierra de Segura, es de escaso rendimiento. En 2005 produjo 600.000 litros, con previsión de superar el millón en 2006. Exporta un 65% de su aceite, principalmente a Alemania y también a mercados asiáticos (Japón y Taiwán) Desde 2003 ha trabajado en colaboración con el laboratorio Arcania, del Reino Unido, especializado en productos de cosmética natural, con una inversión de 140.000 €. Actualmente ha iniciado la comercialización de estos productos: aceite corporal, crema de cara, cremas de cuerpo, champú, gel de baño y crema de labios, que han sido reconocidos oficialmente por la organización Vida Sana como productos totalmente ecológicos, que han sido patentados por la cooperativa. Inicialmente la producción se elabora en el Reino Unido y se comercializa en un 60% fuera de España pero existe la previsión de trasladar a nuestro país el envasado, primero, y la elaboración posteriormente, creando una nueva cooperativa dedicada exclusivamente a este apartado. 1165 Diario El País Domingo, 11 de junio 2006. Negocios. Artículo firmado por Vidal Maté. P. 15 452 Estimamos que estos dos ejemplos son suficientes para indicarnos el futuro que se puede esperar en el ámbito cooperativo. Si hemos contemplado la expansión del cooperativismo en el llamado mundo occidental, no olvidamos los movimientos de tipo cooperativo (especialmente de producción y de crédito) que se están iniciando actualmente en los países considerados como “tercer mundo” (África, Asia y Latinoamérica). Constituyen una apuesta de futuro para muchos millones de personas, que junto con la formación básica que reciben, les ha de servir para salir de una pobreza que el mundo occidental califica de endémica. Creemos que no será necesario esperar 150 años para comprobar sus resultados; la experiencia adquirida por el cooperativismo actual ha de permitir reducir este plazo quizás a un par de décadas. 453 454 VII - EXCURSO REFERENCIA A OTROS MODELOS DE AUTOGESTIÓN 7.1. INTRODUCCIÓN Hemos dedicado este trabajo al estudio histórico y jurídico de los dos principales modelos de gestión colectiva que son, o han sido, relevantes en nuestro país. El modelo cooperativo, en constante desarrollo, y el modelo colectivista, que pese a su corta duración, tuvo gran importancia en Catalunya, tanto en su aspecto social como económico, y ha sido estudiado a nivel mundial por reconocidos autores. Sin embargo, también existen otras modalidades de gestión colectiva que, tanto en nuestro país como en otros, siguen teniendo o han tenido una gran importancia en el momento de su implantación. Nos referimos concretamente, y entre las españolas, a las Sociedades Mutuas, (nacidas prácticamente junto con las cooperativas) las Sociedades Laborales y las Entidades de Base Asociativa, éstas de más reciente aparición y que actúan en el ámbito sanitario. Por lo que se refiere a modelos extranjeros, contemplaremos el Kibbutz y el Moshav, todavía existentes en Israel, los Koljos y Sovjos (ya desaparecidos) de la antigua URSS y comentaremos la experiencia autogestionaria de la antigua Yugoslavia durante 25 años (1950-1975). Finalizaremos con la exposición de un nuevo movimiento, seudo cooperativo o colectivista, surgido muy recientemente en la República Argentina. En este capítulo-excurso no efectuaremos un tratamiento exhaustivo de los modelos de autogestión que contemplamos, puesto que nuestro trabajo quedaría desbordado y escapa al tema central del mismo. No obstante hemos estimado oportuno finalizarlo con este estudio de forma complementaria, de modelos que tienen similitudes con el cooperativismo o el colectivismo. Intentaremos dentro de 455 lo posible aportar los datos sobre su historia, desarrollo y regulación jurídica, a los que a través de distintos medios hemos podido acceder puesto que la información bibliográfica es, generalmente, muy escasa.1166 7.1.1. La autogestión como fenómeno de participación y control. Con el fin de establecer el concepto – no la definición – de autogestión se puede considerar que se trata de la gestión directa, autoorganizada, de cualquier asociación por parte de sus integrantes, sin injerencia externa o jerárquica, en la que rige el principio de participación activa y control democrático. Este sería el concepto neutro, pero si lo contemplamos desde el punto de vista económico, añadiremos que los trabajadores participan directamente en la dirección de las empresas. La autogestión, como modelo empresarial de gestión democrática constituye, como ya vimos en el inicio de este trabajo, una vieja aspiración de los movimientos obreros, tanto desde el ámbito del cooperativismo como del colectivista o libertario. El obrero desea poder controlar su empresa de forma democrática, bien sea bajo un sistema asambleario en el que puede ejercer su derecho de voto; el sistema cooperativo, como mediante la elección directa de los compañeros que le han de representar; el sistema colectivista. El profesor DIVAR1167 nos ofrece su visión sobre el futuro de la autogestión: Por fin, a largo plazo la autogestión será fórmula de gobierno ordinaria de la empresa privada, avalada por una empresa pública cuasi funcionarial, 1166 Hemos encontrado muy poca bibliografía sobre los temas de Israel y la URSS. Cuando nos hemos dirigido a sus representaciones diplomáticas, hemos tenido suerte desigual. La información sobre Israel nos ha sido facilitada por la Sra. Nancy Lumbroso, secretaria del Departamento Comercial de la Embajada de Israel en España, que ha atendido nuestras reiteradas solicitudes y a quien manifestamos nuestro agradecimiento por su inestimable interés y ayuda. comercial@embajada-israel.es En cambio, pese a nuestra insistencia, no hemos recibido respuesta alguna del Consulado de Rusia en Barcelona ni de la Embajada en Madrid. 1167 DIVAR, J. La alternativa cooperativa…Op. Cit. P. 11 456 controladas ambas por un poder político de carácter marcadamente social. Con ello se habrá cerrado un largísimo proceso histórico de liberalización de los pueblos, el que supone el triunfo de la democracia total, tanto en el terreno sociopolítico como en el socioeconómico.”1168 Ambos sistemas, cooperativo y colectivo, han sido utilizados y, curiosamente, se utilizan indistintamente en el supuesto de las Sociedades Anónimas Laborales, que constituyen un modelo empresarial de gestión democrática, y de las que trataremos con mayor detalle más adelante. Dependiendo de su constitución social (100% socios trabajadores) ostenta la representación un Administrador único y las decisiones se toman de forma participativa y democrática en la Asamblea. En el caso de formar parte de la sociedad otras personas (generalmente jurídicas) la representación de los sociostrabajadores se traslada al consejo de administración y su gestión se refrenda en la junta general. Si bien es cierto que la autogestión implica control de la empresa por parte de los socios, es conveniente advertir que el término “empresa autogestionada” puede tener varios significados según el contexto en que se sitúe. En el ámbito de una economía capitalista define aquel modelo de sociedad o empresa cuya gestión –totalmente democrática – es llevada a cabo por sus socios integrantes quienes, en la mayoría de los casos, participan en la misma de forma igualitaria. En el ámbito de una economía de tipo socialista la autogestión tiene otros presupuestos: Propiedad social de los medios de producción a partir de determinados niveles de volumen de empleo.1169 Gestión autónoma por parte de los trabajadores de la unidad productiva mediante la elección de representantes a varios niveles. La planificación se efectúa de forma descentralizada. 1168 Este comentario nos conduce a recordar otro que escuchamos en una reciente cena-coloquio en Barcelona (16.11.06) organizada por la Fundación “Ámbit María Corral”, en la que uno de los ponentes, el sacerdote, periodista y profesor de filosofía de la URL, Dr. Jaume Aymar Ragolta, precisaba refiriéndose al trabajo asalariado: “Dentro de 200 años, aquellos trabajadores que permanezcan como asalariados serán considerados como los antiguos esclavos,” 1169 Las pequeñas empresas o las de ámbito familiar suelen quedar excluidas de la regulación autogestionaria. 457 Desburocratización relativa basada en actuaciones estatales de carácter indicativo y no jerarquizado (eliminación de fallos del sector público). El Estado central sólo se ocupa de sectores clave: sistema bancario y Hacienda Pública (para lograr una fiscalidad distributiva). Hemos leído con cierta frecuencia, y a veces en sentido excluyente, que la autogestión es un modelo anarquista. Lo aceptamos, aunque con matices, puesto que es cierto que esta corriente ideológica propugna la libertad total del individuo y la igualad con sus congéneres lo que ha de conducir, necesariamente, hacia la autogestión tanto social, como económica y política. Sin embargo, no debemos olvidar que la Economía Social y el Tercer Sector, a los que hemos hecho referencia en el capítulo I, y que tienen un fuerte impacto tanto económico como social en el mundo actual, están formados principalmente por empresas y asociaciones mayoritariamente autogestionadas. Conozcamos la opinión de un reconocido tratadista, tanto del cooperativismo como del colectivismo. Transcribimos unas palabras del escritor PÉREZ BARÓ1170 pronunciadas en una conferencia en el Ateneu Barcelonés el 25 de enero de 1973, que nos permiten contemplar otro punto de vista: “El anarquismo parte del hombre: el comunismo parte del Estado; pero los dos pretenden, además de una organización económica determinada, la fijación de unos preceptos morales. La autogestión obrera, al contrario, se concreta más en una forma y modo de organizar la economía, de poner en marcha el proceso productivo sobre bases colectivistas distintas a las del capitalismo clásico, pero sobre todo, del capitalismo moderno y del, no menos moderno, capitalismo de Estado.” 7.2. EMPRESAS AUTOGESTIONADAS EN ESPAÑA 7.2.1. Las Sociedades Mutuas. 1170 PÉREZ BARÓ, A. Autogestió obrera i altres temes. Pórtic. Barcelona, 1974. P.9 458 Aunque algunos autores efectúan la distinción entre asociaciones y sociedades1171 para destacar la falta de ánimo de lucro en las asociaciones, otros autores anteponen la palabra “sociedad” especialmente cuando se refieren a los Socorros Mutuos o al Crédito Mutual.1172 También en algunos manuales de Derecho Mercantil se utiliza la denominación “Sociedades Mutualistas” para englobar a las que no están reguladas en el Código de Comercio y, mayoritariamente – no todas – carecen de ánimo de lucro.1173 Otros autores las califican simplemente como “Sociedades Mutuas de Seguros”.1174 Siguiendo este criterio utilizaremos el término “sociedades” puesto que es como popularmente se las conoce en nuestro país. Se considera que una de las más antiguas formas de asociación1175 – que es anterior a las cooperativas – cuyo origen más próximo hay que buscarlo en los gremios medievales y más posteriormente en las asociaciones profesionales, son las Mutualidades que aparecen oficialmente en España mediante la Real Orden Circular de 28 de febrero de 1839, que autorizaba la constitución de sociedades (o asociaciones) mutuas de socorro y ordenaba a los Gobernadores civiles su promoción. Hemos podido averiguar que casi inmediatamente a la promulgación de esta normativa se constituyó “L’Associació Mútua d’Obrers de l’Indústria Cotonera” fundada en Barcelona el 10 de mayo de 18401176 por Joan Munts, Josep 1171 1172 CASTELLS, B. J. Mutualismo y Mutualidades. Intercoop. Coop. Ltda. Buenos Aires, 1985. P 21. CUESTA, J. Sociedad de Socorros Mutuos. Córdoba, 1987; JUANOLA, A. Societat de Socors Mutus d’Obrers. Figueres, 1994; SUZANNE, B. Societés de Crèdit Maritime Mutuel. París, 1958. 1173 JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G, J. Lecciones… Op. Cit. P. 285. 1174 SÁNCEZ CALERO, F. y SÁNCHEZ CALERO GUITARTE, J. Instituciones… Op. Cit. P. 673. 1175 CASTELLS, B.J. Mutualidad…Op. Cit. P 46. explica: Aunque resulta muy difícil establecer una diferenciación entre cooperativas y mutuas cuando nos remontamos a los tiempos antiguos, algunos historiadores mencionan la existencia de asociaciones de socorro mutuo en Egipto, Grecia y - con mayor información - en Roma, éstas reconocidas jurídicamente y constituidas principalmente por los artesanos que redactaban sus propios estatutos. Estas asociaciones romanas, “Collegium” llegaron a implantarse en Hispania, perduraron en tiempo de los visigodos y desaparecieron con la invasión árabe. 1176 Acogiéndose a la Real Orden Circular del Ministerio de Gobernación, de 28 de febrero de 1839 “…Se ha servido Su Majestad la Reina Gobernadora resolver que los socios de las corporaciones cuyo instituto sea el auxiliarse mutuamente (…) pueden constituirse libremente y sin otras condiciones que las siguientes,” Siguen tres cortos artículos. 459 Sugrañes y Pere Vicheto, bajo la forma mixta de sindicato obrero, mutualidad y cooperativa de producción. Desde esta última perspectiva de cooperativa, hemos efectuado ya amplia explicación de la misma en el capítulo I, apartado 1.5.2. También pueden encontrarse referencias a las mutualidades en los manuales de Derecho Mercantil de mitades del siglo XIX,1177 circunstancia que nos induce a pensar en su importancia y su desarrollo, especialmente a finales del siglo XIX.1178 Se trata de entidades de gestión democrática que carecen de ánimo de lucro - razón por la cual no están contempladas en el Código de Comercio1179 - y donde la mayoría se dedican a la cobertura de riesgos personales (enfermedad, accidentes o defunción), llamadas también Mutualidades de Previsión Social. Jurídicamente existen tres clases de mutualidades: de Previsión Social,1180 de Seguros (generales) y de Accidentes de Trabajo. Las primeras Mutualidades fueron creadas con la finalidad de socorrer a sus socios cuando sufrían un infortunio, generalmente por enfermedad, accidente o defunción.1181 Muchas de ellas eran de tipo gremial o profesional y algunas de ellas funcionaban como secciones de las cooperativas.1182 Normalmente los socios pagaban una prima variable, en función de los socorros que se habían entregado en cada ejercicio quedando obligados a pagar derramas cuando se producía un GONZÁLEZ HUEBRA, P. Curso de Derecho Mercantil. Edición de 1859, Barcelona. Tomo I. P. 297. 1178 En 1896 se constituyó la Federación de Mutualidades de Catalunya y Baleares que contaba con 51 entidades y 58.573 mutualistas. Para más información ver RIUS, B. “El mutualisme: una opció diferent”. Barcelona 2002. P. 36. 1179 En el Art. 124 las excluye directamente. 1180 En España se sitúa en primer lugar “Lagun Aro” del grupo cooperativo Mondragón. 1181 PLANA i GABERNET, G. en El Cooperativisme Català o L’Economia de la Fraternitat. UB y Fundació Roca i Galès, Barcelona, 1998. P. 120, da cuenta de la existencia en 1879, en Barcelona, de una mutualidad denominada La Familia formada por varias logias masónicas: Humanidad, Silencio, Lealtad, Reforma, Sajesse y Porvenir de la Humanidad que cubría los gastos de fallecimiento de los hermanos masones que previamente hubiesen designado a sus herederos mediante un testamento masónico, de acuerdo con su Reglamento interno. 1182 La cooperativa de Rochdale creó una mutua para cubrir los gastos de entierro de sus socios. 1177 460 déficit, que también podían ser “a devolver” si el ejercicio terminaba con superávit.1183 Esta sería una aproximación a la descripción de las sociedades mutuas. Sin embargo el concepto de mutualidad es mucho más amplio. Bajo la forma de mutualidad funcionaron desde comienzos del siglo XIX las llamadas “cajas de resistencia”1184 constituidas voluntariamente por los obreros para mitigar los efectos de la pérdida de jornales en los casos de despido, huelga o lock-out y como medio de poder enfrentarse, con una mínima cobertura, al capitalismo liberal. También el movimiento cooperativo, en su inicio, creó entidades que realizaban las dos funciones: consumo y mutualidad, que comentaremos más adelante en este trabajo.1185 La primera disposición legal española, a la que ya hemos hecho anterior mención, y que ampara y fomenta la constitución de Mutualidades la encontramos en la Real Orden Circular de 28 de febrero de 1839 autorizando la constitución de asociaciones de socorros mutuos.1186 El motivo de esta disposición lo constituyó la remisión al Gobierno, para su aprobación, de las ordenanzas internas (estatutos) del Montepío particular Nuestra Señora de la Ayuda, que se había creado en Barcelona. La Reina Gobernadora decidió promover la creación de otras instituciones semejantes y para ello declaró la libertad de asociación con esta finalidad. Los requisitos eran simples: Presentar los estatutos a la autoridad civil superior de la provincia para su conocimiento y corrección; dar conocimiento de 1183 La Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria, muy importante en Catalunya, y segunda de España, utilizó el sistema de “prima variable” hasta la década de 1980. Habitualmente, el recibo correspondiente al mes de enero no se pagaba y el de febrero sólo parcialmente. En ellos se abonaba la derrama positiva que se había producido en el ejercicio anterior. 1184 Estas “cajas de resistencia” largamente perseguidas por los poderes públicos, también se camuflaron bajo la forma de cooperativas. Ello explica, en parte, las reticencias de la Administración en reconocer a las cooperativas dificultando la aplicación de la Ley de Asociaciones de 1887. 1185 Entre otras: L’Associació Mútua d’Obrers de l’Indústria Cotonera, fundada en 1840 y La Obrera de Mataró, fundada en 1864, de las cuales se ha ofrecido información más detallada en el Cáp. I de este trabajo. 1186 Esta disposición era la primera que reconocía el derecho de asociación, aunque fuera para una finalidad determinada, sin embargo, también constituyó el punto de partida para constituir las primeras cooperativas de tipo mixto. Este derecho de asociación, en el transcurso del S. XIX fue sucesivamente eliminado, vuelto a reconocer y de nuevo eliminado o tolerado, según los acontecimientos políticos de España. Finalmente quedó consolidado con la Ley de Asociaciones de 1887. 461 los directivos de la asociación; avisar al jefe político o al alcalde de la celebración de juntas generales, con facultades para presidirlas. Sobre estas sociedades de resistencia destacamos un comentario publicado en el periódico La Federación,1187 de 24 de abril de 1870: “El papel de las cooperativas debe conseguirse con la fusión de las cooperativas y las sociedades de resistencia solidarias, que constituyen la base de la sociedad futura fundada sobre el trabajo.”1188 Otra función importante que realizaron hasta hace pocos años fue la del pago de pensiones a los mutualistas jubilados.1189 Hasta finales de los años de 1960 en que se implantó la Seguridad Social como la conocemos ahora, prácticamente no existía la jubilación1190 y cuando las personas dejaban de trabajar - generalmente por imposibilidad física - causaban baja en la empresa sin recibir, en la mayoría de los casos, ninguna pensión ni indemnización.1191 Las mutualidades habían comprendido a la mayor parte de la población activa del país; desde notarios, médicos, ingenieros, funcionarios públicos de las distintas administraciones, ejército, etc. hasta comerciantes, gremios industriales y personal obrero. Se contemplaban como asociados tanto a las personas físicas como las jurídicas y existía un gran número de entidades de pequeño tamaño debido a su especialización y, también, a que muchas de ellas tenían carácter local. La implantación progresiva, a mediados de siglo pasado, del régimen general y obligatorio de la Seguridad Social propició la desaparición – y en 1187 1188 Órgano de los anarquistas catalanes “aliancistas”, pertenecientes a la AIT. REVENTÓS, J. El movimiento…Op. Cit. P. 90. 1189 Estas pensiones se cubrían con las aportaciones de los socios mutualistas “activos” y en la mayoría de entidades los “pensionados” continuaban abonando mensualmente su cotización a la entidad. Este sistema no tenía ninguna similitud con los actuales planes de pensiones basados en la capitalización. 1190 En 1908 se había creado el Instituto Nacional de Previsión con la finalidad de poder facilitar pensiones de “retiro” a los trabajadores. La gestión se realizaba mediante “entidades colaboradoras” - entre ellas “La Caixa” - pero las pensiones que se abonaban eran irrisorias. 1191 En la década de 1950 grandes empresas (como ejemplo que hemos conocido: Catalana de Gas y Electricidad SA, (actualmente integrada en Gas Natural S.A.) a los obreros que habían tenido un buen comportamiento los iban cambiando de puesto de trabajo conforme se hacían mayores hasta colocarlos en puestos donde sólo se requería su presencia física y permanecían sentados. Tenemos constancia de que, todavía en 1960, figuraban en la plantilla, porteros, vigilantes y también algún encargado de la red, que seguían en activo y superaban los 80 años de edad. 462 algunos casos, la bancarrota – de muchas de estas entidades, la mayoría de carácter gremial, a partir de los años 1970/1980.1192 Muchos mutualistas en edad activa se dieron de baja al quedar cubierta su protección, más completa, con la garantía del Estado. Los socios mayores “pensionados” dejaron de percibir sus ingresos por falta de aportaciones económicas. El sistema piramidal ya no podía funcionar. Algunas entidades procedieron a la liquidación de su patrimonio1193 y a su reparto proporcional entre los asociados que quedaban, pero no todas actuaron de la misma forma. Otras, sencillamente, desaparecieron dejando, en muchos casos, a sus socios al borde de la miseria.1194 Paralelamente a este sector existen las Mutuas de Accidentes de Trabajo 1195 que durante muchos años han actuado como complementarias y subsidiarias de la Seguridad Social, que aprovechó durante sus primeros años las que ya existían anteriormente, generalmente creadas por los gremios para proteger a sus afiliados. Algunas poseían sus propias clínicas y centros de recuperación funcional. En la actualidad se han ido agrupando en unas pocas entidades de mayor envergadura que permiten reducir los costes de explotación y prestar mejor servicio.1196 1192 La Ley de Ordenación de Seguros Privados, de 14 de diciembre de 1954, vigente en aquellas fechas, ofrecía escasa protección y garantía a los asegurados. Ante la situación de desamparo que se produjo fue necesario dictar una nueva Ley, 33/1984 de 2 de agosto, que puso orden en el sector de seguros y produjo como consecuencia la desaparición de pequeñas entidades y la absorción de otras por las grandes compañías. 1193 A título de ejemplo, la Mutua del Gremio de Sastres de Barcelona. Algunas entidades - las más modestas - habían colocado sus reservas en títulos de renta fija y otras de mayor envergadura, en las épocas florecientes, habían comprado algún inmueble en la ciudad como constitución de reservas. 1194 Una de ellas fue la Mutua de Representantes de Comercio, que dejó a sus asociados totalmente desprotegidos después de haber cotizado durante muchos años. Ni siquiera pudo procederse a la liquidación de la misma y reparto del sobrante. Sus gestores habían desaparecido llevándose los fondos existentes. 1195 La primera ley de Accidentes de Trabajo se dictó el 30 de enero de 1900. El 25 de marzo siguiente se creó en Vitoria la primera entidad. 1196 Actualmente, debido a la gran cantidad de fondos que manejan estas entidades los controles son frecuentes, tanto administrativos como judiciales. El 1 de agosto de 2007 la Mutua Universal, tercera de España y segunda de Catalunya en número de asociados, fue investigada con un amplio despliegue mediático. A comienzos de 2008 la investigación no había finalizado. 463 Las llamadas Mutuas de Previsión Social han quedado – así lo contempla la vigente Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP)1197 – como complementarias del seguro obligatorio y actúan en régimen de prima fija. También existe - o debería decirse existía, porque quedan muy pocas - otra rama, las mutuas patronales, que se dedicaban a la cobertura de riesgos generales, a los seguros básicamente de incendios, robo, rotura de cristales, etc., cuyos socios acostumbraban a ser empresarios, personas físicas o jurídicas. Casi todas han sido absorbidas por las grandes mutuas de seguros generales. En tiempos bastante recientes algunas entidades se han especializado en el ramo del seguro de automóviles1198 y algunas de gran envergadura, que han absorbido a las pequeñas, se han transformado en sociedades anónimas.1199 En la actualidad han aumentado su importancia las Mutuas de Seguros Generales, (obligatoriamente de prima fija) que cubren prácticamente todos los ramos y que acostumbran a ofrecer primas más baratas en comparación con las compañías anónimas de seguros. La regulación legal1200 de estas entidades se desarrolla mediante la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP)1201 que establece una clara separación entre las dos modalidades mediante un Reglamento específico 1197 Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre que substituye a la anterior Ley 30/1995 de 8 de noviembre promulgada con el fin de adaptar nuestra legislación a las Directivas comunitarias. 1198 A nivel estatal, por su número de asociados, son muy importantes Mutua Madrileña y Mutua Pelayo. 1199 Tal es el caso reciente de MAPFRE, una de las mayores mutuas de España, que cuenta con 5,2 millones de mutualistas. Dicha mutua formaba parte de un conglomerado de empresas con actividades diversificadas que se habían integrado en la Corporación Mapfre, de la cual la mutua poseía el 55%. El 29 de mayo de 2006 anunció su proyecto de conversión en S.A. y la Junta General Extraordinaria celebrada el 29 de diciembre del mismo año lo aprobó. (Sin ni siquiera haberlo notificado a los socios mutualistas a los que corresponderán 23 acciones de la nueva sociedad) A partir del 1 de enero de 2007 la Fundación MAPFRE se convierte en la propietaria de las acciones de la corporación. Esta transformación societaria ha sido objeto de una serie de críticas - y también de justificaciones - cuyo análisis puede resultar muy interesante, pero que escapa al objeto principal de este trabajo de investigación. 1200 La primera disposición específica para los seguros se promulgó el 14 de mayo de 1908 y se mantuvo vigente hasta el 16 de diciembre de 1954. Hasta aquella primera Ley las mutualidades estaban regidas por la Ley de Asociaciones de 1887. 1201 Ley 30/1995 de 8 de noviembre, BOE nº 268 de 9 de noviembre. 464 para cada una. En Catalunya1202 están reguladas por la Llei 10/2003 de 13 de junio sobre Mutualitats de Previsió Social. El futuro de las mutuas, tal como las hemos conocido hasta ahora, es incierto.1203 Aunque algunas hayan extendido su campo de actividad, la concentración del mercado de seguros, cada día más globalizado y en manos de compañías multinacionales, propicia que su ámbito de actuación se vea cada vez más reducido. Por otra parte, la evolución – y mejora – de la sociedad han hecho perder su interés hacia ellas. 7.2.2. Las Sociedades Laborales. ¿Cooperación o colectivismo? A diferencia de las figuras expuestas al inicio de este trabajo, constituye un nuevo modelo de empresa autogestionada, de relativamente reciente creación en España, mediante la Ley 15/1986 de 25 de abril, - y posterior reforma por la Ley 19/1989 de 25 de julio1204 - que contemplaba únicamente a las Sociedades Anónimas Laborales. Se trata de un modelo autóctono y exclusivo1205 como La primera ley específica dictada en Catalunya, al asumir su autonomía, fue la LLei de Mutualitats de 22 de marzo de 1934 1203 Resumimos unas palabras del Sr. Alberto Manzano, vicepresidente de MAPFRE y con cuarenta años de experiencia en el ámbito de la mutualidad, pronunciadas en las Jornadas de Seguros el 22 de mayo de 2007 justificando la necesidad del cambio: “Actualmente las mutuas compiten en el mercado como cualquier otra empresa o banco, establecen sus tarifas en base a la competitividad y rentabilidad, si bien tienen que acumular recursos propios al no poder acudir a los mercados de capitales” añadiendo otra razón: “Los intereses entre una mutua y sus mutualistas no son tan similares como podrían ser hace décadas, al tiempo que el control de las mutuas ya no está en manos de los mutualistas”. No obstante, reconoció la función social, el espíritu mutual y la búsqueda de precios ajustados de la mutua, aunque actualmente pueden deberse más a factores de competitividad y responsabilidad social que a los que impulsaron su creación. Fuente: www.invertia.com/noticias 1204 BOE nº 178 de 27 de julio. 1205 Este modelo es exclusivo de España y ha sido adaptado a las normas comunitarias en la reforma legislativa de 1989, Sin embargo, actualmente se está contemplando la implantación de este modelo de sociedades en otros países fuera del ámbito europeo como, por ejemplo, México. En la Gaceta del Senado nº 171 de 27 de abril de 2006 se publica un Proyecto de Reforma de la Ley General de Cooperativas de México que introduce en su Art. 29 bis a las Sociedades Laborales. Su finalidad es permitir a las distintas instituciones federales, provinciales o municipales participar con un 49% del capital en las cooperativas, que se convertirán en Sociedades Laborales. Los requisitos necesarios serán los siguientes: a) Tratarse de una cooperativa constituida por una mayoría de socios trabajadores. b) Los socios trabajadores participarán, como mínimo, con un 51% del capital. c) Ningún trabajador podrá poseer más de una 1202 465 solución o, si mas no, paliativo de los problemas laborales que surgen por la deslocalización, regulación o cierre de empresas. En la actualidad las Sociedades Laborales, en sus dos formas, están reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de marzo1206 y forman parte de la denominada “Economía Social”. Cuando los Gobiernos de aquella época intentaron buscar una solución a la creciente tasa de paro a finales de la década de los años de 1970,1207 todavía estaba presente la idea de que a las cooperativas les estaba prohibido el lucro o beneficio, pese a que la Ley de 1974 había suprimido su mención en el articulado. Se pretendía crear unas empresas simples, de gestión democrática y participativa, pero en las que la obtención de beneficios resultaba imprescindible Sin embargo, existieron unos precedentes, no regulados legislativamente, entre mediados de la década de 1960 hasta 1975. Los Gobiernos de entonces – todavía en régimen de dictadura – dentro de su “política social” buscaban una formula que permitiese a los trabajadores acceder a la gestión de las empresas mediante la creación de Sociedades Anónimas Laborales con la posibilidad de recibir ayuda financiera procedente del “Fondo Nacional de Protección al Trabajo”. Las circunstancias económicas de aquellas fechas, – nos referimos a la década de los 60 – con un crecimiento anual de un 7% del PIB y una tasa de paro del 1,1%, no eran las más propicias para que los trabajadores intentaran nuevas experiencias. Sólo tenemos conocimiento de la creación de la SAL TUV (Transportes Urbanos de Valencia) que funcionaba ya en 1972.1208 tercera parte del capital. d) Los servicios que presten los socios trabajadores a la cooperativa serán retribuidos de forma directa y personal. Podemos observar que no se trata de una copia directa del modelo español, sino de su adaptación a las peculiares características de las cooperativas mexicanas modificando algunos aspectos de su Ley. 1206 BOE nº 72 de 25 de marzo y rectificación en BOE nº 164 de 10 de julio 1207 En 1979 la tasa se había situado, oficialmente, en el 23%. (En realidad, hasta el 27%) La crisis mundial, pero especialmente el descontrol inicial de los sindicatos incitando a las reivindicaciones laborales y las continuas huelgas, provocaron el cierre de muchas empresas, especialmente pequeñas y medianas, que económicamente eran viables. 1208 Llibre Blanc de l’Economia Social de Catalunya…Op. Cit. Cáp. XII P. 359. 466 Como ya hemos explicado, a diferencia de las cooperativas, son sociedades mercantiles con ánimo de lucro, aunque inspiradas en éstas en la modalidad de producción y trabajo, que han sido creadas con la finalidad de incrementar, o por lo menos, conservar puestos de trabajo. En realidad, muchas de ellas surgen por desaparición o abandono del empresario en situaciones en las que los trabajadores creen que la empresa es viable. Por ello se hallan constituidas por socios trabajadores con la condición de, “que presten servicios retribuidos en forma personal y directa y cuya relación laboral sea por tiempo indefinido.”1209 Los trabajadores han de poseer el 51% del capital como mínimo, aunque la Ley permite la existencia de otros socios - incluso entes públicos - sin que ninguno de ellos pueda poseer más de un tercio del capital.1210 Los trabajadores (incluidos los administradores) deberán cotizar a la Seguridad Social, bien sea al régimen general o a los especiales. Las aportaciones de capital por parte de los trabajadores han sido facilitadas por la actual normativa laboral,1211 que regulando de forma definitiva la previsión que en este sentido ya figuraba en las Leyes de 1986 y 1989, establece para los obreros en paro la entrega en una sola vez del total importe de la indemnización o subsidio de desempleo que les correspondería percibir mensualmente durante el período establecido, a condición de que dicha cantidad figure como aportación para la constitución de una Sociedad Laboral.1212 También gozarán de bonificaciones en la cuota de la Seguridad Social y en algunos impuestos, básicamente en los de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Igualmente se contempla en ellas la posibilidad de existencia de trabajadores contratados no socios, en la proporción que señala la Ley. (Hasta el 1209 1210 Según reza el artículo 1º de la vigente Ley 4/1997. A los entes públicos se les autoriza a poseer hasta el 49% del capital. 1211 Ley de Procedimiento Laboral RD Leg. 2/1995 de 7 de abril. BOE nº 86 de 11 de abril. 1212 Entre 1985 y 2000 un total de 57.849 trabajadores se acogieron a esta modalidad. Llibre Blanc de l’Economia Social de Catalunya…Op. Cit. Cáp. XI. P. 12. 467 15% de horas-año trabajadas por los socios trabajadores o el 25% si la sociedad tiene menos de 25 socios trabajadores.) Pueden revestir las dos formas societarias principales, sociedad anónima (SAL) o sociedad limitada (SLL), en función del capital constitutivo que estará representado por acciones nominativas (SAL) o mediante participaciones (SLL), divididas en dos clases: general y laboral (socios trabajadores) que en las SLL deberán respetar necesariamente el principio de igualdad. Se requiere un mínimo de 3 socios para constituirlas, mediante escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil. Como notas características frente a la normativa general de las sociedades de capital, presentan ciertas peculiaridades en cuanto a la transmisión de acciones o participaciones, que queda sujeta a lo dispuesto en la Ley 4/1997, con algunas restricciones que pueden ser ampliadas en los estatutos, así como su calificación por parte del Ministerio de Trabajo o de las CC AA competentes y su inscripción en el Registro de Sociedades Laborales. Estas autoridades pueden descalificar a estas sociedades, lo que supondría la pérdida de los beneficios y exenciones fiscales. También vienen obligadas a destinar al Fondo Especial de Reserva – que es irrepartible – el 10% de los beneficios netos.1213 Su órgano de administración puede ser un administrador único si todos los socios son trabajadores, pero si existen las dos clases de socios el órgano de administración será un Consejo al cual se aplicará el sistema de representación proporcional previsto en la LSA1214 (también para las SLL). Hemos hecho referencia, al principio, a que estas sociedades se habían inspirado en el modelo cooperativo, pero su único parecido se encuentra en la participación societaria de los trabajadores, la transmisibilidad de las acciones o participaciones, la creación de un fondo de reserva obligatorio y la facultad de 1213 1214 En la Ley inicial, 15/1986 se preveía destinar a reserva especial un 25% del beneficio neto. Según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas sobre el sistema proporcional de representación en el Consejo de Administración. 468 contratar trabajadores ajenos (no socios) en las proporciones establecidas por la Ley. En cambio, la posibilidad de participación en ellas de entes públicos (Administraciones municipales, en muchos casos) ha hecho posible, no sólo la supervivencia, sino la expansión o crecimiento de las mismas. Tal es el caso de la empresa de transportes urbanos TUS SAL1215 que realiza los servicios internos de Badalona, los de esta población con Barcelona y otras localidades, y la totalidad del servicio nocturno de esta capital . En el ámbito de los servicios públicos las empresas que operan como sociedades laborales, y también bajo la forma de cooperativas1216 ofrecen a los usuarios de sus servicios una cierta garantía de menor, por no decir prácticamente nula, conflictividad laboral. No se conocen en ellas las huelgas reivindicativas. En los poco más de veinte años de implantación y rodaje de este modelo de empresas se puede apreciar que donde más éxito ha obtenido ha sido en el sector de los servicios. Actualmente existen muchos servicios de Asistencia Técnica, los llamados SAT, de reparación y mantenimiento de aparatos de toda clase y marca,1217 que operan bajo esta forma social. También pueden encontrarse algunos talleres de reparación general de automóviles. (Mayoritariamente bajo la forma de SLL).1218 1215 Esta empresa, sucesora de TUSA – empresa privada - creada en 1966 se constituyó en Sociedad Anónima Laboral en 1985 con el nombre de TUB SAL (Transportes Urbanos de Badalona) por los trabajadores de la anterior y participada por el Ayuntamiento de Badalona y la Corporación Metropolitana del Transporte que adquirió el compromiso de sufragar el déficit que pudiera producirse en la explotación de las concesiones administrativas. El contrato de gestión lleva fecha de 23 de mayo de 1985. En diciembre de 1988 pasó a denominarse TUSG SAL (Transportes Urbanos y Servicios Generales) y en 1999 al renovar las concesiones adquirió la denominación actual. 1216 Bajo esta modalidad funcionan los Transportes Urbanos de Sabadell (TUS SCCL) constituidos en cooperativa por los trabajadores del antiguo concesionario en 1982. (No existían legalmente las sociedades laborales) En este caso la sociedad explota una concesión administrativa del municipio pero sin que el ente concedente tenga ninguna otra relación con la sociedad cooperativa concesionaria. 1217 La externalización actual de estos servicios por parte de las grandes empresas productoras ha posibilitado la creación de pequeñas empresas dedicadas a esta actividad que suelen ofrecer el servicio de atención y reparación de varias marcas. 1218 La posibilidad, a partir de 1995 de poder constituir Sociedades Laborales bajo la forma de SRL fue lo que propició el incremento de estas empresas. Para colectivos de pocos socios resultaba muy 469 Hasta donde nos ha sido posible investigar, se trata en muchos casos de trabajadores especializados o técnicos, procedentes de empresas que cesaron sus actividades o regularon sus plantillas, y que dado el favorable trato laboral y fiscal que se les ofrece han unido sus esfuerzos adoptando esta nueva forma societaria. En el enunciado de este apartado hemos formulado la pregunta ¿Cooperación o colectivismo? Acabamos de comentar algunas de las similitudes que mantienen con las cooperativas de Trabajo Asociado, que, de hecho, fueron las inspiradoras del modelo. Sin embargo, también podemos decir que, en algunos casos, han constituido un modelo “civilizado” de colectivización. Se da la circunstancia de que bastantes de las empresas que se acogieron a la forma de Sociedad laboral – especialmente en las primeras épocas de implantación del modelo – eran empresas creadas con anterioridad, que estaban funcionando con mejor o peor rendimiento – especialmente estas últimas – y que fueron cedidas1219 por sus propietarios o empresarios a los trabajadores que creían viable su continuidad adquiriendo éstos el compromiso de aportar capitales y hacerse cargo de su gestión directa. En relación con las colectivizaciones obreras, que hemos estudiado en los capítulos III y IV, podríamos encontrar alguna similitud en el hecho de que las empresas han pasado íntegras a manos de sus trabajadores. Sin embargo, en esta ocasión las empresas no han sido “arrebatadas” por los obreros, sino que su transmisión ha sido negociada. Los obreros se han convertido en propietarios reales y legales de su propia empresa y los posibles beneficios – también las pérdidas – serán repartidos en proporción a su participación en la empresa. Tampoco la forma de gestión es la misma; se trata ahora de un modelo capitalista, participativo y democrático, que nada tiene que ver con el modelo anarquista de 1936. Podemos decir que se trata de un modelo “colectivista” perfectamente inserto en el capitalismo actual. difícil alcanzar la cifra de capital de 60.101 € necesarios para constituir una SA, en cambio para el mínimo legal de socios (3) necesarios, resulta más fácil aportar los 3.005 € de capital. 1219 Utilizando un lenguaje, quizás vulgar, pero muy propio de aquellas épocas: “se las sacaron de encima”. Se ahorraban los costes de liquidación y la indemnización por despido del personal. Tenemos también noticia de que algún empresario decidió transformar su empresa en una Sociedad Laboral convirtiéndose en un socio más junto a sus trabajadores. 470 7.2.3. Las Entidades de Base Asociativa en el marco sanitario. Dejando de lado todas aquellas asociaciones asistenciales o sanitarias que forman parte del mutualismo, al que hemos hecho referencia, han surgido dentro del ámbito sanitario unas nuevas entidades, conocidas en Catalunya como Entidades de Base Asociativa (EBA),1220 o también como NUMOGE (Nuevo Modelo de Gestión) en el resto del Estado, que responden a un modelo de autogestión, de momento dentro del ámbito de la producción y prestación de servicios sanitarios, de reciente aparición; 1995-1996. Gracias a un pequeño artículo de una columna publicado en el diario El País 1221 tuvimos conocimiento de que el primer CAP (Centro de Asistencia Primaria)1222 autogestionado de Catalunya, ubicado en Vic con el nombre de El Remei,1223 cumplía diez años y que hasta ahora sólo otros doce centros habían seguido sus pasos. Por otra parte, también había llegado a nuestro conocimiento, a través de un médico “otorrino”, que en el Hospital del Sagrado Corazón de Barcelona1224 los departamentos de Otorrinolaringología y de Dermatología funcionaban, desde hacía unos años, como empresas independientes de la entidad y estaban gestionadas por los médicos, solos o conjuntamente con otros profesionales sanitarios, de dichos departamentos. Al tratarse de un hospital perteneciente a una cooperativa, no alcanzamos a intuir, en aquel momento, que este nuevo sistema podía tener su origen en una reforma legislativa. 1220 Sobre estas entidades puede encontrarse información en el BOPC (Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya) nº 409 de 26.03.03 P. 103, o en: http://www.sindic.cat/ficheros/informes/INFORME.pdf 1221 EL PAÍS. Edición de Catalunya. Domingo 1 de octubre de 2006. P. 45. Firmado por Eva Clota. Vic. 1222 Los CAP forman parte del sistema asistencial del Institut Català de la Salut. (Seguridad Social) 1223 El Remei, o Vic Sud, como también se le conoce, opera como sociedad de responsabilidad limitada constituida por diez socios y ofrece atención sanitaria a unas 21.000 personas con un presupuesto que no llega a los seis millones de euros. En 2005 dispuso de una asignación de 250 euros por persona/año, incluido el gasto de farmacia. (Siempre que es posible recetan medicamentos genéricos lo que permite reducir costos) 1224 Pertenece a La Aliança, que era una sociedad cooperativa que tras una serie de avatares económicos, y posterior intervención del Gobierno autonómico, acaba de trasformarse en Mutua. De esta sociedad, en tanto que cooperativa, se efectúa un amplio comentario en el Cáp. I. 471 Efectuadas las oportunas indagaciones hemos podido averiguar que los departamentos citados, y alguno más, funcionan desde 1999 - concretamente el de Otorrinolaringología - como sociedad de responsabilidad limitada constituida por los médicos y ATS del departamento, que mantienen un contrato de “Arrendamiento de Servicios Médicos” con la entidad Hospital del Sagrado Corazón, contrato redactado de acuerdo con los requisitos establecidos por el Decret 309/1997, de 9 de desembre. El citado artículo periodístico despertó nuestra curiosidad para tratar de conocer más detalladamente el origen y el funcionamiento de estas entidades proyectando una visita a dicho centro para obtener información. Al intentar su localización, a través de Internet encontramos una Web1225 de dicho CAP que ofrece una extensa y completa información. El punto de partida, o marco legal, fue la Llei 15/1990 de 9 de juliol d’Ordenació Sanitària de Catalunya (LLOSC)1226 por la que se creaba el Servei Català de la Salut (Art. 3º), bajo la forma de ente público dotado de personalidad jurídica propia (Art. 4º), como entidad rectora y prestadora de la sanidad en Catalunya.1227 La Ley separa claramente las funciones de asegurador público (Financiación, compra y planificación) de las de proveedor de servicios sanitarios, que podrán ser otras entidades públicas o privadas. Inicialmente no se contemplaba la posibilidad de que los profesionales sanitarios (médicos y ayudantes técnicos sanitarios) pudieran constituirse en entidad prestadora. Cinco años más tarde, mediante la Llei 11/1995, de 29 de setembre, de Modificació Parcial de la LLOSC1228, impulsada por el Servei Català de la Salut, (SCS) se creó un modelo de gestión en el que los médicos y los enfermeros adquieren la condición jurídica de entidad proveedora de servicios. El Decret http://www.capvic.com/cast/autogestion/auto_legal.htm DOGC nº 1324 de 30 de julio. 1227 En el Art. 7º.2. segundo, faculta al ICS para establecer acuerdos, convenios o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas. En el mismo artículo y apartado, punto cuarto, lo faculta para crear o participar en cualesquiera otras entidades admitidas en derecho cuando así convenga a la gestión y ejecución de los servicios o actuaciones. 1228 DOGC nº 2116 de 18 de octubre. 1226 1225 472 309/1997, de 9 de desembre1229 establece los requisitos de acreditación de las Entidades de Base Asociativa para la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria.1230 Esta legislación autonómica permite que el sistema sanitario público (SCS) pueda contratar con las entidades asociativas de profesionales sanitarios, que podrán adoptar, de entre las que ofrece el Derecho Mercantil, cualquiera de las siguientes formas societarias: Sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad laboral o sociedad cooperativa. Cualquiera que sea la forma elegida, en el momento de constituir la sociedad se puede escoger entre dos opciones para la formación del capital; a) Los profesionales ostentan la titularidad de la totalidad de acciones o participaciones. b) Los profesionales ostentan la titularidad de, como mínimo, el 51% del capital social, pudiendo ser los restantes titulares personas físicas o personas jurídicas, pero estas últimas han de tener como objeto social la prestación de servicios sanitarios. Ningún socio podrá poseer más del 25% del capital social y se deberá garantizar que los porcentajes de participación se mantendrán a lo largo del tiempo. Los profesionales sanitarios que sean propietarios de una parte del capital social vienen obligados a prestar servicios por cuenta de la entidad asociativa, bien sea mediante relación laboral o mercantil, que deberá prolongarse durante toda la vigencia del contrato de servicios suscrito con el SCS. 1229 1230 DOGC nº 2539 de 16 de diciembre. Este Decret fue objeto de impugnación mediante un recurso contencioso administrativo presentado por varias entidades: Unión Española de Entidades Aseguradores y Reaseguradoras, Colegio de Médicos de Catalunya, Convergencia Estatal de Médicos y ATS y el Sindicato de Médicos de Catalunya por entender que se infringían las normas autonómicas y estatales. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sección 2ª de lo contencioso en su sentencia nº 598 de 13 de mayo de 2003 desestimó el recurso. 473 Como incentivo, se confiere a los profesionales sanitarios una excedencia especial “en activo” por la que se le reserva a su titular la plaza donde venía ejerciendo sus funciones por un período máximo de tres años. Transcurrido el plazo pueden pasar a la situación de excedencia ordinaria. A nivel estatal - CC AA que no tienen traspasada la asistencia sanitaria de la Seguridad Social - el sistema de autogestión en la sanidad pública se ha iniciado mucho más tarde y de forma totalmente distinta al de la Comunidad Autónoma de Catalunya que se acaba de comentar.1231 El marco legal se encuentra en el RD Ley 10/96 (artículo único) de Nuevas Formas de Gestión del Instituto Nacional de la Salud; la Ley 15/97, de 25 de abril, (artículo único) de Nuevas Formas de Gestión en el ámbito del Sistema Nacional de Sanidad, que convalida el anterior, y el Art. 1111232 de la Ley 50/98 de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social la ya típica Ley de acompañamiento de los presupuestos - que introduce la figura de las “Fundaciones Públicas Sanitarias” (FPS).1233 Todavía tuvo que transcurrir un año para que se publicase el RD 29/2000, de 14 de enero del 2000,1234 (el reglamento) que desarrolla las “nuevas formas de gestión del INSALUD” de la Ley 50/98. El término “Fundaciones” induce a la confusión. En palabras de un autor especializado en estos temas:1235 “Desde el punto de vista legal su nombre más adecuado sería pues “Empresas Hospitalarias Públicas”, ya que “Fundación” tiene un sentido legal muy diferente al que se utiliza en las FPS; pero como 1231 Otras Comunidades Autónomas han modificado la gestión de su sanidad pública mediante la creación de Entidades Públicas; El País Vasco, Ley 8/1997 de Ordenación Sanitaria, y Andalucía mediante la Ley 2/1998 de Salud de Andalucía. 1232 Los once apartados de este artículo contienen toda la regulación de las FPS. 1233 La introducción de este artículo 111 por el Partido Popular directamente en la tramitación en el Senado – en el que poseía la mayoría absoluta – obviando su discusión parlamentaria produjo fuertes críticas y la oposición frontal de los Sindicatos. Esta es la causa principal de que la redacción - tras duras negociaciones con los sindicatos - y publicación del reglamento se prolongara más de un año. 1234 BOE nº 21 de 25 de enero. 1235 FREIRE, J. M. “Comentario Crítico sobre las Fundaciones Sanitarias Públicas” Revista digital: Foro de Seguridad Social. nº 1. Marzo de 2000. http://www.foross.org/revista01/a05.php 474 explicita la Memoria de la enmienda que hizo posible su creación, la palabra “Fundación” responde mejor a la imagen de marca (sic) que se busca para las FPS”. Estas entidades son una nueva figura legal que tiene mucho en común con los Entes Públicos Empresariales (EPE)1236 definidos en la LOFAGE, con la excepción de que el personal no puede ser laboral sino que ha de ser estatutario (funcionarios). Tienen personalidad jurídica propia y una autonomía de la que, contradictoriamente, carece el propio INSALUD que es su ente corporativo matriz, del que forman parte. Mantienen el sistema y las reglas de contratación propias de las Administraciones Públicas (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) Las FPS serán creadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, individualmente, y no se precisará ley para ello. Carecen, por ley, de órganos colegiados de gobierno (consejos de administración) que no están contemplados en ninguno de los 11 apartados del somero artículo que crea las FPS aunque en el posterior Reglamento (RD 29/2000) se mencionan los “Consejos de Gestión” de futura creación. Su reglamento general o marco común para todas las FPS no precisará ser aprobado por ley. Por lo expuesto podemos observar que se trata de unos Entes Públicos “sui generis”, con bastantes indefiniciones y contradicciones con lo que establece la LOFAGE. Según las notas que se han podido obtener, los Hospitales-Fundaciones creados hasta marzo de 2000 en territorio INSALUD al amparo de la Ley 15/97 (FH Alcorcón y FH Manacor) son fundaciones de naturaleza privada pero con titularidad pública. Se rigen por la Ley de Fundaciones, y sus empleados tienen contrato laboral (Estatuto de los Trabajadores). Presupuestariamente son tratados por el INSALUD como centros “concertados”, es decir como si fueran ajenos. Los Entes de Derecho Público se definen como organizaciones con personalidad jurídica pública, pero que actúan en la gestión de sus recursos conforme al ordenamiento jurídico privado, creadas para la prestación de un servicio público o para el ejercicio de funciones de autoridad. Este tipo de gestión pública directa ha sido derogado por la LOFAGE en el ámbito de la Administración General del Estado, pero sigue en vigor en las CCAA. 1236 475 La Comunidad Autónoma de Galicia se ha decidido por la creación de FPS con el hospital de Verín y ha seguido con la constitución de otras cuatro Fundaciones Hospitalarias. En el inicio de este apartado se ha puesto al mismo nivel a las “Entidades de Base Asociativa” (EBA) - modelo de Catalunya - y al “Nuevo Modelo de Gestión” (NUMOGE) hasta ahora representado por las “Fundaciones Públicas Sanitarias”, de ámbito estatal, como nuevas formas de autogestión en el campo de la prestación de servicios sanitarios. Una vez hecha una breve descripción de cada modalidad estimamos necesario efectuar alguna puntualización. Las EBA responden plenamente al concepto de autogestión; son entidades mercantiles (Derecho privado) que gestionan un contrato o concesión de un ente público para prestar un servicio sanitario por el que reciben una prestación económica, normalmente una aportación per capita, que han de tratar de optimizar. (Son sociedades mercantiles que han de generar recursos para cubrir las nóminas de su personal y gastos específicos)1237 Aunque inicialmente constituidas por personal funcionario - recordemos que en situación de excedencia, por lo que no reciben sueldo - tienen plena libertad para suscribir contratos laborales con otros profesionales. En cambio, en las FPS la noción de autogestión es muy relativa. Ciertamente responden literalmente al concepto de “Nuevo Modelo de Gestión” pero esto no significa que dicha gestión goce de total autonomía, sino más bien de supeditación. Son entidades - no empresas - de derecho público sujetas al Derecho Administrativo que no pueden adoptar ninguna forma societaria contemplada en el Derecho Mercantil. Su creación depende de un acuerdo del Consejo de Ministros. Sus miembros han de ser todos funcionarios y no pueden contratar personal laboral. En el caso del Hospital del Sagrado Corazón de Barcelona, las sociedades que atienden (o explotan) los distintos departamentos deben también aportar el instrumental médico necesario para el desarrollo de su especialidad y hacerse cargo de su mantenimiento y renovación. 1237 476 Nos permitimos introducir el comentario de un profesor de Economía Pública1238 sobre las expectativas de la reforma legislativa a nivel nacional formulado en 2004:1239 “Todo este esfuerzo legislativo y de innovación organizativa no ha tenido ninguna plasmación práctica como consecuencia del cambio en las prioridades en la agenda política que se estableció en la presente legislatura. Al establecer como primera y única prioridad la generalización y finalización del proceso de transferencias sanitarias y el establecimiento de un nuevo modelo de financiación autonómica, se cercenó la posibilidad de una reforma sustantiva de la enorme burocracia pública que era el INSALUD.” Se trata de dos modelos de entidades que se han creado en España dentro del ámbito de las prestaciones sanitarias. En el caso de las EBA supone una práctica privatización del sistema y una real autogestión de la empresa. Las FPS, en cambio, responden a un criterio de descentralización, quizás con un intento de gestión más cercana al usuario, pero siempre actuando desde la Administración. 7.3. MODELOS DE AUTOGESTIÓN EN OTROS PAÍSES 7.3.1. El Kibbutz y el Moshav en Israel. Los Kibbutzim1240 constituyen una experiencia única, de ideología sionistasocialista, y han sido uno de los movimientos comunales más importantes de la historia, inspirados en las ideas de retorno a la tierra de Aarón David Gordon y el Sionismo1241 Socialista de Dov Ber Borojov. MARTÍN MARTÍN, J. J. Nuevas formas de gestión en el ámbito sanitario. Folleto de 24 p. publicado en Internet: http://fgcasal.org/aes/docs/Jose_Martin.pdf El Sr. Martín es Profesor de Economía Pública de la Universidad de Granada. 1239 En marzo de este año se produce el cambio de partido en el Gobierno. 1240 Forma plural de Kibbutz. 1241 El Movimiento Sionista (“Sión” equivale al sinónimo de Jerusalén más la tierra de Israel) fue fundado por Theodor Herzl en Basilea en 1897 con la idea del retorno del pueblo judío a Israel. En aquellas fechas los países del Este habían comenzado una nueva y sangrienta persecución contra los judíos. 1238 477 Los Kibbutzim son aldeas agrícolas donde se cumple una triple función: comuna, empresa y proyecto de transformación social. Desde el punto de vista legal se encuentran regulados por la “Pkudat Haagudot Hashitufiyot” de 1933 (Ordenanza de Sociedades Cooperativas)1242 que ha sido desarrollada por sucesivos “Takanot” (Reglamentos). Esta Ley establece como objetivo de las sociedades cooperativas el desarrollo de la economía. Su definición legal es la siguiente: el Kibbutz es una “Sociedad Cooperativa de desarrollo cuyos miembros viven en comunidad, organizada según los principios de propiedad colectiva de los bienes, del trabajo personal, de la igualdad y de la cooperación en los ámbitos de la producción, del consumo y de la educación”. definición es la que se ofrece en el Registro General de Cooperativas. Existe otra definición de esta institución de acuerdo con la Enciclopedia Judaica de 1969, que dice: 1243 “El Kibbutz es una comunidad colectiva voluntaria, generalmente agrícola, en la que no existe la propiedad privada y que es responsable por todas las necesidades de sus miembros y sus respectivas familias". En esta definición desaparece su consideración como cooperativa. Entre las principales regulaciones de la Ley se encuentran las siguientes:1244 - Se requiere un mínimo de 7 miembros para constituirlas, aunque otras cooperativas pueden formar parte de la que se crea. - Los objetivos de las sociedades cooperativas deben estar de acuerdo con la Ley. - La denominación de la sociedad está sujeta a las restricciones contenidas en la Ley Adicional y debe ir seguida de las palabras “cooperativa” y “limitada”. 1242 Esta misma A pesar de que el Estado de Israel siga considerando legalmente al Kibbutz como una cooperativa esta entidad no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como tal desde el punto de vista ortodoxo. No existen participaciones ni aportaciones de los socios y tienen ánimo de lucro desde su inicio: Sin embargo, su representación superior ha sido reconocida por la ACI. 1243 Fuente: Ministerio de Asuntos Exteriores de Israel. Israel en foco. El Kibutz. Artículo firmado por John Fedler. Octubre de 1999. Publicado en Internet. http://www.mfa.gov.il/mfaes/mfaarchive/1990_1999/ 1244 Esta información, no encontrada en ningún texto consultado, nos ha sido facilitada por la Sra. Nancy Lumbroso, secretaria del Departamento Comercial de la Embajada de Israel en España. comercial@embajada-israel.es 478 - La sociedad cooperativa debe especificar en sus estatutos la prohibición de reparto de beneficios para poder ser considerada como sociedad sin ánimo de lucro. - Las acciones o participaciones serán intransferibles. (En las cooperativas propiamente dichas, - los Moshav - puesto que en el Kibbutz no se contemplan). - Se crea un Registro de cooperativas y el registrador comprobará si se cumplen todas las previsiones legales, al mismo tiempo que determinará en cual de las veinticinco clases debe inscribirse para poder alcanzar la personalidad jurídica independiente. - Se reconoce el principio cooperativo de una persona, un voto, pero con una diferencia; si se trata de miembros nacidos en el Kibbutz se alcanza el derecho con la mayoría de edad. Si se trata de miembros ingresados, no se obtiene el derecho hasta superar un período de prueba de un año. El origen de estas entidades se sitúa en 1909 cuando se fundó en Israel – entonces Palestina (que desde 1517 formaba parte del imperio otomano) puesto que todavía no existía el Estado de Israel1245 – por 28 jóvenes emigrantes rusos el primer Kibbutz que recibió el nombre de Degania.1246 En diciembre de 1910 judíos de otras procedencias fundaron el Kibbutz de Merhavia1247 en el noreste del país, cerca de la población de Affula. Estos “pioneros” judíos eran gente generalmente muy pobre, la mayoría expulsados de los países europeos del Este, que llegaban a una tierra inhóspita, pantanosa o desértica, sin comunicaciones y llena de malaria. El imperio Otomano la tenía abandonada - existían grandes latifundios cuyos propietarios estaban ausentes - pero ponía todos los obstáculos a los asentamientos, y para levantar la más mínima construcción era necesario solicitar el permiso en Estambul. 1245 Al desmembrarse el llamado imperio otomano al finalizar la primera guerra mundial (1918) el territorio de Palestina se convirtió en un protectorado de Inglaterra a partir de 1922. Por mandato de las Naciones Unidas, el 14 de mayo de 1948 se proclamó el nuevo Estado de Israel sobre una parte del territorio palestino. 1246 El primer nombre que se le dio fue el de Kvutzá (grupo) pero pronto se cambió por el de Kibbutz que significa “comunidad” en lengua hebrea. 1247 BAR-ADON, D. The twin villages of Merhavia. Lion the Printer. Tel Aviv (Israel) 1949. P. 17. 479 Aarón David Gordon,1248 seguidor de Tolstoi, insistía en que un pueblo no podía ser libre si no producía su sustento por sí mismo, empezando por la producción agrícola. Según su opinión, la redención del pueblo judío debía pasar necesariamente, no por la formación de un Estado o el retorno a la tierra de Israel sino, sobre todo, por el retorno a la actividad agrícola. Ciertamente que los judíos no se habían dedicado a la agricultura desde la segunda diáspora. En Europa los oficios agrícolas les estuvieron prohibidos y donde no lo estaban, tampoco se dedicaron a ello debido a las frecuentes expulsiones que no les permitían un arraigo en el territorio. Sin embargo, al intentar establecerse de nuevo en su antigua tierra y ante la necesidad de poderse abastecer – y con vistas al futuro, poder exportar1249 – no tuvieron otra opción que transformarse, al menos inicialmente, en agricultores. A principios de la primera década del siglo pasado el crecimiento, tanto del número de Kibbutz como del de sus miembros fue muy lento, pero al otorgarse definitivamente en 1922 el mandato sobre Palestina a Gran Bretaña, los ingleses permitieron - al principio, luego los restringieron - los asentamientos de los nuevos emigrantes, aunque la entonces “Sociedad de Naciones” sólo los admitió en la parte oeste del río Jordán – una cuarta parte del territorio – quedando el resto disponible para constituir el actual reino de Jordania. Hasta 1939 se produjeron tres grandes oleadas de judíos inmigrantes. Entre 1919 y 1923 llegaron 35.000 personas procedentes de la URSS que se incorporaron a los Kibbutz o formaron otros nuevos y se ocuparon además en la construcción de carreteras. Entre 1924 y 1932 entraron cerca de 60.000 polacos, pero la mayoría se instalaron en las poblaciones (Tel Aviv, Haifa y Jerusalén) dedicándose al comercio o a la pequeña industria. La gran oleada se produjo a partir de 1933 con la llegada de 165.000 alemanes debido a la persecución de 1248 Creador de la doctrina del retorno a la tierra de Israel y colaborador del movimiento sionista de Herzel. 1249 A través de los Kibbutz se alcanzaron los dos objetivos. Inicialmente, la exportación de productos agrícolas, especialmente cítricos, constituyó la principal fuente de divisas del nuevo Estado. 480 Hitler, que se repartieron por el territorio participando en la modernización de la agricultura, en la industria y, muy especialmente, en la cultura. Trataremos de describir las principales características de la organización del Kibbutz: Propiedad colectiva, tanto de los medios de producción como de las instalaciones y servicios. Absolutamente todo es compartido.1250 Existen guarderías para el cuidado integral de los hijos de los miembros del Kibbutz que sólo están con sus padres al finalizar su trabajo y el Shabat.1251 Edificios de dormitorios separados para solteros y solteras. Los matrimonios suelen disponer de una vivienda aislada. Comedores comunes. Escuelas hasta los 18 años. Salas de reunión, de música o teatro y biblioteca. Actualmente cuentan con piscinas, campos deportivos, e incluso, discotecas. Trabajo propio y rotativo (las tareas no son fijas) que se asigna cada día por el Sidur Avoda (Comité de Trabajo) que es el responsable de distribuir las tareas según las necesidades del momento, aunque se procura respetar a los miembros muy especializados. El material y la maquinaria pertenecen a la comunidad, pero la mayor parte de las tierras pertenecen al Estado que las cede en arriendo mediante un alquiler módico. En la actualidad, debido al paso hacia la explotación industrial existen trabajadores contratados ajenos a la comunidad.1252 Salarios igualitarios, con independencia de la categoría laboral o el cargo aunque en proporción al número de hijos a mantener u otros indicadores de sus necesidades.1253 Se considera que son para cubrir los gastos personales puesto que En las primeras épocas - los miembros del Kibbutz solían ser muy pobres - se había llegado a compartir hasta la ropa interior que se entregaba en los almacenes una vez lavada. También debían compartirse los obsequios personales. 1251 Desde la década de los 70 los niños han pasado a vivir con sus padres. 1252 En la década de 1990-1999, debido a la transformación de muchos Kibutz en empresas industriales (especialmente goma y plásticos) se ha doblado la cifra de trabajadores contratados. De un 30% en 1990 se ha pasado a un 62% en 1999. Fuente: Asociación de la Industria Kibutziana. Ministerio de Asuntos Exteriores de Israel. Internet: http://www.mfa.gov.il/mfaes/mfaarchive/1990_1999/ 1253 Durante muchos años se utilizó el principio anarquista: "de cada cual según sus capacidades, a cada cual según sus necesidades". 1250 481 no se paga por la manutención, alojamiento, vestido, educación y ocio. El dinero no se utiliza dentro del Kibbutz. Gestión y decisiones democráticas. La Asamblea General1254 es soberana. En el día a día las decisiones las toma el Mazkir (Secretario general elegido por la Asamblea)1255 La mayoría de los Kibbutzim siguen una línea secular cultural.1256 Conservando la cultura judía dejan libertad para las prácticas religiosas. Tras esta sucinta explicación de la organización de los Kibbutz, y a pesar de no haber encontrado ninguna referencia en los materiales informativos que han llegado a nuestro conocimiento, nos atrevemos a sugerir que la idea socialista – no la sionista – en que se fundamentaron se encontraba muy próxima al “fourierismo”1257 y sus Falansterios, institución colectiva que ha sido descrita en el capítulo I. (1.4.2.1.) Si bien los Kibbutzim han sido las comunidades agrícolas - aunque en la actualidad la mayoría han ampliado sus actividades y se han convertido en industriales1258 - que han trascendido como ejemplo para el relanzamiento de un pueblo, paralelamente, tanto en el tiempo como geográficamente, existen otras entidades denominadas Moshavim1259 (Moshav Ovdim. Aldea de trabajadores) formadas por colonos que no aceptaban el grado de colectivización de los Kibbutz y que han llevado a cabo una experiencia similar pero bajo la forma de una cooperativa agrícola clásica y en base a la unidad familiar. Los socios son poseedores (no propietarios) de la tierra, cada uno su parcela de entre 4 y 5 ha., 1254 1255 Se acostumbra a reunir con carácter semanal. Secundado por un Consejo compuesto por 5 a 12 miembros, rotativos, que se elige cada dos años. 1256 No obstante existen un 10% de Kibutz formados por judíos ortodoxos que actúan según sus creencias. 1257 Corriente ideológica fundada por el socialista “utópico” francés Charles Fourier, creador de los Falansterios que tuvo muchos seguidores y adeptos. 1258 Prácticamente el 90% de ellos. Entre otros, el Kibbutz de Jatzerim es conocido por su industria de alta tecnología de riego. 1259 Estas entidades, auténticas cooperativas, acogen al 4,5% de la población judía actual (unas 150.000 personas) y representan el 40% de la producción agrícola. Los Kibbutzim, con la misma producción agrícola y el 7% de la industrial acogen al 3% de la población. Datos obtenidos de LEZAMIZ, M. Relato breve del cooperativismo. Otarola. Mondragón Corporación Cooperativa. www.mcc.es/esp/informacion/publi/relatobrevedelcooperativismo.doc 482 que trabajan en común y la maquinaria que utilizan pertenece a la cooperativa .Los salarios se fijan por acuerdo de la Asamblea y se pagan en dinero y a final del ejercicio se reparten “excedentes”1260 si los hay. Cada familia es poseedora de una vivienda separada. Dentro de los Moshavim existen almacenes cooperativos donde las compras se pagan con dinero. Disponen también de instalaciones comunitarias destinadas a la formación y al ocio. Estas entidades están gobernadas por una Asamblea General que se reúne mensualmente, participando dos tipos de miembros: Agricultores, es decir, todos los miembros adultos de cada explotación familiar, y los Empleados del Moshav que pueden alcanzar hasta el 25% de los votos. Para el día a día, existe un Consejo Rector que toma las decisiones habituales y propone la admisión de nuevos socios, una vez superado el período de prueba. (De seis meses a un año.) La escritora BAR-ADON1261 que dedica su obra al estudio de los dos asentamientos gemelos en la población de Merhavia – se refiere al Kibbutz y al Moshav – analiza detalladamente la forma de vida de cada comunidad, que siendo distintas en su concepción ideológica, no dudaban en prestarse ayuda cada vez que las circunstancias lo requerían y nos aclara que: “Ambos sistemas tienen en común el ser miembros del “Histadruth” (Federación Judía del Trabajo, creada el 6 de diciembre de 1920) y que han sido construidos por el Jewish National Fund Land1262 y cedidos en arriendo, con venderlos o subarrendarlos”. Los Kibbutzim cumplieron un papel central en el desarrollo de la economía del país. Lograron abastecer a toda la población, que crecía cada año por la llegada de inmigrantes,1263 a los que sirvieron como centros de adaptación. la prohibición de comprarlos, 1260 Se trata del retorno o importe pagado en exceso por los cooperativistas al efectuar sus compras, una vez deducidos los costes del producto más los gastos de gestión. Ha sido ya explicado más ampliamente al estudiar las Cooperativas. 1261 BAR-ADON, D. The twin villages…Op. Cit. P. 12. 1262 La comunidad judía internacional es muy solidaria con su tierra y existen varias organizaciones, especialmente en EE UU, que recogen fondos para enviarlos como ayuda a Israel. 1263 En 1940 había 82 Kibbutz con 26.550 miembros. En 1950 se pasó a 214 entidades formadas por 67.550 miembros. Este fue el período de la fundación del Estado de Israel y la masiva llegada 483 Colonizaron la tierra – convirtiendo en vergel partes del desierto – construyeron vías de comunicación, sistemas de regadío, etc., y defendieron el territorio y las fronteras.1264 A partir de 1977 con la subida de Menahem Begin al poder se retiró el apoyo financiero del Estado a los Kibbutzim, generando una grave crisis económica que tuvo como consecuencia la desaparición de algunos – los llamados “pobres” – y la fusión o agrupación de otros con los “ricos” y su entrada en la actividad industrial. A pesar de que a finales de los noventa el Gobierno, junto con los bancos, aprobó la cancelación de las deudas, las nuevas formas de vida, unidas a la creciente prosperidad del país, han propiciado que algunos hayan evolucionado hacia la privatización de los medios de producción y servicios. Tampoco los jóvenes nacidos en el Kibbutz han querido continuar la experiencia de sus padres y abuelos y han ido marchando a la ciudad.1265 En la actualidad, muchos de los Kibbutz rurales se han acondicionado para albergar turistas en la modalidad que aquí conocemos como “casas o albergues rurales”. Tras la exposición de los dos modelos de cooperativismo que se encuentran en Israel, desde el punto de vista ortodoxo, se podría considerar que los Kibbutzim no constituyen propiamente una cooperativa sino, más bien, un sistema mixto entre cooperativismo y colectivismo; conforman una modalidad singular del estado de Israel aunque éste los haya incluido en su regulación legal como cooperativas. En cambio, los Moshavim se pueden situar dentro del cooperativismo clásico. Estas últimas entidades, al igual que los Kibbutzim, están sufriendo un período de desaceleración motivado por la saturación del mercado agropecuario y la difícil entrada y competencia en el sector industrial, originando además este de inmigrantes. En 1998 las cifras eran: 269 Kibutz y 116.500 miembros. Fuente: Ministerio de Asuntos Exteriores de Israel. 1264 En 1920 la comunidad judía creó el “Haganah”, milicias defensivas que llevaron a cabo la labor de protección y defensa del territorio y sus habitantes ante los frecuentes ataques de los árabes. Perduraron oficialmente hasta la formación del ejército regular, una vez constituido el nuevo Estado de Israel, aunque actualmente las nuevas colonias y asentamientos en territorio palestino siguen manteniendo su autodefensa. 1265 Existen Kibbutz urbanos, que no son otra cosa que pisos compartidos por varios jóvenes en la ciudad. 484 cambio de sector productivo, un cambio cultural de ideas y de valores, principalmente en el segmento juvenil de estas sociedades. No obstante, hay que reconocer que el movimiento cooperativista en Israel - en sus dos modalidades - ha tenido, y sigue teniendo, gran importancia. La Histadrut (Confederación de Trabajadores) de la cual se ha hecho mención, creó en 1923 la cooperativa Hevrat Ovdim (Sociedad de Trabajadores) con el objetivo de dedicarse al trabajo en base a la responsabilidad y ayuda mutua, agrupando a 43 sindicatos profesionales sectoriales. Posee personalidad jurídica de sociedad cooperativa y es miembro de la ACI. Esta cooperativa aporta el 24% del PIB y emplea el 20% de la población laboral del país. Tiene incidencia en todos los sectores productivos, especialmente en el sector agrícola donde representa el 70% de la producción. Igualmente controla el 80% del sector de transportes públicos, aunque el 45% de estos empleados sean asalariados. A pesar de su carácter cooperativo, el Hevrat Ovdim comprende un gran número de sociedades anónimas, diferenciándose del sistema de los holdings capitalistas por su carácter democrático de elección de los órganos de gobierno, que se realiza por el principio de un hombre, un voto, y la propiedad corresponde a los socios. Con respecto a las cooperativas asociadas, se limita a la coordinación y orientaciones generales. Agrupa a cuatro asociaciones de consumo que alcanzan una cuota de mercado del 20% en productos alimenticios. 7.3.2. El Koljós y el Sovjós en la antigua URSS. Ambas palabras en ruso son un acrónimo de “economía colectiva” aunque con una diferencia en su forma de constitución y de gestión. Se trata de unos peculiares modelos de empresa agraria que aparecen después de la Revolución, al margen de las cooperativas (Soyuz) que se habían creado en la URSS a partir de 1895,1266 y que algunos años después experimentaron un fuerte crecimiento. 1266 DUMONT, R. Sovjos, Koljos o el problemático comunismo. Seix Barral. Barcelona, 1966. P. 146 a 148. Explica que en 1912 había en Rusia 5.500 cooperativas de consumo y 400 agrícolas. 485 Al finalizar la revolución bolchevique de 1917, casi inmediatamente, se incautaron las tierras mediante la Ley Agraria de 26 de octubre de 1917. Existían grandes extensiones explotadas en régimen feudal y con sistemas atrasados que pertenecían a la nobleza y a la iglesia ortodoxa – aproximadamente unos 150 millones de hectáreas1267 – y se repartieron entre los campesinos. Se les cedía la posesión de las mismas – no la propiedad, que había pasado al Estado – y se les entregaron lotes en función de la extensión que cada familia pudiera cultivar por sí misma, teniendo prohibido contratar personal. Las cooperativas agrarias estaban muy extendidas en la antigua Rusia y Lenin, que era partidario del cooperativismo1268, propuso su conservación con el fin de convertirlas posteriormente el los Sovjós. En un discurso pronunciado ante el Consejo de Economía Nacional, el 11 de noviembre de 1918 se expresó en los siguientes términos: “Las cooperativas son, de todo el régimen capitalista, el único organismo bueno y que es necesario conservar, pero conservarlas imprescindiblemente al precio que sea.” Esta manifestación fue confirmada mediante la firma de un Decreto, de 21 de noviembre, en el que se establecía:”Los depósitos y almacenes de las cooperativas no pueden ser nacionalizados (…) de ahora en adelante no se pondrá ningún obstáculo a la legítima actividad de las cooperativas.” En el citado decreto se obligaba a las autoridades que hubieran efectuado alguna incautación a restituir las mercancías o a compensarlas económicamente. 1269 En 1919, todavía en plena guerra civil, cuando los bolcheviques se hicieron con el poder, se implantó en la URSS la Nueva Política Económica (NPE) que se caracterizó por el restablecimiento de la libertad de comercio,1270 el desarrollo del mercado, la vuelta al sistema monetario, el abandono de las medidas de requisición y su substitución por el impuesto en especie, la tolerancia 1267 FRAILE, P. Las reformas agrarias y la modernización económica. GEO CRÍTICA, Cuadernos críticos de Geografía Humana, nº 93, mayo de 1991. www.ub.es/geocrit/sv-20.htm 1268 ¿FLOR, S.? El cooperativisme davant del Decret de Col·lectivitzacions. Fundació Roca Galès. Barcelona 1936-1937en P. 32 cita esta frase de Lenin: “La cooperación es la expresión más exacta de un pueblo libre. Los pueblos esclavos no cooperan; obedecen.” 1269 ¿FLOR, S.? El cooperativisme davant… Op. Cit. P. 10. 1270 El comercio privado había sido abolido mediante el Decreto de 21 de noviembre de 1918. 486 acerca de la pequeña y mediana industria, en tanto que la gran industria, los transportes, el comercio exterior y el crédito en gran escala seguirían permaneciendo en manos del Estado. Se trataba de reconducir la situación creada por las medidas dictadas en los primeros momentos de la revolución por los ideólogos, que tras dos años, la práctica demostró su inoportunidad. Según explica DUMONT1271 la NPE trajo como consecuencia un debilitamiento del entusiasmo y las costumbres revolucionarias, al mismo tiempo que los funcionarios del Partido y del Gobierno se desembarazasen de la dictadura de las masas y se erigiesen a sí mismos en casta burocrática. Aprovechando esta nueva situación renovó su importancia la figura del Kulak,1272 el campesino rico – o muy rico – que se había ido apoderando de las tierras de los más pobres y las explotaba a base de campesinos asalariados misérrimamente pagados - sin importarle la legalidad de su actuación y vendiendo la mayor parte de su producción en el mercado negro, o paralelo, puesto que el Estado pagaba muy poco.1273 La consecuencia fue que las ciudades quedaban desabastecidas de grano y de alimentos y, como contrapartida, los pueblos no recibían productos manufacturados. En el inicio del proceso de reparto el Estado se había reservado tierras y a partir de 1919, aprovechando las anteriores cooperativas agrarias, creó la modalidad del Sovjós, una extensa explotación agrícola, dotada de todos los DUMONT, R. Sovjos, Koljos…Op.Cit. P 34. Este autor, Ingeniero agrónomo, profesor de la Escuela de París y filocomunista, realizó en 1963 un viaje de 3 meses a la URSS, invitado por el Gobierno, para realizar un estudio sobre el estado de la agricultura en aquel vasto país. Regresó decepcionado al comprobar que las decisiones de los políticos de Moscú - ignorantes en la materia - primaban sobre las opiniones de los técnicos en detrimento de los rendimientos que aquellos pretendían alcanzar. Tuvo la oportunidad de visitar y alojarse en varios Koljós y Sovjós. 1272 Los Kulaks ya existían antes de la revolución. Se trataba de campesinos con muy baja formación que habían hecho fortuna durante el régimen zarista gracias a sus maniobras y falta de escrúpulos. A partir de 1925 fueron perseguidos por el régimen, que los consideraba “burguesescapitalistas”, hasta lograr su eliminación. 1273 MARTENS, L. Otra mirada sobre Stalin. Ediciones EPO, Bruselas, 1996 www.ujc-madrid.org comenta: Esta reticencia por parte del Estado de pagar precios muy bajos a los agricultores fue una constante durante todo el período comunista. Ello trajo como consecuencia la existencia de un importante mercado “negro”, o paralelo, dentro de la URSS. 1271 487 medios materiales,1274 dirigida por técnicos y bajo el control de miembros del Partido.1275 El motivo de su creación era doble; por un lado intentar garantizar los suministros alimenticios al ejército y a las ciudades y por el otro, poder controlar fiscalmente – puro motivo recaudatorio – a estas explotaciones agrícolas puesto que los Kulak evadían todo lo posible. La explotación de estas tierras fue llevada a cabo por trabajadores asalariados que vivían en los pueblos cercanos al Sovjós.1276 Podían comprar1277 sus viviendas a precios relativamente módicos - esto resultaba imposible en las ciudades - pagando una entrada y luego se les iba descontando una parte de su salario, y también podían alquilarlas. Se les cedía un terreno cuya superficie solía oscilar entre 15 y 30 áreas que podían trabajar en sus horas libres para su propio consumo con posibilidad de vender sus excedentes.1278 Se les permitía poseer una vaca, o dos cerdos, o cuatro cabras junto con algunas gallinas, pero la alimentación de estos animales debía correr a su cargo. Ante la situación que se producía en las pequeñas explotaciones y en un intento de utilizar la experiencia cooperativista1279 que se había iniciado en la URSS de manera incipiente en la última década del S. XIX, y que empezó a ser relevante a mitad de la primera década del S XX el Gobierno decidió en 1928 crear la figura peculiar del Koljós.1280 Se trataba de una gran explotación que se Los anticuados y escasos de que se disponía en aquellas fechas. Hasta 1922 no recibieron los primeros tractores y camiones. En 1927 sólo un 30% de los koljoses disponían de estos elementos. 1275 En 1924 se creó el Vsekopromsoviet equivalente a una federación de cooperativas de consumo y trabajo a la que se confirió la organización de la pequeña y mediana industria. 1276 En 1928/29 el 44% de las familias campesinas habían sido obligadas a incorporarse a los sistemas comunitarios. 1277 La casa era considerada como un bien de consumo y, por tanto, era susceptible de apropiación e incluso de herencia. En cambio la tierra era un bien de producción que estaba nacionalizado y no podía transmitirse. 1278 Este fue un método que permitió a los campesinos salir de su histórica pobreza al mismo tiempo que los motivó para aumentar la productividad y abastecer los mercados. 1279 GAUMONT, J. Histoire abrègée de la cooperation. F. Rieder. París, 1921. P. 146-148. Explica que las primeras cooperativas (Soyuz), a pesar de un intento en 1865 que resultó fallido, aparecieron en Rusia a partir de 1893 debido a su implacable persecución por parte de los Zares, y que su crecimiento se produjo después de la revolución de 1905. Cita como ejemplos que de 930 cooperativas de consumo en 1906 se pasó a 5.500 en 1912, incrementándose las agrícolas de 75 a 400 en el mismo período. 1280 DUMONT, R. Sovjos, Koljos… Op. Cit. P 34 atribuye la idea a Bujarin. “partidario de la alianza de obreros y campesinos en el plano económico, y persuadido de que la evolución agraria hacia el socialismo puede operarse, pacífica y gradualmente, por la vía de la cooperación.” 1274 488 trabajaba en común, mediante una empresa privada que tomaba la forma de una cooperativa en la que la propiedad - socializada - de la tierra y de los instrumentos de producción era del Estado y el capital de explotación pertenecía a los socios, que gozaban de total libertad para planificar la producción. Este modelo constituye propiamente una empresa autogestionada. Sus socios, bajo la forma cooperativista, - aunque no responde al modelo de una auténtica cooperativa - toman las decisiones a través de la Asamblea, tanto en lo que se refiere a producción, horas de trabajo,1281 fijación de sueldos, etc., como también deciden sobre la creación de escuelas, guarderías, centros de salud, bibliotecas, lugares de formación (teatros y cines) e instalaciones deportivas anexas al Koljós. El sistema de vivienda es similar al del Sovjós, propiedad o alquiler, y también disponen de una superficie de tierra cultivable para el consumo familiar y la venta de sus excedentes.1282 GIDE, André,1283 relata su visita en 1935 a un Koljós “modelo”, situado en Soukhoum, que a los seis años de su creación y tras una primera etapa de pura vida vegetativa se había convertido en una de las entidades más prósperas del país, al que ya se conocía popularmente como “el millonario”. El territorio y el clima proporcionaban una vegetación exuberante. Destaca que en el último ejercicio se habían obtenido unos beneficios extraordinarios con los que se había incrementado sustancialmente el fondo de reserva y se había repartido una parte entre los socios del Koljós además de permitir incrementar los salarios. Comenta Molotov en diciembre de 1927 ante el 15º Congreso hace suya la propuesta y cita unas frases de Lenin expresadas en su libro La enfermedad infantil del comunismo, que reproduce: “No se puede abatir ni aplastar a los pequeños productores de mercancías; es preciso estar en buen trato con ellos. Se puede (y se debe) transformarlos, reeducarlos, pero solamente, por un trabajo de organización muy largo, muy lento y muy prudente.” 1281 Parece ser que la jornada legal era de 7 horas por cinco días a la semana, pero los dos autores, Gide y Dumont coinciden en manifestar que en sus respectivos viajes no lograron esclarecer como se efectuaba el cómputo de las jornadas. 1282 En los años treinta se crearon en Moscou, con gran éxito, dos grandes mercados Koljosianos que vendían directamente al público los excedentes de estas entidades y que eran preferidos - pese a su mayor precio - por ser los productos más frescos que los que se ofrecían en los almacenes estatales. 1283 GIDE, A. Retour de L’U.R.R.S. Gallimard. París. 3ª Ed. 1950. P.40-43. André Gide, renombrado novelista galardonado con el premio Nobel, era sobrino de Charles Gide, célebre economista y cooperativista. Realizó un viaje a la URSS en 1935 y cuenta sus experiencias sobre lo que vio - o le dejaron ver - del régimen estalinista. Reiteradamente hace referencia a la poca credibilidad de los “informes” oficiales que se le facilitaban. 489 que éste es el único modelo de empresa en la URSS – al que califica como modelo capitalista – en el que se reparten beneficios a los accionistas, aquí los socios del Koljós y, además, sin que el Estado obtenga participación. Esta constitución de reservas es muy importante puesto que al Koljós, si necesita un crédito, el Estado se lo facilitará pero tendrá que amortizarlo y pagar intereses, cosa que no sucede con el Sovjós, que por tratarse de una empresa estatal recibe el dinero necesario con cargo a los presupuestos generales y siempre a fondo perdido. Este distinto tratamiento propició que, principalmente en las zonas con suelos pobres y clima duro, los Koljós tuvieran que endeudarse en las épocas de malas cosechas y se fueran empobreciendo lo que les impedía comprar nueva maquinaria y aumentar la productividad, creándose así un círculo vicioso. Algunos Koljós “pobres” buscaron la solución integrándose o fusionándose con Koljós “ricos”.1284 GIDE, A. describe las viviendas del Koljós, todas de madera, iguales y despersonalizadas, intercambiables, sin apenas mobiliario y con un omnipresente retrato de Stalin. También hace mención de los dormitorios comunes que utilizaban los socios que no constituían una familia. Concluye que las viviendas eran sólo un lugar para dormir y que los koljosianos hacían la vida en común en las zonas de reunión y termina con la siguiente apreciación: “La felicidad de todos no se obtiene más que desindividualizando a cada uno. La felicidad de todos no se obtiene más que con la renuncia de cada uno. Para ser felices, conformaros.”1285 A pesar de todo nuestro interés por intentar conocer la legislación – al menos la básica – que reguló estas entidades, no hemos sabido encontrar bibliografía que pudiese ofrecer esta información. Tampoco las gestiones por 1284 DUMONT, R. Sovjos, Koljos…Op. Cit. P 60 explica que de 235.500 Koljós existentes en 1940 se pasó a solo 40.600 en 1962 de los cuales 39.800 eran “agrícolas”. El tamaño de cada entidad había aumentado - en el momento de su creación el tamaño promedio era de 40 Ha. superando las 5.500 Ha. Reunían a más trabajadores y también un mayor número de miembros del Partido – algunos técnicos y diplomados – que actuaban como animadores. Esta concentración también obedeció a la política de Kruschev con el fin de incrementar la productividad. 1285 GIDE. A. Retour de… Op. Cit. P.43. 490 escrito solicitando dicha información a la representación diplomática de la Federación Rusa en nuestro país han dado resultado. Sólo un autor español1286 facilita una relación de las leyes1287 que rigieron las cooperativas (Soyuz) en la URSS durante el período de 1920-1930, que coincide con la creación de los Sovjós, en su inicio y los Koljós al final del mismo. A falta de más concreta información, y dada esta coincidencia de fechas, nos aventuramos a suponer que esta legislación pudiese hacer referencia a los tres distintos modelos de entidades que existían en aquel país. STENCEL LENSKY,1288 autor ruso, se refiere a la creación de las “Comunas de Consumidores” mediante Decreto de 12 de abril de 1918, en las que debían inscribirse todos los ciudadanos de cada población para poder adquirir los productos de consumo necesarios. Se utilizaron para ello las antiguas cooperativas, que desde noviembre de 1917 habían sido sometidas a “Control Obrero” – e incluso algunas confiscadas por los Soviet locales – para garantizar la provisión y distribución de mercancías y productos agrícolas. La Resolución de 25 de mayo de 1918 del Consejo de Economía Nacional deja clara la motivación política; El Decreto de abril sobre la cooperación de consumidores representa el primer paso hacia una nueva concepción de la cooperación, pasando de ser un movimiento social privado hasta abarcar la totalidad de la población. De acuerdo con el decreto sólo se permitía la existencia de 2 cooperativas en las poblaciones; una de carácter cívico y otra específica para trabajadores. En un intento de ampliar nuestra información, puesto que, como ya hemos mencionado, las representaciones diplomáticas de la actual Federación Rusa a las 1286 CERDÁ RICHART, B. Resumen histórico del movimiento cooperativo mundial. Bosch. Barcelona, 1942. P. 74. 1287 Se puede observar en esta relación el frecuente cambio de las normas debido, probablemente, a la constante evolución del proceso de implantación del comunismo. Las leyes fueron las siguientes: Ley de 7 de abril de 1921, derogada el 20 de junio de 1923; Ley de 28 diciembre 1923; Ley de 20 marzo 1924; Ley de 10 septiembre 1926 y Ley de 1 noviembre 1926. 1288 STENCEL LENSKY, Z. Co-operation in Soviet Russia. Co-operative Printing Society. London, 1920. 491 que hemos solicitado información no nos han atendido, hemos acudido a realizar consultas personales con algunos ciudadanos de la antigua URSS que han coincidido en indicarnos que a partir de la disolución de esta unión de repúblicas en 1991, prácticamente todas estas entidades se han convertido actualmente en cooperativas agrícolas clásicas, aunque la propiedad de las tierras sigue perteneciendo a los distintos estados.1289 7.3.3. La experiencia autogestionaria de Yugoslavia. (1950-1975) Nos proponemos comentar en este apartado un sistema socioeconómico que, especialmente entre los años 1960-1970, alcanzó gran relevancia a nivel mundial siendo objeto de estudio por parte de economistas, sociólogos y políticos, y que llegó a ser “exportado” a algunos países.1290 No podemos atrevernos a decir que este sistema se haya inspirado en las colectivizaciones obreras de Catalunya, con las que se encuentran bastantes similitudes, pero cabe indicar que uno de los principales impulsores del modelo de autogestión de Yugoslavia fue su dirigente Josip Broz, más conocido como el “mariscal Tito” que participó en la guerra civil española como miembro, junto con otros compatriotas, de las Brigadas Internacionales y posiblemente conoció las colectivizaciones in situ puesto que permaneció algunos meses en Barcelona. Como antecedentes de los sistemas autogestionarios surgidos al amparo de una revolución o de una guerra cabe citar un par de ejemplos, o mejor dicho, intentos fallidos acaecidos en Italia. 1289 En un reciente viaje a Uzbekistán tuvimos la oportunidad de ver los grandes complejos de estas cooperativas agrícolas que cultivan principalmente algodón, arroz, cereales y frutales. Nos explicaron que abonaban al Estado un canon bi-anual por la explotación de las tierras. En cambio, la maquinaria (bastante anticuada) y las viviendas son propiedad de los cooperativistas. 1290 Se mencionan más adelante. 492 Después de la primera Guerra Mundial y tras la Revolución Rusa se crearon las primeras “comisiones internas”1291 por los obreros de las industrias metalúrgicas italianas. Fue el primer intento de autogestión. En 1917 los obreros de Turín intentaron revivir la Comuna francesa de 1871 pero su intento fue ahogado violentamente, con más de quinientos trabajadores muertos, dos mil heridos y numerosos arrestos y deportaciones. De nuevo, en septiembre de 1920, los obreros metalúrgicos, dirigidos y apoyados por Antonio Gramsci,1292 procedieron a ocupar las fábricas y durante algunos meses continuaron con la producción defendiendo con las armas su lugar de trabajo. Por segunda vez, el intento fue sofocado por las autoridades. A través de la lectura de la información obtenida, no nos ha quedado claro si se trataba de un intento de tipo colectivista, o bien, dada la ideología marxista de su líder Gramsci y el reciente éxito de la revolución soviética, se trataba de instaurar un modelo bolchevique. El sistema autogestionario que, hasta ahora, más ha durado en el tiempo ha sido el de la antigua Yugoslavia, iniciado en 1950, se prolongó hasta 1976 y finalizó definitivamente con la muerte de su creador, el mariscal Josip Broz “Tito” en 1980.1293 A partir de la experiencia yugoslava, que se prolongó durante casi treinta años y será objeto de comentario, se intentó exportar el modelo a algunos países; 1291 1292 Una variante de los Comités Obreros. Fundador del Partido Comunista Italiano y de su órgano de prensa “L’Ordine Nuovo” 1293 Sobre este fenómeno se han escrito un gran número de obras que lo analizan desde todos los puntos de vista: político, sociológico y económico. Las obras publicadas durante la vigencia de la autogestión tienen un carácter optimista y se dedican a la propaganda del sistema; en cambio, las escritas a partir de 1980 suelen reconocer los éxitos de todo orden, que sin duda se produjeron, pero también analizan detenidamente los fracasos que condujeron de nuevo la economía yugoslava hacia el sistema capitalista y destacan el error político que se cometió en la reforma constitucional de 1974 al definir la República Federativa de Yugoslavia como una “unión voluntaria de repúblicas socialistas y naciones” que garantizaba “los derechos nacionales” de cada grupo nacional. A partir de aquel momento los conflictos entre las diversas repúblicas crecieron en intensidad, se hipotecó la toma de decisiones económicas a nivel federal, hecho que provocó la involución del proceso autogestionario y acabó desembocando en las guerras civiles de 1991 – 1995 y la desmembración del país. Esta unión voluntaria, recogida en el texto constitucional fue el argumento utilizado por las distintas repúblicas (Eslovenia, en 1991; Croacia, en 1992, etc.) para librarse de la hegemonía que intentaba ejercer Serbia. 493 Bolivia, entre 1952 y 1964 en el campo de la minería; Perú, en 1967 cuando un grupo de oficiales nacionalistas tomaron el poder e impulsaron las cooperativas y las comunidades industriales;1294 Chile, entre 1970 y 1973 bajo el gobierno de Allende contaba con 125 empresas gestionadas por los trabajadores; Argelia, donde en 1970 se intentó reproducir el modelo yugoslavo, y más recientemente en Brasil donde en 1994 se creó la Asociación Nacional de Trabajadores en Empresas Autogestionadas ANTEAG que colabora con distintas ONG’s y los gobiernos estatales y municipales para acompañar proyectos de autogestión.1295 Excepto esta asociación brasileña y algunas cooperativas en Perú, las demás experiencias no alcanzaron a implantarse – la boliviana fue la que duró más tiempo – debido a cambios en la orientación política de los gobiernos de estos países. Recientemente parece que existe un intento de aplicar el sistema en Venezuela. Esta idea trasluce tras la lectura de algunos artículos firmados por LEBOWITZ1296 y publicados en la revista digital “cuba siglo XXI” analizando los problemas de la autogestión yugoslava y las lecciones que se pueden extraer para su aplicación en Venezuela.1297 Al acabar la Segunda Guerra Mundial, Yugoslavia, que había luchado directamente contra la ocupación alemana con sus tropas “partisanas” al mando del Mariscal Tito, - con un pequeño apoyo de las tropas soviéticas - efectuando su propia revolución, se encontraba en un estado de total destrucción y pobreza. Los antiguos propietarios industriales habían desaparecido llevándose sus fortunas, los terratenientes también habían huido y el país había quedado dentro de la órbita de los países comunistas, y obligado a seguir su sistema económico. 1294 Se trata de un intento de recuperación de los Ayllu, comunidades agrícolas de origen muy antiguo que tenían una estructura pre-cooperativa. Lo hemos comentado en el Cáp. I al tratar de las pre-cooperativas. 1295 Información facilitada por Juan Domingo Montiel. Comisión de Reforma del Estado de la Prov. de Buenos Aires. Web: file://A:\AUTOGESTION-ARGENTINA.htm juandmontiel@yahoo.com.ar 1296 LEBOWITZ, M. Revista digital cuba siglo XXI http://www.nodo50.org/cubasigloXXI/taller 1297 Es imposible, en estos momentos, ni siquiera intuir cual va a ser el futuro de la economía en Venezuela. De momento se ha iniciado el proceso de nacionalización de las grandes empresas, pero las decisiones que tome Hugo Chávez son imprevisibles. 494 A partir de 1945, Yugoslavia fue considerada como uno más de los países de detrás del “Telón de Acero”. Sin embargo, en 1948 se produjo un hecho que dio un giro total a la situación. Según explican dos autores yugoslavos1298: La primera resolución de la Kominform excomulgaba al Partido Comunista Yugoslavo (PCY)1299 del movimiento comunista mundial, y la segunda resolución, del año 1949, destacaba que “El Partido Comunista de Yugoslavia se encontraba en manos de asesinos y espías.”1300 Ante esta situación la dirección del PCY tomó una decisión: “Se debe reprimir el proceso de estatización de la sociedad que está en curso, ya que amenaza con sepultar el poder de la clase obrera.”1301 En base a esta idea, la primera medida que se tomó fue la aprobación por la Asamblea Federal, el 28 de mayo de 1949 de la “Ley sobre los Comités Populares” que cortó las tendencias burocrático-centralistas que propendían a transformar la Dirección de estos Comités en expositores del aparato de los órganos centrales de poder. Mediante esta Ley se alcanzó la total auto administración en las provincias, distritos y municipalidades a través de funcionarios elegidos por votación popular y la completa eliminación de todos los órganos de poder designados por el Estado. A principios de 1950 se detuvo el incremento de funcionarios y se disminuyó su cifra en cerca de cien mil personas. Seguidamente, el 27 de junio de 1950 la Asamblea Federal adoptó la “Ley Básica sobre la Gestión de Empresas 1298 BILANDZIK, D. y TONKOVIC, S. Autogestión 1950 – 1976. El Cid Editor. Buenos Aires, 1976. P. 23. 1299 En el sexto congreso del PCY celebrado en Zagreb en noviembre de 1952 se acordó cambiar la denominación de “Partido” por la de “Liga” Comunista de Yugoslavia (LCY) para distanciarse de manera formal de la organización política de tipo estalinista. Ibíd. P. 32. 1300 BOURDET, Y. Pour l’autogestion. Antrhropos. París, 1974. P. 165. Efectuaba la siguiente reflexión: “… por razones “personales” (deseo de originalidad cara a los soviéticos y la voluntad de presentarse como “modelo” para los países del tercer mundo) Tito, gracias a su prestigio, mantiene artificialmente un sistema que, después de él, o bien estallará en pedazos, o bien se centralizará de una manera burocrática hasta el punto que Yugoslavia no manifestará más ningún deseo de distinguirse en realidad ni por las apariencias de autogestión de los otros sistemas políticos de las democracias populares.” Quince años después de publicada la obra observamos que se ha cumplido la primera de las hipótesis. 1301 No obstante, tras la muerte de Stalin en 1955 se reanudaron las relaciones con la URSS que posteriormente facilitó ayuda económica y tecnológica a Yugoslavia. 495 Económicas Estatales,” mejor conocida como la ley de entrega de las fábricas a los trabajadores para su administración. Esto supuso la transformación revolucionaria del estatismo socialista en socialismo autogestor, surgiendo la idea de que el Partido debe distanciarse del aparato estatal para seguir siendo un Partido que guíe al movimiento obrero revolucionario, y no que se transforme en un partido de funcionarios. La inclusión del obrero productor al proceso de gestión de la producción material fue un acto de importancia histórica mundial. Se trataba de transformar gradualmente el monopolio económico estatal universal en una economía de mercado relativamente libre, de tal manera que las empresas tuvieran independencia en sus operaciones y pudieran disponer de los medios para la reproducción ampliada. En abril de 1951 se efectuó una nueva reorganización del Gobierno Federal y del de las Repúblicas1302 a las que traspasó la competencia de las últimas 108 empresas que dirigía directamente, con lo que éstas se convirtieron en los cuerpos más importantes para la dirección operativa de las empresas. Según resume un estudioso español de la autogestión,1303 “El nuevo modelo de sociedad comunista iniciado en Yugoslavia se inspira en las viejas ideas anarquistas de la democracia directa, del “control de la base”. El aparato estatal no va a ser el director omnipotente de todas las actividades sociales.” MEISTER,1304 explica que “el colectivo obrero, es decir, el conjunto del personal, tiene el poder supremo en la empresa. El derecho de gestión pertenece, 1302 De acuerdo con la Constitución Federal de 1946 Yugoslavia se hallaba formada por siete repúblicas autónomas: Serbia, Croacia, Montenegro, Macedonia, Eslovenia, Bosnia y Herzegovina que constituían un auténtico mosaico de pueblos, culturas y religiones que se mantuvieron en la Federación, con bastantes tensiones debidas principalmente a los desequilibrios económicos, hasta poco después del fallecimiento de Tito (1980) En 1990 se convocaron elecciones libres y Eslovenia y Croacia, donde triunfaron los nacionalistas, decidieron proclamar su independencia de la Federación. Eslovenia alcanzó su independencia tras una breve guerra de diez días, pero Croacia tuvo que soportar una cruenta guerra civil promovida por Serbia y que se extendió a otras Repúblicas, que finalizó en 1995 con la firma de los acuerdos de Dayton (EE. UU) por parte del presidente serbio Milosevic. 1303 GARCÍA SANMIGUEL, L. La sociedad autogestionada. Una utopía democrática. Seminarios y Ediciones. Madrid. 1972. P. 112. 1304 MEISTER, A. Socialismo y autogestión. Nova Terra. Barcelona, 1965. P. 54. 496 pues, al personal en tanto que conjunto, pero se ejerce a través del Consejo obrero”. La estructura orgánica del sistema autogestionario era la siguiente: Consejo Obrero – Es el órgano principal de representación directa de los trabajadores. Elegido democráticamente por los obreros y compuesto por 15/20 miembros con un mandato de dos años. El cargo es revocable. Todos los obreros de cada centro o fábrica son electores y elegibles. Se reúne con periodicidad mensual y adopta sus decisiones por mayoría de los presentes. Las competencias del Consejo obrero son muy amplias; toma las decisiones sobre la producción, que constituye su principal objetivo, pero también decide la atribución y reparto de beneficios, creación de fondos para la adquisición o renovación de maquinaria, admisión y despido de trabajadores, etc. Comité de Dirección – Es un órgano más reducido, 5 a 10 miembros que son elegidos o nombrados por el Consejo Obrero que los controla y puede revocar en cualquier momento. El mandato es de dos años y se reúne semanal o quincenalmente. Su ámbito de actuación es de carácter técnico y de control del consumo. Su misión es apoyar al Director. Las tres cuartas partes de este Comité deben ser trabajadores de la producción. El Director - Ocupa una posición peculiar. No lo nombra la empresa (los trabajadores) sino la Comuna o Ayuntamiento, aunque en la comisión de la Comuna que lo nombra participan representantes de la empresa. De hecho es un delegado de la Comuna que está obligado a vigilar la legalidad de las decisiones que toman los órganos de gestión obrera. Inicialmente sólo podía ser revocado o despedido por la comuna, pero posteriormente se estableció que sólo los órganos de autogestión de la empresa tenían la facultad de hacerlo.1305 1305 Inicialmente habían surgido problemas en las empresas puesto que el Director algunas veces actuaba en forma contraria al criterio del Consejo Obrero por temor a ser cesado por la Comuna. 497 Hemos contemplado en el inicio de este capítulo la posibilidad de que las colectivizaciones obreras de Catalunya en 1936 podían haber sido tomadas como modelo para este sistema autogestionario. Si se compara el tipo de organización que acabamos de relatar con el contenido del Decreto de Colectivizaciones de 1936, comentado en el capítulo IV, podremos darnos cuenta de que existen muchas similitudes. A comienzo de la década de 1960, tras la reforma económica de 1955 que pretendía elevar el nivel de vida de la población y especialmente después de la nueva reforma constitucional de 1963 empezaron a surgir las figuras del Gerente y de los Economistas que eran contratados directamente por las empresas como adjuntos al Comité de Dirección que valoraba su formación profesional en aras a mejorar el funcionamiento de las mismas. Se había tomado conciencia de que los trabajadores - que inicialmente habían logrado incrementar la producción de las fábricas1306 - no tenían la preparación suficiente para saber dirigir una empresa dentro de una economía de mercado, especialmente en el momento en que apareció la competencia. 1307 Esta organización logró funcionar de forma bastante independiente del poder del Estado que se hallaba en manos de la Liga Comunista de Yugoslavia, a cuya cabeza se situaba el mariscal Tito, líder autoritario, pero dotado de un gran carisma que logró acercar las posiciones de las distintas repúblicas. La LCY ya había manifestado en su VI Congreso, el 7 de noviembre de 1952, que: “La Liga de los comunistas no es ni puede ser, en su actividad, el dirigente operativo de la actividad económica, de la vida del Estado o de la vida social; pero por su trabajo social y político – y en primer lugar por la persuasión – debe obrar sobre BILANDZIK, D. y TONKOVIC, S. Op Cit. P. 49, ofrecen unos datos estadísticos correspondientes al período inicial: entre 1947 y 1955 se triplicó la producción de maquinaria para la industria y aumentó 70 veces la producción de maquinaria para la construcción, se inició la producción de vehículos y la tasa de crecimiento industrial se situó en el 147 % en 1955 1307 En los primeros tiempos de la autogestión el país carecía de casi todo. Los obreros se preocuparon de trabajar seria e intensamente para producir, y lo lograron, cosa que les generaba mayores ingresos, pero llegó el momento en que determinados productos, por diversas razones, no encontraban salida. Los stocks aumentaban, no se vendía, no se generaban ingresos y había que acudir a los Bancos - semiprivados, formados por empresas y organismos locales - para obtener créditos y poder pagar los salarios. Algunas empresas quedaron obsoletas pero siguieron subsistiendo para evitar el cierre de las mismas debido a la repercusión laboral que esto supondría. 1306 498 todos los órganos e instituciones de modo que su línea y sus posiciones, o las de sus miembros, sean adoptadas.”1308 A pesar de que muchos de los miembros de los Consejos y Comités eran miembros del partido - la LCY - éste, consciente de que había desencadenado un proceso democrático que forzosamente iba a limitar su poder y cuya misión principal era desarrollar la iniciativa de las masas con vistas a su más amplia participación en la vida económica, social y política del país, no utilizó, al menos de forma directa, su influencia a la hora de tomar decisiones. El proceso se fue desarrollando a través de una exhaustiva regulación legal que afectó a la Constitución mediante una enmienda en 1963 y una reforma total en 1974. No corresponde a este trabajo detallar toda la legislación producida, pero a título de curiosidad y a modo de ejemplo, cabe mencionar que entre 1963 y 1966 se promulgaron 3.253 leyes federales de ámbito económico, a parte de las leyes estatales. Esto llevaba como consecuencia que en muchas ocasiones las empresas no lograsen saber cual era la ley aplicable.1309 A través de la abundante información que ha llegado a nuestras manos se puede establecer una valoración – no exhaustiva – de cómo funcionó la autogestión en Yugoslavia (o “a la yugoslava,” como califican en determinados aspectos algunos autores) En 1950 Yugoslavia era un país pobre y atrasado, la mayoría de la población era rural y con un nivel de instrucción muy bajo. En veinte años de autogestión (1950-1970) se consiguió colocarlo en el mismo nivel que las naciones desarrolladas.1310 Realmente el país llevó a cabo durante este período una transformación económica, tecnológica, socio-demográfica y política. Adoptó la economía de mercado, efectuó una redistribución masiva de la población de las zonas rurales a las urbanas sin provocar malas condiciones de vida en las 1308 1309 GARCÍA SAN MIGUEL, L. La sociedad …Op. Cit. P 115. ADIZES, I. Autogestión: la práctica yugoslava. Fondo de cultura económica. México, 1977. P. 66. 1310 ADIZES, I. Op. Cit. P 40. Cita varios autores que corroboran esta opinión. 499 ciudades, ni desigualdades permanentes en los ingresos, ni revueltas políticas. Muchos obreros se concienciaron de su responsabilidad como gestores de sus empresas y unos pocos, pese a las largas jornadas laborales, procuraron adquirir una mayor formación. Fueron conscientes que su nivel de ingresos dependía de su capacidad de producir, y posteriormente, de llegar a exportar hacia la Europa occidental. Se industrializó el país, se dedicaron esfuerzos a la construcción de fábricas, viviendas e infraestructuras. Se crearon nuevas universidades y centros de enseñanza, dedicando especial atención a la formación de técnicos y economistas que eran los elementos necesarios para el progreso económico. Si bien en los primeros años había una carencia de bienes de consumo, a partir de 1960 se tomó conciencia de elevar el nivel de vida de la población. Los frecuentes cambios de legislación que se han comentado obedecían a la necesidad de corregir en cada momento los problemas que se iban detectando. No todo fueron éxitos. Aunque al inicio del proceso, Tito reconoció que el obrero yugoslavo estaba muy atrasado y que tendría problemas para aprender las técnicas de la nueva tecnología, respondió que no se podía esperar y que ya irían aprendiendo. No obstante, no se trataba solamente de la técnica, sino que tenían que adquirir conocimientos sobre gestión; contabilidad, necesidad de materias, capital para nueva inversión, excedente para salarios y aumento del nivel de vida. Sucedió que 25 años después esta expectativa se había alcanzado de forma muy minoritaria. Aunque los miembros del Consejo Obrero tenían el poder de decidir sobre estas cuestiones de producción, inversiones y publicidad, sentían que no tenían capacidad para tomar estas decisiones y las dejaban en manos de los gerentes y expertos, y en cambio, dedicaban largas discusiones sobre el reparto de ingresos. No se llegó nunca a combinar la jornada de trabajo con un tiempo dedicado al estudio y formación. Otro problema que no se logró solucionar fue el del exceso de fabricación de un determinado producto, situación que acabamos de comentar en nota al pié. Se llegó a establecer una fuerte competencia entre las empresas, tanto en precio 500 como en calidad, lo que trajo como consecuencia una diferencia de ingresos de los trabajadores, que elaborando el mismo producto, dependía de en que empresa trabajaban. A partir de los años 60 la inversión tecnológica intensiva consiguió un sustancial aumento de producción, pero no de puestos de trabajo, situación que conllevó un incremento del paro y también de la emigración. Se produjo una recesión y la balanza comercial empeoró. Finalmente, se ha podido comprobar que el interés personal dentro de una empresa individual no es suficiente. Quedó demostrado que la solidaridad dentro de una empresa puede no significar la solidaridad con las otras empresas y con la sociedad, y que la incapacidad de resolver problemas en esta relación puede poner límites reales al desarrollo de la gestión obrera. Se fueron produciendo grandes diferencias entre “obreros ricos” y “obreros pobres” y también fueron apareciendo diferencias en los niveles económicos de las diferentes repúblicas. Esta falta de solidaridad provocó la aparición de muchas brechas que, al no poderse cerrar, quedaron para ser explotadas. La década de 1980 fue un período de altas tasas de inflación y se intentó ir a un modelo de “economía negociada” (una planificación desde abajo) pero los bancos occidentales, que habían facilitado importantes préstamos a las empresas, ejercieron una fuerte presión y el Fondo Monetario Internacional (FMI) puso condiciones para renovar la deuda solicitando el desmantelamiento de las empresas autogestionadas. Se produjo una crisis económica seguida de una crisis social y las repúblicas ricas (Eslovenia y Croacia) iniciaron un movimiento a favor de abandonar la Federación Yugoslava que trajo como consecuencia el fin de la autogestión y también el fin del país. 501 7.4. NUEVO MOVIMIENTO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA ¿COOPERACIÓN O COLECTIVIZACIÓN? LA “TOMA” O RECUPERACIÓN DE EMPRESAS Como hemos indicado en la introducción de este capítulo, y pese a que quizás nos excedamos en tiempo y lugar dentro de este trabajo, nos ha parecido oportuno exponer en este último apartado un movimiento cooperativista o autogestionario, atípico, (en algunos casos se ha aproximado al colectivismo), que ha surgido en la República Argentina como reacción a unas circunstancias económicas y políticas, acaecidas sobre el año 2000, que llevaron a la quiebra a mas de 8.000 empresas y situaron en el linde de la pobreza a 20 millones de argentinos.1311 Este acontecimiento es muy poco conocido en nuestro país y, hasta ahora, y que nos haya sido posible informarnos, ha pasado desapercibido incluso entre los cooperativistas. Al tratar de bosquejar en él hemos podido apercibirnos que ha comportado, y está comportando todavía, una serie de adecuaciones y modificaciones, tanto a nivel legislativo como judicial cuyo proceso todavía no ha terminado. Nuestra pretensión se limita a ofrecer una descripción de este hecho hasta este momento, aportando algunos detalles que permitan su conocimiento. Cuando hace dos años, tuvimos noción de esta situación e intentamos encontrar información, ésta era sumamente escasa. En la actualidad comienza a ser posible obtener datos más relevantes y concretos y disponemos de informaciones, a través de los contactos personales que hemos podido establecer con este país, sobre la realización el la Argentina de varios trabajos de investigación referentes a los diferentes aspectos de este movimiento, pero que todavía no han sido publicados. 1311 Datos obtenidos del Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas. www.fabricasrecuperadas.org.ar 502 El presidente Carlos Menem,1312 durante su primer mandato (1995) hizo modificar la Ley 24522 de Quiebras y Concursos eliminando de la misma la figura de la “quiebra fraudulenta”. A partir de aquella fecha los empresarios conocieron que no tendrían ninguna responsabilidad material ni penal sobre la gestión de sus empresas. A parte de la política económica ultraliberal que este presidente aplicó, se podría considerar esta modificación como una de las causas que llevaron a la situación de crisis que vivió Argentina. Aprovechando la convertibilidad1313 del nuevo Peso argentino, (denominado Austral) equiparado al Dólar USA en las operaciones exteriores, los empresarios comenzaron a solicitar créditos a las instituciones financieras1314 – oficialmente para invertir en sus empresas – que situaron directamente en países extranjeros. Cuando llegaron los vencimientos o el pago de intereses “vaciaron” sus empresas y se declararon en quiebra, huyendo del país buena parte de ellos y dejando a los trabajadores – que hacía tiempo que ya no cobraban – en la calle. Sabían que no tenían ninguna responsabilidad. La crisis económica hizo su aparición en 1996 con el cierre de muchas empresas. Algunas – pocas – de ellas fueron ocupadas por sus trabajadores, pero todavía se trataba de casos aislados. El nuevo Gobierno de Fernando de la Rúa autor del conocido “Corralito”1315 - no consiguió mejorar la situación, sino que ésta empeoraba día a día. Finalmente, los días 19 y 20 de diciembre de 20011316 la población entera – personas de todas las edades y de todas las condiciones sociales – se lanzó a la calle protestando violentamente. Se produjeron serios encontronazos con las fuerzas de orden público, con detenciones y heridos. Estos 1312 Carlos Menem ocupó la Presidencia durante dos mandatos; desde octubre de 1989 hasta septiembre de 1999. 1313 Ley 23928 de 27 de marzo de 1991 de Convertibilidad. 1314 Según refieren varios autores, identificando a los destinatarios, los amigos de Menem los recibían directamente del Gobierno en condiciones más favorables. 1315 Decreto 1570/2001 de 3 de diciembre de 2001. Sólo se permitía un único reintegro de 250 pesos, por titular y semana, de cualquier cuenta abierta en un banco. Esta limitación fue derogada el 2 de diciembre de 2002 por el Gobierno de Eduardo Duhalde. 1316 Fechas en que el pueblo argentino se lanzó a la calle protestando masivamente con las “caceroladas” y en que se produjo el cierre de entidades bancarias, donde ya existía el “corralito”, con el bloqueo total de las cuentas. Con anterioridad a estas fechas ya se habían producido algunas “recuperaciones” de empresas o su conversión en cooperativas pero se trataba de casos aislados. A partir de estas fechas se generalizaron las ocupaciones. 503 hechos provocaron la caída del Gobierno de de la Rúa seguido de un vacío de poder que se prolongó durante casi tres semanas.1317 Fue en este momento cuando apareció en la República Argentina, ya bajo la presidencia de Eduardo Duhalde (enero 2002 – marzo 2003), una nueva modalidad de acceso de los obreros a la propiedad de las empresas. Se conoce como la “presa” o “toma”1318 de empresas “vaciadas” o abandonadas por sus propietarios que los obreros, contando con la colaboración popular, ocuparon;1319 primero, para proteger la maquinaria e instalaciones evitando el desmantelamiento y, luego, tras una intensa lucha frente a la judicatura sin obtener resultados, que después trasladaron al poder legislativo, lograron que se fueran dictando, a partir del año 2001,1320 leyes específicas de expropiación1321 y que un número relevante Fueron elegidos hasta tres presidentes: Ramón Puerta, Adolfo Rodríguez y Eduardo Caamaño, que no lograron formar Gobierno y presentaron su renuncia. 1318 Con este nombre, “The take” , se realizó un documental dirigido por Avi Lewis y Naomi Klein que se proyectó en el cine Verdi de Barcelona en octubre de 2005, y relata el proceso de ocupación a lo largo de dos años y la posterior conversión en cooperativa, de una empresa mecánica denominada “La Forja” situada en San Martín (Buenos Aires). La Ley nº 13076 de Expropiación específica para esta cooperativa fue dictada el 7 de agosto de 2003 y prorrogada de nuevo mediante Ley 13363 de 2 agosto 2005. Simultáneamente, en la última página del periódico La Vanguardia, en su sección “la contra”, de fecha 18 de octubre de 2005, se publicó una entrevista a Avi Lewis codirector del film, que resume la idea de su relato. Puede verse este documental en http://video.google.es/videoplay?docid=-6939956197822128063 Este documental ha sido proyectado por TVE en el 2º canal el día 10 de noviembre de 2006. a las 23 h. 1319 Estas ocupaciones no fueron pacíficas. La policía intentó el desalojo violento en la mayoría de ellas. 1320 La primera Ley específica de Expropiación que se dictó fue la Ley 12565 de 2 de enero de 2001, (5 artículos) sancionada por el Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires que otorga la expropiación de los bienes de Gip Metal SRL a la Cooperativa de Trabajo Ltda. Unión y Fuerza, ubicada en Avellaneda y dedicada a Material no Ferroso. Entre esta fecha y el 27 de marzo de 2003 se habían sancionado 26 Leyes de expropiación en Buenos Aires. Actualmente se siguen dictando nuevas leyes; con fecha de 2 de agosto de 2005 se dictaron 5 leyes: 13.332, 13.333, 13.338, 13.345 y 13.363 (en sólo 1 día) Sin embargo, en las demás Provincias todavía no se había promulgado ninguna ley de Expropiación. Fuentes: Comisión de Reforma del Estado de la Prov. de Buenos Aires. Web: file://A:\AUTOGESTION-ARGENTINA.htm. - Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas: www.fabricasrecuperadas.org.ar Esta organización ofrece una amplia y extensa información frecuentemente actualizada. 1321 De acuerdo con estas Leyes específicas, la expropiación, por motivos de utilidad pública (Art. 2 de la Ley general de Expropiaciones) de los inmuebles tiene carácter transitorio pero la de la maquinaria tiene carácter definitivo, con el fin de asegurar la continuidad de la producción. Ha habido ya muchas excepciones puesto que los jueces concursales varían sus criterios con mucha frecuencia. 1317 504 de estas empresas1322 pasaran de forma legal a manos de los trabajadores constituidos en cooperativa, en la mayoría de los casos, o bajo la modalidad de empresas autogestionadas mediante control obrero,1323 en espera de que fueran nacionalizadas y el Estado revirtiera su gestión a los obreros.1324 Sin embargo bastantes cooperativas se fueron constituyendo y comenzaron sus actividades en la espera de conseguir la correspondiente ley específica de expropiación que ha podido demorarse entre uno y tres años.1325 Según la explicación del sociólogo REBÓN:1326 “La “Recuperación” potenciará la viabilidad de la empresa al disminuir o desaparecer una serie de costos - financiero, empresarial, impositivo, laboral indirecto - y al tener como fin, ya no la maximización de la ganancia, sino la obtención de condiciones de vida para sus asociados.” La “Recuperación” al quebrar con la continuidad institucional de la empresa anterior, consintió a los nuevos empresarios no asumir las deudas de la empresa inicial, al mismo tiempo que la adopción de la forma cooperativa1327 les permitía eximirse del pago de beneficios y gozar de otras ventajas fiscales. 1322 Según los datos estadísticos - con todas las referencias - facilitados por Juan Domingo Montiel, en 1 de mayo de 2003 se habían entregado legalmente 96 empresas a las cooperativas de trabajo formadas por sus trabajadores. A esta cifra habría que sumar 19 expedientes que se hallaban en proceso de aprobación. Otros autores sitúan la cifra entre 100 y 120, que es concordante. www.unse.edu.ar/trabajoysociedad En mayo de 2005 el número de empresas “recuperadas” sobrepasaba las 160 con más de 8.000 trabajadores. Fuente: Guía 2005 de Empresas y Fábricas Recuperadas. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 1323 Estas empresas son comparables a las “Colectivizaciones” de 1936 en Catalunya. 1324 Bajo esta modalidad se encuentran las empresas: Zanón, actualmente FASINPAT (cerámicas), en la Provincia de Neuquén, que ocupa a más de 300 trabajadores, Brukman (confección textil) en la capital federal, con 56 trabajadores y Clínica Junín, en Córdoba, con 58 trabajadores y 76 profesionales. Brukman también fue objeto de estudio en el documental “The take”. 1325 Tres ejemplos: Textil Pigüe, con 150 socios, constituida en febrero de 2004 reconocida por la Ley 13.298 de 13 de enero de 2005. Cooperativa de Trabajo y Consumo Posadas Ltda. (Transportes) Con 142 socios. Constituida en junio de 2003 y reconocida la concesión de servicios en marzo de 2005. Cooperativa Renacer Ltda. (Ushuaia) Fabrica electrodomésticos. 229 socios. Empresa cerrada en 1996 y constituida en cooperativa en octubre de 2001. Autorizada por Ley 19.640 de 25 de mayo de 2003. 1326 REBÓN, J. Desobedeciendo al desempleo. Ed. P.ICA.SO, Buenos Aires, 2004. P. 40 1327 Inicialmente la adopción de la forma cooperativa constituía una decisión voluntaria de los trabajadores; sin embargo, tras la nueva reforma de la Ley de Quiebras y Concursos nº 25589 en abril de 2004, su Art.190 hace obligatoria esta modalidad para todas las empresas que quieran acogerse a la expropiación. 505 La obtención de una Ley específica de Expropiación - por declaración de utilidad pública - permite a la cooperativa adjudicataria que se crea abonar la indemnización a la empresa expropiada en un plazo no inferior a 10 años ni superior a 20. Del valor de tasación judicial se descontarán también los salarios pendientes de cobro por los trabajadores (créditos laborales) así como hasta el 100% de las deudas fiscales. Igualmente se cancelarán de forma gratuita todos los gravámenes que pudieran existir sobre los bienes expropiados. Esta información sobre el modus operandi legal, obtenida del autor que acabamos de citar, corresponde a los criterios judiciales que se utilizan mayoritariamente a partir de finales de 2003. Sin embargo, otro autor1328 que ha estudiado con mayor detenimiento los aspectos legales de la recuperación de empresas recalca la inexistencia de un marco legal concreto: “Este es el desafío para los abogados que representan a los distintos grupos de trabajadores: encontrarle un marco legal a esta necesidad de los obreros de ocupar, resistir, producir y vender los frutos de su trabajo en una empresa que, por las razones que sea, en un determinado momento no siguió funcionando en manos de los dueños. La forma en que se logra en cada caso es disímil y en esta diversidad hay luchas que se desarrollaron por fuera de las leyes existentes y en demanda de otras nuevas.”1329 Este hecho no constituía una novedad en la Argentina puesto que a finales de la década de los años 80 y primeros 90,1330 debido a la recesión económica y a la inflación galopante que se iba produciendo en el país, se habían derivado algunos cierres de empresas por quiebra de las mismas y en una docena de casos se intentó por parte de los trabajadores constituirse en cooperativas de producción. Pero de estas cooperativas sólo llegaron a funcionar unas cinco o seis y el movimiento pasó prácticamente desapercibido para la sociedad.1331 1328 1329 MAGNANI, E. El cambio silencioso Ed. Prometeo. Buenos Aires, 2003 Los criterios interpretativos de los jueces, todavía en 2005 no estaban unificados. 1330 En estas fechas, bajo el gobierno de Carlos Menem, se produjo lo que los argentinos califican como la “venta del país”, Fue cuando “desembarcaron” varias empresas españolas: Telefónica, Repsol, BBVA, Gas Natural, etc. entre otras y varias empresas financieras multinacionales. 1331 REBÓN, J. Desobedeciendo al…Op. Cit.P.30 506 Es preciso aclarar que en la situación actual que estamos comentando, los trabajadores no han recibido ningún apoyo – salvo pequeñas excepciones – por parte de los Sindicatos. Una “estudiante avanzada”1332 de la Universidad de Rosario,1333 que está investigando este tema comenta: “La burocracia sindical ha transformado a los sindicatos en instituciones ajenas a los intereses de los trabajadores (…) Los sindicatos en manos de la burocracia sindical se han transformado en una herramienta para la tregua con los gobiernos de turno y para mantener los privilegios de una minoría.” El profesor BERTOSSI1334 también refleja, aunque matiza, la situación: “El rol de los sindicatos, en estos casos, no se puede calificar como homogéneo, ya que algunos adoptaron una actitud semejante a la de los empresarios y abandonaron a los operarios a su propia suerte. (…) No obstante, otros sindicatos hicieron una fuerte contribución en defensa de las fuentes de trabajo, promoviendo auténticas cooperativas de trabajo.” De acuerdo con los comentarios del sociólogo REBÓN1335 y también del periodista MAGNANI1336 casi ningún gremio a nivel nacional apoyó, al menos en el inicio, el proceso. No obstante, algunas secciones de la Unión Obrera Metalúrgica (UOM) y los gremios de trabajadores cerámicos, gráficos, lácteos y del comercio respaldaron el movimiento a nivel local. La Confederación General de Trabajadores (CGT), en cambio, sólo se ocupó de los trabajadores asalariados formales y aunque propugnaba el “sindicalismo nuevo” fue incapaz de involucrarse en un proceso que era realmente novedoso. Esta es, en síntesis, la situación que se produjo en la República Argentina y que se halla todavía en proceso de resolución. Al tratarse de un Estado Este término utilizado en Argentina significa que está realizando una tesis doctoral. MARTÍNEZ, J. Revista Digital Memoria. “Argentina: fábricas ocupadas bajo control obrero, los trabajadores de Zanon y Brukman.” www.memoria.com.mx/172/martinez.htm Josefina Martínez es “estudiante avanzada” de la Escuela de Historia de la Universidad Nacional de Rosario. Ha publicado varios artículos sobre fábricas ocupadas y es citada a menudo por otros autores. 1334 BERTOSSI R. Revista Digital Cambio Cultural. “Empresas Recuperadas y Gestión Cooperativa” www.cambiocultural.com.ar/opinion/correo91.htm 1335 REBÓN, J. Desobedeciendo al…Op. Cit. P. 50 1336 MAGNANI, E. El cambio…Op. Cit. En formato PDF ver: www.estabanmagnani.com.ar 1333 1332 507 Federal,1337 las primeras actuaciones legislativas se llevaron a cabo principalmente en la provincia de Buenos Aires1338, promulgando leyes específicas de expropiación para cada empresa. En el resto de las provincias la actuación legislativa ha sido muy escasa. Posteriormente el Congreso Nacional se ha visto obligado a intervenir para modificar la legislación a fin de adaptarla a la nueva situación. No hemos sabido encontrar bibliografía concreta sobre este tema1339 quizás porque es muy reciente y todavía el proceso no está consolidado - pero si que existe un amplio tratamiento a través de las páginas de Internet. Dentro de este medio se encuentran revistas digitales publicadas por algunas Universidades y entidades argentinas, y artículos firmados por profesores universitarios. Unos y otros son los que utilizamos en la confianza de que, dado su origen y las fuentes que citan, ofrecen informaciones fiables. El Dr. BERTOSSI1340 nos indica que el marco jurídico actual se encuentra en la reforma del Art. 190 de la Ley de Concursos y Quiebras, 24.5221341 que ha 1337 La actual Constitución fue proclamada el 22 de agosto de 1994. La federación se halla constituida por Provincias (Art. 5º) en lugar de Estados. 1338 Donde se concentra casi el 70% de la industria argentina. 1339 En una reciente estancia en la ciudad de Buenos Aires (Mayo de 2007) intentamos conseguir algún texto específico sobre el tema que nos ocupa indagando en muchas de las numerosas e importantes librerías de la ciudad, en las cuales su personal suele ser bastante cualificado y competente. Únicamente pudimos hacernos con el último ejemplar de la obra titulada Desobedeciendo al desempleo cuyo autor, Julián Rebón, lo analiza desde la perspectiva sociológica y no la mercantil, que es la que deseábamos conocer. En una visita a la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en el departamento de Derecho Mercantil no supieron darnos razón de ninguna publicación concreta. Nos sugirieron consultar la obra del profesor Juan Carlos de Pablo Historia Económica Argentina del S. XX, sin podernos asegurar si existía alguna referencia a lo que solicitábamos debido a la fecha de los hechos. En la biblioteca de la Facultad tampoco obtuvimos ningún éxito, no tenían esta obra ni conocimiento de que existiera alguna publicación sobre el tema que nos interesaba y se limitaron a facilitarnos algunas revistas sobre cooperativas. Analizando la obra de J. Rebón que citamos, y buscando alguna referencia que nos pudiera ayudar, observamos que la Bibliografía que menciona se halla constituida por artículos de revistas y comentarios aparecidos en Internet. Son las mismas fuentes a las que hemos acudido. Gracias al azar, y en manos de un particular, hemos podido conocer en Barcelona la obra de E. Magnani, periodista implicado en el movimiento, que nos ha aportado alguna información en el aspecto legislativo. Actualmente puede consultarse en formato PDF en: www.estebanmagnani.com.ar . 1340 BERTOSSI R. Revista Digital Cambio Cultural. “Empresas Recuperadas y Gestión Cooperativa” www.cambiocultural.com.ar/opinion/correo91.htm El Dr. Roberto Bertossi es profesor de Derecho Cooperativo de la Universidad Nacional de Córdoba. 508 sido modificado por la Ley 25.589, de abril de 2002, que: “es la ventana de oportunidad jurídica que posibilitó las experiencias de recuperación empresarial a través de la figura de las cooperativas de trabajo, instituto sin precedentes en el derecho cooperativo internacional.” El problema que se presentó no era fácil de resolver. Es comprensible que inicialmente la judicatura no pudiera actuar si antes no se modificaba el marco legal. Estas empresas – a las que ahora se denomina como “Recuperadas”1342 – se encontraban casi todas, en aquellos momentos, en situación preconcursal. Sus propietarios las habían abandonado llevándose consigo sus fondos, razón por la cual les era imposible hacer frente a sus obligaciones con proveedores, clientes y el fisco; sin embargo, tras muchas discusiones a nivel doctrinal y judicial se comenzó a reconocer que los trabajadores eran, a la vez, acreedores y damnificados - inicialmente habían sufrido una rebaja de salarios y posteriormente la ruptura de sus contratos - lo que les debía de colocar en una posición preferente para reclamar, posición que la vigente Ley de Quiebras no reconocía desde su modificación de 1995. La reforma de la Ley Concursal, a la que se ha hecho anterior alusión, ha aumentado las responsabilidades de los jueces y de los síndicos concursales que deben valorar varios parámetros antes de tomar su decisión: Posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, ventajas que supondrán para terceros el mantenimiento de la actividad empresarial; presentación de un proyecto empresarial y un presupuesto de recursos; contratos de ejecución que deben mantenerse; viabilidad económico-financiera, selección de colaboradores necesarios para la administración, y una propuesta sobre el modo de cancelar el pasivo existente.1343 1341 Esta compleja Ley se desarrolla a través de 300 artículos. Nótese que en la República Argentina no existe la costumbre de indicar la fecha de las leyes, lo que dificulta, al menos para nosotros, su ubicación cronológica 1342 Este es el término que debe emplearse para recabar información sobre este tema. 1343 Tras la reforma de abril de 2002 (Art. 21) el anterior propietario no podrá reclamar los bienes sino sólo el valor de los mismos según la tasación judicial. De acuerdo con el Art. 180 se faculta al Juez para ampliar los plazos para el pago de las indemnizaciones a los propietarios. Inicialmente era de dos años. 509 Superados los criterios necesarios, la empresa podrá constituirse en cooperativa de trabajo – sin que la Ley indique los pasos pertinentes1344 – a partir de la obtención de la autorización para la inscripción en el Registro de la Autoridad de Aplicación Cooperativa1345 (de acuerdo con el Art. 10 de la vigente Ley 20.337 de Cooperativas)1346 Esta era la forma utilizada hasta finales del 2003. El proceso legislativo no había terminado. Ante la Legislatura de Buenos Aires se encontraban en trámite siete proyectos de modificaciones y ante el Congreso Nacional se habían presentado tres Proyectos; sobre Recuperación de Empresas en quiebra, Reconversión de Empresas en Cooperativas de trabajo, y Proyecto de Ley de Expropiación.1347 En septiembre de 2006 el Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas por los Trabajadores (MNFRT) elaboró un nuevo proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Quiebras y Concursos Nº 25.442, que con el apoyo de diputados de distintos bloques políticos ha sido presentado ante la Comisión Legislativa General del Congreso. Hemos podido averiguar1348 que en julio de 2007 se hallaba en poder de la Comisión Legislativa para su estudio. Los puntos esenciales de esta reforma se refieren a conceder a los jueces el derecho de adjudicación directa. Priorizar el derecho al trabajo, reconocido en el Art. 14º de la Constitución, sobre el derecho a la propiedad (Art. 17º)1349 que, no obstante, se seguirá respetando. Reconocer la igualdad de privilegios entre los créditos laborales debido a su naturaleza alimentaria y los créditos prendarios, que Es necesario recurrir a organismos como el Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas que facilitan toda la información necesaria sobre un procedimiento que es bastante simplificado. www.fabricasrecuperadas.org.ar. 1345 Actualmente es el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), órgano dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, quien autoriza y concede el número de matrícula a las nuevas cooperativas de trabajo. 1346 Argentina se anticipó a España en la promulgación de una Ley General sobre Régimen de Sociedades Cooperativas. Nº 11.388 de 5 octubre 1926. En nuestro país se promulgó el 9 de septiembre 1931 1347 La Ley Nacional de Expropiaciones, nº 21.499 estaba vigente desde 1948. No obstante, existen leyes provinciales de expropiación que los jueces pueden aplicar. La de Buenos Aires es la Ley nº 5.708 1348 Fuente: Honorable Cámara de Diputados. www.hcdiputados-ba.gov.ar 1349 El citado Art. 17º reconoce el derecho inviolable a la propiedad que sólo podrá ser suprimido a través de la expropiación declarada de utilidad pública y mediante indemnización previa. Sucede que, actualmente, los jueces no aplican este inciso y conceden plazos que oscilan entre 2 y 20 años para pagar. 1344 510 benefician al capital, y la extensión del crédito laboral al fondo de comercio, marcas y patentes, derecho que ya estaba reconocido en la anterior Ley de Quiebras 19.551 y que fue suprimido en la reforma de 1995. La tipología de las empresas “recuperadas” es muy similar en todas ellas. 1350 Preferentemente están orientadas hacia el mercado interno - hay alguna excepción1351 - y sus actividades suelen ser: metalurgia, metalmecánica, cerámica, textil, calzado, plástico, hostelería, prensa, sanatorios, etc. Los trabajadores han tomado a su cargo la producción y se han puesto de acuerdo previamente con proveedores, clientes, y con el fisco, para garantizar la reanudación de las actividades. Inicialmente, en la mayoría de ellas se redujeron los salarios al 50%, e incluso al 25%, con el fin de poder comenzar las actividades con los mínimos gastos posibles.1352 Los comunistas1353 critican el sistema de cooperativas que se ha creado en la Argentina. En un artículo publicado en Internet1354 en enero de 2005, manifiestan su oposición ideológica a la autogestión: “Consideramos que la autogestión, en vez de fortalecer al proletariado, lo deblita en su lucha contra el capital. ¿Por qué? La autogestión, junto con el cooperativismo y la cogestión son armas económicas del capital, tienen como fin hacer aceptar a los obreros las dificultades de las empresas golpeadas por la crisis y hacerles organizar las modalidades de su propia explotación.1355” La realidad, es que estas corrientes de 1350 De las 96 empresas “recuperadas” de las cuales se han obtenido datos, sólo 11 superan los 100 trabajadores y la mayoría de las restantes oscilan entre 25 y 70. Según un estudio realizado por E. Magnani en base a 75 empresas recuperadas, sólo en la provincia de Buenos Aires, el promedio de trabajadores por empresa se sitúa en 51. No se ha incluido una empresa - privatizada - con 2.200 trabajadores puesto que alteraría el promedio de manera irreal. 1351 Entre ellas se encuentran dos empresas que producen para la exportación: Coop. Yaguane que con 480 trabajadores fabrica frigoríficos y congela carne para exportación. Coop. Las Varillas, con 280 trabajadores, que fabrica tractores. 1352 Algunas cooperativas están trabajando “a façon”. El cliente suministra las materias y ellos facilitan la mano de obra y la maquinaria. 1353 En sus concepciones dogmáticas no contemplan otro sistema que no sea la estatización de la economía. 1354 Corriente Comunista Internacional – Nuevo Proyecto Histórico.: www.colectivonph.com.ar/materiales 1355 Este comentario ni es nuevo ni es original. En el Congreso Obrero Español, celebrado en Barcelona en junio de 1870, del cual se ofrece información en el Cáp. I, se efectuaron declaraciones del mismo tenor. 511 pensamiento no aparecieron ni ofrecieron ninguna solución en el momento de producirse la crisis. ¿Habría sido posible proceder a la estatización (nacionalización) de todas las empresas en un contexto de gobiernos inoperantes, y de efímera duración, en un país en situación de bancarrota total y absoluta? La realidad es que las pocas empresas recuperadas que permanecían en situación de “Control Obrero” en espera de ser nacionalizadas, fueron obligadas, como ya hemos comentado, a convertirse en cooperativas si querían obtener una Ley Específica de Expropiación.1356 El nuevo modelo ha comenzado a caminar en Argentina, pero todavía ha de transcurrir un período lo suficientemente largo para poder comprobar su efectividad. El profesor R. BERTOSSI1357 efectúa unas preguntas como conclusión de su artículo, que estimamos interesante reproducir para poder reflexionar sobre ellas: ¿Son las empresas recuperadas por cooperativas sólo uno de los síntomas del malestar de la economía nacional? ¿Cuál es el contexto de las empresas en crisis que se propone reciclar cooperativamente? ¿Cuál es el “background” de cada empresa recuperable? ¿En qué condiciones se dio la actual legislación? ¿Cuál es el alcance y el sentido de la ley para que el juez pueda admitir la petición de recuperación empresaria mediante una cooperativa de trabajo? ¿Cuál es el criterio legislativo de “utilidad pública”1358 en las expropiaciones conexas a este asunto y cómo queda el principio de igualdad de 1356 Entre las más estudiadas: Cerámicas Zanon, actualmente “Fasinpat” (Fábrica Sin Patrones), Confecciones Brukman, actualmente “Cooperativa 18 de diciembre” (Fecha de la primera ocupación) y Clínica Junín, actualmente “Cooperativa de Trabajo de la Salud Junín Ltda.” 1357 BERTOSSI R. Revista Digital Cambio Cultural. “Empresas Recuperadas y Gestión Cooperativa” www.cambiocultural.com.ar/opinion/correo91.htm 512 trato y de oportunidades respecto a la “utilidad pública e interés general” que revelan múltiples y diversas anomalías sociales argentinas en otras realidades sociales y económicas de la geografía nacional federal? ¿Cuál fue el objeto de las empresas en crisis? ¿Acaso es idéntico al que la ley prevé como causa de disolución y liquidación? ¿El proyecto cooperativo que ha previsto la ley, podrá prosperar sin tener en cuenta el respeto institucional del sector cooperativo, el financiamiento,1359 la profesionalización de la gestión y el entorno de una economía de mercado? Si bien admite la nueva expresión jurídico-económica de las empresas recuperadas mediante una gestión cooperativa como una realidad socioeconómica, previene la diferente eficiencia de estas entidades, lo que puede poner en duda la eficacia del sistema. Propone que la visión de esta problemática fuese más objetiva, más neutral y menos politizada y que al mismo tiempo se fueran buscando de manera gradual y paulatina otras salidas que alcanzasen a “garantizar efectivamente para los trabajadores salidas dignas, solidarias y duraderas en términos de políticas laborales creíbles, dignas y estables, despejando cualquier posibilidad de pensamiento único y, peor aún, de pensamiento mágico.” Se han creado unas cooperativas de trabajo que no responden a la forma “ortodoxa” del cooperativismo y algunos son concientes de ello: “Las cooperativas formadas a través de la toma de empresas no pueden ser consideradas como auténtico movimiento cooperativo sino como un movimiento 1358 A título de ejemplo: La Cooperativa de Trabajo de la Salud Junín Ltda. (Córdoba) se constituyó en septiembre de 2002 y en marzo de 2005 fue declarada de utilidad pública y sujeto a expropiación el edificio de la clínica. 1359 Un detalle muy importante a tener en cuenta es que la vigente Ley 20.337 de Cooperativas, no determina el capital mínimo para su constitución y las únicas referencias se encuentran en el articulo 24º, que establece que el capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor; y en el articulo 25º determina que las cuotas cooperativas deben integrarse al ser suscriptas, como mínimo en un cinco por ciento (5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años de la suscripción. Fuente: http://213.254.226.17/biblioteca/RobertoBertossi/Infracapitalizacion.pdf 513 de carácter social.”1360 Se ha intentado buscar una solución – o paliativo – a unos hechos que se produjeron de forma espontánea, en un momento crítico, político y económico, de este país. Quizás era la mejor, o única posible salida en aquellas circunstancias, pero en la línea del Dr. Bertossi, no se puede contemplar como definitiva. Posiblemente, no todos los socios de estas cooperativas alcancen la formación ni el espíritu necesario para continuar mucho tiempo bajo esta forma societaria.1361 Tampoco la totalidad de los trabajadores de las empresas quebradas han entrado a formar parte de las cooperativas. Las distintas ideologías de sus miembros constituyen un elemento a tener en cuenta. Otro problema a considerar es que en algunas cooperativas se ha dado entrada a obreros sin ninguna vinculación anterior con la empresa recuperada, obreros “sin trabajo” que desconocen los procesos fabriles. La reforma legal inicial únicamente preveía la expropiación temporal de los edificios, lo que permitía su recuperación por los empresarios si regresaban al país y pretendían reactivar sus empresas, situación que se considera viable, puesto que se está iniciando una bonanza económica que posiblemente propiciará una nueva reforma con las pertinentes actuaciones legales. Desde 2003 se está expropiando la totalidad de la empresa que se hallaba en situación de quiebra mediante el pago - diferido - de una indemnización a sus antiguos propietarios. Presumiblemente, aquellas empresas en las que se haya consolidado el espíritu cooperativista continúen bajo esta forma e incluso puedan experimentar un crecimiento, como otras tantas cooperativas a nivel mundial que siguen expandiendo sus actividades. De momento, por las informaciones de que disponemos, estas nuevas empresas van prosperando. Del periódico Acción, publicación del Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos, Buenos Aires. Nº 972, febrero de 2007. 1361 Según algunos sociólogos argentinos, entre ellos REBÖN, esta circunstancia ya se dio en 1996 cuando se intentó la constitución de cooperativas. De la docena que se crearon, sólo dos permanecen activas: Coop. General Moscón (metalurgia) y Adabor (construcción de silos y depósitos). Ambas han constituido un referente para el nuevo movimiento aportando su ayuda, moral y también económica. 1360 514 Hemos finalizado nuestra investigación exponiendo el caso autogestionario de la República Argentina, cuya reciente aparición de este nuevo modelo heterodoxo, y de acuerdo con la información que se ha podido obtener hasta el momento, no permite un análisis en perspectiva y nos hemos visto obligados a limitarnos a su explicación, puesto que su futuro no es todavía predecible. Acabamos reproduciendo unos comentarios de MAGNANI1362 que continúa participando activamente en los movimientos recuperadores: “Es difícil prever si se seguirá abriendo fábricas en cantidades significativas. Tal vez en algunos años comprenderemos que las que existen fueron posibles sólo gracias a una forma de organización social agonizante que se lo permitía, pero que puede resucitar. Tal vez la debacle, después de tomarse un respiro, vuelva a atacar con virulencia y los trabajadores tendrán que salir masivamente a trabajar sin pedir permiso. El futuro en la Argentina es extraordinariamente impredecible.”1363 1362 1363 MAGNANI, E. El cambio… Op. Cit. PDF. P. 179 En mayo-junio de 2008, pese a una cierta bonanza económica, se han producido graves huelgas de agricultores y ganaderos, con cortes totales de carreteras de larga duración, que han provocado el desabastecimiento de los mercados de las grandes poblaciones. En esta ocasión, el motivo ha sido el elevado incremento de las tasas sobre las exportaciones, especialmente sobre la soja, trigo y carne congelada, que suponen la base económica de las exportaciones del país. 515 516 CONCLUSIONES Finalizado nuestro estudio sobre el proceso de regulación legal de las cooperativas en España - que debido a su coincidencia temporal, incluye también el de las colectivizaciones obreras que tuvieron lugar en Catalunya, - hemos podido apreciar que es en el último tercio del siglo XIX cuando el movimiento cooperativo existente en nuestro país hizo acto de presencia en los primeros congresos obreros, aunque este movimiento no se encontraba reconocido de forma específica en el ordenamiento legislativo español. La investigación que hemos realizado nos permite formular las siguientes conclusiones: PRIMERA CONCLUSIÓN. En el transcurso de casi un siglo el movimiento cooperativista español tuvo que irse adaptando a distintas normas que no le eran propias. Queremos destacar que desde la Real Orden Circular de 28 de febrero de 1839, ignorada por la mayoría de los tratadistas, y que se había dictado para autorizar las primeras Mutuas de socorros, posibilitó la creación de algunas cooperativas, pese a que fue necesario esperar hasta la primera Ley de Cooperativas de 9 de septiembre de 1931 que reconoció su especificidad. Hemos podido constatar que el Real Decreto de 21 de diciembre de 1920 por el que se creaban por el Estado las Cooperativas de Funcionarios Civiles, Militares y Eclesiásticos, constituyó la primera norma en la que aparece en su enunciado el término “cooperativas” y supuso una regulación específica para este modelo de entidades, aunque se tratara de un modelo “especial”, creado expresamente para paliar la precaria situación de los funcionarios, que no aplicaba todos los principios propios de la Asociación Cooperativa Internacional (ACI), como se reconoce en el Preámbulo de la norma. 517 El estudio detallado de la legislación posterior a esta norma para irla adaptando al funcionamiento particular de estas entidades nos ha permitido concluir que este Real Decreto constituyó el origen y el punto de partida para que el Gobierno, poco tiempo después, acordase encargar la redacción de unos anteproyectos que, años más tarde, se concretarían en la primera Ley específica de Cooperativas promulgada como Decreto el 4 de julio de 1931 y elevada al rango de Ley el 9 de septiembre del mismo año. En España el proceso de regulación legal del movimiento cooperativo fue extremadamente lento. Mientras que en Inglaterra, en 1852, ya se había promulgado la Industrial and Provident Societies Act que regulaba las primeras cooperativas, Francia dictó su primera ley en 1867 dándoles carácter mercantil, Alemania lo hizo en 1868 incluyéndolas dentro del Derecho Civil y Bélgica las reguló como sociedades mercantiles específicas en 1873. En nuestro país no fue hasta 1885 que el Código de Comercio menciona a estas entidades en su Art. 124º, aunque las excluye del mismo cuando no se dedicasen concretamente a actos de comercio. También la Ley de Asociaciones de 1887 las contempló entre los distintos tipos de asociaciones, sin proceder a su regulación específica. SEGUNDA CONCLUSIÓN El análisis de los textos que desde finales del siglo XIX y principios del siglo XX se fueron escribiendo sobre cooperativismo, basados principalmente en las ideas de los llamados “socialistas utópicos” que pretendían el cambio social realizado de manera pacífica, nos ha permitido afirmar que el cooperativismo, al contrario de otros movimientos de inspiración anarquista o marxista, no ha sido un movimiento “contra” el capitalismo, sino “frente” al capitalismo; no ha tratado de destruirlo sino que ha intentado convertir a los obreros en unos “nuevos capitalistas”, dueños de sus empresas, en cuya gestión participan de forma democrática, con la diferencia de que éstos obtuvieran su remuneración en función de su aportación productiva o participativa y no por su aportación exclusivamente dineraria a las mismas. Igualmente ha quedado demostrado que es 518 posible la convivencia del cooperativismo y del capitalismo dentro de un mismo modelo económico. TERCERA CONCLUSIÓN Tras el estudio histórico del movimiento cooperativo, podemos concluir que pese a iniciales incomprensiones y tras superar guerras, trabas y dificultades, ha experimentado una constante evolución en el transcurso de sus casi 170 años de existencia adquiriendo una gran relevancia, tanto social como económica, en el mundo actual. Tal vez este hecho se deba a la cada vez mayor formación intelectual, especialmente la de los líderes del cooperativismo. Después de la consulta de las diferentes obras y revistas publicadas desde fines del siglo XIX hasta nuestros días, hemos podido constatar la continua evolución de las cooperativas. Desde aquellas entidades surgidas de la revolución industrial, y creadas por la clase proletaria para subvenir a sus necesidades básicas de consumo, se ha llegado a su consideración actual como empresas de carácter económico, competitivas en el mercado que, sin embargo, no han perdido su carácter social ni sus principios participativos y democráticos. La formación de sus miembros quizá sea un aspecto que, a nuestro entender, no ha sido suficientemente valorado, y que posiblemente propició la posterior evolución y desarrollo de las cooperativas. Se trata del propósito, manifestado desde el primer momento de su creación, de ofrecer una formación básica a sus socios, puesto que la mayoría, en los primeros tiempos, carecían de ella. CUARTA CONCLUSIÓN La evolución legislativa ha propiciado que actualmente las cooperativas sean consideradas como genuinas empresas, situadas dentro del ámbito mercantil, que se rigen por una legislación propia y específica y están sujetas a las reglas del mercado y de la competencia. Estos dos conceptos, mercado y competencia han 519 quedado reafirmados al haber sido los temas de discusión elegidos en el último Congreso Internacional de la Asociación Cooperativa Internacional (ACI) celebrado en Singapur en octubre de 2007 en cuya declaración final se pone de manifiesto que las cooperativas “han de adoptar las mejores prácticas vanguardistas para servir mejor a sus miembros.” También ha sido posible constatar que el mundo occidental, a partir de la primera mitad del siglo XX (coincidiendo con el fin de la II guerra mundial, 19391945), cambió la idea que se tenía sobre las cooperativas, dejando de ser consideradas como entidades de defensa de la clase proletaria para situarlas dentro de las nuevas corrientes de pensamiento al servicio de la sociedad global, idea que quedó plasmada en las posteriores legislaciones, las cuales fueron modificando sus conceptos. En España, tras un largo período restrictivo de las cooperativas, – principalmente por razones de ideología política – al alcanzar la democracia fueron reconocidos en 1978 su fomento y regulación legal por parte del Estado en el artículo 129º de la Constitución española. El segundo bloque de este trabajo está dedicado al tratamiento (Cáp. III y IV) de las Colectivizaciones Obreras en Catalunya, provocadas a raíz de un movimiento revolucionario que surgió espontáneamente al socaire de un alzamiento militar que se transformó poco después en una guerra civil. La coincidencia temporal, especialmente en Catalunya (1936-1939), del modelo cooperativo con el modelo colectivizador, ambos de gestión colectiva pero con presupuestos ideológicos distintos, unido a la importante repercusión económica y social que el movimiento colectivizador representó para este territorio nos ha llevado a estudiar con detenimiento, tanto su origen como su desarrollo, así como su regulación legal, ciertamente compleja en un período revolucionario. QUINTA CONCLUSIÓN 520 Aunque el cooperativismo y el colectivismo sean dos modelos que tienen como principal objetivo lograr la autogestión democrática y participativa de las empresas por parte de las personas que las integran, los obreros, ésta sería su única coincidencia, puesto que sus presupuestos ideológicos y sus métodos son totalmente distintos, por no decir que son contrarios. La coincidencia temporal de ambos modelos en Catalunya demostró que su convivencia fue extremadamente difícil y que sólo la rápida intervención del Gobierno de la Generalitat, en los momentos iniciales de la revolución, alcanzó a establecer una relativa pacificación. Se pretende constatar que los colectivistas proceden del anarquismo e intentan la destrucción del capitalismo para apropiarse de los medios de producción recurriendo a la violencia, si lo estiman necesario. Acusan a los cooperativistas de ser resignados y sumisos ante el capitalismo. Consideran que las cooperativas son una “adormidera” frente a la lucha social. Por esta razón se produce un enfrentamiento entre ambos fenómenos. Sin embargo, queda evidenciado en este estudio que, tras fracasar – salvo alguna excepción anecdótica – su intento de colectivizar a las cooperativas, especialmente a las de producción, la CNT creó unas cooperativas de consumo “confederales”, al margen de la legislación establecida, que intentaron hacer la competencia – desleal – a las entidades existentes y junto con UGT se apoderaron de algunos sectores industriales que funcionaban bajo el modelo coopeativo. Merece destacar que si bien los colectivistas-anarquistas atacaban al cooperativismo, algunos de sus principales ideólogos – entre ellos Bakunin – y dirigentes – Peirats, Peiró, Pestaña, etc. – reconocían la efectividad y las bondades del sistema cooperativo, tal como queda recogido en nuestro trabajo. Tal fue el grado de coincidencia en este momento histórico, que incluso se llegó a proponer la transformación de las colectivizaciones en cooperativas de trabajo. 521 SEXTA CONCLUSIÓN El seguimiento legislativo de este convulso período nos permite afirmar que las instituciones propias de Catalunya, Ejecutivo y Legislativo, trataron en todo momento de respetar al máximo la legalidad vigente; la Constitución de 1931 y el Estatuto de Catalunya de 1932, aún reconociendo que en ocasiones estas instituciones se enfrentaron duramente con el Gobierno de la República y, excepcionalmente, se irrogaron algunas facultades o competencias que no les correspondían. Si bien ha existido una opinión bastante generalizada en el sentido de que durante la guerra civil, en Catalunya el desgobierno fue total, este pensamiento no se corresponde con la realidad, a menos que se refiera a alteraciones del orden llevadas a cabo por elementos incontrolados. A través del estudio detallado de la regulación legal de este proceso hemos podido observar que durante los tres primeros meses, coincidiendo con un vacío de poder legal, que detentaron los revolucionarios a través del “Comité de Milicias Antifascistas”, se dictaron normas de todo tipo y origen que el Gobierno autonómico trató de ir encauzando y legalizando a posteriori mediante su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, al mismo tiempo que se preocupó de solicitar – y obtuvo – la autorización legal para poder legislar mediante Decretos en ausencia del Parlamento. A partir del 26 de septiembre de 1936, con la formación de un nuevo “Consell” de la Generalitat en el que tenían mayoría los sindicalistas de la CNT y la UGT, se promulgó el “Decreto de Colectivizaciones y Control Obrero” con la intención de ordenar y regular las colectivizaciones de empresas que se habían producido de manera espontánea hasta aquella fecha. Esta norma, de marcado carácter sindicalista, fue siendo adaptada a la realidad y también a la legalidad, especialmente a partir de mayo de 1937 cuando las fuerzas sindicalistas perdieron su influencia en el “Consell”. 522 SÉPTIMA CONCLUSIÓN Nos podríamos preguntar ¿Qué hubiera sucedido con las colectivizaciones si el resultado de la contienda hubiera sido distinto? La revolución social no triunfó, y algunos autores de ideología anarquista achacan su fracaso al haber tenido que dedicar sus esfuerzos a la guerra civil, circunstancia que les privó de dedicarse a encauzar los postulados de la revolución. Visto desde la perspectiva actual, podemos concluir que de haber sido otro el resultado de la contienda, hubieran sido necesarios muchos cambios y adaptaciones en las Colectivizaciones para poder seguir funcionando este modelo en el seno de una economía “normalizada”, modificaciones que nos hubieran conducido a otro modelo, en todo caso, distinto. Sin embargo, es posible ofrecer, si no una respuesta, sí otro punto de vista o aproximación al compararlo con otro modelo de gestión colectiva, con muchas similitudes con las Colectivizaciones, que implantado de forma legal y pacífica, se desarrolló durante más de 25 años (1950-1975) en la Yugoslavia del Mariscal Tito. Analizado el caso de Yugoslavia, se comprueba que las empresas habían sido previamente nacionalizadas – propiedad del Estado – y luego éste cedió legalmente su gestión directa a los trabajadores, no la propiedad, lo que las diferencia de Catalunya, donde las empresas fueron “arrebatadas” a sus propietarios, generalmente de forma violenta, y la idea dominante entre los obreros fue que ellos se convertían en sus nuevos propietarios. Este fue el principal contraste entre los dos modelos, puesto que el sistema de gestión resultó ser prácticamente idéntico y ambos funcionaron dentro de una economía de mercado. A pesar de la diferencia en la forma de obtención de las empresas por parte de los obreros y la coincidencia en su forma de gestión, el comportamiento de los trabajadores fue también muy parecido. En ambos sistemas se comprueba que se produjo una falta de solidaridad entre los obreros. 523 Mediante esta comparación se ha demostrado que el resultado de las colectivizaciones en Catalunya hubiera sido el mismo que en Yugoslavia. La experiencia en este país fue más larga, y, aunque sujeta a frecuentes modificaciones legislativas para ir adaptando su evolución, acabó fracasando. OCTAVA CONCLUSIÓN El estudio de la situación de las cooperativas españolas durante el largo período de la dictadura (1939-1975) nos ha permitido concluir que el régimen implantado tuvo un marcado recelo hacia estas entidades, que en aquellas fechas, al ser la mayoría de origen obrero, eran contempladas como posibles focos de subversión. La Ley de Cooperación de 1942 las calificaba como “reuniones” de personas, ni siquiera “asociaciones”, que quedaban integradas dentro de la Organización Sindical (El Movimiento, que fue todopoderoso durante largos años.) Las cooperativas de Producción y de Consumo en Catalunya fueron inicialmente incautadas por las “autoridades” quedando sujetas a toda clase de controles, situación que las dejó prácticamente inoperantes. La larga duración de la vigencia de esta Ley, - hasta 1978 - calificada por varios autores como regresiva, impidió el desarrollo de estas entidades hasta la promulgación en 1971 del nuevo Reglamento que supuso el inicio de una cierta recuperación y posibilitó la creación de nuevas entidades. Resultó ser profética la sentencia que en 1940 pronunció el entonces Jefe Nacional de la Obra Sindical de la Cooperación: “Una cooperación de consumo en el nuevo Estado no tiene razón de existir, no la mataremos, pero la dejaremos morir.” Ciertamente, la OSC sólo se ocupó de fomentar cooperativas agrícolas en España. NOVENA CONCLUSIÓN 524 Contemplados los distintos modelos autogestionarios que hasta ahora hemos podido conocer, nos permite concluir que si el individuo no tiene conciencia de propiedad de “su” empresa, a la que ha aportado un pequeño capital, de estar plenamente involucrado a la misma y ser partícipe directo en su funcionamiento – supuestos que sólo se dan en el modelo cooperativo – a más o menos largo plazo, se considera como un asalariado, sin participación directa en la gestión de la empresa y sin otros intereses que conservar su puesto de trabajo y tratar de obtener el máximo salario. La realidad es que el modelo cooperativista lleva ya 170 años de existencia y los otros modelos de autogestión que han ido surgiendo no han alcanzado a superar los 30 años. Hasta aquí hemos formulado las conclusiones que se corresponden con el tema principal de nuestra investigación. Sin embargo, el hecho de haber introducido en la misma un Excurso con el fin de recoger otros modelos de autogestión, nos obliga a ampliar nuestras conclusiones sobre este capítulo. DÉCIMA CONCLUSIÓN En nuestro trabajo hemos estudiado dos modelos que son comparables a las cooperativas y que, a nivel popular, frecuentemente se suelen confundir con estas entidades. Se trata del Kibbutz de Israel y el Koljos de la antigua URSS que hemos incluido en el Excurso, separándolas de las cooperativas puesto que podemos afirmar que no son auténticas cooperativas. Su incorporación a este estudio se justifica por representar unas variantes de gestión colectiva, que si bien más modernas, surgen en condiciones similares. El Kibbutz es un modelo de colectividad de tipo comunal, de origen sionista-socialista, donde todos los bienes pertenecen a la comuna. Concebido inicialmente como explotación agrícola, actualmente gran parte de ellos se han convertido en empresas industriales donde la mayoría de sus trabajadores son 525 contratados. Aunque el estado de Israel los califique como cooperativas, salvo los principios de gestión democrática, no tienen ninguna otra similitud con las cooperativas. Actualmente los Kibbutz se encuentran en franca regresión y algunos se han privatizado. El Koljos de la antigua URSS fue una transformación de las antiguas Soyuz agrícolas, auténticas cooperativas de carácter privado, para situarlas bajo el control del Estado y poder dar cumplimiento a los sucesivos Planes Quinquenales. Se trató de un nuevo modelo, inspirado en el cooperativismo, pero con escasas similitudes con el mismo. Tras la disolución de la URSS en 1991 se han convertido en cooperativas privadas, aunque los distintos Estados que conforman la actual Comunidad de Estados Independientes (CEI) siguen siendo los propietarios de la tierra, que ceden en arriendo. DECIMOPRIMERA CONCLUSIÓN Creemos que queda reflejado que el modelo cooperativo está siendo utilizado actualmente en la solución de problemas empresariales. Por ello, y por sus similitudes con las colectivizaciones, se ha procedido a un estudio sobre el reciente proceso de “recuperación” de empresas en la República Argentina, motivado por el abandono de los empresarios y que los trabajadores pretendieron gestionar colectivamente – ensayo que algunos obreros intentaron llevar a la práctica – una vez apropiadas (”tomadas”) las fábricas, Sin embargo, únicamente se les ha permitido, legal y obligatoriamente, adoptar la forma de sociedad cooperativa. Ante los ensayos colectivizadores que se pretendía llevar a cabo en algunas empresas, el gobierno les obligó a adoptar la forma de cooperativa si querían continuar sus actividades. DECIMOSEGUNDA CONCLUSIÓN 526 Podemos afirmar que el modelo cooperativo en su especialidad de trabajo, como forma de empresa gestionada por sus trabajadores, también ha sido utilizado como patrón para crear otras variantes empresariales destinadas a solucionar problemas concretos. Cabe mencionar, en primer lugar, a las Sociedades Laborales, hasta ahora exclusivas de España, donde es posible comprobar que han sido inspiradas, más concretamente las de Responsabilidad Limitada, en las cooperativas. Aunque en España, en el segundo tercio del pasado siglo, todavía existía la prevención sobre el “ánimo de lucro” y su consideración como empresa, circunstancia que impedía el desarrollo de las cooperativas, y a pesar de que el problema que se trataba de solucionar consistía en la formación de una empresa que debía ser gestionada por sus propios trabajadores, en este caso asociados y partícipes de la misma, que procedían de la empresa capitalista, se optó por la creación de una nueva modalidad que, se inspiró en el régimen democrático y participativo de una cooperativa de trabajo, pata permitir la realización de actos mercantiles y consentir a todos los socios figurar como asalariado en la nómina de la empresa. Otro modelo que no se ha querido dejar de lado, y que se encuentra a medio camino son Las Entidades de Base Asociativa, creadas en Catalunya en 1995 como complemento o apoyo de la gestión sanitaria. Responden a esta modalidad por tratarse de unas empresas de gestión colectiva, en la que participan todos los socios y a las que se ha otorgado la posibilidad legal de constituirse bajo la forma de sociedades cooperativas, sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. DECIMOTERCERA CONCLUSIÓN Finalizada la investigación sobre el proceso de regulación legal de las cooperativas en España a través de sus casi 160 años de existencia, y 527 contemplando la expansión del cooperativismo en el llamado mundo occidental, nos permite intuir que los movimientos de tipo cooperativo (especialmente de producción y de crédito) que se están iniciando actualmente en los países considerados como “tercer mundo” (África, Asia y Latinoamérica), normalmente apoyados por cooperativas ya existentes o por alguna ONG, constituyen una apuesta de futuro para muchos millones de personas, que junto con la formación básica que reciben, posiblemente les pueda servir para salir de una pobreza que el mundo occidental califica de endémica. Creemos que no será necesario esperar 150 años para comprobar sus resultados; la experiencia adquirida por el cooperativismo actual ha de permitir reducir muy considerablemente este plazo. ¿Es posible que en el momento actual y debido a la crisis económica y financiera reinante, las medidas de intervencionismo empresarial que están tomando los gobiernos en estos días (primera quincena de octubre de 2008) nos aproximen, una vez más, al cooperativismo o, incluso, al colectivismo? Importantísimas instituciones financieras de USA, Inglaterra, Alemania, Bélgica, etc., están siendo intervenidas para salvarlas. La información en los mass media es constante. Sin embargo ¿Alguien ha escuchado alguna mala noticia sobre Bancos, también muy importantes, como “Raiffeisen” (Alemania, Austria y Suiza) o “Desjardins” (USA y Canadá)? Se trata de cooperativas de crédito….. 528 BIBLIOGRAFÍA AUTORES AA VV Un segle de vida catalana. 1814 – 1930 Alcides. Barcelona, 1961. 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Aitziber Mugarra Elorriaga y Dr. Enrique Gadea Soler GADEA, Enrique Evolución de la Legislación Cooperativa en España Universidad de Deusto, 1994 Director: Dr. Javier Divar PAGÉS RUIZ, Eduard Utilitat i Obrerismo a la Catalunya del segle XIX (1869-1898) Universidad de Barcelona. Facultat de Geografia i Història. 2007 Director: Dr. Ramón Casterás Archidona PLANA i GABERNET, Gabriel 546 El Cooperativisme Català o L’Economia de la Fraternitat. Universidad de Barcelona. Escola Universitària d’ Estudis Empresarials. 1998 Director: Dr. Jaume Farrás i Farrás SERRANO JARNE, Mª Rosa, Catalanes en Costa Rica. Aportación política, social y económica. 1906-1994 Universidad de Barcelona. Departamento de Historia de América. Noviembre 2002 Director: Dr. Miquel Izard Llorens. TORNAFOCH YUSTE, Xavier Política, Eleccions i Caciquisme a Vic (1900-1931) Universidad Autónoma de Barcelona. 2003 – Departament d’història Moderna i Contemporània. Director: Dr. Jordi Figuerola i Garreta. 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UB “ Pavelló de la República. UB “ Geografía i Història UB “ Relaciones Laborales UB “ General de la UPF Servei de Prèstec Interbibliotecari Dipósit de Cervera Otros Arxiu Administratiu Municipal de Barcelona Arxiu de l’Ajuntament de Barcelona (Casa de la Ciutat) Arxiu Històric de la Ciutat. Barcelona Arxiu Històric de Sabadell Ateneu Enciclopèdic Popular Arxiu particular de Jaume Serrano (Sastrería Serrano) Archivo Intermedio de la 3ª Subinspección General Pirenaica – Centro de Historia y Cultura Militar. Cuartel del Bruc. (Barcelona) Biblioteca de l’Ajuntament de Barcelona Biblioteca de l’Ateneu de Barcelona Biblioteca de l’Ateneu Enciclopèdic de Barcelona Biblioteca de Catalunya Biblioteca de l’Il·lustre Col·legi d’Advocats de Barcelona Biblioteca-Archivo del Gobierno Militar de Barcelona. Cuartel del Bruc. 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